En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
La reclamación a que responde la presente Resolución fue interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de 2018.
Cuantía: 4.338,82 euros
Referencia: 2020...00P
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La interesada había presentado su autoliquidación de referencia incorporando, en lo que interesa a la presente reclamación, rendimientos del trabajo percibidos de la entidad bancaria (XZ) para la que había trabajado hasta que ambas partes convinieron la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral.
SEGUNDO.- Disconforme con la tributación íntegra de tales rendimientos la obligada solicitó el 3.7.2019 la rectificación de tal autoliquidación, pretendiendo que fuese aplicada una reducción del 30% por ser el periodo de generación de tal rendimiento (desde el inicio de la relación laboral hasta la extinción contractual) superior a dos años y, pese a percibirse fraccionadamente, cumplía los requisitos para la aplicación de la reducción.
TERCERO.- Tal solicitud fue desestimada mediante resolución notificada el 7.8.2020, basándose la gestora en que "De acuerdo con la consulta vinculante V0676-18 de la Dirección General de Tributos, detallada más abajo, la aplicación de la reducción del 30 por ciento, solo será aplicable, en la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral, cuando sea un pago único".
CUARTO.- Disconforme con tal desestimación la obligada ha interpuesto el 24.8.2020 la presente reclamación, reiterando que la redacción del art. 18.2 Ley 35/2006 dada por el art. 1.10 de la Ley 26/2014 avala su petición, pues "la indemnización se produce tras 40 años de servicio". El literal del art. 18.2 párrafo segundo Ley 35/2006 ha sido reformado "Quedando claro que sí se puede percibir de forma fraccionada, teniendo derecho a la reducción del 30%".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si ha lugar a la rectificación solicitada consistente en aplicar la reducción del art. 18.2 Ley 35/2006 a los rendimientos del trabajo percibidos por la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral.
TERCERO.- Los hechos analizados son los siguientes:
-La obligada firmó con su entidad empleadora XZ el 18.12.2017 un "DOCUMENTO DE EXTINCIÓN DE CONTRATO POR MUTUO ACUERDO ENTRE XZ SA Y DÑA. Axy...", por el que la interesada, nacida en 1958 y de alta en el banco desde 1978, a solicitud suya, a partir de 31.1.2018 se desvincularía de la empresa, "el contrato laboral queda extinguido al amparo del Art. 49.1 a) del RD-L 2/2015".
-Se convino que la entidad pagase el coste del Convenio especial con la Seguridad Social hasta la jubilación el 17.5.2021 más unos importes cuya forma de cálculo no consta. Así, por ambos conceptos percibiría: en 2018, 43.702,00 euros; 47.675,00 euros tanto en 2019 como en 2020; y 24.642,00 euros por la parte de 2021 hasta 17.5.2021.
Nos hallamos en el caso aquí analizado ante unos importes que proceden de prestaciones que, frente a lo alegado, sólo en sentido amplio pueden calificarse de indemnización, constituyendo más bien una ayuda previa al acceso a la situación de prejubilación o jubilación anticipada (a los 63 años), favoreciendo una operativa de la que ambas partes de mutuo acuerdo saldrían beneficiadas, la entidad reduciendo costes y la obligada percibiendo tales importes anualmente (quizá inferiores a su anterior sueldo, desconocemos tal dato) sin trabajar. El propio documento omite la identificación del cálculo de los importes citados (se alude sólo a que se conceden "en reconocimiento a los servicios prestados") y la designación como indemnización, denominando la prestación como "asignación dineraria".
CUARTO.- Fijados los hechos, la normativa de aplicación se halla en el art. 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) en redacción otorgada con efectos 1 de enero de 2015 por el artículo Primero.Diez de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE del 28), y en el art. 12 del Reglamento del IRPF aprobado por RD 439/2007 de 30 de marzo (en adelante RIRPF) en redacción otorgada por el art. 1.4 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, aplicable a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015, según establece la Disposición Final 2.2 del citado Real Decreto. El primero de dichos preceptos dispone en la redacción aplicable:
1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento".
Por su parte el art. 12.1 RIRPF dispone:
"1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
...
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
...
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo...".
QUINTO.- Que las prestaciones como la aquí analizada no tienen periodo de generación vinculado a la antigüedad laboral, pese al literal de la norma invocada, y que por tanto la reducción únicamente puede fundarse en la notoria irregularidad (art. 12.1 f) RIRPF), a la que la reclamante no alude porque es patente el incumplimiento de la obligación de ser imputadas a un único periodo impositivo -requerimiento acorde con la finalidad de la reducción analizada, de mitigar los rigores de la progresividad en caso de imputación a un solo periodo-, resulta no sólo de la doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) correctamente utilizada por la gestora, sino de la jurisprudencia de aplicación.
Respecto de la DGT, es reiterado el criterio aplicado por la gestora, así, últimamente, la CVDGT V2034-21 de 7.7.2021 razona:
"La empresa en la que trabaja el consultante le ha ofrecido la extinción de mutuo acuerdo de su relación laboral en el ámbito de un programa de extinción voluntaria incentivada. En dicho ámbito la empresa ofrece a los trabajadores que se adhieran el pago de una compensación en función de su retribución, que se pagará de forma fraccionada, pagos mensuales durante 10 años. La extinción de la relación laboral motiva la baja del trabajador en la Seguridad Social. El consultante se está planteando su adhesión al programa y el inicio posterior de una actividad económica dándose de alta en un Régimen Especial de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA).
Cuestión planteada
Tratamiento en el IRPF de la compensación, incluso en el supuesto en que el consultante se dé de alta en un Régimen Especial de la Seguridad Social o en el en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA). Deducibilidad fiscal de las contribuciones realizadas a dichos regímenes de la Seguridad Social. Cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del inicio de una actividad económica.
Contestación completa
...
Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la compensación determinada en función de la fecha de acceso a la jubilación, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, dispone que se aplica:
"El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.".
La letra f) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, en su redacción dada por el Real Decreto 633/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), texto aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de su disposición final segunda, dispone lo siguiente:
"1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (...;).
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
(...;).
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.
(...;)".
La citada compensación percibida por el consultante deriva de la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que tendrá la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, si bien, al no imputarse en un único periodo impositivo, no le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF".
SEXTO.- En cuanto a la jurisprudencia que ha interpretado el art. 18.2 LIRPF en la redacción aquí aplicable, la STS 18.5.2020 (casación 6034/2017) ha indicado, para un supuesto de percepciones por incentivación a la jubilación (el resaltado es nuestro):
"TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión.
1. Tiene razón la sentencia recurrida cuando afirma que la finalidad de la renta abonada al recurrente no es retribuir los servicios prestados a la Administración, sino algo mucho más simple: incentivar el cese anticipado del empleado público en su puesto de trabajo.
2. Debemos salir al paso de la alegación del recurrente según la cual el régimen jurídico aplicable a la reducción que nos ocupa ha variado sustancialmente desde el 1 de enero de 2015 de manera que -según se afirma- la nueva redacción del precepto aplicable abonaría la tesis que mantiene en la medida que nos hallamos ante un supuesto de extinción de su relación laboral en el que -por imperativo legal- debe considerarse que los rendimientos asociados a dicha extinción han de reputarse generados en el número de años de servicio.
Decimos que no ha cambiado el régimen porque -antes y después de enero de 2015- la reducción exige que las rentas se obtengan notoriamente de forma irregular en el tiempo o que su ciclo de generación sea superior a dos años. Lo esencial, por tanto, no es la causa por la que se percibe el rendimiento (la jubilación anticipada, en el caso) sino la constatación de que el período de generación del rendimiento no puede imputarse a un solo ejercicio.
3. El supuesto que ahora analizamos es muy similar al abordado en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2010 (recurso de casación núm. 114/2006).
Los hechos que se encuentran en el origen de ese proceso son similares a los que ahora nos ocupan: una entidad financiera rescindió la relación laboral con ciertas personas a través de un documento en el que se estableció su obligación de satisfacer ciertas cantidades, unas, en concepto de indemnización por el cese de la relación laboral, pagaderas mensualmente hasta la fecha en que los interesados cumplieran sesenta y cinco años; y otras, también a pagar mensualmente, como complemento de la pensión pública de jubilación, a partir de la fecha indicada. La entidad, además, se obligaba a reembolsar las cuotas de la Seguridad Social satisfechas por los interesados en virtud de los convenios especiales previstos en las leyes laborales, hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco años ya indicada.
Los interesados defendieron que las cantidades percibidas tenían la consideración de indemnización por despido, por lo que una parte de ellas estaban exentas del IRPF ( artículo 9.1 d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio), y el resto debía ser considerado renta irregular (que es el extremo común al que ahora nos ocupa).
La sentencia, en lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
"(...) Es evidente que la expresión "notoriamente irregular en el tiempo" que utiliza el precepto no está referido al total en que se ejerza la actividad remunerada, sino al período impositivo en que los rendimientos se generen.
El IRPF gira en torno a los que perciban el período impositivo (normalmente, coincidente con el año natural) y son "irregulares" aquellas rentas que se devenguen de forma discorde con tal período impositivo o acorde con los períodos uniformes superiores al año.
En la situación de jubilación anticipada los rendimientos que percibe el actor ni son retribuciones notoriamente irregulares en el tiempo (sino, antes al contrario, fijas en su cuantía y periódicas en su devengo), ni su ciclo de generación es superior al año.
(...) Obteniéndose la renta de forma regular en el tiempo, solo tendrá el tratamiento de irregular cuando tal renta se refiera a un período superior a un año; en todos los demás casos el tratamiento es el de renta regular. Lo que caracteriza las rentas regulares es que las mismas se integran en la base imponible ejercicio a ejercicio, es decir, la periodicidad está referida al año, al ejercicio.
No podemos olvidar que, en el concreto caso que ahora nos ocupa, fue la propia parte actora quien calificó en un primer momento sus rentas como de regulares en la declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contrariando ahora sus propios actos al demandar una rectificación que no es una mera corrección material, sino que presupone una interpretación nueva, "contra legem", opuesta a la anterior y, desde luego, favorable a los intereses económicos del recurrente.
Se trata de rendimientos que sí se obtienen de forma periódica o recurrente, puesto que, según el contrato de prejubilación, lo que se pacta es el pago de una cantidad en forma de renta mensual, por lo que la periodicidad no puede estar más claramente establecida.
En efecto, se trata de rendimientos que se cobran de forma totalmente regular y periódica, sin solución de continuidad con los haberes que el empleado viniera percibiendo en activo, y sin que en ningún momento vaya a producirse una acumulación extraordinaria de rentas en un determinado ejercicio, que pudiera distorsionar la aplicación de la tarifa progresiva del impuesto, ya que la ayuda pactada va ha hacerse efectiva por mensualidades, y de tal manera que el prejubilado percibirá cantidades similares en cada ejercicio.
No existiendo, según lo expuesto, ninguna distorsión temporal en cuanto a sus niveles de ingresos, no cabe tampoco hablar de irregularidad alguna.
Tampoco cabe predicar de estas rentas con período de generación propiamente dicho. Los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.
Finalmente, ha de señalarse que no tiene ninguna lógica que una persona tribute por sus rendimientos del trabajo como rentas regulares hasta su prejubilación, y que posteriormente, y hasta alcanzar la edad de jubilación, no obstante mantener básicamente el mismo nivel y flujo de ingresos -abonados con la misma periodicidad e incluso ligeramente reducidos en un porcentaje-, lo haga como rentas irregulares, y finalmente, alcanza la edad de jubilación, vuelva a tributar como rentas regulares. De esta manera existirían tres fases: en la 1ª y en la 3ª se gravan los rendimientos como rentas regulares, mientras que en la 2ª o intermedia tributarían como rentas irregulares, pese a que la situación patrimonial y el nivel o flujo de ingresos no experimenta ninguna modificación significativa, y sobre todo, sin que se observe ninguna acumulación irregular de ingresos en un determinado ejercicio, que pudiera justificar un tratamiento distinto al de la renta regular.
Del mismo modo que sucede en el caso de las pensiones de jubilación, aunque existe vinculación con un período de trabajo anterior, y es por ello que se consideran como rentas de trabajo y se gravan como tales, no cabe hablar propiamente de un "ciclo de producción", toda vez que la causa inmediata que determina el devengo de estos rendimientos no es la prestación de unos servicios, sino el cese o extinción de la relación laboral por el cumplimiento de una determinada edad (jubilación) o por la aceptación voluntaria del afectado (jubilación anticipada).
Las rentas son consecuencia del cese, de forma que si no hay cese, no hay indemnización, no pudiéndose, por tanto, hablar de un ciclo productivo. Para que hubiera propiamente un ciclo productivo tendría que tratarse de un rendimiento que participara de la naturaleza de una contraprestación por unos servicios, prestados a cambio del abono de esas rentas, lo que aquí no sucede, ya que el pago de estos rendimientos no responde verdaderamente a una contraprestación a cambio de unos servicios, sino a una ayuda como contrapartida por la aceptación por el trabajador de la extinción de la relación laboral.
4. En el caso ahora analizado, el programa exigía, para poder optar al plan de jubilación, que el personal universitario que se podía acoger al mismo tuviera más de sesenta años de edad y que contara con más de treinta años de cotización.
El incentivo consistía en una suma mensual complementaria a la pensión de jubilación, que se percibe desde la fecha de jubilación anticipada hasta que se cumplan los setenta años.
Claramente, y ello no merece mayor razonamiento, no es un incentivo obtenido de forma notoriamente irregular, pues se percibe mes a mes como complemento de la pensión.
Pero tampoco puede afirmarse -como pretende la parte recurrente de la presente casación- que el incentivo que nos ocupa tenga un período de generación superior a dos años, pues el sistema solo exige un período previo de actividad para la Universidad, pero no está vinculado al tiempo trabajado en esa Universidad, sino exclusivamente a la jubilación, cuya pensión se complementa.
En otras palabras, contar con treinta años de antigüedad en la Universidad actúa como presupuesto que permite acogerse al proyecto; pero no determina, en absoluto, el quántum que corresponde al empleado.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la jubilación pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando o generando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen a raíz del acuerdo mismo, en el que se acepta -simplemente- el abono de una renta mensual que "complementa" la pensión de jubilación.
5. Si ello es así, estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión formulada por el auto de admisión en el sentido de que las percepciones correspondientes al Programa de incentivación a la jubilación que nos ocupa (satisfechas al amparo del artículo 28.2 b) del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril) tienen como finalidad incentivar y compensar el cese o extinción anticipada de la relación funcionarial, pero no la prestación de servicios durante un periodo determinado, de manera que no cabe hablar en estos casos de "periodo de generación superior a dos años" a efectos de aplicar al caso la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (...)".
En el mismo sentido, acogiendo tal criterio jurisprudencial, se ha pronunciado el TSJ de la Comunidad Valenciana -Sentencias de 21.7.2020 (recurso 782/2019) y 17.3.2021 (recurso 916/2020)- indicando la última de tales resoluciones (para un supuesto de extinción de mutuo acuerdo de relación laboral entre un trabajador y una entidad bancaria, similar al aquí analizado) que:
"la indemnización surge ex novo de la extinción del contrato, no existiendo periodo de generación alguno, por lo que no resulta de aplicación el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, ni tampoco el artículo 12.1 f) del Reglamento del Impuesto al tratarse de una cantidad satisfecha por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral que no se imputa en un único periodo impositivo".
Procede por lo expuesto la confirmación del Acuerdo impugnado.