En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de declaración de responsabilidad solidaria conforme al art. 42.2 b) Ley 58/2003.
Cuantía: 27.333,33 euros
Referencia: 08...82H
Liquidación: A08...90
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 23.5.2022 fue notificado a la obligada el inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.2 b) de la Ley 58/2003) por incumplir una orden de embargo de créditos de la deudora TW SL (diligencia de embargo 08...14L), procedimiento que concluyó el 28.7.2022 mediante la notificación el 28.7.2022 de un Acuerdo declarativo de tal responsabilidad, motivando:
"Primero. - Justificación de la existencia del procedimiento de apremio.
Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario sin haberse satisfecho las deudas y/o sanciones incluidas en la diligencia de embargo incumplida, se dictaron las preceptivas providencias de apremio, que fueron notificadas reglamentariamente, en los términos que figura en el expediente electrónico. No habiéndose realizado el ingreso en el nuevo plazo concedido del artículo 62.5 de la LGT, se inició procedimiento de embargo sobre los bienes del deudor, emitiéndose la diligencia de embargo incumplida (08...14L).
(...)
Quinto. - Del alcance de la responsabilidad.
El artículo 42.2 de la LGT establece como alcance de la responsabilidad la deuda tributaria pendiente y, en su caso, las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, con el límite del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar por la Administración tributaria. En consecuencia, la responsabilidad sólo abarca al valor de los bienes o derechos objeto de embargo que no se han podido embargar como consecuencia de una actuación ilícita o negligente del responsable hasta cubrir el importe de la deuda tributaria y de las sanciones tributarias.
La responsabilidad alcanza tanto a los créditos existentes al momento de recibirse la diligencia como a los que se han generado con posterioridad (hasta el límite de embargo que se indicó) ya que como indica el Tribunal Económico Administrativo en su Resolución de 11 de junio del 2008 en su Fundamentos de Derecho Cuarto: "En cuanto a que no se pueden embargar créditos futuros, no debe prosperar, porque ello viene admitido en el artículo 81 del vigente Reglamente General de Recaudación."
Por tanto, el alcance de la responsabilidad será el menor entre el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar y el importe de las deudas y/o sanciones tributarias que origina el embargo, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan.
En el presente caso, el alcance asciende a la cantidad de 27.333,33 euros, puesto que:
- El importe de la diligencia de embargo incumplida asciende a la cantidad de 28.921,04 euros.
- El importe pendiente de las deudas incluidas en la diligencia de embargo incumplida, en la fecha de emisión de la presente propuesta, es de 27.333,33 euros.
- El importe de los créditos pendientes de pago asciende a la cantidad de 606.271,68 euros (...).
SEGUNDO.- Disconforme con tal acto, la declarada responsable interpuso el 12.8.2022 la presente reclamación, habiendo alegado el 9.2.2023, entre otras cuestiones, que "analizando el acuerdo de derivación de responsabilidad -objeto del presente recurso- observamos que en el mismo no se delimitan ni detallan las deudas tributarias pendientes de pago. Sí es cierto que se incluyen en el expediente copia de deudas relacionadas con el obligado al pago TW SL, pero en dicho expediente, también constan trabas y compensaciones efectuadas. Ello impide conocer las deudas concretas que están subsistentes, y por consiguiente impide conocer el alcance global de la responsabilidad del contribuyente".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acto impugnado.
TERCERO.- El artículo 174 de la LGT establece, en lo que aquí importa:
"4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias".
Hemos de indicar que en el presente caso ni en la comunicación de inicio ni en el Acuerdo de declaración de responsabilidad se identifican, con sus respectivas claves de liquidación, las deudas de la obligada principal objeto de derivación ni sus ingresos o principales hitos recaudatorios, de forma que no puede determinarse de dónde resulta la deuda pendiente.
Tal falta de detalle en la comunicación de inicio y en el Acuerdo impugnado en cuanto a las deudas y sus importes, es causa de anulación del mismo en cuanto el alcance resulta ser un elemento esencial de este tipo de responsabilidad (STS 7.3.2023, rec. de casación núm. 3742/2021, FJ 3). En tal sentido, pueden citarse tres resoluciones del TEAC de 20.1.2025, RG 7258/2021, RG 7294/2021 y RG 7296/2021, que razonan de forma idéntica:
"(...) la Administración ni en la comunicación de inicio del procedimiento, ni en el acuerdo de derivación, ha señalado a que concretas liquidaciones alcanza el presupuesto de responsabilidad, su importe y demás detalles de cada una de las mismas, no sirviendo para ello, la expresión que señala la Dependencia de Recaudación al indicar "Las deudas tienen su origen en: Autoliquidaciones presentadas por la sociedad deudora en relación con el IVA y el IRPF de los ejercicios 2013 y 2014", ni tampoco, tal como arguye el TEAR de Galicia en su Resolución, que las liquidaciones derivadas están en el expediente electrónico: una cosa es que el responsable no tenga acción sobre las liquidaciones, pero si tiene derecho -por imperativo legal- a que en el acuerdo se indiquen las concretas liquidaciones a las que alcanza la derivación, además de que tales liquidaciones, deban de constar en el expediente electrónico.
(...) Por ello, faltando uno de los requisitos para proceder a declarar la responsabilidad, cual es la identificación de las liquidaciones a las que afecta ésta, que no han sido señaladas por la Dependencia de Recaudación ni en la comunicación de inicio del procedimiento, ni en el acuerdo de derivación, este Tribunal debe proceder a anular el acuerdo de declaración de la responsabilidad solidaria impugnado, así como la resolución del TEAR de Galicia que lo confirmaba".
Y en tal sentido igualmente, centrada en la cuestión de la imputación de pagos e identificación de los importes pendientes, la STS de 17.3.2021 (rec. de casación núm. 5711/2019), citada por la reclamante, sienta que:
"A la pregunta formulada por la Sección Primera:
"Determinar qué requisitos formales deben reunir los actos de derivación de responsabilidad tributaria, en particular si se exige que se detalle la imputación de pagos efectuada cuando existan varias deudas tributarias pendientes de pago, hemos de responder que "entre los requisitos formales que deben reunir los actos de derivación de responsabilidad tributaria, está el que se detalle la imputación de pagos efectuada cuando existan varias deudas tributarias pendientes de pago" (...)".
Podría oponerse a la conclusión anulatoria que alcanzamos que los criterios citados han sido sentados con ocasión de otros tipos de responsabilidad (la primera sentencia y las tres resoluciones del TEAC citadas abordan supuestos del art. 42.2 a) de la LGT, y la última sentencia citada se refiere a un supuesto de responsabilidad subsidiaria conforme al art. 43.1 b) de la LGT), pero frente a tal óbice ha de argumentarse: a) Que el art. 174.4 a) de la LGT no hace distinciones entre supuestos de responsabilidad al exigir como contenido necesario de la motivación del Acuerdo "las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto"; b) Que no basta con la cita en el Acuerdo de la referencia de la diligencia de embargo (en una suerte de motivación por remisión), pues la notificación a la declarada responsable de tal diligencia de embargo no incluye el detalle de las liquidaciones, por lo que salvo que obre en el expediente la notificación de la traba al deudor principal (en la que sí se suele incorporar tal detalle), el responsable no podrá conocer las liquidaciones a que su responsabilidad alcanza ni siquiera por remisión al contenido de la diligencia, quedando por tanto vinculada la debida motivación a un elemento aleatorio; y c) Que, añadidamente, debe motivarse en el Acuerdo, como elemento esencial en el cálculo del alcance, el importe pendiente de cada deuda cuando, cual es el caso, la cuantía de la diligencia de embargo no coincide con la deuda pendiente objeto de derivación.
Procede en consecuencia la anulación del acto impugnado.