Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 10 de noviembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 08-07739-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado frente al acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación, dictado por la Administración de la AEAT de … . Por el concepto de IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS (IRPF) - Ejercicio 2014.

Cuantía: 6.647,34 euros

Referencias: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13/06/2020 le fue notificado al reclamante un acuerdo desestimatorio que ponía fin a un procedimiento de rectificación de autoliquidación del IRPF de 2014 que había instado el interesado y en el que se pretendía la inclusión de una deducción por doble imposición internacional, dado que durante el ejercicio 2014 había estado destinado en Reino Unido, siendo allí sometidos a tributación parte de sus rendimientos del trabajo (se tributaron 6.647,34 euros por unos rendimientos de 40.929,45 euros obtenidos en Reino Unido). Por lo que interesa, el contenido de aquella resolución desestimatoria fue el siguiente:

En fecha 14/02/2019 presenta escrito manifestando su disconformidad a la propuesta con los siguientes argumentos y documentación:

- Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del 2014

- Certificado de rentas gravadas en el extranjero del 2014

- Copia de la declaración de la renta presentada en Reino Unido

- Justificante del pago de impuestos en Reino Unido.

- Copia del boletín fiscal número 68 emitido en Reino Unido

- Traducción al castellano de un fragmento de dicho boletín.

- Certificación de la autoridad tributaria competente con apostilla de La Haya

Teniendo en consideración exclusivamente las alegaciones y la documentación aportada por el interesado, sin que hayan efectuado actuaciones adicionales de comprobación:

El artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 indica: "1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante.

Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida la empresa que explota el buque o aeronave."

El recurrente no aporta prueba suficiente que acredite que no cumple los requisitos del artículo 14.2 anteriormente mencionado, por lo que cumpliendo los mismos, las rentas percibidas en el ejercicio 2014 están sometidas a tributación en España debiendo.

SEGUNDO.- Disconforme con el acuerdo desestimatorio, el interesado presentó en fecha 10/07/2019 recurso de reposición que fue desestimado en acuerdo notificado en fecha 15/06/2020 en base a lo siguiente:

Teniendo en consideración exclusivamente las alegaciones y la documentación aportada por el interesado, sin que hayan efectuado actuaciones adicionales de comprobación:

El artículo 14 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 indica:

(...)

A la vista de los argumentos manifestados en este recurso y de la nueva documentación aportada, se reitera lo contenido en el acuerdo de resolución de rectificación.

Según el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 el recurrente cumple todos los requisitos del artículo 14.2 ya que permanece en Reino Unido 130 días en el ejercicio 2014 y su pagador es XZ SA siendo una entidad española. Por lo que dichas remuneraciones obtenidas por el trabajador residente fiscal en España por razón de un empleo ejercido en el Reino Unido sólo podrán someterse a imposición en España.

Respeto lo pagado por el trabajador en el Reino Unido, se le estaría aplicando una tributación improcedente en dicho Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del referido Convenio.

Dicha tributación no da derecho a que sean deducidas en la declaración de IRPF del contribuyente por este Impuesto en España, y por tanto, el trabajador debería solicitar su devolución en el Reino Unido.

Por otra parte, las interpretaciones normativas de las autoridades británicas, no son vinculantes en ningún sentido para la Administración Tributaria Española. Asimismo, lo establecido en los convenios de doble imposición firmados por España se superpone a cualquier normativa interna o criterio interpretativo.

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo desestimatorio, el interesado interpuso en fecha 15/07/2020 la presente reclamación económico-administrativa, formulando en el propio escrito de interposición las alegaciones que estimó oportunas y que, en síntesis, aducen nuevamente la inclusión de una deducción por doble imposición internacional.

Expone el interesado que durante el año 2014 fue desplazado a Reino Unido por su compañía empleadora XZ S.A.U. (anteriormente denominada ..., S.A.), motivo por el cual parte de los rendimientos del trabajo percibidos a lo largo del ejercicio 2014 fueron sometidos a tributación en Reino Unido mediante la presentación de declaraciones de impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales 2013/2014 y 2014/2015 ante las autoridades fiscales británicas (HMRC). Entiende que se han aportado los medios de prueba suficientes para justificar la citada deducción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Decidir si el acuerdo de liquidación impugnado es o no conforme a derecho, en concreto, si es aplicable una deducción por doble imposición internacional.

TERCERO.- A tal efecto, la deducción por doble imposición internacional viene recogida en el artículo 80 de la LIRPF, según el cual y ratione temporis, disponía:

"1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.

3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades."

En la medida en que las rentas sobre las que se pretende aplicar dicha deducción tienen su origen en trabajos realizados en régimen de dependencia en Reino Unido, es preciso acudir al Convenio Hispano Británico para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013.

En su artículo 14.2 el Convenio establece que, pese a que el trabajador residente en España realice su trabajo en el Reino Unido, la renta seguirá tributando esclusivamente en España (residencia) si se cumplen los siguientes requisitos (el subrayado es nuestro):

... las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y

c) las remuneraciones no las soporta un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

Si alguno de estos requisitos no se cumple, nos dice el artículo 14.1 que "las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado" es decir en el Estado donde se realice el trabajo, esto es, el Estado de la fuente (Reino Unido).

Considera la gestora que en el presente caso, la prestación del trabajo cumplió todos los requisitos del artículo 14.2 del Convenio para que la tributación de esas rentas lo fuera exclusivamente en la residencia (España) ya que, según se hace constar el interesado permaneció en Reino Unido 130 días en el ejercicio 2014 y su pagador fue una entidad residente en España: XZ SA.

Repárese en que, tal como hemos dicho anteriormente, si se incumpliera alguno de esos dos requisitos el Estado de la fuente (Reino Unido) podría gravar (de manera compartida con España) los rendimientos del trabajo obtenidos en su territorio.

Pues bien, de acuerdo con la información que obra en el expediente, en particular, según los dos formularios de liquidación del impuesto presentados en Reino Unido (Tax Return 2014 y 2015) el nombre del empleador en el Reino Unido ("Your employer's name) es TW UK (ver página 9 del Tax Return 2014). Allí mismo se identifica al empleador con el código PAYE (PAYE tax reference of your employer) número 914/EXP69. Siendo relevante señalar que el acrónimo PAYE corresponde a "Paye As You Earn", esto es, "pague a medida que ingresa" o, dicho de otra manera, identifica un sistema de retención en la fuente, de tal modo que TW UK se identifica por la autoridad fiscal británica como titular de un código de retenedor para las rentas aquí controvertidas. Retenciones que, por otra parte parecen haber sido efectivamente practicadas y satisfechas a tenor de lo manifestado por el reclamante ante esas mismas autoridades:

"As my employer, TW, pays tax on my employment income... Any underpayment of tax will be settled by my employer TW - as they operate a Modified PAYE scheme..." (vide Tax Return 2015).

La traducción aproximada de lo anterior sería: "Mi empleador TW paga los impuestos de mis ingresos del trabajo... cualquier pago insuficiente de impuestos será liquidado por mi empleador TW ya que opera bajo un sistema de retención".

CUARTO.- En definitiva, de la documentación aportada se deduce que el interesado ha tributado en España y Reino Unido por los mismos rendimientos del trabajo. Es de ver que la gestora no niega este extremo sino que niega la aplicación de la deducción por doble imposición internacional porque considera que según el Convenio esa renta únicamente debió haber tributado en España y entiende que lo procedente no es solicitar la deducción por doble imposición en España, sino la devolución de lo indebidamente ingresado en Reino Unido.

Concretamente, la Gestora señala:

"el recurrente cumple todos los requisitos del artículo 14.2 ya que permanece en Reino Unido 130 días en el ejercicio 2014 y su pagador es XZ SA siendo una entidad española. Por lo que dichas remuneraciones obtenidas por el trabajador residente fiscal en España por razón de un empleo ejercido en el Reino Unido sólo podrán someterse a imposición en España. Respeto lo pagado por el trabajador en el Reino Unido, se le estaría aplicando una tributación improcedente en dicho Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del referido Convenio. Dicha tributación no da derecho a que sean deducidas en la declaración de IRPF del contribuyente por este Impuesto en España, y por tanto, el trabajador debería solicitar su devolución en el Reino Unido"

En particular la Gestora considera que se cumplen todos los requisitos del artículo 14.2 CDI, enumerando que:

  • el interesado permanece en Reino Unido 130 días en el ejercicio 2014

  • y su pagador es XZ SA siendo una entidad española

Sin embargo, el segundo de los requisitos para la tributación exclusiva en residencia que la gestora da por cumplidos (que el pagador sea un residente en España), no es lo que resulta de la documentación aportada y en ningún momento la gestora ha cuestionado ni controvertido los datos que resultan de las declaraciones presentadas en el Reino Unido donde, como hemos dicho, resulta que el pagador de la renta es un residente en el Reino Unido identificado como TW UK con un código de retenedor.

Añadase que si la oficina gestora dudaba de los datos declarados en el Reino Unido o del estatus de la entidad TW UK como residente en UK y pagador de rentas del trabajo al obligado tributario, tenía a su disposción lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio sobre intercambio de información, pudiendo haber solicitado la información que entendiera de interés para la correcta aplicación del Convenio.

QUINTO.- Así, pues, se considera suficientemente acreditado que el pagador de la renta no fue un residente en España o, al menos, ese es el dato que resulta de la documentación aportada por el interesado al expediente y no controvertida ni cuestionada suficientemente por la oficina gestora, por lo que deberán estimarselas pretensiones del reclamante.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.