Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 25 de julio de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 08-08421-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de prohibición de disponer de bienes inmuebles (art. 170.6 Ley 58/2003).

Cuantía: 976.852,08 euros

Referencia: R08...44

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- D. Bts, deudor a la Hacienda Pública, fue destinatario de una diligencia de embargo de participaciones (referencia 08...9X) de la entidad XZ SL.

SEGUNDO.- En fecha 14.5.2021 fueron notificados, al aquí reclamante como apoderado de la entidad XZ SL, dicha diligencia y el Acuerdo de prohibición de disponer de 20 inmuebles conforme al art. 170.6 de la Ley 58/2003. Estos actos no constan recurridos por el deudor (el primero) ni por la entidad (el segundo).

TERCERO.- Disconforme con tal medida de prohibición de disponer D. Axy como socio de XZ SL ha interpuesto el 11.6.2021 la presente reclamación, formulando, en el escrito de interposición y en el presentado el 12.11.2021, alegaciones relativas a la relación del deudor con la sociedad y a la proporcionalidad de la medida, afirmando que "no puede obligar a los demás propietarios de los inmuebles a no disponer de su parte alícuota...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- El artículo 170.6 de la LGT, añadido por el art. 1.8 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, establece:

"La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.

La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad".

Por su parte el art. 232.1 LGT dispone que

"Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria".

Pues bien, la medida limitativa regulada en el art. 170.6 LGT tiene como destinataria a la entidad titular de los derechos sobre inmuebles, cuyas participaciones han sido embargadas al deudor, y no a éste ni a ningun socio de la entidad, confundiendo el reclamante la identidad del propietario de los inmuebles, pues la propietaria única de los inmuebles es la sociedad, no los distintos socios. Siendo así, el socio no tiene, por esa sola cualidad, legitimación para recurrir motu proprio la prohibición de disponer pues no se identifica un derecho subjetivo ni un interés legítimo de su titularidad afectados. Al respecto, la STS de 17.7.2023, rec. de casación núm. 6371/2021, FJ 6, razona (el resaltado es nuestro):

"El concepto de interés legítimo ha sido objeto de una abundante y consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que, en síntesis, se enfatiza que la resolución impugnada y respecto de la que se aduce el interés legítimo, ha de repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de dicho interesado, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando, también potencialmente, un gravamen. De ahí que el interés debe ser real, actual y cierto, y no meramente hipotético o incierto [ vid., por todas, la sentencia de 23 de marzo de 2021 (rec. 5855/2019,ECLI:ES:TS:2021:1143)]".

De acuerdo con tal concepción del interés legítimo, el socio no cuenta con tal tipo de interés real, actual y cierto en la pretensión de eliminación de la prohibición de disponer de la que es destinataria la sociedad, es decir, de su supresión no resultaría utilidad directa o instrumental alguna para el aquí reclamante, pues tal eventual anulación no produciría en su esfera jurídica remoción de perjuicio ni obtención de beneficio alguno. Ni la participación del socio aquí reclamante (partícipe en un 33,33%) ha sido afectada por el embargo, ni la entrada de un nuevo socio en lugar del deudor (en caso de enajenación de las participaciones embargadas cuyo valor se trata de preservar con la medida impugnada) le supondría perjuicio alguno. En tal sentido, la falta de legitimación del mero socio para recurrir cuestiones de interés para la sociedad ha sido confirmada por las SSTS de 23.3.2021, rec. de casación núm. 5855/2019, y de 24.5.2021, rec. de casación núm. 6571/2019, razonando esta última en sus FFJJ 3 y 4 confirmando la doctrina precedente (el resaltado es nuevamente nuestro):

"(...) importa decir que lo que se han embargado son los bienes adquiridos por la sociedad, fruto de la aportación de los socios, que por tal razón ya no son de éstos. Los bienes embargados eran de la sociedad y no de los socios, siendo así que, además, la sociedad ha ido impugnando los actos administrativos de la derivación de responsabilidad y de recaudación.

5) No hay, en ningún caso, una situación de doble embargo. Los bienes embargados son activos sociales, siendo indiferente el título jurídico en virtud del cual los adquirió, porque lo recibido a cambio fueron las participaciones, frente a las que no consta, antes bien lo contrario, se haya actuado.

En definitiva, que la condición de socio fuera adquirida como contraprestación a una aportación in natura no añade para éste ninguna singularidad ni condición distinta de la de socio, ni interés propio y ajeno al de la sociedad, que por su parte ha impugnado todos los actos.

6) La afirmación del socio de que la sociedad impugnada ha dejado consentidos determinados actos relativos a la decisión y práctica del embargo, cuya veracidad no podemos conocer en plenitud, no cambia las cosas, esto es, no introduce elementos que hagan variar la configuración de la legitimación activa, como portadora de un interés personal y propio separable del de la sociedad. Tal es así porque es la sociedad como tal, con su personalidad jurídica propia - conformada por la de sus socios-, la que decide al respecto. En caso contrario, se reconocería a cualquier socio de cualquier sociedad mercantil la facultad para impugnar los actos voluntaria y libremente consentidos por ésta, en una especie de acción subrogatoria que no está reconocida en el ámbito de esta jurisdicción.

CUARTO.- Confirmación de la doctrina precedente.

Precisamente en aplicación de la doctrina establecida por esta sala al respecto de la legitimación activa, que ratificamos íntegramente, procede declarar que no ha lugar a este recurso de casación, toda vez que la parte recurrente no ha acreditado que concurra en él alguna circunstancia o dato del que inferir la existencia de un interés legítimo propio, separado y distinto del que asiste a la sociedad a la que pertenece".

Procede por lo expuesto declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación conforme al art. 239.4 e) LGT, que así lo dispone cuando concurran defectos de legitimación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.