En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se han visto las presentes reclamaciones contra el Acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de ... de la AEAT, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y ejercicios 2017 y 2018.
Cuantía: 2.191,5 euros
IRPF 2017. Acuerdo de rectificación: 2020...J, Recurso de reposición: 2021...T
IRPF 2018. Acuerdo de rectificación: 2020...M, Recurso de reposición: 2021...S
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 24 de enero de 2020 se presenta escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación efectuada en relación al concepto y ejercicio arriba señalados por cuanto en la misma se había consignado erróneamente los rendimientos del trabajo solicitando la aplicación a los mismos de la reducción del 30% prevista en el artículo 18 LIRPF aplicable a la obtención de rendimientos irregulares, pues percibe en ambos ejercicios rendimientos derivados de la suspensión, de mutuo acuerdo, del contrato de trabajo y con condición resolutoria.
SEGUNDO.- Tras su tramitación, y una vez transcurrido el plazo del trámite de audiencia abierto con la notificación de la propuesta de rectificación, se dicta Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación DESESTIMANDO las alegaciones formuladas y la solicitud efectuada en base a lo siguiente:
"Mediante el asiento de presentación … el recurrente manifiesta en síntesis que:
Los rendimientos afectados no se deben imputar en un único periodo impositivo, porque la contraprestación acordada con la Empresa tiene un carácter sustancialmente periódico, ya que, según el propio acuerdo con la Empresa, dichas cantidades deberán destinarse al pago del Convenio Especial con la Seguridad Social.
Que el Convenio Especial se paga de forma periódica, por tanto, es una prestación periódica que tiene carácter mensual y abarca más de un período impositivo. Además, se trata no de la extinción de una relación laboral, sino de la suspensión de dicha relación laboral, por lo cual no se le puede aplicar el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18 de la Ley del IRPF.
Que no es aplicable el apartado f) del artículo 12 del Reglamento del IRPF, porque no se trata de una prestación derivada de la extinción de contrato de trabajo, sino de una prestación periódica derivada de la suspensión con condición resolutoria de dicho contrato de trabajo. En este caso, sería aplicable el apartado e) del citado artículo 12 del Reglamento del IRPF, porque las prestaciones pactadas con la Empresa no derivan de la resolución de mutuo acuerdo de una relación laboral, sino de la compensación por la modificación de las condiciones de trabajo, puesto que la suspensión del contrato de trabajo constituye una de las modalidades de la modificación de las condiciones de trabajo, en virtud del hecho de que el contrato no se extingue, sino que solamente se modifica al pactarse la suspensión del mismo con condición resolutoria.
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:
(...).
Por lo que respecta a la posibilidad de aplicar a tales compensaciones la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, en primer lugar, debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la suspensión acordada de la relación laboral es el abono de unas determinadas cantidades.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión, en los términos indicados.
Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 12.1 f) del RIRPF incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral», precepto éste que, se refiere a supuestos de «extinciones de relaciones laborales» y no, a casos de «suspensiones de contratos de trabajo».
En conclusión, los importes percibidos por el recurrente como consecuencia de la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral, no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Dicho criterio viene refrendado por la Dirección General de Tributos en la contestación a las consultas tributarias, entre otras: V3697-16 de fecha 05/09/2016, V2339-15 de fecha 24/07/2015, que tiene efectos vinculantes para esta Oficina Gestora conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 58/2003 General Tributaria."
Fue notificado en fecha 20 de abril de 2021.
TERCERO.- En fecha 13 de mayo de 2021 se interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación que le había sido notificado.
En respuesta al mismo, la oficina gestora dictó Acuerdo de resolución del recurso de reposición DESESTIMANDO las pretensiones del recurrente en los términos recogidos en el Acuerdo, y que aquí se dan por reproducidos, y notificándole el mismo en fecha 22 de mayo de 2021.
CUARTO.- En fecha 15 de junio de 2021 se interpuso la presente reclamación económico administrativa contra el Acuerdo de resolución del recurso de reposición, efectuando las alegaciones oportunas en el escrito de interposición. El 16 de junio de 2021 efectuó la aportación de documentación adicional.
Fue inicialmente tramitada bajo una única referencia 08/08135/2021 que posteriormente fue reservada para el IRPF 2018, desglosando el otro ejercicio en la referencia 08/23467/2021 (IRPF 2017).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si procede la rectificación de la autoliquidación en los términos solicitados en el escrito de interposición y en particular si procede aplicar la reducción del 30% prevista en el artículo 18 LIRPF a los rendimientos periódicos obtenidos de XZ SA como consecuencia de la suspensión de su relación laboral.
CUARTO.- El artículo 18.2 LIRPF de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), establece una reducción del 30% sobre aquellos rendimientos íntegros del trabajo que bien tengan un período de generación superior a dos años, o que hayan sido calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo:
"2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento."
Por su parte, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007,de 30 de marzo (en adelante RIRPF), califica como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular, los siguientes:
"1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:
(...)
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
(...)
Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo."
QUINTO.- Según la documentación aportada, el interesado suscribe el 31/12/2016 un "Documento de suspensión de contrato por mutuo acuerdo" con la empresa para la que trabaja, XZ SA conforme al cual la empresa, a solicitud del empleado y tras valorar sus circunstancias personales y profesionales le concede el "acceso a la suspensión con condición resolutoria, de mutuo acuerdo, den contrato de trabajo" bajo las siguientes condiciones:
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Del 01/01/2017 al 24/05/2022 el contrato laboral queda en situación de excedencia y, por tanto, suspendido. Durante dicho período la empresa no puede exigir la prestación de servicios profesionales ni el empleado puede solicitar el reingreso al servicio activo.
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Que como reconocimiento a los servicios prestados desde su incorporación a la empresa el día 16/01/1977 hasta la fecha la empresa le entregará una asignación dineraria de 167.474 euros, cuya forma de cálculo no consta, y 61.841 euros adicionales para el pago del Convenio especial con la Seguridad Social. El importe de ambas asignaciones se entregará en 6 pagos que se habrán de efectuar el último día hábil de los meses de enero de 2017 a enero de 2022 a razón de 43.111 euros (enero 2017 a 2021) y 13.760 euros (enero 2022).
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Que el empleado accederá a la jubilación después de finalizar la situación de excedencia, es decir, a partir del 25/04/2022.
Siendo ésta la situación, el interesado solicita la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 LIRPF a los 43.111 euros percibidos tanto en el 2017 como en el 2018, alegando que tales cantidades cumplen los requisitos del artículo 12.1. apartado f) RIRPF que califica de irregulares las "Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral".
SEXTO.- La pretensión del interesado no resulta posible, el acceso a la reducción del artículo 18.2 LIRPF por la vía de la calificación como irregular dada en el artículo 12.1. apartado f) RIRPF, exige que las cantidades satisfechas por la empresa lo sean como consecuencia de la 'resolución' de mutuo acuerdo de la relación laboral, término que equivale a extinción o finalización de la relación contractual que une al empleado con la empresa y que se produce, no como consecuencia de un despido, que es un acto unilateral, sino, de un acuerdo entre ambas partes. En dichas circunstancias, la cantidad entregada tiene por objeto remunerar los años de servicios en la empresa.
Como bien señala el interesado de manera reiterada y, así consta ademas en el título del documento y en su contenido, en este caso;
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No se produce la extinción y por tanto la resolución, ni en el 2017 ni en el 2018, de la relación laboral, sino sólo su 'suspensión', por lo que ya directamente no se produce el primero de los requisitos que exige la norma tributaria para el acceso a la reducción. Dicha suspensión se produce, además, durante el período que el interesado necesita para alcanzar la edad de 63 años para poder acceder, a su vez, bajo determinadas circunstancias a la jubilación.
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La asignación dineraria entregada anualmente por la empresa (años 2017 a 2022) tiene por objeto, remunerar el período de excedencia del interesado a razón de 31.485 euros/año, así como permitirle la suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social que le permita mantener su cotización y que alcanza la cifra anual de 11.626 euros, siendo el total de lo percibido, los únicos rendimientos obtenidos por el interesado en ambos períodos comprobados. Por tanto, se puede decir que la cantidad obtenida no tiene por objeto ni indemnizar, ni reconocer servicios pasados, sino remunerar una situación de excedencia que durará 5 años y 4 meses.
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El documento suscrito dispone la realización de entregas anuales de 43.111 euros (13.760 euros el último año) durante 6 años. Esta periodicidad, por si misma, ya conlleva, además, la inaplicación de la reducción del artículo 18.2 LIRPF, pues como indica el artículo 12.1 RIRPF in fine "Respecto de los citados rendimientos" (en relación a los previstos en los apartados a) a g)), "la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo"
No concurriendo los requisitos previstos en el artículo 12.1. apartado f) RIRPF no procede la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 LIRPF, por lo que procede desestimar la alegación efectuada.
SÉPTIMO.- A ello hay que añadir que, en el ámbito de la jurisprudencia, la STS 18 de mayo de 2020 (r. casación 6034/2017) ha interpretado el artículo 18.2 LIRPF en un supuesto de percepciones abonadas por empresas al objeto de incentivar el acceso a la jubilación:
"TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa suscitada por el auto de admisión.
1. Tiene razón la sentencia recurrida cuando afirma que la finalidad de la renta abonada al recurrente no es retribuir los servicios prestados a la Administración, sino algo mucho más simple: incentivar el cese anticipado del empleado público en su puesto de trabajo.
2. Debemos salir al paso de la alegación del recurrente según la cual el régimen jurídico aplicable a la reducción que nos ocupa ha variado sustancialmente desde el 1 de enero de 2015 de manera que -según se afirma- la nueva redacción del precepto aplicable abonaría la tesis que mantiene en la medida que nos hallamos ante un supuesto de extinción de su relación laboral en el que -por imperativo legal- debe considerarse que los rendimientos asociados a dicha extinción han de reputarse generados en el número de años de servicio.
Decimos que no ha cambiado el régimen porque -antes y después de enero de 2015- la reducción exige que las rentas se obtengan notoriamente de forma irregular en el tiempo o que su ciclo de generación sea superior a dos años. Lo esencial, por tanto, no es la causa por la que se percibe el rendimiento (la jubilación anticipada, en el caso) sino la constatación de que el período de generación del rendimiento no puede imputarse a un solo ejercicio.
3. El supuesto que ahora analizamos es muy similar al abordado en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2010 (recurso de casación núm. 114/2006).
Los hechos que se encuentran en el origen de ese proceso son similares a los que ahora nos ocupan: una entidad financiera rescindió la relación laboral con ciertas personas a través de un documento en el que se estableció su obligación de satisfacer ciertas cantidades, unas, en concepto de indemnización por el cese de la relación laboral, pagaderas mensualmente hasta la fecha en que los interesados cumplieran sesenta y cinco años; y otras, también a pagar mensualmente, como complemento de la pensión pública de jubilación, a partir de la fecha indicada. La entidad, además, se obligaba a reembolsar las cuotas de la Seguridad Social satisfechas por los interesados en virtud de los convenios especiales previstos en las leyes laborales, hasta alcanzar la edad de sesenta y cinco años ya indicada.
Los interesados defendieron que las cantidades percibidas tenían la consideración de indemnización por despido, por lo que una parte de ellas estaban exentas del IRPF ( artículo 9.1 d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio), y el resto debía ser considerado renta irregular (que es el extremo común al que ahora nos ocupa).
La sentencia, en lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
"(...) Es evidente que la expresión "notoriamente irregular en el tiempo" que utiliza el precepto no está referido al total en que se ejerza la actividad remunerada, sino al período impositivo en que los rendimientos se generen.
El IRPF gira en torno a los que perciban el período impositivo (normalmente, coincidente con el año natural) y son "irregulares" aquellas rentas que se devenguen de forma discorde con tal período impositivo o acorde con los períodos uniformes superiores al año.
En la situación de jubilación anticipada los rendimientos que percibe el actor ni son retribuciones notoriamente irregulares en el tiempo (sino, antes al contrario, fijas en su cuantía y periódicas en su devengo), ni su ciclo de generación es superior al año.
(...) Obteniéndose la renta de forma regular en el tiempo, solo tendrá el tratamiento de irregular cuando tal renta se refiera a un período superior a un año; en todos los demás casos el tratamiento es el de renta regular. Lo que caracteriza las rentas regulares es que las mismas se integran en la base imponible ejercicio a ejercicio, es decir, la periodicidad está referida al año, al ejercicio.
No podemos olvidar que, en el concreto caso que ahora nos ocupa, fue la propia parte actora quien calificó en un primer momento sus rentas como de regulares en la declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contrariando ahora sus propios actos al demandar una rectificación que no es una mera corrección material, sino que presupone una interpretación nueva, "contra legem", opuesta a la anterior y, desde luego, favorable a los intereses económicos del recurrente.
Se trata de rendimientos que sí se obtienen de forma periódica o recurrente, puesto que, según el contrato de prejubilación, lo que se pacta es el pago de una cantidad en forma de renta mensual, por lo que la periodicidad no puede estar más claramente establecida.
En efecto, se trata de rendimientos que se cobran de forma totalmente regular y periódica, sin solución de continuidad con los haberes que el empleado viniera percibiendo en activo, y sin que en ningún momento vaya a producirse una acumulación extraordinaria de rentas en un determinado ejercicio, que pudiera distorsionar la aplicación de la tarifa progresiva del impuesto, ya que la ayuda pactada va ha hacerse efectiva por mensualidades, y de tal manera que el prejubilado percibirá cantidades similares en cada ejercicio.
No existiendo, según lo expuesto, ninguna distorsión temporal en cuanto a sus niveles de ingresos, no cabe tampoco hablar de irregularidad alguna.
Tampoco cabe predicar de estas rentas con período de generación propiamente dicho. Los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción.
Finalmente, ha de señalarse que no tiene ninguna lógica que una persona tribute por sus rendimientos del trabajo como rentas regulares hasta su prejubilación, y que posteriormente, y hasta alcanzar la edad de jubilación, no obstante mantener básicamente el mismo nivel y flujo de ingresos -abonados con la misma periodicidad e incluso ligeramente reducidos en un porcentaje-, lo haga como rentas irregulares, y finalmente, alcanza la edad de jubilación, vuelva a tributar como rentas regulares. De esta manera existirían tres fases: en la 1ª y en la 3ª se gravan los rendimientos como rentas regulares, mientras que en la 2ª o intermedia tributarían como rentas irregulares, pese a que la situación patrimonial y el nivel o flujo de ingresos no experimenta ninguna modificación significativa, y sobre todo, sin que se observe ninguna acumulación irregular de ingresos en un determinado ejercicio, que pudiera justificar un tratamiento distinto al de la renta regular.
Del mismo modo que sucede en el caso de las pensiones de jubilación, aunque existe vinculación con un período de trabajo anterior, y es por ello que se consideran como rentas de trabajo y se gravan como tales, no cabe hablar propiamente de un "ciclo de producción", toda vez que la causa inmediata que determina el devengo de estos rendimientos no es la prestación de unos servicios, sino el cese o extinción de la relación laboral por el cumplimiento de una determinada edad (jubilación) o por la aceptación voluntaria del afectado (jubilación anticipada).
Las rentas son consecuencia del cese, de forma que si no hay cese, no hay indemnización, no pudiéndose, por tanto, hablar de un ciclo productivo. Para que hubiera propiamente un ciclo productivo tendría que tratarse de un rendimiento que participara de la naturaleza de una contraprestación por unos servicios, prestados a cambio del abono de esas rentas, lo que aquí no sucede, ya que el pago de estos rendimientos no responde verdaderamente a una contraprestación a cambio de unos servicios, sino a una ayuda como contrapartida por la aceptación por el trabajador de la extinción de la relación laboral.
4. En el caso ahora analizado, el programa exigía, para poder optar al plan de jubilación, que el personal universitario que se podía acoger al mismo tuviera más de sesenta años de edad y que contara con más de treinta años de cotización.
El incentivo consistía en una suma mensual complementaria a la pensión de jubilación, que se percibe desde la fecha de jubilación anticipada hasta que se cumplan los setenta años.
Claramente, y ello no merece mayor razonamiento, no es un incentivo obtenido de forma notoriamente irregular, pues se percibe mes a mes como complemento de la pensión.
Pero tampoco puede afirmarse -como pretende la parte recurrente de la presente casación- que el incentivo que nos ocupa tenga un período de generación superior a dos años, pues el sistema solo exige un período previo de actividad para la Universidad, pero no está vinculado al tiempo trabajado en esa Universidad, sino exclusivamente a la jubilación, cuya pensión se complementa.
En otras palabras, contar con treinta años de antigüedad en la Universidad actúa como presupuesto que permite acogerse al proyecto; pero no determina, en absoluto, el quántum que corresponde al empleado.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la jubilación pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando o generando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen a raíz del acuerdo mismo, en el que se acepta -simplemente- el abono de una renta mensual que "complementa" la pensión de jubilación.
5. Si ello es así, estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión formulada por el auto de admisión en el sentido de que las percepciones correspondientes al Programa de incentivación a la jubilación que nos ocupa (satisfechas al amparo del artículo 28.2 b) del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril) tienen como finalidad incentivar y compensar el cese o extinción anticipada de la relación funcionarial, pero no la prestación de servicios durante un periodo determinado, de manera que no cabe hablar en estos casos de "periodo de generación superior a dos años" a efectos de aplicar al caso la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (...)".
En el mismo sentido, también el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -Sentencias de 21/07/2020 (recurso 782/2019) y 17/03/2021 (recurso 916/2020)- indicando la última de tales resoluciones (para un supuesto de extinción de mutuo acuerdo de relación laboral entre un trabajador y una entidad bancaria, similar al aquí analizado) que:
"la indemnización surge ex novo de la extinción del contrato, no existiendo periodo de generación alguno, por lo que no resulta de aplicación el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, ni tampoco el artículo 12.1 f) del Reglamento del Impuesto al tratarse de una cantidad satisfecha por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral que no se imputa en un único periodo impositivo".
Y también este Tribunal en nuestra RTEARC de 30 de noviembre de 2021 (RG. 08/08507/2020), DESESTIMATORIA respecto a una situación idéntica producida con un trabajador del Banco ... al que se les ha aplicado las mismas condiciones de suspensión remunerada de la relación laboral en tanto se cumple el plazo para poder acceder a la jubilación.
Dado que la empresa XZ, S.A. pertenece al Grupo (…) y que obviamente aplica a sus trabajadores el mismo trato que en el resto del Grupo, lo que resolvimos en aquel momento sigue manteniendo su vigencia y es de plena aplicación al caso que nos ocupa al concurrir identidad de circunstancias.
OCTAVO.- Por todo lo anterior procede DESESTIMAR las reclamaciones económico administrativas 08/08135/2021 (IRPF 2018) y 08/23467/2021 (IRPF 2017).