En
Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica,
para resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra
el acuerdo dictado por la Administración de SABADELL de la
AEAT, por el concepto de IRPF y ejercicio 2020.
Recurso de reposición: 2022...48F RGE...22
Acto recurrido en reposición: Liquidación
Provisional IRPF, ejercicio 2020
Liquidación provisional: A08...73
Cuantía: 742,17 euros
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En relación al concepto y
ejercicio arriba señalados, la oficina gestora practicó
propuesta de liquidación y concedió trámite de
audiencia comunicando que con la notificación del mismo se
inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación
limitada que puede finalizar con la práctica de una
liquidación provisional. El alcance del procedimiento se
circunscribe a la revisión y comprobación de las
incidencias observadas en los datos declarados y en concreto
"Verificar la correcta aplicación del método
de determinación del rendimiento neto de su actividad
económica de acuerdo con el art. 30 de la Ley 35/2006 del
IRPF y el art. 28 del Reglamento IRPF; en concreto, comprobar el
importe declarado en concepto de provisiones deducibles y gastos de
difícil justificación".
Fue notificado en fecha 19/05/2022.
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo del trámite
de audiencia abierto con la notificación de la propuesta de
liquidación, la oficina gestora practicó liquidación
provisional de la que resulta una deuda tributaria de 742,17 euros,
comprensiva de cuota e intereses de demora, en base a la siguiente
motivación:
"Presenta alegaciones
en las que manifiesta que en el ejercicio anterior no se superaron
los 600.000 euros de ingresos de la actividad económica ya
que no hay que tener en cuenta como ingresos el IVA correspondiente
al recargo de equivalencia.
Se desestiman las
alegaciones presentadas, el recargo de equivalencia forma parte de
la cifra de negocios de la actividad económica.
Se adjunta consulta
vinculante V1249-11 al respecto.
'El consultante desarrolla
la actividad de comercio al por menor de calzado y artículos
de piel, epígrafe 651.6 del IAE, determinando el rendimiento
neto de la actividad por la modalidad simplificada del método
de estimación directa y tributando en el IVA por el régimen
especial del recargo de equivalencia.
Cuestión planteada
Si, para el computo del
volumen de ingresos que delimita la modalidad simplificada del
método de estimación directa, debe tenerse en
consideración el IVA teóricamente repercutido derivado
del régimen especial del recargo de equivalencia.
Contestación
completa
En la letra b) del
apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se determinan la magnitud
excluyente de la modalidad simplificada del método de
estimación directa en función del importe neto de la
cifra de negocios, estableciéndose como límite 600.000
euros anuales.
De acuerdo con este
precepto, cuando las actividades económicas tributen por el
régimen especial del recargo de equivalencia, las cuotas de
IVA teóricamente repercutidas, derivadas de este régimen,
deberán incluirse dentro de dicho importe, pues como por este
régimen especial del IVA no existe la obligación de
presentar declaración del IVA, las cuotas teóricamente
repercutidas constituyen un mayor ingreso de la actividad a todos
los efectos.
Lo que comunico a Vd. con
efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria'.
La dotación de
provisiones deducibles y gastos de difícil justificación
es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de
Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del
Impuesto.
- - Errores aritméticos
o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas
de su declaración.
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 28, 30.1 y 30.2.4ª de la Ley
35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (B.O.E. del 29), y 28.1.b), 29 y 30 del
Reglamento de dicho Impuesto aprobado por el Real Decreto 439/2007
de 30 de marzo (B.O.E. del 31), la modalidad simplificada del método
de estimación directa es de aplicación para la
determinación de los rendimientos de las actividades
económicas desarrolladas por el contribuyente siempre que:
1) No determine el
rendimiento neto de sus actividades por el método de
estimación objetiva.
2) El importe neto de la
cifra de negocios del año anterior correspondiente al
conjunto de sus actividades no supere la cuantía de 600.000
euros anuales.
3) Ninguna actividad
desarrollada por el contribuyente se encuentre en la modalidad
normal del método de estimación directa.
El hecho de que el importe
neto de la cifra de negocios correspondiente al conjunto de
actividades económicas desarrolladas por el contribuyente
supere la cuantía señalada de 600.000 euros determina
la exclusión de la modalidad simplificada, produciendo
efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel
en que se produzca dicha circunstancia, teniendo como consecuencia
que el rendimiento neto de todas las actividades económicas
desarrolladas por el contribuyente debe determinarse, durante un
período mínimo de los tres años siguientes, por
la modalidad normal de este método, en cuyo caso no se tiene
derecho a la aplicación del porcentaje del 5% en concepto de
provisiones deducibles y gastos de difícil justificación.
En consecuencia, y dado
que el contribuyente Axy,
con NIF ..., en su declaración
del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 declaró unos
ingresos íntegros de actividades económicas por
importe de 613.065,53 euros, queda excluido de la modalidad
simplificada del régimen de estimación directa para
todas sus actividades, debiendo tributar en este ejercicio por la
modalidad normal, y no teniendo derecho por tanto a la aplicación
del porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto en concepto de
provisiones deducibles y gastos de difícil justificación
establecido para el régimen de estimación directa
simplificada."
Fue notificada en fecha 15/06/2022.
TERCERO.- En fecha 28/06/2022 se interpuso
recurso de reposición contra la liquidación
provisional que le había sido notificada. En respuesta al
mismo la oficina gestora dictó Acuerdo de resolución
del recurso de reposición desestimando las pretensiones del
recurrente en los términos recogidos en el Acuerdo, y que
aquí se dan por reproducidos, y notificándole el acto
en fecha 02/08/2022.
CUARTO.- En fecha 09/08/2022 se interpuso la
presente reclamación económico-administrativa contra
el acuerdo de resolución del recurso de reposición,
efectuando las siguientes alegaciones en el escrito de
interposición:
PRIMERA. El motivo que ha
fundamentado la liquidación provisional ha sido la
eliminación del porcentaje del 5% en concepto de provisiones
deducibles y gastos de difícil justificación
correspondientes a la Estimación Directa Simplificada puesto
que en el ejercicio 2019 se declararon unos ingresos íntegros
de la actividad superiores a 600.000 euros con la consiguiente
exclusión del sistema de Estimación Directa
Simplificada para el ejercicio 2020.
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículo 28, 30.1 y 30.2.4ª de la Ley
35/2006 del IRPF la modalidad Simplificada de la Estimación
Directa se aplicará cuando el importe neto de la cifra de
negocio del año anterior correspondiente al conjunto de
actividades no supere la cuantía de 600.000 euros anuales.
El concepto de cifra de
negocios no está definido en la LIS o en las normas de IRPF,
pero sí en la normativa contable (art.35 Cco y la Norma 11ª
de elaboración de las cuentas anuales-PGC) y este se
determina deduciendo del importe de las ventas de los productos
correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el
importe de cualquier descuento y el del IVA y otros impuestos
directamente relacionadas con las mismas. Es una definición
distinta a la de los ingresos computables a efectos de tributación.
En el ejercicio 2019 se
declararon unos ingresos íntegros de la actividad de
charcutería de 613.065,53 euros pero para determinar la cifra
de negocios hay que descontar el IVA de estas ventas por un valor de
55.290,05 euros (que aparecen en la casilla 0176 de la declaración).
De esta forma no se superaron los límites excluyentes de la
Estimación Directa Simplificadas y no procede la propuesta de
liquidación.
En el mismo sentido
existen sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León de Burgos, Sentencia 486/2012 de 5 de nov.2012 y
165/2013 de 5 de abril 2013 donde tanto el Tribunal como la
Administración coinciden en que para calcular su procede o no
la aplicación del régimen simplificado de la
Estimación Directa en empresas en recargo de equivalencia hay
que descontar el importe del IVA de las ventas para obtener la cifra
de negocios no así el importe del recargo de equivalencia
pagado en las compras como pretendía el recurrente. No es el
caso que nos ocupa, puesto que la cifra de negocios a tener en
cuenta, obtenida al descontar de las ventas el IVA correspondiente,
es inferior a los 600.000 euros.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando
como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las
causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de
la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de la liquidación
practicada y, en particular, determinar si se ha producido la
exclusión del método de estimación directa
simplificada al haber excedido el importe neto de la cifra de
negocios de la cuantía máxima.
En particular la controversia se plantea en si en
la cifra de negocio habría que considerar únicamente
las ventas y prestación de servicios de carácter
mercantil o si también habría que incluir, cuando las
actividades económicas tributen por el régimen
especial del recargo de equivalencia, las cuotas de IVA
repercutidas, derivadas de ese régimen, ya que la AEAT, con
fundamento en la doctrina de la DGT, argumenta que debe incluirse
dicho importe porque en este régimen especial del IVA no
existe la obligación de presentar declaración del IVA
y las cuotas teóricamente repercutidas constituyen un mayor
ingreso de la actividad, mientras que el reclamante defiende que
este importe debe excluirse de acuerdo con la normativa contable.
TERCERO.- El artículo 30 Ley 35/2006 del
IRPF "Normas para la determinación del rendimiento
neto en estimación directa" dispone "
"1. La determinación
de los rendimientos de actividades económicas se efectuará,
con carácter general, por el método de estimación
directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada".
La modalidad simplificada
se aplicará para determinadas actividades económicas
cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de
actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los
600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que
renuncie a su aplicación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Así como el concepto de volumen de
operaciones se encuentra delimitado, cuando menos, en la Ley 37/1992
del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 121
dispone:
Uno. A efectos de lo
dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de
operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre
el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia
y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el
año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
En los supuestos de
transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio
empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por
el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir
al realizado, en su caso, por este último durante el año
natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el
mismo período por el transmitente en relación a la
parte de su patrimonio transmitida.
Dos. Las operaciones se
entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se
hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la
determinación del volumen de operaciones no se tomarán
en consideración las siguientes:
1.º Las entregas
ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de
bienes calificados como de inversión respecto del
transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108
de esta Ley.
3.º Las operaciones
financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno,
número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de
exención, así como las operaciones exentas relativas
al oro de inversión comprendidas en el artículo 140
bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la
actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
el concepto de "cifra de negocios" no
tiene una definición expresa en el ámbito tributario.
Consecuentemente ha de acudirse supletoriamente a las normas de
Derecho común y en particular a la normativa mercantil. Así
la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la
legislación mercantil en materia contable para su
armonización internacional con base en la normativa de la
Unión Europea, en su artículo 35 dispone:
(...)
La cifra de negocios
comprenderá los importes de la venta de los productos y de la
prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a
las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las
bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así
como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos
directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que
deban ser objeto de repercusión
El Plan General de Contabilidad, aprobado por
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define la cifra anual de
negocios en la norma 11ª de elaboración de las cuentas
anuales, indicando:
"11ª Cifra anual
de negocios
El importe neto de la
cifra anual de negocios se determinará deduciendo del importe
de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u
otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la
empresa, el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás
reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor
añadido y otros impuestos directamente relacionados con
las mismas, que deban ser objeto de repercusión."
Respecto a los componentes de la cifra de
negocio, en el artículo 34 de la Resolución de 10 de
mayo de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración
y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento
de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de
servicios, dispone que:
1. El importe neto de la
cifra de negocios que aparece en las partidas A)1 y 1 de las cuentas
de pérdidas y ganancias de los modelos normal y abreviado
incluidos en el Plan General de Contabilidad, se determinará
deduciendo del importe de la contraprestación por la
transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los
clientes u otros ingresos correspondientes a las actividades
ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento,
devolución, reducción en el precio, incentivo o
derecho entregado al cliente (sería el caso de vales, puntos
de descuento o cupones), así como el impuesto sobre el
valor añadido y otros impuestos directamente relacionados
con los mismos, que deban ser objeto de repercusión.
(...)
4. Conceptos excluidos de
la cifra de negocios.
d) El impuesto sobre el
valor añadido no formará parte de la cifra anual de
negocios.
CUARTO.- La Dirección General de Tributos
en la consulta señalada por el acuerdo impugnado (V 1249-11)
y más recientemente en la consulta V1843-23 de 27 de junio ha
señalado:
(...)
A los efectos de la
determinación de este límite excluyente, no se
computarán como ingreso el IVA devengado y, en su caso, el
recargo de equivalencia repercutido, en los casos de que la
actividad desarrollada tribute por el régimen general o por
el régimen especial simplificado del IVA, puesto que en estos
regímenes los contribuyentes están obligados a
presentar las correspondientes liquidaciones del mismo.
Ahora bien, cuando las
actividades tributen por el régimen especial del recargo de
equivalencia o por el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca del IVA, las cuotas de IVA teóricamente
repercutidas por el régimen del recargo de equivalencia o las
compensaciones derivadas del régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca deberán incluirse
dentro del volumen de ingresos de las mencionadas actividades, dado
que en estos regímenes los contribuyentes afectados no tienen
que hacer ninguna liquidación de IVA, siendo este Impuesto,
en todo caso, un mayor ingreso o un mayor gasto de la actividad.
Contrariamente la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León de Burgos 486/2012 (Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección 2ª), de 5 de
noviembre de 2012 (recurso 544/2011), argumenta en su fundamento
jurídico tercero:
-Dicho esto para
determinar el calculo de la cifra neta de negocio considera el
recurrente que deben descontarse el IVA, el Recargo de Equivalencia
y los impuestos especiales. La Administración considera que
únicamente debe descontarse el IVA y por ello ante un volumen
de ventas de 784.591,84 euros descontando el IVA del 16% o lo que es
lo mismo dividiendo el volumen de ventas por 1,16 resulta una cifra
de 676.372,27 euros superior al limite previsto para el régimen
simplificado. Como hemos dicho mas arriba el art. 26.1.b del al
artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas , aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, que establecía: El importe de
la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de
los productos y de la prestación de servicios
correspondientes a las actividades ordinarias de la Sociedad
deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las
ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y
otros impuestos directa-mente relacionados con la mencionada cifra
de negocios. Con base en este precepto entiende el recurrente que el
recargo de equivalencia también ha de ser descontado pues se
trata de IVA y cita además por analogía el art. 121 de
la LIVA . La Administracion por su parte entiende que no procede
descontarse el recargo de equivalencia pues una cosa es que el
recurrente tenga que pagar ese recargo que le exime de todas las
actuaciones posteriores de liquidación, y otra muy distinta
que el recargo de equivalencia sea descontable del volumen total de
ventas para saber la cifra neta de negocio si resulta que
expresamente el art. 154 de la Ley 37/1992 LIVA, prohíbe
repercutir al adquirente un importe por IVA superior al tipo
establecido sin que se pueda incrementar el porcentaje o tipo del
IVA con el recargo de equivalencia. Una cosa es que el minorista, el
recurrente pague el recargo de equivalencia, y otra distinta que
pueda incrementar el IVA repercutido mas allá del tipo
legalmente establecido en sus ventas, por ello si en las ventas no
se puede repercutir más IVA que el tipo legal, el volumen de
negocio neto que resulta de esa venta es el precio total menos el
IVA repercutido, si el recurrente incrementa el precio para
recuperar parte del recargo de equivalencia lo obtenido en la venta
es mas precio. No altera esta conclusión las previsiones del
art. 121 de la LIVA que se refieren precisamente al Régimen
simplificado de IVA y que tiene en cuenta la exclusión del
Recargo de Equivalencia para calcular la cifra de negocio
precisamente en aquellos que tienen que recaudar el recargo de
equivalencia, es decir los que venden en este caso a los minoristas
que están en régimen de recargo de equivalencia.
QUINTO.- Pues bien, a juicio de este Tribunal, el
recargo de equivalencia debe formar parte del concepto de cifra de
negocios tal y como postula la Dirección General de Tributos.
Si bien es cierto que la Resolución de 10 de mayo de 2021,
establece (en coherencia con las Normas de Registro y Valoración
12ª, 14ª y 16ª de la Parte Segunda del Plan General
de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado
mediante Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre), que del
importe de la cifra de negocios se excluirá "el
impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos
directamente relacionados con los mismos, que deban ser objeto de
repercusión" y no cabe duda que el recargo de
equivalencia aún cuando no sea objeto de liquidación
sí es objeto de efectiva repercusión al consumidor
final, ésta constituye una regla general. Ahora bien, el
tratamiento a efectos contables (y, en consecuencia, tributarios),
en supuestos de obligados tributarios acogidos a regímenes
especiales (y en este caso, el régimen de recargo de
equivalencia) se contiene en la Resolución de 20 de enero de
1997 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
por la que se desarrolla el tratamiento contable de los regímenes
especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido
y en el Impuesto General Indirecto Canario. La misma, en lo que aquí
interesa, indica:
(...) A su vez, el hecho
de que la cifra anual de negocios de la cuenta de pérdidas y
ganancias sea uno de los parámetros que la legislación
mercantil contempla para delimitar la obligación de formular
cuentas anuales en los modelos normales, así como de obligar
a someter las mismas a auditoría, ha motivado que se haya
considerado necesario diferenciar de la cifra de ventas la parte que
no es realmente ingreso por la actividad de la empresa, sino que
corresponde a las cantidades derivadas de la aplicación del
tributo, obteniendo de esta forma una magnitud comparable a la de
otras empresas. Este proceder deberá aplicarse también
para el caso en que los ingresos correspondientes formen parte de
una partida de ingresos distinta de la cifra de negocios.
En particular, para cada
uno de los regímenes especiales se procede de la siguiente
manera:
(...)
En el régimen
del recargo de equivalencia del IVA, con objeto de respetar el
contenido del régimen y su fundamento de simplificación,
el impuesto que se haya repercutido con motivo de la entrega de
bienes o de la prestación de servicios comprendidas en la
normativa reguladora del tributo, forma parte del importe de los
ingresos correspondientes.
La norma octava de la
presente Resolución contiene las cuentas que se podrían
emplear, en su caso, para realizar los ajustes anteriores. Estas
cuentas, que figurarán en el debe de la cuenta de pérdidas
y ganancias, pueden presentar saldo acreedor o deudor, poniendo de
manifiesto la verdadera naturaleza de la operación.
La misma resolución indica de forma
coherente en su Instrucción Quinta:
5.2 Régimen
especial del recargo de equivalencia.-Las empresas que, de acuerdo
con la normativa del tributo, estén sometidas al régimen
especial del recargo de equivalencia, aplicarán los
siguientes criterios:
a) El impuesto
soportado y el recargo de equivalencia correspondiente a las
operaciones comprendidas en la normativa reguladora del tributo para
el régimen especial del recargo de equivalencia formará
parte del precio de adquisición o coste de producción
de las mismas.
b) El impuesto
repercutido con motivo de las operaciones comprendidas en la
normativa reguladora del tributo para el régimen especial del
recargo de equivalencia formará parte del importe del
ingreso correspondiente.
Por su parte la consulta la Consulta del ICAC
número 2 del BOICAC 56, de diciembre de 2003, correspondiente
al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
(pero asimilable al ámbito del recargo de equivalencia), se
especifica que:
"El tratamiento
contable de los Regímenes Especiales establecidos en el
Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General
Indirecto Canario se encuentra recogido en la Resolución de
20 de enero de 1997 del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas. No obstante, tras las modificaciones sufridas en la
regulación específica de ambos tributos, el
tratamiento contable contenido en dicha Resolución resulta
parcialmente inaplicable. En este sentido, para la contabilización
de las operaciones sometidas al régimen simplificado del
Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General
Indirecto Canario resultarán de aplicación los
siguientes criterios: 1. El impuesto soportado por las operaciones
corrientes relativas a bienes y servicios afectados a la actividad,
comprendidas en la normativa del tributo para el régimen
simplificado, formará parte del precio de adquisición
o coste de producción de las mismas. El impuesto soportado en
operaciones excluidas del régimen simplificado, en cuanto
resulte deducible de acuerdo a la normativa del tributo, no formará
parte del precio de adquisición o coste de producción
de los mismos. 2. El impuesto repercutido con motivo de la
realización de las operaciones comprendidas en el régimen
simplificado, se registrará conjuntamente con el importe del
ingreso derivado de la operación, excepto para las
operaciones excluidas de dicho régimen. 3. Se entiende
por operaciones excluidas del régimen simplificado aquellas
que, estando establecidas taxativamente por ley, incrementan o
disminuyen la cuota derivada del régimen simplificado. 4. Al
final de cada período de liquidación, la cuota
derivada del régimen simplificado se contabilizará
como un gasto, para lo que se podrá emplear la cuenta a que
se refiere la norma octava de la Resolución de 20 de enero de
1997. 5. Cuando la fecha de cierre del ejercicio no coincida con el
final de un período de liquidación, se deberá
reflejar el gasto correspondiente hasta la fecha de cierre. Con
objeto de formular las cuentas anuales, el importe que debe figurar
en las partidas correspondientes a los ingresos de la cuenta de
pérdidas y ganancias, se incluirá neto del impuesto
repercutido, ajustándose la cifra de ingresos por dicho
importe, pudiéndose emplear como contrapartida la cuenta a
que se refiere la norma octava de la Resolución de 20 de
enero de 1997. En cuanto a los movimientos de las subcuentas 6371.
Régimen Simplificado, IVA y 6372. Régimen
simplificado, IGIC, se cargarán por el importe de la cuota
derivada del régimen simplificado con abono a las cuentas 472
y 473".
Es por ello que, de conformidad con lo expuesto,
procede confirmar el acuerdo impugnado.