Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 30 de enero de 2025


 

PROCEDIMIENTO: 08-07444-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que da respuesta la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de recurso de reposición contra exigencia de reducciones por el importe de responsabilidad solidaria (art. 42.1 c) Ley 58/2003) de sanciones de la entidad TW SL.

Cuantía: 41.783,31 euros

Referencia: 2021GR...7K (recurso contra Acuerdo R...32)

Liquidaciones: A08...26, A08...03, A08...37 y A08...48

ANTECEDENTES DE HEC...HO

PRIMERO.- El 10.10.2019, tramitado el procedimiento correspondiente, fue notificado a la obligada el Acuerdo declarativo de su responsabilidad solidaria (art. 42.1 c) de la LGT) por haber sucedido en la actividad de TW SL, con un alcance de 379.556,84 euros, practicándose sobre las cuatro sanciones las reducciones conforme al art. 188.3 por remisión del art. 41.4, ambos de la Ley 58/2003, arrojando un importe exigible de 337.773,54 euros. Dicho acto no consta recurrido.

SEGUNDO.- En fecha 24.2.2021 fue notificado a la obligada un Acuerdo de exigencia de las reducciones referidas, por incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas, en concreto por haber pagado a través de un fraccionamiento concedido con garantía de hipoteca inmobiliaria, motivando:

"En fecha 20-11-2019 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario abierto con el requerimiento de pago de las deudas derivadas, efectuado mediante el documento R...13 no habiéndose realizado el ingreso total de las sanciones reducidas.

En la misma fecha de 20-11-2019 XZ SL ... formuló solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de las deudas derivadas pendientes de pago en ese momento, entre las que se incluían todas las sanciones derivadas, siendo la garantía ofrecida hipoteca inmobiliaria.

En fecha 20-01-2020 se dicta, por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, el acuerdo de concesión de aplazamiento nº REFERENCIA_1, notificándose al interesado el mismo día a través de Dirección Electrónica Habilitada. Con posterioridad, con base en la misma solicitud del día 20/11/2019, se notificó a la empresa XZ, el día 18-02-2020, la resolución del aplazamiento con número REFERENCIA_2, en la cual se modificaban las fechas de los vencimientos concedidos en la anterior nº REFERENCIA_1. Esta nueva resolución se notifica al responsable el día 19-02-2020.

Las sanciones reducidas han sido ingresadas por XZ SL con posterioridad a la resolución del aplazamiento tramitado por las deudas derivadas. Al no ser la garantía ofrecida en este aplazamiento aval o certificado de seguro de caución procede la pérdida de las reducciones practicadas anteriormente por importe de 41.783,31 euros, circunstancia que se le notifica mediante el presente acuerdo".

TERCERO.- Disconforme con tal acto la obligada interpuso el 24.3.2021 un recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 20.5.2021.

CUARTO.- Frente a tal resolución ha sido interpuesta el 11.6.2021 la presente reclamación, alegando en el escrito de interposición en esencia lo mismo que en reposición, que "en fecha 20 de noviembre de 2019 se presentó solicitud de aplazamiento con aval hipotecario con número de asiento registral RGE...92019 (se adjunta recibo de presentación como DOCUMENTO SEGUNDO). Que en ese sentido, y, atendiendo a lo peticionado por esta parte en el párrafo anterior, en fecha 19 de febrero de 2020 se recibió notificación de concesión de aplazamiento con número de expediente REFERENCIA_2 en el que se daban dos meses para aportar la garantía definitiva (se adjunta aplazamiento como DOCUMENTO TERCERO).... Es decir, y concluyendo con la argumentación, es innegable que esta parte ha cumplido con el plazo conferido por la Administración para la aportación de garantía suficiente que permitiera respaldar la idoneidad de la aprobación del aplazamiento; esto es así, no sólo porque no se nos podía exigir la interpelación, siendo conscientes de la directa aplicación de los efectos del Real Decreto 463/2020, sino porque además, se respetaron los términos de reanudación de dichos plazos interrumpidos y suspendidos, y, se acabó presentado en tiempo y forma la escritura definitivamente registrada en aras de acreditar la aportación de la garantías antes referenciada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- El art. 188.3 LGT, por remisión del art. 41.4 LGT, establece, en la redacción aplicable temporalmente, que:

"El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.

b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.

El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.

La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo".

Dado que nos hallamos ante la pérdida de las reducciones practicadas, es indiferente a estos efectos la elevación cuantitativa introducida por el art. 13.18 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, y su aplicación retroactiva in bonam partem conforme a la disposición transitoria primera.2 de la citada Ley en el mismo sentido que el art. 10.2 LGT.

CUARTO.- Sentado lo anterior, en el presente caso la reclamante parece no haber entendido la causa en que se basa la exigencia de las reducciones, que no es la aportación en un momento o en otro de la justificación de la constitución de la garantía (hipoteca inmobiliaria sobre tres inmuebles) sino el cumplimiento voluntario pero diferido a través de un fraccionamiento con garantía diferente a alguna de las exigidas por el art. 188.3 de la LGT.

Pues bien, de acuerdo con las circunstancias concurrentes que resultan del expediente, y de la interpretación jurisprudencial vinculante de la referida causa de pérdida de la reducción en supuestos fácticos similares al aquí planteado, va a resultar, adelantando el resultado de nuestro análisis, la estimación de la presente reclamación. En efecto, las SSTS de 14.12.2020, rec. de casación núm. 498/2019, FJ 3, y de 20.1.2021, rec. de casación núm. 890/2018, FJ 2, sentaron la siguiente doctrina jurisprudencial:

"...para reconocer la reducción del 25% de la sanción prevista en el artículo 188.3.a) de la LGT, en caso de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la sanción, en las condiciones del presente recurso de casación, sirve a este fin de reducción del importe de la sanción la hipoteca inmobiliaria unilateral".

Dicha interpretación, que se basa en los principios de buena fe y confianza legítima, se ubica en la línea de principio de dar mayor peso en este tipo de reducción a la finalidad de minoración de la litigiosidad que a la del aseguramiento del pago voluntario (hallándonos ante el cobro, aun indirecto, de importes de sanciones, cuya razón de ser no es recaudatoria), con consecuencias hermenéuticas de evidente expansión de las condiciones de aplicabilidad de la reducción y consiguiente restricción del campo de aplicación de las causas determinantes de su exclusión en casos de pago diferido pero voluntario, admitiendo su aplicación, frente a lo que podría resultar de una lectura literalista del precepto, por ejemplo, en casos de pago con aplazamiento o fraccionamiento dispensado de garantía por cuantía (RTEAC de 29.11.2012, unificación de criterio RG 5502/2012) o por concesión (RTEAC de 16.2.2021, unificación de criterio RG 6542/2019), o mediante compensación o en el plazo voluntario de pago abierto tras la denegación de una solicitud de compensación o de aplazamiento o fraccionamiento (RTEAC de 28.4.2017, unificación de criterio RG 906/2017).

QUINTO.- Pues bien, las condiciones fácticas a que ambas sentencias citadas anudan su doctrina son las siguientes: notificación del importe de la sanción reducida -en que se informa del contenido del art. 188.3 de la LGT sin que ello obste a la conclusión que se alcanza-; solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de las sanciones reducidas acreditando la imposibilidad de obtener aval, ofreciendo hipoteca inmobiliaria; requerimiento de subsanación de la solicitud y "no se le indicó en dicho requerimiento que aumentará el importe de la garantía en el importe equivalente a la reducción, cosa que debió hacer la Administración, sino que se tramitó y concedió el aplazamiento por el importe propuesto por la entidad; se creó, pues, una apariencia de todo estaba correcto, de la cual dicha mercantil ha extraído una consecuencia, amparada por los principios de buena fe y confianza legítima que, al final, se ha revelado equivocada, cual es que la administración aceptaba la reducción de la sanción con la hipoteca inmobiliaria unilateral ofrecida"; y pago voluntario, no incumpliendo el aplazamiento o fraccionamiento concedido.

Dichas circunstancias, y aun otras que nos reafirman en la decisión anulatoria, concurren en este caso:

-Notificado el Acuerdo declarativo de la responsabilidad cuyo alcance incluía sanciones y cuyo importe exigible las contemplada reducidas, en período voluntario de pago la obligada solicitó el fraccionamiento de pago de la deuda pendiente, afirmando (el resaltado es nuestro):

"Don Axy.., en calidad de Administrador de la mercantil XZ, S.L., ...ante esta Administración comparece y, EXPONE:

Que el pasado mes de octubre de 2019 se recibió expediente con número de referencia ...2J referente a una deuda de varias liquidaciones que asciende a 337.773,54 euros.

Que de dicha deuda ya se han abonado 100.000,00 euros mediante carta de pago con número de justificante ...3W y código de NRC ...

Que se solicita aplazamiento con aval hipotecario del total de la deuda restando la carta de pago en 24 cuotas mensuales a pagar el día 5 de cada mes.

Que la cuenta corriente donde se pagará el aplazamiento es ...

Que según conversación presencial el pasado 8 de noviembre con ... (responsable del departamento de aplazamientos de la Administración de ...) adjunto la siguiente documentación:

Certificado bancario de la denegación del aval

Certificado Registro Propiedad sobre las fincas libres de cargas

Tasación actual

Escrituras

CCAA 2018

Carta de pago pagada

Compromiso de los titulares de las fincas conforme dan su consentimiento para hipotecar las fincas con el aplazamiento".

Nótese que en su solicitud (al igual que en reposición y en esta reclamación), la obligada se refirió a la garantía ofrecida como "aval hipotecario", pudiendo razonablemente pensarse que, aun incorrectamente, la solicitante consideraba que tal tipo de garantía entraba dentro del concepto de aval exigido para no perder el derecho a las reducciones. Dicha inferencia se ve reforzada por el hecho de que la obligada pagó 100.000,00 euros previamente a su solicitud, y los aplicó a liquidaciones y no a sanciones derivadas, comportamiento que no tendría sentido de ser consciente la responsable de que a través de la fórmula de pago aplazado que instó perdería el derecho a las reducciones. Aun así, no consta que la solicitante fuese advertida de su error, como veremos.

-El 31.12.2019 fueron notificados a la solicitante, en el seno del procedimiento del fraccionamiento instado, un calendario provisional de pagos (que no consta recurrido ni incumplido) y un requerimiento de aportación de documentación y de subsanación ("- Balance del último ejercicio cerrado (Art. 46.4c Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio); - Cuenta de resultados del último ejercicio cerrado (Art. 46.4c Reglamento General Recaudación R.D. 939/2005 de 29 de julio); Señalar respecto a la vivienda nº de finca ... inscrita en el registro de la Propiedad ... que para poder aceptarla como garantía es requisito indispensable que las cargas anteriores estén canceladas registralmente"), que fue atendido el 15.1.2020. En ninguno de tales documentos la solicitante fue advertida de que, en palabras del TS, "aumentará el importe de la garantía en el importe equivalente a la reducción".

-Finalmente, el fraccionamiento fue concedido mediante dos resoluciones sucesivas notificadas según obra en el expediente el 20.1.2020 (REFERENCIA_1) y 19.2.2020 (REFERENCIA_2), que no constan recurridas, en ninguna de las cuales se hizo la referida advertencia sobre las consecuencias sobre las reducciones, y en lo que consta el mismo fue cumplido por la deudora, según indica el acto impugnado y no existe en ello discrepancia.

Siendo así, resultando equivalentes en lo esencial las circunstancias fácticas aquí enjuiciadas y las que el Tribunal Supremo tuvo en consideración a la hora de sentar la doctrina jurisprudencial referida, procede declarar que la aquí reclamante no ha perdido el derecho a la aplicación de las reducciones controvertidas, con la consiguiente estimación de la presente reclamación, anulando el acto impugnado y la resolución por este confirmada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.