Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 23 de agosto de 2023



PROCEDIMIENTO: 08-09245-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Administración de SABADELL de la AEAT, por el concepto de IRPF y ejercicio 2020.

Recurso de reposición: 2022...48F RGE...22

Acto recurrido en reposición: Liquidación Provisional IRPF, ejercicio 2020

Liquidación provisional: A08...73

Cuantía: 742,17 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En relación al concepto y ejercicio arriba señalados, la oficina gestora practicó propuesta de liquidación y concedió trámite de audiencia comunicando que con la notificación del mismo se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional. El alcance del procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados y en concreto "Verificar la correcta aplicación del método de determinación del rendimiento neto de su actividad económica de acuerdo con el art. 30 de la Ley 35/2006 del IRPF y el art. 28 del Reglamento IRPF; en concreto, comprobar el importe declarado en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación".

Fue notificado en fecha 19/05/2022.

SEGUNDO.- Transcurrido el plazo del trámite de audiencia abierto con la notificación de la propuesta de liquidación, la oficina gestora practicó liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria de 742,17 euros, comprensiva de cuota e intereses de demora, en base a la siguiente motivación:

"Presenta alegaciones en las que manifiesta que en el ejercicio anterior no se superaron los 600.000 euros de ingresos de la actividad económica ya que no hay que tener en cuenta como ingresos el IVA correspondiente al recargo de equivalencia.

Se desestiman las alegaciones presentadas, el recargo de equivalencia forma parte de la cifra de negocios de la actividad económica.

Se adjunta consulta vinculante V1249-11 al respecto.

'El consultante desarrolla la actividad de comercio al por menor de calzado y artículos de piel, epígrafe 651.6 del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por la modalidad simplificada del método de estimación directa y tributando en el IVA por el régimen especial del recargo de equivalencia.

Cuestión planteada

Si, para el computo del volumen de ingresos que delimita la modalidad simplificada del método de estimación directa, debe tenerse en consideración el IVA teóricamente repercutido derivado del régimen especial del recargo de equivalencia.

Contestación completa

En la letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se determinan la magnitud excluyente de la modalidad simplificada del método de estimación directa en función del importe neto de la cifra de negocios, estableciéndose como límite 600.000 euros anuales.

De acuerdo con este precepto, cuando las actividades económicas tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, las cuotas de IVA teóricamente repercutidas, derivadas de este régimen, deberán incluirse dentro de dicho importe, pues como por este régimen especial del IVA no existe la obligación de presentar declaración del IVA, las cuotas teóricamente repercutidas constituyen un mayor ingreso de la actividad a todos los efectos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria'.

La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto.

- - Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, 30.1 y 30.2.4ª de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. del 29), y 28.1.b), 29 y 30 del Reglamento de dicho Impuesto aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (B.O.E. del 31), la modalidad simplificada del método de estimación directa es de aplicación para la determinación de los rendimientos de las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente siempre que:

1) No determine el rendimiento neto de sus actividades por el método de estimación objetiva.

2) El importe neto de la cifra de negocios del año anterior correspondiente al conjunto de sus actividades no supere la cuantía de 600.000 euros anuales.

3) Ninguna actividad desarrollada por el contribuyente se encuentre en la modalidad normal del método de estimación directa.

El hecho de que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al conjunto de actividades económicas desarrolladas por el contribuyente supere la cuantía señalada de 600.000 euros determina la exclusión de la modalidad simplificada, produciendo efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia, teniendo como consecuencia que el rendimiento neto de todas las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente debe determinarse, durante un período mínimo de los tres años siguientes, por la modalidad normal de este método, en cuyo caso no se tiene derecho a la aplicación del porcentaje del 5% en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación.

En consecuencia, y dado que el contribuyente Axy, con NIF ..., en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2019 declaró unos ingresos íntegros de actividades económicas por importe de 613.065,53 euros, queda excluido de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para todas sus actividades, debiendo tributar en este ejercicio por la modalidad normal, y no teniendo derecho por tanto a la aplicación del porcentaje del 5% sobre el rendimiento neto en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación establecido para el régimen de estimación directa simplificada."

Fue notificada en fecha 15/06/2022.

TERCERO.- En fecha 28/06/2022 se interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional que le había sido notificada. En respuesta al mismo la oficina gestora dictó Acuerdo de resolución del recurso de reposición desestimando las pretensiones del recurrente en los términos recogidos en el Acuerdo, y que aquí se dan por reproducidos, y notificándole el acto en fecha 02/08/2022.

CUARTO.- En fecha 09/08/2022 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición, efectuando las siguientes alegaciones en el escrito de interposición:

PRIMERA. El motivo que ha fundamentado la liquidación provisional ha sido la eliminación del porcentaje del 5% en concepto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación correspondientes a la Estimación Directa Simplificada puesto que en el ejercicio 2019 se declararon unos ingresos íntegros de la actividad superiores a 600.000 euros con la consiguiente exclusión del sistema de Estimación Directa Simplificada para el ejercicio 2020.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículo 28, 30.1 y 30.2.4ª de la Ley 35/2006 del IRPF la modalidad Simplificada de la Estimación Directa se aplicará cuando el importe neto de la cifra de negocio del año anterior correspondiente al conjunto de actividades no supere la cuantía de 600.000 euros anuales.

El concepto de cifra de negocios no está definido en la LIS o en las normas de IRPF, pero sí en la normativa contable (art.35 Cco y la Norma 11ª de elaboración de las cuentas anuales-PGC) y este se determina deduciendo del importe de las ventas de los productos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento y el del IVA y otros impuestos directamente relacionadas con las mismas. Es una definición distinta a la de los ingresos computables a efectos de tributación.

En el ejercicio 2019 se declararon unos ingresos íntegros de la actividad de charcutería de 613.065,53 euros pero para determinar la cifra de negocios hay que descontar el IVA de estas ventas por un valor de 55.290,05 euros (que aparecen en la casilla 0176 de la declaración). De esta forma no se superaron los límites excluyentes de la Estimación Directa Simplificadas y no procede la propuesta de liquidación.

En el mismo sentido existen sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sentencia 486/2012 de 5 de nov.2012 y 165/2013 de 5 de abril 2013 donde tanto el Tribunal como la Administración coinciden en que para calcular su procede o no la aplicación del régimen simplificado de la Estimación Directa en empresas en recargo de equivalencia hay que descontar el importe del IVA de las ventas para obtener la cifra de negocios no así el importe del recargo de equivalencia pagado en las compras como pretendía el recurrente. No es el caso que nos ocupa, puesto que la cifra de negocios a tener en cuenta, obtenida al descontar de las ventas el IVA correspondiente, es inferior a los 600.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la liquidación practicada y, en particular, determinar si se ha producido la exclusión del método de estimación directa simplificada al haber excedido el importe neto de la cifra de negocios de la cuantía máxima.

En particular la controversia se plantea en si en la cifra de negocio habría que considerar únicamente las ventas y prestación de servicios de carácter mercantil o si también habría que incluir, cuando las actividades económicas tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, las cuotas de IVA repercutidas, derivadas de ese régimen, ya que la AEAT, con fundamento en la doctrina de la DGT, argumenta que debe incluirse dicho importe porque en este régimen especial del IVA no existe la obligación de presentar declaración del IVA y las cuotas teóricamente repercutidas constituyen un mayor ingreso de la actividad, mientras que el reclamante defiende que este importe debe excluirse de acuerdo con la normativa contable.

TERCERO.- El artículo 30 Ley 35/2006 del IRPF "Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa" dispone "

"1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada".

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Así como el concepto de volumen de operaciones se encuentra delimitado, cuando menos, en la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 121 dispone:

Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

el concepto de "cifra de negocios" no tiene una definición expresa en el ámbito tributario. Consecuentemente ha de acudirse supletoriamente a las normas de Derecho común y en particular a la normativa mercantil. Así la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, en su artículo 35 dispone:

(...)

La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión

El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, define la cifra anual de negocios en la norma 11ª de elaboración de las cuentas anuales, indicando:

"11ª Cifra anual de negocios

El importe neto de la cifra anual de negocios se determinará deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión."

Respecto a los componentes de la cifra de negocio, en el artículo 34 de la Resolución de 10 de mayo de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios, dispone que:

1. El importe neto de la cifra de negocios que aparece en las partidas A)1 y 1 de las cuentas de pérdidas y ganancias de los modelos normal y abreviado incluidos en el Plan General de Contabilidad, se determinará deduciendo del importe de la contraprestación por la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento, devolución, reducción en el precio, incentivo o derecho entregado al cliente (sería el caso de vales, puntos de descuento o cupones), así como el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con los mismos, que deban ser objeto de repercusión.

(...)

4. Conceptos excluidos de la cifra de negocios.

d) El impuesto sobre el valor añadido no formará parte de la cifra anual de negocios.

CUARTO.- La Dirección General de Tributos en la consulta señalada por el acuerdo impugnado (V 1249-11) y más recientemente en la consulta V1843-23 de 27 de junio ha señalado:

(...)

A los efectos de la determinación de este límite excluyente, no se computarán como ingreso el IVA devengado y, en su caso, el recargo de equivalencia repercutido, en los casos de que la actividad desarrollada tribute por el régimen general o por el régimen especial simplificado del IVA, puesto que en estos regímenes los contribuyentes están obligados a presentar las correspondientes liquidaciones del mismo.

Ahora bien, cuando las actividades tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia o por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, las cuotas de IVA teóricamente repercutidas por el régimen del recargo de equivalencia o las compensaciones derivadas del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deberán incluirse dentro del volumen de ingresos de las mencionadas actividades, dado que en estos regímenes los contribuyentes afectados no tienen que hacer ninguna liquidación de IVA, siendo este Impuesto, en todo caso, un mayor ingreso o un mayor gasto de la actividad.

Contrariamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos 486/2012 (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª), de 5 de noviembre de 2012 (recurso 544/2011), argumenta en su fundamento jurídico tercero:

-Dicho esto para determinar el calculo de la cifra neta de negocio considera el recurrente que deben descontarse el IVA, el Recargo de Equivalencia y los impuestos especiales. La Administración considera que únicamente debe descontarse el IVA y por ello ante un volumen de ventas de 784.591,84 euros descontando el IVA del 16% o lo que es lo mismo dividiendo el volumen de ventas por 1,16 resulta una cifra de 676.372,27 euros superior al limite previsto para el régimen simplificado. Como hemos dicho mas arriba el art. 26.1.b del al artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que establecía: El importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la Sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directa-mente relacionados con la mencionada cifra de negocios. Con base en este precepto entiende el recurrente que el recargo de equivalencia también ha de ser descontado pues se trata de IVA y cita además por analogía el art. 121 de la LIVA . La Administracion por su parte entiende que no procede descontarse el recargo de equivalencia pues una cosa es que el recurrente tenga que pagar ese recargo que le exime de todas las actuaciones posteriores de liquidación, y otra muy distinta que el recargo de equivalencia sea descontable del volumen total de ventas para saber la cifra neta de negocio si resulta que expresamente el art. 154 de la Ley 37/1992 LIVA, prohíbe repercutir al adquirente un importe por IVA superior al tipo establecido sin que se pueda incrementar el porcentaje o tipo del IVA con el recargo de equivalencia. Una cosa es que el minorista, el recurrente pague el recargo de equivalencia, y otra distinta que pueda incrementar el IVA repercutido mas allá del tipo legalmente establecido en sus ventas, por ello si en las ventas no se puede repercutir más IVA que el tipo legal, el volumen de negocio neto que resulta de esa venta es el precio total menos el IVA repercutido, si el recurrente incrementa el precio para recuperar parte del recargo de equivalencia lo obtenido en la venta es mas precio. No altera esta conclusión las previsiones del art. 121 de la LIVA que se refieren precisamente al Régimen simplificado de IVA y que tiene en cuenta la exclusión del Recargo de Equivalencia para calcular la cifra de negocio precisamente en aquellos que tienen que recaudar el recargo de equivalencia, es decir los que venden en este caso a los minoristas que están en régimen de recargo de equivalencia.

QUINTO.- Pues bien, a juicio de este Tribunal, el recargo de equivalencia debe formar parte del concepto de cifra de negocios tal y como postula la Dirección General de Tributos. Si bien es cierto que la Resolución de 10 de mayo de 2021, establece (en coherencia con las Normas de Registro y Valoración 12ª, 14ª y 16ª de la Parte Segunda del Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado mediante Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre), que del importe de la cifra de negocios se excluirá "el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con los mismos, que deban ser objeto de repercusión" y no cabe duda que el recargo de equivalencia aún cuando no sea objeto de liquidación sí es objeto de efectiva repercusión al consumidor final, ésta constituye una regla general. Ahora bien, el tratamiento a efectos contables (y, en consecuencia, tributarios), en supuestos de obligados tributarios acogidos a regímenes especiales (y en este caso, el régimen de recargo de equivalencia) se contiene en la Resolución de 20 de enero de 1997 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrolla el tratamiento contable de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General Indirecto Canario. La misma, en lo que aquí interesa, indica:

(...) A su vez, el hecho de que la cifra anual de negocios de la cuenta de pérdidas y ganancias sea uno de los parámetros que la legislación mercantil contempla para delimitar la obligación de formular cuentas anuales en los modelos normales, así como de obligar a someter las mismas a auditoría, ha motivado que se haya considerado necesario diferenciar de la cifra de ventas la parte que no es realmente ingreso por la actividad de la empresa, sino que corresponde a las cantidades derivadas de la aplicación del tributo, obteniendo de esta forma una magnitud comparable a la de otras empresas. Este proceder deberá aplicarse también para el caso en que los ingresos correspondientes formen parte de una partida de ingresos distinta de la cifra de negocios.

En particular, para cada uno de los regímenes especiales se procede de la siguiente manera:

(...)

En el régimen del recargo de equivalencia del IVA, con objeto de respetar el contenido del régimen y su fundamento de simplificación, el impuesto que se haya repercutido con motivo de la entrega de bienes o de la prestación de servicios comprendidas en la normativa reguladora del tributo, forma parte del importe de los ingresos correspondientes.

La norma octava de la presente Resolución contiene las cuentas que se podrían emplear, en su caso, para realizar los ajustes anteriores. Estas cuentas, que figurarán en el debe de la cuenta de pérdidas y ganancias, pueden presentar saldo acreedor o deudor, poniendo de manifiesto la verdadera naturaleza de la operación.

La misma resolución indica de forma coherente en su Instrucción Quinta:

5.2 Régimen especial del recargo de equivalencia.-Las empresas que, de acuerdo con la normativa del tributo, estén sometidas al régimen especial del recargo de equivalencia, aplicarán los siguientes criterios:

a) El impuesto soportado y el recargo de equivalencia correspondiente a las operaciones comprendidas en la normativa reguladora del tributo para el régimen especial del recargo de equivalencia formará parte del precio de adquisición o coste de producción de las mismas.

b) El impuesto repercutido con motivo de las operaciones comprendidas en la normativa reguladora del tributo para el régimen especial del recargo de equivalencia formará parte del importe del ingreso correspondiente.

Por su parte la consulta la Consulta del ICAC número 2 del BOICAC 56, de diciembre de 2003, correspondiente al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (pero asimilable al ámbito del recargo de equivalencia), se especifica que:

"El tratamiento contable de los Regímenes Especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General Indirecto Canario se encuentra recogido en la Resolución de 20 de enero de 1997 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. No obstante, tras las modificaciones sufridas en la regulación específica de ambos tributos, el tratamiento contable contenido en dicha Resolución resulta parcialmente inaplicable. En este sentido, para la contabilización de las operaciones sometidas al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario resultarán de aplicación los siguientes criterios: 1. El impuesto soportado por las operaciones corrientes relativas a bienes y servicios afectados a la actividad, comprendidas en la normativa del tributo para el régimen simplificado, formará parte del precio de adquisición o coste de producción de las mismas. El impuesto soportado en operaciones excluidas del régimen simplificado, en cuanto resulte deducible de acuerdo a la normativa del tributo, no formará parte del precio de adquisición o coste de producción de los mismos. 2. El impuesto repercutido con motivo de la realización de las operaciones comprendidas en el régimen simplificado, se registrará conjuntamente con el importe del ingreso derivado de la operación, excepto para las operaciones excluidas de dicho régimen. 3. Se entiende por operaciones excluidas del régimen simplificado aquellas que, estando establecidas taxativamente por ley, incrementan o disminuyen la cuota derivada del régimen simplificado. 4. Al final de cada período de liquidación, la cuota derivada del régimen simplificado se contabilizará como un gasto, para lo que se podrá emplear la cuenta a que se refiere la norma octava de la Resolución de 20 de enero de 1997. 5. Cuando la fecha de cierre del ejercicio no coincida con el final de un período de liquidación, se deberá reflejar el gasto correspondiente hasta la fecha de cierre. Con objeto de formular las cuentas anuales, el importe que debe figurar en las partidas correspondientes a los ingresos de la cuenta de pérdidas y ganancias, se incluirá neto del impuesto repercutido, ajustándose la cifra de ingresos por dicho importe, pudiéndose emplear como contrapartida la cuenta a que se refiere la norma octava de la Resolución de 20 de enero de 1997. En cuanto a los movimientos de las subcuentas 6371. Régimen Simplificado, IVA y 6372. Régimen simplificado, IGIC, se cargarán por el importe de la cuota derivada del régimen simplificado con abono a las cuentas 472 y 473".

Es por ello que, de conformidad con lo expuesto, procede confirmar el acuerdo impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.