Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 30 de julio de 2021



PROCEDIMIENTO: 08-07560-2019

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Cataluña relativo al DUA número ...

Por los conceptos de Arancel e IVA

Cuantía: 448,31 euros

Referencia: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 14 de mayo de 2018 fue presentado en la Aduana de Barcelona el DUA referenciado para el despacho de la mercancía descrita en la puntualización como: "Destab Carbonato de calcio (excipiente para comprimidos)", de origen Estados Unidos, consignándose como código arancelario de aplicación el 2106.90.98.55 (9%) y con un valor en aduana de 9.500,12 euros.

En la factura adjunta se describe el producto con el código 94453 y el literal DESTAB CALCIUM CARBONATE 95A HD.

SEGUNDO.- Decretada por el actuario la extracción de muestras para su análisis químico y efectuado éste por el Laboratorio Regional de Aduanas e II.EE. de Cataluña (boletín de análisis ...) resultó:

La muestra se presenta en un envase que no es el original de la mercancía, en forma de polvo de color blanco.

Se identifica como una preparación a base de carbonato de calcio.

A efectos de su clasificación arancelaria, se considera una preparación alimenticia que no contiene materias grasas de leche, ni almidón-glucosa, ni sacarosa-azúcar invertido.

La Aduana informa a la interesada que, consecuentemente con el dictamen del laboratorio, las mercancías deberían clasificarse en la subpartida 2106.90.92.60 (12,8%), sin posibilidad de contingente arancelario, y que debido a la diferencia de tipos impositivos entre la partida inicialmente declarada y la propuesta administrativamente como consecuencia del dictamen del laboratorio, procederá una liquidación complementaria de 436,81 euros de cuota.

Consta su notificación a la interesada en fecha 9 de octubre de 2018.

TERCERO.- Solicitada por la interesada la práctica de segundo análisis, el ... se notifica a la interesada el dictamen del boletín de segundo análisis emitido por el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales (boletín de segundo análisis ...):

La muestra se presenta en un envase que no es el original de la mercancía, en forma de polvo de color blanco.

Realizado el segundo análisis, este laboratorio informa de lo siguiente:

Se identifica como una preparación a base de carbonato de calcio (95.6% en peso), goma arábiga y laurilsulfato principalmente, que no contiene almidón o fécula o glucosa, sacarosa o isoglucosa ni materia grasa de leche.

El interesado declara que el producto se destina única y exclusivamente a la elaboración de especialidades farmacéuticas para uso humano como aporte de calcio o excipiente de compresión directa para comprimidos.

CUARTO.- Con fundamento en los anteriores dictámenes y a la vista de las disposiciones vigentes sobre clasificación de mercancías (Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 y notas de la partida), la Dependencia actuante consideró de aplicación la partida 2106.90.92.60, en lugar de la declarada.

QUINTO.- Tras notificación de propuesta de liquidación, por Resolución notificada el 8 de julio de 2019 fue acordada por la gestora la liquidación provisional de referencia. No conforme la recurrente promovió, el día 9 de dicho mes y año, la presente reclamación económico-administrativa. En escrito presentado el 7 de enero de 2020 manifiesta, en síntesis:

  • Que la partida 2106.90.98.49 es la que la Inspección consideró adecuada para el carbonato de calcio en un despacho anterior (se acompaña copia) y conforme a este criterio se han venido presentando las correspondientes declaraciones.

  • Que al amparo de lo establecido en el artículo 119 del Código Aduanero de la Unión (heredero del artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario), se trataría de un error que razonablemente no pudiera ser conocido por el declarante, que siempre ha actuado de buena fe, observando todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

  • Que la liquidación debe ser anulada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la liquidación provisional girada por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Cataluña.

TERCERO.- En este sentido, la cuestión que ha de ser resuelta por medio de esta Resolución se contrae a determinar si la modificación de la clasificación arancelaria, propuesta por la Dependencia Regional de Aduanas, es conforme a Derecho, siendo para ello necesario analizar si el producto importado en la declaración de importación de referencia debe ser clasificado en la posición arancelaria 2106.90.98.55 o en el código 2106.90.92.60 como entiende la Dependencia de Aduanas.

CUARTO.- Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) núm. 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento núm. 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente. La modificación del anexo I del Reglamento núm. 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 2017/1925 de la Comisión, de 12 de octubre de 2017.

A efectos de discernir entre la clasificación de dicho producto en una u otra posición de la NC, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI) establecen:

" 1.Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

(...)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario."

QUINTO.- Respecto a la clasificación arancelaria que se discute, tanto los textos de los códigos NC para la partida declarada, como los correspondientes a la partida aplicada por la aduana se transcriben a continuación, incluido el desglose a nivel de subpartida TARIC:

CAPÍTULO 21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte :

2106 10 - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas :

(...)

2106 90 - Las demás :

2106 90 20 - - Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas :

(...)

- - Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos :

2106 90 30 - - - De isoglucosa :

(...)

- - - Los demás :

(...)

- - Las demás :

2106 90 92 - - - Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso :

2106 90 92 40 - - - - Hidrolizados de proteínas y antolizados de levadura

2106 90 92 45 - - - - Preparación con un contenido en peso:

- superior al 30 % pero no superior al 35 % de extracto de regaliz,

- superior al 65 % pero no superior al 70 % de tricaprilina, normalizado a un contenido en peso de glabridina igual o superior al 3 % pero no superior al 4 %

2106 90 92 50 - - - - Hidrolizado de proteína de caseína compuesto por:

- un contenido en peso superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 70 % de aminoácidos libres, y

- peptonas, de las que de más del 90 % en peso presenta una masa molecular inferior a 2 000 Da

2106 90 92 60 - - - - Las demás

2106 90 98 - - - Las demás :

(...)

- - - - Las demás :

- - - - - Con un contenido de sacarosa inferior al 70% en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) :

- - - - - - Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa :

2106 90 98 42 - - - - - - - Con un contenido de 65 % o más en peso neto de azúcar de caña o de remolacha de las subpartidas 1701 91 a 1701 99

2106 90 98 43 - - - - - - - Las demás

- - - - - - Las demás :

2106 90 98 45 - - - - - - - Preparado en polvo con un contenido en peso:

- igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de Maltodextrina de trigo,

- igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de lactosuero,

- igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % de aceite de girasol refinado, blanqueado, desodorizado y no hidrogenado,

- igual o superior al 10 % pero no superior al 30 % de queso fundido, curado y secado por aspersión,

- igual o superior al 5 % pero no superior al 15 % de suero de mantequilla, e

- igual o superior al 0,1 % pero no superior al 10 % de caseinato sódico, fosfato disódico y ácido láctico

2106 90 98 47 - - - - - - - Preparación, con un contenido de humedad igual o superior al 1 %, pero no superior al 4 %, y con un contenido en peso:

- igual o superior al 15 % pero no superior al 35 % de suero de mantequilla,

- de un 20 % (± 10 %) de lactosa,

- de un 20 % (± 10 %) de concentrado proteico de lactosuero,

- de un 15 % (± 10 %) de queso cheddar,

- de un 3 % (± 2 %) de sal,

- igual o superior al 0,1 % pero no superior al 10 % de ácido láctico E270,

- igual o superior al 0,1 % pero no superior al 10 % de goma arábiga E414 destinada a la elaboración de productos de la industria alimentaria y de bebidas

2106 90 98 49 - - - - - - - Las demás

- - - - - Las demás :

2106 90 98 53 - - - - - - Del tipo utilizado en las industrias de bebidas

2106 90 98 55 - - - - - - Las demás

En la Nota complementaria 1 del Capítulo 21 se dice: Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92, los términos almidón o fécula incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.

En relación con la clasificación propuesta, la Inspección también tiene presente la Nota 1, letra b), del Capítulo 38 "Productos diversos de las industrias químicas", según la que:

"1. Este capítulo no comprende:

(...;)

b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente)".

SEXTO.- En primer lugar, es de citar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de febrero de 2017 en el asunto C-441/2015 que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Tributario de Bremen, sobre la interpretación de las subpartidas 3824.90.97 y 2106.90.92 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) núm. 2658/87 relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común. Esta petición se presentó en el contexto de un litigio entre una empresa importadora y la Oficina Aduanera Principal de Bremen (Alemania) en relación con la clasificación arancelaria dentro de esa Nomenclatura de un material de base denominado «DESTAB Calcium Carbonate 90SE Ultra 250» destinado a la fabricación de comprimidos de calcio en forma de comprimidos sencillos, comprimidos efervescentes y comprimidos masticables, compuesto de carbonato de calcio en polvo de constitución química definida y de almidón modificado, que se añade para facilitar la obtención de los comprimidos, y cuyo contenido de almidón es inferior, en peso, al 5 %, concluyendo el Tribunal que debe ser clasificado en la partida 2106, como preparación alimenticia.

Argumenta el Tribunal:

"(...)

36 Procede señalar, seguidamente, que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas por el texto de las partidas de la NC y de las notas de sección o capítulo (sentencia de 17 de febrero de 2016, Salutas Pharma, C 124/15, EU:C:2016:87, apartado 29 y jurisprudencia citada).

37 De este modo, las notas de los capítulos de la NC constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación. El tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véase la sentencia de 17 de febrero de 2016, Salutas Pharma, C 124/15, EU:C:2016:87, apartado 30).

38 Además, las Notas Explicativas elaboradas, por lo que respecta al SA, por la OMA y por lo que atañe a la NC, por la Comisión, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin ser, no obstante, jurídicamente vinculantes (sentencia de 17 de febrero de 2016, Salutas Pharma, C 124/15, EU:C:2016:87, apartado 31 y jurisprudencia citada).

39 A efectos de la clasificación en la partida idónea, es preciso recordar igualmente que el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (sentencias de 20 de junio de 2013, Agroferm, C 568/11, EU:C:2013:407, apartado 41, y de 4 de marzo de 2015, Oliver Medical, C 547/13, EU:C:2015:139, apartado 47). No obstante, el destino del producto sólo es un criterio pertinente si la clasificación no puede realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del producto (sentencias de 16 de diciembre de 2010, Skoma-Lux, C 339/09, EU:C:2010:781, apartado 47, y de 28 de abril de 2016, Oniors Bio, C 233/15, EU:C:2016:305, apartado 33).

40 En el presente asunto, se desprende de la resolución de remisión que el producto controvertido en el litigio principal se compone de carbonato de calcio, un producto químico, y de almidón modificado, una sustancia que tiene un valor nutritivo, en proporciones respectivas de aproximadamente el 95 % y el 5 %. El producto controvertido en el litigio principal se utiliza como material de base en la fabricación de comprimidos de calcio destinados al consumo humano. Por ello, habida cuenta de las características y de las propiedades objetivas del producto controvertido, éste está comprendido, en principio, en el capítulo 38 de la NC relativo a los «Productos diversos de las industrias químicas».

41 No obstante, de la redacción de la nota 1, letra b), relativa al mencionado capítulo 38 se desprende que están excluidos del mismo «las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente)».

42 Para valorar el criterio relativo a la composición de la mezcla, es preciso interpretar la nota 1, letra b), relativa al capítulo 38 de la NC tomando en consideración las Notas Explicativas correspondientes.

43 A este respecto, por una parte, la clasificación de una mezcla de productos químicos y de sustancias alimenticias o de otras sustancias que tienen valor nutritivo en el capítulo 38 o en el capítulo 21 de la NC depende de la composición de esta mezcla, tal como resulta de las características y propiedades objetivas de ésta.

44 Por otra parte, la última frase del último párrafo de las Notas Explicativas del SA relativas a su capítulo 38 precisa que las mezclas excluidas de este capítulo «pertenecen al tipo de las que se utilizan en la preparación de productos destinados a la alimentación humana y cuyo valor reside en sus cualidades nutricionales».

45 El concepto de «mezcla», en el sentido de este último párrafo, se refiere tanto a la mezcla como tal como a los productos químicos y sustancias alimenticias u otras sustancias que tienen un valor nutritivo, sin distinguir en función de las sustancias constitutivas de dicha mezcla.

46 Por lo tanto, deben utilizarse como criterios de clasificación arancelaria del producto controvertido no solamente los relativos a sus características y propiedades, en particular el valor nutritivo de la mezcla como tal, sino también el relativo al uso de ese producto, a saber, el hecho de que esa mezcla se utilice en la fabricación de productos alimenticios.

47 En el presente asunto, procede declarar que el producto controvertido en el litigio principal es una mezcla compuesta de un producto químico, el carbonato de calcio, y de una sustancia que tiene un valor nutritivo, el almidón modificado. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de sustancia que tiene valor nutritivo puede aplicarse a productos químicos (sentencia de 30 de enero de 1992, SuCrest, C 14/91, EU:C:1992:48, apartado 10). Así, el carácter de producto químico de una sustancia como el carbonato de calcio no impide que sea considerada como sustancia que tiene valor nutritivo.

48 Resulta también de la resolución de remisión que el producto controvertido en el litigio principal fue declarado inicialmente por la demandante en el litigio principal bajo la denominación «Carbonato de calcio ¿ complemento alimenticio». Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la redacción de la partida 2106 de la NC menciona las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte y que las Notas Explicativas del SA para dicha partida precisan que ésta comprende, en particular, las preparaciones conocidas con el nombre de «complementos alimenticios», que se presentan en envases que indican que están destinadas a mantener el organismo en estado saludable (sentencia de 17 de diciembre de 2009, Swiss Caps, C 410/08 a C 412/08, EU:C:2009:794, apartado 31).

49 No se cuestiona que el producto controvertido en el litigio principal se utiliza para la fabricación de comprimidos de calcio en forma de comprimidos sencillos, comprimidos efervescentes y comprimidos masticables, destinados al consumo humano. Como señaló la Comisión en sus observaciones, estos comprimidos de calcio contribuyen a la regulación de la secreción gástrica, con el fin de estimular o facilitar la digestión y, de manera más general, preservar la salud y el bienestar del organismo humano.

50 Por ello, una mezcla como la controvertida en el litigio principal está destinada, en función de sus características y de sus propiedades objetivas, a la preparación de productos destinados a la alimentación humana.

51 Habida cuenta de lo anterior, un producto como el controvertido en el litigio principal queda comprendido en la excepción prevista en la nota 1, letra b), del capítulo 38 de la NC, y debe, por ello, en todo caso, ser excluido de ese capítulo relativo a los «Productos diversos de las industrias químicas».

52 En consecuencia, una mezcla como la controvertida en el litigio principal está comprendida en el capítulo 21 de la NC, titulado «Preparaciones alimenticias diversas», y debe, por tanto, ser clasificada en la partida 2106 de la NC relativa a las «Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte», a la que hace referencia expresamente la nota 1, letra b), del capítulo 38 de la NC.

53 Se desprende de todas las consideraciones anteriores que la NC debe interpretarse en el sentido de que un producto, como el controvertido en el litigio principal, utilizado para la fabricación de comprimidos de calcio en forma de comprimidos sencillos, comprimidos efervescentes y comprimidos masticables, compuesto de carbonato de calcio en polvo de constitución química definida y de almidón modificado, añadido para facilitar la obtención de los comprimidos, cuyo contenido de almidón es inferior, en peso, al 5 %, debe clasificarse en la partida 2106 de esta Nomenclatura".

La recurrente admite que el producto importado se trata de una "preparación alimenticia no expresadas ni comprendida en otra parte" de la partida 2106, existiendo disconformidad exclusivamente a nivel de subpartida.

SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del resultado de los análisis efectuados por los Laboratorios Regional y Central de Aduanas se deriva que el producto importado es una preparación alimenticia que no contiene materias grasas de leche, ni almidón- glucosa, ni sacarosa-azúcar invertido, identificándose la estructura del Carbonato de calcio CaCO3 en una proporción del 95,6%.

En informe complementario de la Subdirección General Químico Tecnológica relativo al boletín ... que consta en el expediente electrónico se indica que:

"De acuerdo con el dictamen del laboratorio el producto se identifica como preparación a base de carbonato de calcio (95.6% en peso), goma arábiga y laurilsulfato principalmente, que no contiene almidón o fécula o glucosa, sacarosa o isoglucosa ni materia grasa de leche.

Dadas las características físicas y la composición del producto, su clasificación en el Capítulo 25 de la Nomenclatura Combinada (NC) no procedería ya que no corresponde a las características de un carbonato de calcio natural.

El Capítulo 28 comprende normalmente los productos de composición química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas. Pese a que la Nota 1 del Capítulo 28 no estipula ningún umbral máximo o mínimo de impurezas autorizadas, este Servicio de Arancel estima que los aditivos presentes en el producto no pueden considerarse como impurezas en el contexto del Capítulo 28 ni como aditivos autorizados por los epígrafes "d" o "e" de la Nota 1 del Capítulo 28.

Por lo tanto, en ausencia de una provisión más específica, el producto podría ser clasificado en la partida 21.06 o en la partida 38.24. Habría que determinar, por lo tanto, si el producto tiene valor nutritivo y, en ese caso, si ese valor nutritivo es de importancia principal o subsidiaria.

En ese sentido, pese a que existan IAVs divergentes, hay que recordar que el Reglamento de la UE arriba mencionado hace referencia a un producto que contiene almidón y un porcentaje de carbonato de calcio similar al del producto en consideración. En ese sentido, hay que indicar que los valores nutricionales del carbonato de calcio están ampliamente documentados.

Por otro lado, las NESA a las partidas 25.09 y 28.36 arriba descritas estipulan que un carbonato de calcio no clasificable en estos Capítulos, presentado en forma de preparación (recubierto con ácidos grasos) se debe de clasificar en la partida 38.24. Sin embargo, estas NESA se refieren a un tipo de carbonato de calcio industrial, de distinta composición, recubierto por un ácido graso para evitar apelmazamiento y que no está concebido para su uso como aditivo o ingrediente en la industria alimentaria. No procedería por tanto la clasificación del producto en cuestión en la partida 38.24 por analogía con el producto descrito en estas NESA.

Consecuentemente, en ausencia de una partida más específica, este Servicio de Arancel concluye que el producto en cuestión debe de ser clasificado en la subpartida de la NC 2106.90.92. La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 (Nota 1 (b) de Capítulo 38) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 2106, 2106.90 y 2106.90.92".

A tenor de dichos dictámenes y del informe de la Subdirección General Químico Tecnológica, el producto importado debe clasificarse en la partida 2106.90.92.60 como preparación alimenticia no expresada ni comprendida en otra posición, sin materias grasa de leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso, sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5% en peso, tal como entiende la Aduana. Clasificación que estaría determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota 1, letra b, del capitulo 38 y el texto de los códigos NC 2106, 2106.90 y 2106.90.92.

OCTAVO.- Argumenta la interesada que la liquidación dictada por la Aduana como consecuencia de la modificación de la partida arancelaria declarada, vulnera el artículo 119 del Codigo de la Unión Europea, dado que se trataría de un error que razonablemente no pudiera ser conocido por el declarante. Dice que la propia Aduana en el despacho de importación que cita, concluyó que la posición arancelaria aplicable para el mismo producto era la 2106.90.98.49 y no la que ahora aplica la Aduana. Aporta copia del acuerdo de liquidación.

Dicha alegación debe desestimarse por varios motivos.

En primer lugar, a la vista del acuerdo de liquidación referido de fecha 2 de septiembre de 2014, que deriva del acta de disconformidad número A02-... correspondiente al concepto "Tarifa Exterior-Comunidad" y periodo 2010 a 2013, no se acredita que la Aduana clasificara entonces la mercancía importada descrita como Destab Calcium Carbonate 95A HD (código de producto 94453) en la posición 2106.90.98.49 - como alega la interesada - , sino que habiendo sido clasificado este producto en la posición 2836.50.00.00 (con un tipo de arancel del 5 %), se dice en el acuerdo que "a pesar de la composición del producto y del Informe del Laboratorio Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de 30/10/2013, debe tenerse presente que para este producto se emitió el boletín de análisis nº ..., de fecha ..., con arreglo al que se dictó la "Notificación resultado primer análisis conforme" en la que se indicó que "De lo expuesto se deduce un resultado CONFORME con lo declarado". Este boletín de análisis se refiere a la mercancía (Calcium carbonate 95 A HD ULTRA 250) importada en el DUA ..., de fecha .... Es por ello que la actuaria considera que no procede realizar ningún cambio en la partida arancelaria declarada".

Es decir, a pesar de la composición el producto y del informe del Laboratorio, la Aduana optó por mantener la posición declarada 2836.50.00.00, al existir dictamen del Laboratorio previo con resultado conforme para la mercancía importada en el DUA ...

Como hemos dicho, en las presentes actuaciones no existe controversia sobre la partida aplicable, no resultando controvertido que el producto importado es una "preparación alimenticia no expresadas ni comprendida en otra parte" de la partida 2106, existiendo disconformidad exclusivamente a nivel de subpartida y, a juicio de este Tribunal, la Aduana aplica acertadamente la posición 2106.90.92.60, al no contener el producto ni materias grasas de leche, ni almidón- glucosa, ni sacarosa-azúcar invertido.

NOVENO.- Por último, al margen de lo anterior, cabe señalar que el Código Aduanero de la Unión (CAU) aprobado por Reglamento (UE) núm. 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, no contempla el supuesto de no contracción de derechos que contenía el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario, por lo que cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo los controles a posteriori de las declaraciones en aduana y de los mismos resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del citado Código. La no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación solo cabe en los supuestos expresamente recogidos en el articulo 124 del CAU sobre supuestos de extinción de la deuda aduanera (imposibilidad de notificación, pago, condonación, invalidación de la declaración, mercancía confiscada, etc). En el caso que el deudor considere que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, el deudor deberá presentar una solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma. Solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión. Dicho criterio coincide con el seguido el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de fecha 19 de noviembre de 2020 (RG. 00/00954/2018):

"DÉCIMO SEGUNDO.- Sentado lo anterior procede ahora analizar los supuestos de recuperación de los derechos de aduana previstos en el CAU y aplicables a los DUA admitidos a partir del 1 de mayo de 2016.

Como se ha indicado anteriormente, en relación con esta materia, debe indicarse que el CAU no prevé los supuestos de no contracción de la deuda aduanera establecidos en el articulo 220.2 b) del CAC. En su lugar, el artículo 102 del CAU, bajo la rúbrica "Notificación de la deuda aduanera", señala lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. La deuda aduanera será notificada al deudor en la forma establecida en el lugar en el que haya nacido la deuda o en el que se considere que ha nacido de conformidad con el artículo 87.

La notificación prevista en el párrafo primero no se efectuará en ninguno de los casos siguientes:

a) cuando, en espera de la determinación final del importe de los derechos de importación o de exportación, se haya impuesto una medida de política comercial provisional que adopte la forma de un derecho;

b) cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea superior al importe determinado sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el artículo 33;

c) cuando la decisión original de no notificar la deuda aduanera o de notificar esta con el importe de los derechos de importación o de exportación en una cifra inferior a la del importe de los derechos de importación o de exportación exigible se haya tomado con arreglo a disposiciones generales invalidadas en una fecha posterior por una decisión judicial;

d) cuando las autoridades aduaneras estén dispensadas conforme a la normativa aduanera de la notificación de la deuda aduanera.

2. Cuando el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles sea igual al importe consignado en la declaración en aduana, el levante de las mercancías por las autoridades aduaneras será equivalente a la notificación al deudor de la deuda aduanera.

3. Cuando no sea de aplicación el apartado 2, las autoridades aduaneras notificarán la deuda aduanera al deudor cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.

No obstante, cuando la notificación de la deuda aduanera sea perjudicial para una investigación judicial, las autoridades aduaneras podrán aplazar dicha notificación hasta el momento en que la notificación no perjudique dicha investigación judicial.

4. Siempre que el pago haya sido garantizado, la deuda aduanera correspondiente al importe total de los derechos de importación o de exportación relativos a todas las mercancías cuyo levante haya sido concedido a una única y misma persona durante un plazo fijado por las autoridades aduaneras podrá notificarse al término de ese período. El período establecido por las autoridades aduaneras no será superior a 31 días."

En consecuencia, las autoridades aduaneras están obligadas a notificar la deuda aduanera cuando se hallen en posición de determinar el importe de los derechos de importación o de exportación exigibles y tomar una decisión.

Por su parte, el artículo 124 del CAU contempla los supuestos de extinción de la deuda aduanera, indicando lo que sigue:

"1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de cualquiera de las siguientes maneras:

a) cuando el deudor ya no pueda ser notificado de la deuda aduanera contraída, con arreglo al artículo 103;

b) mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;

c) por condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5;

d) cuando se invalide la declaración en aduana respecto de mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o de exportación;

e) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean confiscadas o decomisadas y simultánea o posteriormente confiscadas;

f) cuando unas mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean destruidas bajo vigilancia aduanera o abandonadas en beneficio del Estado;

g) cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras; a efectos de la presente letra, las mercancías se considerarán irremediablemente perdidas cuando nadie pueda utilizarlas;

h) cuando la deuda aduanera nazca con arreglo a los artículos 79 o 82 y se cumplan las siguientes condiciones:

i) el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude;

ii) todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;

i) cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;

j) cuando haya nacido con arreglo al artículo 78 y cuando los trámites efectuados para obtener el tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo sean anulados;

k) cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.

2. No obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), se considerará que la deuda aduanera, no se ha extinguido, a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, cuando, con arreglo al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para determinar las sanciones.

3. Cuando, con arreglo al apartado 1, letra g), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de unas mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no pertenecientes a la Unión.

4. Serán de aplicación las disposiciones en vigor relativas a los porcentajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la naturaleza de las mercancías cuando el interesado no demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías de que se trate.

5. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.

6. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado cometer un fraude

7. Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 79, esta se extinguirá con respecto a la persona cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que haya contribuido a la lucha contra el fraude."

De lo anterior se deriva que cuando las autoridades aduaneras lleven a cabo controles a posteriori de las declaraciones en aduana de los que resulte una deuda a ingresar, se deberá efectuar la comunicación del importe de los derechos de acuerdo con lo señalado en el artículo 102 del citado Código. La no recaudación del importe de derechos de aduana solo cabrá en los supuestos expresamente recogidos en el articulo 124 del CAU anteriormente reproducido.

De este modo, una vez efectuada la notificación, el deudor, si considera que concurre alguno de los supuestos de devolución/condonación de la deuda previstos en los artículos 116 a 120 del CAU, deberá presentar una solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 121 de la citada norma. Solicitud que habrá de tramitarse por las autoridades aduaneras de acuerdo con lo previsto en los artículos relativos a la teoría de la decisión.

Señala, a estos efectos, el artículo 116 del CAU, bajo la rúbrica "disposiciones generales", lo siguiente:

"1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:

a) cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

b) mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

c) error de las autoridades competentes;

d) equidad.

Cuando se haya pagado un importe de derechos de importación o de exportación y se invalide la correspondiente declaración en aduana de conformidad con el artículo 174, dicho importe será devuelto.

2. Las autoridades aduaneras devolverán o condonarán el importe de los derechos de importación o de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando sea igual o superior a 10 euros, excepto si el interesado solicita la devolución o condonación de un importe menor.

3. Si la autoridad aduanera considera que debe concederse la devolución o condonación sobre la base del artículo 119 o del artículo 120, el Estado miembro interesado transmitirá el caso a la Comisión para que esta resuelva en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) cuando la autoridad aduanera considere que las circunstancias especiales son consecuencia de un incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Comisión;

b) cuando las autoridades aduaneras consideren que la Comisión ha cometido un error con arreglo al artículo 119;

c) cuando las circunstancias del caso estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión efectuada al amparo del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (17), o sobre la base de cualquier otro acto legislativo de la Unión o de un acuerdo celebrado por la Unión con países o grupos de países, en el que se prevea la posibilidad de proceder a este tipo de investigaciones de la Unión;

d) cuando el importe del que deba responder el interesado por una o más operaciones de importación o exportación sea igual o superior a 500 000 euros como consecuencia de un error o de circunstancias especiales.

No obstante el párrafo primero, no se procederá a la transmisión de casos en ninguno de los supuestos siguientes:

a) si la Comisión ya ha adoptado una decisión en un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables;

b) si la Comisión ya está considerando un caso que presenta elementos fácticos y jurídicos comparables.

4. A reserva de las normas de competencia para una decisión, cuando las propias autoridades aduaneras descubran en el plazo contemplado en el artículo 121, apartado 1, que un importe de derechos de importación o de exportación puede ser devuelto o condonado con arreglo a los artículos 117, 119 o 120, lo devolverán o condonarán por propia iniciativa.

5. No se concederá la devolución ni la condonación cuando la situación que llevó a la notificación de la deuda aduanera sea consecuencia de un acto fraudulento del deudor.

6. La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate.

No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.

En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 112.

7. Cuando las autoridades aduaneras hayan concedido erróneamente una devolución o condonación, la deuda aduanera inicial volverá a ser exigible siempre que no hayan vencido los plazos a que se refiere el con arreglo al artículo 103.

En tales casos, los intereses pagados con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, deberán ser reembolsados."

Contempla el citado precepto diversos supuestos de devolución/condonación, entre ellos los que se producen por la existencia de errores en la conducta de las autoridades aduaneras, o de situaciones de equidad.

A la devolución/condonación de los derechos de aduana por haberse producido un error de las autoridades competentes se refiere el artículo 119 del CAU, que señala lo siguiente:

"1. En casos distintos de los referidos en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 120, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por las autoridades competentes, el importe correspondiente a la deuda aduanera notificada inicialmente sea inferior al importe exigible, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el deudor no pudo haber detectado razonablemente dicho error; y

b) el deudor actuó de buena fe.

(...)"

Por su parte, el artículo 120 del mismo texto legal, contempla la devolución/condonación por motivos de equidad, señalando lo que sigue:

"1. En casos distintos de los mencionados en el artículo 116, apartado 1, párrafo segundo, y en los artículos 117, 118 y 119, se devolverá o condonará un importe de derechos de importación y de exportación en aras de la equidad cuando nazca una deuda aduanera en circunstancias especiales en las que no quepa atribuir al deudor ningún fraude ni negligencia manifiesta.

2. La existencia de circunstancias especiales en el sentido del apartado 1 se considerará probada cuando las circunstancias de un caso concreto pongan de manifiesto que el deudor se halla en una situación excepcional con relación a otros operadores que ejercen la misma actividad y cuando, de no haber mediado tales circunstancias, no habría sufrido el perjuicio ocasionado por el cobro del importe de los derechos de importación o de exportación."

Finalmente, el artículo 121 del CAU contempla el procedimiento para devoluciones y condonaciones, estableciendo lo siguiente:

"1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:

a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

c) en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.

El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor.

2. Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de conceder la devolución o condonación de un importe de los derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 116.

3. Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este.

4. Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o condonación de conformidad con los artículos 119 y 120, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión al respecto."

En el caso que nos ocupa, tal y como se ha hecho constar anteriormente, la reclamante solicitó la anulación de la liquidación alegando exclusivamente la vulneración del principio de confianza legítima sin hacer referencia alguna a la concurrencia de las circunstancias que determina la devolución o condonación de la deuda de acuerdo con lo señalado en los artículos 119 y 120 del CAU.

Dicha situación, unida al hecho de que el CAU no contempla los supuestos de no contracción de la deuda que se contenían en el artículo 220.2.b) del CAC y a la circunstancia de que no concurre ninguno de los supuestos de extinción de la deuda regulados en el artículo 124 del CAU, determina que la resolución dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la AEAT en relación con los DUA admitidos a partir del 1 de mayo de 2016, deba considerarse ajustada a Derecho puesto que, como indica el acuerdo de liquidación ahora impugnado, "la confianza legítima no impide la comunicación de la deuda".

Por tanto, si la interesada quiere hacer valer sus derechos frente a la actuación de la Administración sobre la base de la existencia de un error de las autoridades aduaneras o por la concurrencia de un supuesto de equidad, la misma deberá solicitar la devolución/condonación de la deuda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 a 121 del CAU, solicitud que deberá ser valorada por la Administración teniendo en cuenta los criterios expresados en los fundamentos de derecho precedentes, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116.4 del CAU.

En cualquier caso, se ha de dejar claro que en el plazo para presentación de la citada solicitud de la devolución/condonación de la deuda no ha resultado perjudicado por la interposición de la presente reclamación económico-administrativa puesto que, como señala el apartado 3 del citado artículo 121 del CAU, "cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 44 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderá el plazo correspondiente especificado en el párrafo primero del apartado 1, a partir de la fecha en que se presente el recurso y en tanto dure el procedimiento de este."

Procede en consecuencia, desestimar la pretensión de la interesada en este punto, instando a la misma a la presentación de la solicitud de devolución/condonación en los términos señalados anteriormente".

En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la interesada y confirmar el acuerdo impugnado en la presente.





Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.