Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

SALA CAT-MAD IRPF

FECHA: 26 de noviembre de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 08-07530-2023

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Administración de SAN FELIU DE LLOBREGAT, de la Delegación Especial de la AEAT de CATALUÑA.

Por el concepto: IRPF ejercicio 2021. Liquidaciones Gestoras.

Cuantía: 1.770,91

Liquidación: REFERENCIA_1 .

Recurso de Reposición: REFERENCIA_2.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 13/07/2023 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/07/2023 contra la resolución del recurso de reposición (Nº de recurso: RR REFERENCIA_2 ) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (Nº de liquidación: REFERENCIA_1 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2021 , siendo la cuantía de la reclamación de 1.770,91 euros.

SEGUNDO.- Previo requerimiento y propuesta de liquidación debidamente notificados a la interesada, la AEAT practicó liquidación provisional, en la que se se suprime el mínimo por descendiente, mínimo por discapacidad y deducción por descendiente con discapacidad a cargo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes y 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF).

Indica la Oficina Gestora que según la documentación aportada, no queda justificado que tenga la tutela del descendiente consignado en la declaración, ya que la sentencia nº .../21 de fecha .../2021, en la cual se procede a remover del cargo de tutor a Don Bts y nombrar asistente del sr. Cts a la Sra. Axy, no acredita que se cumplan los requisitos del artículo 58 de la Ley del IRPF.

TERCERO.- Disconforme con la liquidación recibida, la interesada interpuso recuso de reposición, en el que solicita que se revise sentencia 201/21 de fecha 15/12/21 donde se le otorga la curatela representativa del descendiente declarado, a los efectos de resultar de aplicación el mínimo por descendientes, por discapacidad y deducción por descendiente discapacitado a cargo.

CUARTO.- Previo acuerdo de rectificación de errores por el que se anula la inadmisión del recurso de reposición, la Oficina Gestora emite un nuevo acuerdo de resolución del recurso formulado, en el que se desestiman las alegaciones de la interesada y se señala como "Fundamentación" dada al mismo lo siguiente:

"Se desestima la pretensión de la interesada. Como ya se le motivó en la liquidación provisional que ahora se recurre:

"La norma establece que:

A) Tienen la consideración de 'descendientes' a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, los hijos, nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción, sin que se entiendan incluidas las personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral (sobrinos) o por afinidad (hijastros). Se asimilan a los descendientes, a estos efectos, las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable o, fuera de los casos anteriores, a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia.

B) Para poder aplicar el mínimo por discapacidad del descendiente es necesario que el mismo genere derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del IRPF.

C) Podrán aplicar la deducción por descendiente con discapacidad aquellos contribuyentes que reuniendo el resto de requisitos tengan derecho por esa persona a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del IRPF.

En el caso que nos ocupa no queda acreditado el derecho de la contribuyente a aplicar el mínimo por descendientes al no quedar justificada ninguna de las circunstancias indicadas en la letra A) anteriormente citada."

QUINTO.- Frente al acuerdo anterior se interpone la presente reclamación, en la que se reitera lo manifestado en el recurso de reposición. Que de acuerdo a la Sentencia aportada, tiene la curatela del descendiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 48/2023 de 24 de noviembre de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Reglamento de revisión RD. 520/2005.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- Adecuación a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- Respecto al mínimo por descendientes, el artículo 58 de la Ley del IRPF, dispone que:

"1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes."

El artículo 61 establece cuales son las normas comunes para la aplicación del mínimo por descendientes, previsto en el artículo anterior:

"Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.

5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento."

Dicha norma concreta determinados aspectos de la aplicación del mínimo familiar como los relativos al momento de determinación de las circunstancias familiares, el necesario prorrateo en caso de concurrencia de contribuyentes con el mismo grado de parentesco, la preferencia del grado más cercano para determinar el derecho de los mismos a su aplicación y la incompatibilidad de la aplicación de los mismos con la presentación de autoliquidación por ascendientes y descendientes con rentas superiores a 1.800 euros.

CUARTO.- Por otro lado, el artículo 81 bis en su apartado primero de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone lo siguiente:

"1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

(...)".

QUINTO.- En el presente caso, la Oficina Gestora no cuestiona el cumplimiento de los requisitos de convivencia o dependencia económica del descendiente del artículo 58 de la Ley del IRPF expuesto, por lo que no procede que este Tribunal se pronuncie al respecto.

SEXTO.- La cuestión controvertida se centra, en cambio, en determinar si el descendiente consignado en la declaración se encuentra vinculado a la parte reclamante "por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable" o, fuera de los casos anteriores, "por tener tribuida por resolución judicial su guarda y custodia".

Indica la Gestora que tienen la consideración de "descendientes" a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, los hijos, nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción, sin que se entiendan incluidas las personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral (sobrinos) o por afinidad (hijastros). Que se asimilan a los descendientes, a estos efectos, las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable o, fuera de los casos anteriores, a quienes tengan atribuida por resolución judicial su guarda y custodia

Que en el presente caso, con la Sentencia aportada no se acredita que la reclamante tuviera la tutela del descendiente, por lo que no da lugar a la aplicación del mínimo por descendientes, al no quedar justificada ninguna de las circunstancias anteriormente citadas.

SÉPTIMO.- La parte reclamante alega que de acuerdo a la Sentencia que se aporta, ejerce la curatela del descendiente, por lo que tiene derecho a aplicar el mínimo por descendientes correspondiente.

Para resolver la cuestión controvertida se debe señalar en primer lugar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley del IRPF expuesto "A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable".

Debe tenerse en cuenta a estos efectos que, a partir del 3 de septiembre de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la incapacitación judicial desaparece y, en consecuencia, la figura del incapaz, siendo sustituida por una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Por lo tanto, la referencia contenida en la Ley del IRPF en relación a la tutela se extiende a las resoluciones judiciales en las que se establece la curatela representativa de mayores de edad con discapacidad, ya que a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2021 de reforma del Código Civil, la tutela queda reducida a los menores de edad no sometidos a patria potestad o no emancipados en situación de desamparo.

Así, el mínimo por descendientes también podrá aplicarse por las personas con discapacidad para las que se establezca la curatela representativa.

OCTAVO.- Sentado lo anterior, procede examinar el contenido de la Sentencia .../21, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº ... de Sant Feliu de Llobregat, con fecha ...-2021, en Procedimiento de Remoción defensor judicial, tutor, curador, asistente .../2021.

En virtud de dicha Sentencia se procede a remover al tutor, cónyuge de la reclamante, del cargo de tutor, dado que el mismo falleció el 01-04-2021. Una vez acordada la remoción del cargo del tutor, se indica en la Sentencia que procede al nombramiento de un nuevo tutor, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que acuerdo a Ley 8/2021, de 3 de junio, por la que se reforma la legislación civil, la supresión de la modificación judicial de la capacidad implica una nueva concepción de la capacidad jurídica de la persona.

Se indica en la Sentencia que, conforme a lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 760.2 en relación con el 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrá efectuarse el nombramiento de UN ASISTENTE. Dicha adopción de apoyos deberá efectuarse conforme a la legislación civil catalana, artículo 1 del Decreto Ley 1/2021, del 31 de agosto.

Y de acuerdo a lo señalado en el artículo 226-1 del CCC ("la persona mayor de edad puede solicitar la designación de una o más personas que la asistan ..., si la necesita para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad") se le designa a la reclamante ASISTENTE del discapacitado con funciones representativas.

Pues bien, a juicio de este Tribunal, se cumplen en la reclamante los requisitos para aplicar el mínimo por descendientes, pues de acuerdo a la legislación civil aplicable en el ejercicio regularizado, Ley 8/2021, de 3 de junio, por la que se reforma la legislación civil, y se modifica el concepto de de la capacidad jurídica de la persona, a la reclamante no se la designa tutor del discapacitado, si no ASISTENTE con funciones representativas, figura equiparable a la curatela representativa del Código Civil.

En consecuencia, se estiman las pretensiones de la parte reclamante, al quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del mínimo por descendientes.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.