Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
Órgano Resolutorio Unipersonal
FECHA: 30 de enero de 2026
PROCEDIMIENTO: 08-08735-2024-00
CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: Bts - …
En BARCELONA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Cataluña (…) de la AEAT, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y ejercicio 2022.
Cuantía: 416,01 euros
IRPF 2022. Acuerdo de rectificación: 2023……K
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 13 de junio de 2023 se solicita a través del Servicio RentaWeb la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2022 a fin de incorporar la deducción por incentivos y estímulos a la inversión empresarial prevista en el artículo 68.2 LIRPF. Solicita en consecuencia se proceda a la devolución de 2.828,05 euros.
Segundo.- Tras su tramitación, y una vez concluido el plazo del trámite de audiencia abierto con la notificación de la propuesta de resolución, se dicta Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación ESTIMANDO EN PARTE las alegaciones formuladas y la solicitud efectuada en base a lo siguiente:
"Con los datos obrantes en poder de la Administración, la documentación aportada por la recurrente y en aplicación de la normativa vigente previamente expuesta, para aplicar la deducción por incentivos y estímulos a la inversión empresarial solamente se puede tener en cuenta la inversión realizada en un ÚNICO ACTIVO, tal y como se especifica en el artículo 68.2.b) párrafo segundo de la LIRPF.
Se han ha realizado diferentes inversiones en diferentes activos, como así demuestra la documentación facilitada por usted y, a efectos de practicar la deducción solicitada, se ha tenido en cuenta la inversión en el activo de mayor importe (Sistema radiológico BB por importe de 49.119,10 euros). Así pues, tras aplicar la deducción solicitada, procede una devolución de 2.412,04 euros. "
Fue notificado en fecha 1 de julio de 2024.
Tercero.- En fecha 4 de julio de 2024 se interpone la presente reclamación económico administrativa, efectuando las alegaciones oportunas en el escrito de interposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si procede aplicar la deducción por incentivos y estímulos a la inversión empresarial a las 8 facturas de inversiones realizadas en el año y, en consecuencia, efectuar una devolución adicional de 416,01 euros a la ya practicada.
Tercero.- El artículo 68.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) dispone la siguiente deducción:
"a) A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.
Se entenderá que los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.
La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas deberá realizarse en el período impositivo en que se obtengan los rendimientos objeto de reinversión o en el período impositivo siguiente.
La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante, en este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.
La base de la deducción será la cuantía invertida a que se refiere el segundo párrafo de esta letra b).
El porcentaje de deducción será del 5 por ciento. No obstante, el porcentaje de deducción será del 2,5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos netos de actividades económicas señalados en el primer párrafo de esta letra b).
Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en funcionamiento en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdida justificada, durante un plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior. No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo.
Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. "
Cuarto.- En su escrito de alegaciones presenta, para su deducción, las siguientes 8 facturas que suman un total de 57.590,70 euros:
- De XZ SL:
-
Factura de 11/02/2022 por la adquisición de software informáticos (…) por 1.248,72 euros, IVA incluido.
-
Factura de 10/03/2022 por la adquisición de discos duros por 496,10 euros, IVA incluido.
-
Factura de 10/03/2022 por la adquisición de un ordenador portátil por 680,08 euros, IVA incluido.
-
Factura de 20/06/2022 por la adquisición de tarjeta gráfica (…) por 575,23 euros, IVA incluido.
-
Factura de 27/06/2022 por la adquisición de un miniservidor, (…) y disco duro por 4.253,15 euros, IVA incluido.
- De TW:
-
Factura de fecha 04/07/2022 que hace referencia a la adquisición de un Sistema radiológico BB con sus licencias por importe de 49.119,10 euros, IVA incluido.
- De NH SLU:
-
Factura de 20/10/2022 por la adquisición de una impresora por importe de 786,33 euros, IVA incluido.
- LM:
-
Factura de 24/11/2022 por la adquisición de un Iphone (…) por importe de 431,99 euros, IVA incluido.
La decisión de la Gestora de estimar en parte la petición de la interesada obedece a que la norma de la deducción sólo admite como válida la realizada en un ÚNICO ACTIVO. Es por ello que, de todas ellas, la Gestora haya seleccionado como deducible la inversión en el activo de mayor importe, que es la factura de TW por la adquisición de un Sistema radiológico BB por importe de 49.119,10 euros, eso sí, teniendo en cuenta el importe que aparece consignado en la factura con el IVA incluido, dado que la actividad realizada no permite su deducción.
Quinto.- La discrepancia de la interesada con la estimación parcial de la Gestora se centra en el hecho de que habiendo base imposible general disponible, sólo se hayan aceptado una única inversión y no la totalidad de las facturas.
La norma de la deducción establece la siguiente limitación "sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo". Ello ha dado pie a que la Gestora entienda que la norma tributaria está limitando a una sola la inversión a realizar y ello no se estima ajustado a Derecho. Lo que, a juicio de este Tribunal, está señalando la norma es que si la cantidad máxima a invertir es una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, no puede excederse de dicha cuantía bajo el pretexto que pueda ser usada en varias inversiones.
La Dirección General de Tributos en consulta vinculante V1743-14 de 4 de julio, consultada sobre la aplicación del art. 68.2 LIRPF a un supuesto de transmisión de un negocio de farmacia y óptica que incluye existencias, local y otro inmovilizado y en el que "parte del importe de la venta va a ser reinvertido en existencias, un nuevo local y otro inmovilizado integrante de un nuevo negocio de óptica" concluye:
De acuerdo con lo anterior, la consultante podrá deducirse el importe resultante de aplicar el correspondiente porcentaje de deducción a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a rendimientos de actividades económicas, tanto los rendimientos procedentes de la venta de existencias efectuada al transmitir el negocio como el resto de rendimientos de actividades económicas obtenidos por ella en el ejercicio. La parte de la base liquidable general sobre la que se aplica el porcentaje de deducción tiene como límite el importe de las cantidades destinadas a la adquisición de elementos nuevos de inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, no pudiendo superar el importe de la deducción la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del período impositivo.
Así pues, en la medida que la base liquidable general procedente de tales rendimientos lo permita, y haya inversiones realizadas y justificadas mediante facturas, procede la deducción.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.