En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), modelo 309, ejercicio 2022.
Cuantía: 7.789,95 euros
Referencia: R.R.2023...6N
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El interesado presentó con fecha 24 de febrero de 2022 modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del IVA, del que resultó un importe a ingresar de 7.789,95 euros. Concretamente, en lo que aquí interesa, se consignó una adquisición intracomunitaria de medios de transporte nuevos con relación a un vehículo tipo caravana, marca ... y modelo … .
SEGUNDO.- Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2022 presentó solicitud de rectificación de la citada autoliquidación, manifestando, en esencia, que "habiendo liquidado el modelo 309 erróneamente siguiendo las indicaciones recibidas en tráfico, se solicita la devolución del importe íntegro ya que no es un impuesto que tenga que pagar aquí en España".
TERCERO.- En fecha 18 de abril de 2023 fue notificada, mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, propuesta desestimatoria de resolución de rectificación de autoliquidación, en la que se indicó que el interesado no había aportado ningún tipo de documentación que acreditara o justificara la modificación solicitada, requiriéndose a tal efecto factura de compra del vehículo, así como su justificante bancario de pago y cualquier otra documentación que se considerara oportuna para la resolución de este expediente.
CUARTO.- Aportada en fecha 3 de mayo de 2023 la documentación requerida, posteriormente fue notificado acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, en el que se procedió a desestimar la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada. El citado acuerdo, en esencia y por lo que interesa al presente caso, se fundamentó en la motivación siguiente:
"TERCERO. Sobre la normativa aplicable y la tramitación de la solicitud de rectificación de autoliquidación.
En fecha 03-05-2023 mediante el asiento registral RGE...42023 presenta escrito manifestando su disconformidad a la propuesta con los siguientes argumentos y documentación:
- Aporta el justificante bancario, ya que al haber pasado mas de un año no se pudo conseguir el extracto bancario: pago el 04.02.2022 12.500 euros; pago el 26.01.2022 10.926 euros; pago el 10.02.2022 12.500 euros; pago el 11.02.2022 10.000 euros y la factura de compra.
- Aporta Factura de compra del vehículo.
Teniendo en consideración exclusivamente las alegaciones y la documentación aportada por el interesado, sin que hayan efectuado actuaciones adicionales de comprobación:
1. De las manifestaciones formuladas por el recurrente se desprende que solicita la anulación del modelo 309 presentado en fecha 26-05-2022, ya que según manifiesta el recurrente no le corresponde pagar el IVA de dicho vehículo.
2. En primer lugar, según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece lo siguiente:
Artículo 15.
Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.
Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.
La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.
Artículo 16.
1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
(...;) 3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.
Según los datos que dispone la Administración, facilitada por el Sistema de Verificación de datos de Residencia (SECOPA), a fecha de compra del vehículo, el Sr. Axy estaba dado de alta en el Padrón municipal de ... y con domicilio en calle ..., provincia de .... Hay que mencionar que el recurrente no aporta documentación acreditativa expedida por el citado municipio que desvirtúe este dato.
3. En segundo lugar, la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido señala en su artículo 15 que se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes:
Uno. a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
b) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.
Dos. Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación.
4. En tercer lugar, el artículo 13 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que estarán sujetas las siguientes operaciones en el ámbito espacial de aplicación del impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
(...;) 2º. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 Kw.
(...;) Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
(...;) Según los datos que dispone la Administración, a fecha de compra del vehículo, el recurrente ya era residente fiscal en España. Por tanto, dado que el transmitente del otro Estado de la U.E. es, en dicho Estado, sujeto pasivo del IVA, la operación deberá tributar en España como adquisición intracomunitaria, salvo que la entrega hubiera tributado con sujeción a las reglas establecidas por el Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los vehículos.
5. Por tanto y en base a lo anterior se deduce que el IVA ingresado en el modelo 309 como adquisición intracomunitaria del vehículo es totalmente correcto y que el IVA improcedente es el IVA repercutido por el transmitente en PAIS_1 .
CUARTO. Resolución del procedimiento.
En virtud de los fundamentos jurídicos expuestos en el punto TERCERO anterior, se acuerda DESESTIMAR la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada."
Dicha resolución consta notificada mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria en fecha 15 de mayo de 2023.
QUINTO.- No conforme con la anterior resolución, en fecha 25 de mayo de 2023 el interesado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante acuerdo en el que se hacía constar:
"(...)
A la vista de los argumentos manifestados en este recurso y de la documentación aportada, se emite el presente Acuerdo de Resolución:
1.- En sus manifestaciones, el recurrente alega que no ha debido pagar el IVA en España ya que no es autónomo sino un particular y que este IVA ya se pagó en PAIS_2, aunque posteriormente se matriculara el vehículo en España. Que desde la DGT le informaron mal para que volviera a liquidar de nuevo el impuesto en España.
2.- En primer lugar, esta Oficina Gestora no ve ningún motivo por el que dicha operación no tuviera que tributar en Territorio Español, siendo el contribuyente residente fiscal en España, como ya se motivó y se argumentó en el Acuerdo de Resolución y cuyo hecho no ha sido alegado por el contribuyente.
3.- En segundo lugar, se recuerda al contribuyente que la compra del vehículo se califica como adquisición intracomunitaria de bienes en base al artículo 15 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, como ya se motivó en el Acuerdo de Resolución y cuyo hecho tampoco ha sido alegado por el contribuyente.
4.- En tercer lugar, el artículo 13 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que estarán sujetas las siguientes operaciones en el ámbito espacial de aplicación del impuesto:
1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
(...;) 2º. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
(...;) Según el artículo anterior, el hecho de que el recurrente sea autónomo o particular, tal y como manifiesta en sus alegaciones, no afecta a la calificación de la operación realizada.
5.- Según los datos que dispone la Administración, a fecha de compra del vehículo, el recurrente ya era residente fiscal en España. Por tanto, dado que el transmitente del otro Estado de la U.E. es, en dicho Estado, sujeto pasivo del IVA, la operación deberá tributar en España como adquisición intracomunitaria, salvo que la entrega hubiera tributado con sujeción a las reglas establecidas por el Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los vehículos.
6.- Por tanto y en base a lo anterior se deduce que el IVA ingresado en el modelo 309 como adquisición intracomunitaria del vehículo es totalmente correcto y que el IVA improcedente es el IVA repercutido por el transmitente en PAIS_2.
TERCERO. Se acuerda DESESTIMAR el presente recurso.
Dicho acuerdo consta notificado en fecha 8 de junio de 2023, tras el acceso por el interesado en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
SEXTO.- Disconforme con el acuerdo notificado, en fecha 28 de junio de 2023 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa. En las alegaciones formuladas en el propio escrito de interposición, el reclamante alega, en síntesis, lo siguiente, sin perjuicio de que su íntegro contenido quede formalmente incorporado al expediente:
-
El medio de transporte del que se reclama la devolución de IVA es una caravana.
-
Manifiesta incongruencia con los propios fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Vulneración del principio de legalidad y de seguridad jurídica. Incorrecta motivación.
-
Nulidad radical por manifiesta indefensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, a la vista de las alegaciones formuladas en esta sede por el reclamante en las que expresa que el acuerdo impugnado es manifiestamente incongruente, contiene una incorrecta motivación y provoca manifiesta indefensión, se debe hacer referencia a lo establecido en los artículos 222 a 225 de la LGT, disponiendo este último precepto relativo a "Resolución del recurso de reposición":
"Artículo 225. Resolución del recurso de reposición.
1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido.
Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.
2. El órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales.
La resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.
3. El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.
En el cómputo del plazo anterior no se incluirá el período concedido para efectuar alegaciones a los titulares de derechos afectados a los que se refiere al párrafo segundo del apartado 3 del artículo 232 de esta ley, ni el empleado por otros órganos de la Administración para remitir los datos o informes que se soliciten. Los períodos no incluidos en el cómputo del plazo por las circunstancias anteriores no podrán exceder de dos meses.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.
4. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.
5. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso".
Es de ver que el segundo párrafo del apartado 2 del artículo transcrito exige que en la resolución de recurso de reposición, aparte de exponer una sucinta exposición de los hechos acaecidos en el caso analizado, se haga referencia también a los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados, esto es, a que aparte de constar los preceptos que se consideran aplicables se expliquen o motiven las consecuencias que de los mismos derivan en el caso concreto analizado.
En lo que se refiere a la necesaria motivación se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de febrero de 2016, recaída en el recurso de casación nº 858/2014, recogiendo en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente:
"QUINTO.- El primer motivo del recurso -falta de motivación de la sentencia-- se articula por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción .
La entidad recurrente confunde falta de motivación con motivación de la que discrepa. La Sala de instancia considera suficientes los razonamientos del acto administrativo porque, a su juicio, la situación de iliquidez del G.I.T. S.A. no es transitoria, sino estructural, habida cuenta de su declaración en concurso voluntario de acreedores.
El acuerdo denegatorio del aplazamiento basa el mismo en la mera existencia de una declaración de concurso, que supone la apreciación de dificultades económico-financieras de carácter estructural.
Podrá estarse o no de acuerdo con dicho discurso argumental, pero desde luego constituye una motivación suficiente de la decisión jurisdiccional. Se ha de recordar, una vez más [véanse, por todas, las sentencias de 30 de septiembre de 2013 (casa. 1882/12 , FJ 2°), 24 de enero de 2011 (casa. 485/07 , FJ 2°), 24 de marzo de 2010 (casa. 8649/04, FJ 3°) y 3 de febrero de 2010 (casa. 5937/04 , FJ 3°)], que la exigencia de motivación no demanda un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que dan a conocer los criterios jurídicos esenciales que cimentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , FJ 2°; 28/1994, FJ 3°; y 32/1996 , FJ 4°, entre muchas otras). Por consiguiente, no resulta necesario un examen agotador o minucioso de los argumentos de las partes. La motivación tiene como uno de sus objetivos nucleares evitar todo atisbo de indefensión a quien perjudique la sentencia, facilitándole la crítica de la decisión mediante la clara exposición de las razones que han conducido al fallo y, por ende, el acceso al recurso procedente [ sentencias de 9 de julio de 2009 (casa. 1194/06, FJ 3°) y 25 de junio de 2008 (casa. 4505/05 , FJ 3°)], oportunidad que no ha sido en este caso hurtada al Grupo Inmobiliario recurrente. A lo anterior se ha de añadir que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2°; 154/1995, FJ 3 °; y 26/1997 , FJ 2°)".
Ya el Tribunal Constitucional en Sentencia 122/1991, de 3 de junio, expresó con precisión cuál debía ser el contenido mínimo imprescindible de las resoluciones judiciales, plenamente aplicable, por lo demás, a los actos administrativos, cuando dice:
"La satisfacción del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales requiere que la resolución recurrida, ..., permita identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trate, interpretado siempre en el sentido más favorable a la especial fuerza vinculante que caracteriza a los derechos fundamentales, lo cual supone, de otro lado, que deba descartarse la validez de aquellas motivaciones en las que no se contenga el más mínimo razonamiento que ponga en relación el hecho concreto con la norma que al mismo se aplica, impidiendo toda posibilidad de conocer cuál ha sido el criterio que ha conducido al órgano judicial a adoptar la decisión en el sentido en que lo ha hecho, pues en tales supuestos no existirá garantía alguna de que la resolución judicial ha sido adoptada conforme a criterios objetivos razonables y fundados en derecho, tal y como requiere el derecho a la tutela judicial efectiva, que no consiente decisiones que merezcan la calificación de arbitrarias, por carecer de explicación alguna o venir fundadas en explicaciones irrazonables".
Respecto de la cuestión de los efectos de una eventual falta de motivación del acto administrativo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de febrero de 2012 (recurso nº 945/2008) declara:
"....La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido pues especialmente restrictiva en cuanto a la apreciación de la nulidad radical, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que "es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido." (SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000).
Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por la omisión de un trámite fundamental o por haberse utilizado un procedimiento no previsto.
Por lo que hace al defecto de falta de motivación, no supone un vicio de nulidad radical, sino de mera anulabilidad, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2011, dictada en unificación de doctrina, en que el Alto Tribunal razona:
«La mencionada falta de motivación configura la esencia de la discrepancia de las sentencias contrastadas por lo que es necesario determinar la naturaleza (nulidad radical o anulabilidad) de la ausencia de este elemento del acto administrativo.
En opinión de la mayoría de la Sala es claro que la ausencia del elemento estructural del acto administrativo enunciado es un vicio de anulabilidad lo que viene justificado por al menos dos consideraciones.
De un lado, no es uno de los vicios que menciona el artículo 62 de la LRJAP y PC al regular la nulidad de pleno derecho. De otra parte, la naturaleza abierta de los vicios del artículo 63 del mismo texto legal aboga por la consideración de incluir la falta de motivación entre las causas generadoras de anulabilidad»...
Hay que recordar que para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo tenerse en cuenta la que aparezca como implícita o in aliunde...
Por otro lado, aún cuando a los solos efectos dialécticos admitiéramos que la motivación de la resolución del TEARC no es bastante, a la vista de las alegaciones que sobre el fondo del asunto se vierten en la demanda, no se aprecia ningún atisbo de efectiva indefensión, que ni siquiera llega a concretar exactamente la parte actora, que ninguna limitación o disminución material efectiva de sus posibilidades de defensa señala, por lo que en ese hipotético supuesto, carecería de sentido la anulación del acto del TEARC para que dictara una nueva resolución motivada, sino que lo procedente sería igualmente resolver la Sala sobre el fondo del asunto....".
Por tanto, como tiene declarado la jurisprudencia (por todas, Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26.10.2015, casación nº 2477/2014): "la motivación...no es en sí misma un objetivo, sino herramienta o instrumento al servicio de fines que la transcienden. Por lo tanto, su carencia o deficiencia no constituye una tacha material del acto, sino un defecto formal, por más que esté al servicio de los valores sustantivos que hemos indicado. Siendo así, como todo defecto adjetivo, su capacidad para invalidar el acto administrativo que carece de ella en la medida exigible depende de que, precisamente, por esa carencia o por su imperfección, el acto al que sirve carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados (véase el artículo 63.2 de la Ley 30/1992). Sólo cuando por su mediación resulte imposible conocer si el acto al que afecta es sustancialmente correcto o no, o cuando impida el ejercicio del derecho de defensa con toda su amplitud, la falta de motivación o su insuficiencia determinará la anulación del acto administrativo...".
Por 'motivación' debe entenderse una explicación de los puntos esenciales del proceso lógico que se inicia con la producción de supuestos de hecho y termina con consecuencias jurídicas, pero que necesariamente está sustentado en las normas aplicables. Se trata de un razonamiento que pone en contacto los hechos probados con la norma aplicable y que debe constar de manera clara y distinta en el acto administrativo, no como mera formalidad, sino como cumplimiento del requisito de fondo que consiste en dar razón de la causa del acto, de modo que nunca podrá consistir en fórmula predeterminada, general o polivalente que pueda adecuarse a todos los casos, pues ha de estarlo necesariamente al que se plantee en el procedimiento concreto.
En el caso que nos ocupa, de la lectura del acuerdo impugnado se puede observar que se contesta de forma concreta y motivada a las diferentes cuestiones alegadas por el interesado, atendiendo a los documentos y pruebas aportados, que han sido debidamente valorados por parte de la Oficina gestora, y detallándose asimismo los preceptos legales en que se basa. Por tanto, se pone de manifiesto su debida motivación, conteniendo tanto los elementos y hechos esenciales, como los fundamentos jurídicos que sostienen la decisión.
En virtud de lo expuesto no cabe más que concluir que el acuerdo resolutorio del recurso de reposición razona suficientemente la decisión que adopta en relación con las pretensiones del interesado y permite conocer y seguir los argumentos que han llevado a la desestimación del mismo, no siendo susceptible de generar indefensión alguna, por lo que procede desestimar las alegaciones del reclamante en este punto.
CUARTO.- Sentado lo anterior, de los antecedentes expuestos y documentación obrante en el expediente, resulta que el interesado en fecha 24 de febrero de 2022 efectuó la presentación e ingreso del modelo 309 con relación a un vehículo tipo caravana marca ... y modelo ..., consignando una base imponible de 37.095,00 euros y una cuota de 7.789,95 euros. Posteriormente, presentó escrito de solicitud de devolución de ingresos indebidos al considerar que no era un impuesto que debiera pagar en España, manifestando en sede de reposición que dicho impuesto fue satisfecho en la adquisición del vehículo en PAIS_2.
La Oficina gestora, por su parte, desestima la referida solicitud señalando que, a fecha de compra del vehículo, el recurrente ya era residente fiscal en España por lo que, dado que el transmitente del otro Estado de la UE era sujeto pasivo del IVA, la operación debía tributar en España como adquisición intracomunitaria, de modo que el IVA ingresado en el modelo 309 como adquisición intracomunitaria del vehículo era totalmente correcto y el IVA improcedente era el IVA repercutido por el transmitente en PAIS_2.
Posteriormente el reclamante, ante esta sede, no discute su residencia en territorio de aplicación del impuesto manifestando su conformidad con el razonamiento jurídico llevado a cabo por la Agencia Tributaria, aduciendo ahora que existe un error sobre los hechos y su aplicación jurídica consistente en que el medio de transporte del que se reclama la devolución de IVA es una caravana, esto es, un vehículo sin motor que necesita ser remolcado por otro vehículo con motor, y, por tanto, no tiene la consideración de medio de transporte a efectos del ámbito de la Ley del IVA, por lo que no puede gravarse en España como adquisición intracomunitaria de medio de transporte nuevo.
QUINTO.- Pues bien, el concepto de adquisición intracomunitaria de bienes se define por el artículo 15 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), conforme al cual se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
El hecho imponible de adquisición intracomunitaria de bienes se delimita en el el artículo 13 LIVA, cuyo apartado 2º, se refiere al régimen aplicable a los medios de transporte nuevos:
"Artículo 13. Hecho imponible.
Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
(...)
2.ª Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm o su potencia exceda de 7,2 Kw.
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno, de esta Ley.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro, de esta Ley.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas."
Dicho precepto es transcripción de la Directiva comunitaria 2006/112/CE del Consejo cuyo artículo 2.2 dispone:
2.a) A los efectos del inciso ii) de la letra b) del apartado 1, se considerarán «medios de transporte» los medios de transporte siguientes, destinados al transporte de personas o de mercancías:
i) los vehículos terrestres con motor de cilindrada superior a 48 cm3 o de potencia superior a 7,2 kw;
ii) las embarcaciones con una longitud superior a 7,5 m, salvo las embarcaciones afectadas a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros o al ejercicio de una actividad comercial, industrial o pesquera, así como las embarcaciones de salvamento y asistencia en el mar y las embarcaciones afectadas a la pesca costera;
iii) las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1 550 kg, salvo las aeronaves utilizadas por compañías de navegación aérea que efectúen esencialmente un tráfico internacional remunerado.
b) Estos medios de transporte se considerarán «nuevos» en los siguientes casos:
i) respecto de los vehículos terrestres con motor, cuando la entrega se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando el vehículo haya recorrido un máximo de 6 000 kilómetros;
ii) respecto de las embarcaciones, cuando la entrega se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando el barco haya navegado un máximo de 100 horas;
iii) respecto de las aeronaves, cuando la entrega se efectúe dentro de los tres meses siguientes a la primera puesta en servicio o cuando la aeronave haya volado un máximo de 40 horas.
c) Los Estados miembros fijarán las condiciones en las que podrán determinarse los datos mencionados en la letra b)
De acuerdo con la citada normativa, la realización del hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes exige, en lo que se viene a conocer régimen especial de medios de transporte nuevos, los siguientes requisitos:
-
Obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales
-
Transporte al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro
-
Cualquiera que sea la condición del transmitente y adquirente (empresarios-profesionales o particulares) puesto que a estos efectos los particulares son calificados como empresarios (art. 5.Uno.e) LIVA)
-
Se trate de un medio de transporte con los requisitos y condicionantes físicos y temporales que se recogen en el art. 13.2º LIVA
SEXTO.- Llegados a este punto, resulta preciso destacar que la Ley General Tributaria reconoce a los obligados tributarios la posibilidad de solicitar mediante procedimiento iniciado a instancia de parte la rectificación de sus propias autoliquidaciones cuando consideren que los datos consignados en las mismas perjudican sus intereses, ello de conformidad con con lo previsto en el artículo 120.3 de la LGT. El desarrollo reglamentario del artículo 120.3 LGT en lo que respecta al procedimiento de rectificación se contiene en los artículos 126 a 130 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En concreto, el artículo 126.5 RGAT cuando se refiere a la solicitud que inicia el procedimiento de rectificación de autoliquidación dispone expresamente que "deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario". Y ello porque el artículo 108 LGT donde se regulan las presunciones en materia tributaria, dispone específicamente en su apartado 4 que "los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario"; estableciéndose en el artículo 105.1 de la citada ley que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".
La rectificación de una autoliquidación, por tanto, requiere la prueba por el obligado tributario del sustrato fáctico de la modificación que pretende para separarse en su beneficio de lo ya declarado (artículos 105.1 y 108.4 de la LGT), siendo que en el presente caso el reclamante aporta factura de compra del vehículo, emitida por la entidad XZ, así como diversas fotografías del mismo.
SÉPTIMO.- A la vista de la documentación aportada y de la información contenida en la autoliquidación presentada, se desprende que el reclamante adquirió un vehículo tipo caravana, cuestión no controvertida por la Oficina gestora. En este sentido, en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, se define caravana como "remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehiculo se encuentra estacionado", mientras que en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se define remolque como "Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor", y semirremolque como "Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa".
Por consiguiente, en la medida en que el vehículo objeto de controversia es una caravana y, por tanto, no se trata de un vehículo accionado a motor, precisando ser remolcada por otro vehículo de motor, no puede tener la consideración de elemento de transporte nuevo a efectos de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2º de la LIVA anteriormente transcrito que supedita, en todo caso, su naturaleza a los vehículos "con motor". Todo ello conduce a la anulación del acuerdo impugnado y al reconocimiento de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada.