Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS

FECHA: 27 de noviembre de 2025

PROCEDIMIENTO: 08-09037-2023-00

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACIÓN PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ,SL – B…

REPRESENTANTE: … - …

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera  instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de recurso de reposición frente a Acuerdo de enajenación.

Cuantía: 171.500,00 euros

Referencia: 2023GRC…61W (recurso frente a Acuerdo de enajenación S2023R…21)

Liquidación: A08…25

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  Por una deuda de la aquí reclamante del I. Sociedades 2011-2012 (liquidación inspectora con clave A08…25), en fecha 12.5.2023 fue dictado el Acuerdo de enajenación por medio de subasta de referencia, relativo a la finca registral núm. … y con un tipo de subasta de 171.500,00 euros. La finca fue hipotecada en fecha 6.6.2016 en garantía de la suspensión de tal deuda (cuando esta ya se hallaba en período ejecutivo habiendo sido la providencia de apremio notificada el 15.2.2016, no constando recurrida), siendo la deuda firme tras, por Auto del TSJ de Cataluña de ….2022, haberse tenido por no preparado el recurso de casación contra la Sentencia dictada en el recurso …/2019 que confirmó la resolución de este Tribunal de 13.12.2018, 08/10277/2015 (estimatoria en parte, anulando por prescripción los períodos 2009 y 2010 y confirmando la liquidación por 2011-2012, adaptación ejecutada en Acuerdo de 5.6.2019) en la que se había concedido la suspensión mediante la aportación de la garantía. Dicho auto fue recurrido en queja, habiendo sido desestimado el recurso por Auto del TS, Sección primera de la Sala de lo Contencioso, de ….2023, recurso …/2022. Frente a dicho acto se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, del que no se ha aportado más información.

El Acuerdo de enajenación consta en el expediente que fue notificado:

  • Al propietario que ofreció en garantía la hipoteca sobre la finca (D. Cpv), el 2.6.2023. No consta que haya interpuesto recurso o reclamación.
  • A la deudora no propietaria aquí reclamante, el 22.5.2023.
  • A la entidad actual propietaria del bien (por adquisición en comunidad el 26.5.2022 y posterior adjudicación del 100% al disolver el proindiviso el 12.12.2022), QR SL, el 26.5.2023, a la que previamente el 5.4.2023 consta en el expediente que se le notificó requerimiento de pago de la deuda con la carta de pago correspondiente. No consta que haya interpuesto reclamación ni contra el requerimiento ni frente al Acuerdo de enajenación.
  • Al inquilino del inmueble, el 7.6.2023.

Segundo.-  Disconforme con el Acuerdo dictado, la deudora interpuso el 16.6.2023 un recurso de reposición, alegando falta de firmeza de la deuda por haber promovido incidente de nulidad, pago de la deuda, prescripción de los años 2009 y 2010 y que el bien no era suyo, recurso que fue desestimado de fondo mediante resolución notificada el 14.7.2023.

Tercero.-  Disconforme con la resolución dictada, la deudora interpuso el 3.8.2023 la presente reclamación, habiendo alegado el 4.12.2023 en esencia falta de firmeza de la deuda derivada del incidente de nulidad de actuaciones y que se hicieron pagos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

Tercero.-  La impugnación de un Acuerdo de enajenación por subasta de una garantía inmobiliaria hipotecaria por quien no consta que tenga derecho ni interés alguno sobre el bien hipotecado presenta un doble óbice:

A) El tratarse de un acto con una vía impugnatoria muy estrecha. A ello se une que en el presente caso, abandonada ya la vía de alegar la prescripción declarativa de períodos cuya deuda no es exigida y de ajenidad del bien, la reclamante omite entablar diálogo de tipo alguno con las restantes razones ofrecidas en el acto impugnado frente a las mismas alegaciones (en el que se le ha indicado que el art. 241 de la LO 7/1985, LOPJ, relativo al incidente de nulidad, impide la pendencia a que alude, siendo firme la resolución judicial frente a la que se promovió tal incidente; y en que se le han ofrecido los datos relativos a que los ingresos a que se refiere lo fueron en pago de las deudas de la persona física vinculada D. Cpv, no de la liquidación A08…25 relativa a I. Sociedades 2011-2012 de la entidad).

En efecto, la RTEAC de 9.5.2025, RG 2928/2023, razona:

"Por lo que se refiere a la enajenación de los bienes embargados, el artículo 172.1 de la LGT establece que:

"1. La enajenación de los bienes embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente. El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de esta ley. En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del artículo 170 de esta ley."

En el presente caso, el acuerdo de enajenación impugnado versa sobre un inmueble sobre el cual se constituyó una hipoteca en garantía de una deuda tributaria que, al no haber sido satisfecha, determinó que se procediera a la ejecución de la citada hipoteca mediante la subasta del bien garantizado.

Ahora bien, aún cuando el artículo 172 de la LGT se refiere a la enajenación de bienes embargados (y no a la enajenación de bienes aportados en garantía), este Tribunal Central debe señalar que no es posible impugnar el acuerdo de enajenación cuando éste haya sido dictado en el seno de un procedimiento de ejecución de garantías voluntariamente prestadas, toda vez que siendo voluntad inequívoca del legislador la de negar la posibilidad de impugnar el acuerdo de enajenación, la única excepción que a esta regla se establece en la norma carece de cualquier relación con el procedimiento de ejecución de garantías, en el que es innegable que el deudor conoce materialmente la afectación de los bienes al pago de las deudas garantizadas, conocimiento del que sin embargo puede carecer quien, en el seno del procedimiento de apremio, no ha sido formalmente notificado de la diligencia de embargo en base a la autorización contenida en el artículo 112.3 LGT por haberse tenido por realizada su notificación fruto de su incomparecencia con ocasión de la notificación de "el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites", de manera que, no concurriendo esta última circunstancia, no cabe admitir la impugnación del acuerdo de enajenación de bienes (...)".

Bien es verdad que tenemos declarado que dicha limitación literal de motivos de impugnación se ha matizado considerando que no es absoluta, sobre todo en supuestos de defectos extremadamente graves, cual es el caso de la nulidad radical previa pues "[s]iendo nulo de pleno derecho el acto de liquidación fiscal que sirve de título a la ejecución, siendo por tanto inexistente la deuda que se trata de percibir y de conformidad con el principio de que lo nulo no produce efecto alguno, conforme al aforismo quod nullum est nullum effectum producit, estamos en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada y declarando la nulidad de todos los acuerdos impugnados en ella, sean ejecutivos o revisorios" (STS 16.7.2020, rec. de casación núm. 4334/2017); o el de la falta de firmeza de las liquidaciones de la deuda ejecutada, pues "lo contrario supondría dejar al deudor ejecutado indefenso en caso de incumplimiento por la Administración de esta previsión" (RRTEAC 22.12.2011, RG 1062/2010, y 23.3.2017, RG 5358/2016, entre otras). No es de aplicación a una garantía constituida en 2016 la previsión (posibilidad de ejecutar garantías aun en caso de falta de firmeza, para neutralizar la doctrina administrativa representada por RTEAC de 23.3.2017, unificación de criterio RG 5358/2016) introducida en el art. 74.1 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005) por el art. único.12 del RD 1071/2017, con efectos desde 1.1.2018.

No se ha alegado nulidad radical, y la contestación del acto impugnado sobre la firmeza de la deuda y su no extinción por pago, a cuya lectura remitimos y frente a la que nada se ha eficazmente opuesto, es correcta.

B) La inexistencia de legitimación de la mera deudora no hipotecante: Resulta evidente, como vamos a razonar, la falta de legitimación de la deudora no garante para recurrir en vía económico-administrativa un Acuerdo de enajenación del bien de un tercero. Al respecto, el art. 232.1 LGT dispone:

"Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria".

La legitimación en nuestro ámbito es cualificada, como tiene recientemente dicho la jurisprudencia (respecto del art. 19 de la Ley 29/1998, pero sus argumentos son trasladables al art. 232 de la LGT), en el sentido de que "no basta con manifestar una discrepancia con el contenido de una resolución administrativa o una disposición de carácter general, o que la misma sea contraria al ordenamiento jurídico, para proceder a su impugnación. Ha de concurrir, además, una determinada cualidad que habilite al sujeto para actuar como parte demandante en el proceso. Debe mediar, por tanto, una vinculación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso, en definitiva, se precisa un título legitimador" (STS de 2.6.2025, Sala de lo Contencioso, Sección 4ª, rec. de casación núm. 1439/2023, FJ 5, con cita de precedentes).

Siendo así, la deudora no tiene legitimación para recurrir la enajenación de una garantía prestada por un tercero, pues no se identifica un título legitimador en forma de derecho subjetivo o interés legítimo de su titularidad afectados. Al respecto, la STS de 17.7.2023, rec. de casación núm. 6371/2021, FJ 6, razona (el resaltado es nuestro):

"El concepto de interés legítimo ha sido objeto de una abundante y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que, en síntesis, se enfatiza que la resolución impugnada y respecto de la que se aduce el interés legítimo, ha de repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de dicho interesado, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando, también potencialmente, un gravamen. De ahí que el interés debe ser real, actual y cierto, y no meramente hipotético o incierto [vid., por todas, la sentencia de 23 de marzo de 2021 (rec. 5855/2019,ECLI:ES:TS:2021:1143)]".

De acuerdo con la referida concepción del interés legítimo, XZ SL, que no ha alegado ni acreditado ostentar otra posición jurídica que la de deudora, no cuenta con tal tipo de interés real, actual y cierto en la pretensión de eliminación de la enajenación de un bien ajeno, hipotecado en garantía, y propiedad de QR SL, es decir, de su supresión no resultaría utilidad directa o instrumental alguna para la aquí reclamante, pues tal eventual anulación no produciría en su esfera jurídica remoción de perjuicio ni obtención de beneficio alguno, antes al contrario, que con el bien hipotecado pudiese pagarse la deuda de la aquí reclamante solo podría reportarle beneficios ante el acreedor tributario. Tal falta de legitimación de la mera deudora no garante para impugnar el Acuerdo de enajenación del bien ajeno objeto de la garantía real la tenemos reiterada, por ejemplo, en Resolución de 27.3.2025, referencia 08/06647/2022.

Cuarto.-  La inadmisibilidad de la presente reclamación (por las respectivas vías del art. 239.4 a) y e) de la LGT), no obstante lo anterior, no puede ser declarada, dado que el órgano de recaudación ha resuelto, desestimándolo de fondo, el recurso de reposición interpuesto. En tales condiciones, debe descartarse declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación "de modo que una vez resuelto, en atención a las consideraciones sobre el fondo del asunto, por el órgano administrativo que conoce del recurso de reposición un recurso en el que eventualmente el acto no sería reclamable, no cabe que con posterioridad un órgano económico administrativo revisor invoque la ausencia de acto reclamable para acordar la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta" (RTEAC 7.4.2016, RG 913/14), pues como razona la STS de 30.5.2023, rec. de casación núm. 1602/2022, FJ 2:

"[l]a resolución ... que inadmite la reclamación contra el anterior acto de desestimación incurre si no en una reformatio in peius -que afecta solo a derechos e intereses, no a pretensiones ni motivos-, sí en un cierto empeoramiento de la posición jurídica del reclamante, en cuanto inadmite la reclamación contra actos ya juzgados por la Administración gestora... Con ello, obviamente, se empeora y perjudica la posición de quien recurre y se desvía el objeto de la reclamación, que era el examen de una decisión que, bien o mal, se abstuvo de inadmitir ... No se puede entrar en esa vía forzosa con una desestimación de fondo y salir con una inadmisión de ese mismo acto (...)".

Pese a no poder declararse la reclamación inadmisible, el criterio reiterado del Tribunal Económico-Administrativo Central en sendas Resoluciones de 17.7.2023 (RG 00-05078-2020 y RG 00-05152-2020) establece la improcedencia de examinar las alegaciones en casos de falta de legitimación o ausencia de acto impugnable omitidas en reposición, estableciendo de forma idéntica:

"...En el caso que nos ocupa, el reclamante interpuso recurso/reclamación contra el anuncio de subasta, anuncio que no tiene sino como finalidad que se tenga conocimiento de la misma con vistas a que las personas que así lo deseen puedan participar en la misma, sin que por contra estas personas puedan ser consideradas como legitimadas para su impugnación.

Es más, el anuncio de subasta tiene la consideración de acto de trámite que no decide sobre el fondo del asunto o pone término al procedimiento, por lo que, al amparo del artículo 227 de la LGT, se estaría ante un acto no susceptible de recurso.

Matizar que, aún cuando un órgano de aplicación de los tributos haya "reconocido legitimación" a un sujeto que carece de la misma (así lo manifiesta el TEAR de Andalucía), ello no supone que se tenga que entrar a examinar las alegaciones formuladas como ha realizado el citado Tribunal, a pesar de reconocer correctamente tal falta de legitimación.

A la vista de lo expuesto, resulta procedente desestimar el presente recurso".

Procede en consecuencia la desestimación de la presente reclamación.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.