Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 29 de septiembre de 2021



PROCEDIMIENTO: 08-06593-2018

CONCEPTO: ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: XZ SL - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el incumplimiento de la obligación de facturación del sujeto recurrido.

Sujeto recurrido: XZ SL - NIF ...

Domicilio a efectos de notificaciones: ...

Cuantía: 165,33 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 10/07/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/04/2018 contra la inactividad de XZ. En la presente reclamación, el interesado alega que, pese haberle requerido a través de email el día 27/03/2018, XZ no ha aportado factura relativa a un pago referente a la realización de un vuelo de TW que fue reservado a través de su plataforma de mediación por importe de 165,33 euros en fecha 16/03/2018 en relación a un vuelo de fecha 18/03/2018). La compañía solo le envía la factura correspondiente a sus servicios de mediación, pero no la correspondiente al importe del vuelo.

SEGUNDO.- Formalmente emplazada XZ a su personación en este procedimiento, se procedió a la puesta de manifiesto sucesiva del expediente a los interesados, presentándose las alegaciones que se sintetizan a continuación, sin perjuicio de que su íntegro contenido quede formalmente incorporado al expediente.

Por parte del reclamante:

  • Que, a pesar de haber solicitado la factura por email a la recurrida, XZ solo ha remitido la correspondiente a sus servicios de mediación, señalando que la correspondiente al importe de los vuelos le corresponde emitirla a la aerolínea TW. Por su parte, esta última le ha comunicado que al haber adquirido el servicio a través de la plataforma de XZ debe ser esta quien la emita.

Por la recurrida:

  • Que XZ es un agente de viajes en línea que se dedica a la prestación de servicios de mediación como agente entre los proveedores de viajes y el cliente. Por ello, cuando el cliente reserva un servicio de viajes con ellos, efectúa dos contratos separados: por un lado, un contrato de suministro entre el cliente y el proveedor y por otro lado, un contrato de servicio de mediación entre el cliente y XZ.

  • Que, el servicio de viaje es prestado por la aerolínea y, por consiguiente, es la compañía aérea quien está obligada a facturar. La legislación del IVA no permite que una empresa facture los productos o servicios de otra empresa. Por ello solo se ha aportado la factura por los servicios de intermediación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el reclamante tiene derecho a que XZ le expida la factura correspondiente al billete de avión.

TERCERO.- La cuestión controvertida entre las partes radica en determinar si la emisión de la factura por el importe del billete de avión debe ser emitida por la aerolínea o, por el contrario, por XZ que actúa como intermediario en la operación. La entidad recurrida postula la primera opción al considerar que como intermediario sólo debe facturar su servicios de mediación.

En esta línea la página web de la entidad XZ recoge sus condiciones contractuales señalando:

2.1 A través de esta Plataforma, XZ presta un servicio de búsqueda y comparación de productos y servicios de viajes que son ofrecidos por terceros (Proveedores de Viajes), así como un servicio de mediación en la compra de aquéllos que el Usuario selecciona. "Comprar" en esta Plataforma significa emitir una orden o pedido a XZ para la adquisición de productos que son ofrecidos por terceros, implicando una obligación de pago. Cuando compras servicios de viajes a través de esta Plataforma, se formalizan dos relaciones contractuales: (a) un contrato entre Tú y el Proveedor de Viajes en relación con la prestación del servicio o servicios de transporte o alojamiento; y (b) un contrato entre Tú y XZ en relación con la prestación de del servicio de mediación. Salvo que se indique lo contrario, XZ actúa como tu Agente y no forma parte de la relación contractual que se establece entre Tú y el Proveedor de Viajes en relación con los servicios que has comprado a través de esta Plataforma.

De ordinario el cliente abona a la entidad intermediaria los billetes de avión así como los servicios de gestión (comisión) de la entidad intermediaria. La agencia de viajes al percibir el importe de los billetes vendidos, los ingresa en una cuenta del denominado "QR" (...), dependiente de ..., asociación privada integrada por la casi totalidad de las compañías aéreas del mundo, de forma que aquellos importes son después liquidados periódicamente por QR España a las diferentes compañías aéreas.

De lo anterior resulta, por tanto, que XZ actúa como agente intermediario por cuenta ajena entre la aerolínea y el cliente final de tal manera que XZ cobra el importe íntegro del billete más el importe correspondiente al servicio de mediación y, posteriormente, transfiere la cuantía del billete al proveedor del servicio de viaje, en este caso, la aerolínea TW formalizándose el contrato de transporte directamente entre el cliente y el proveedor del servicio en cuestión.

CUARTO.- Es cierto que al ser mero intermediario, la prestación del servicio en que se intermedia por cuenta ajena, debiera ser facturado por el proveedor (en este caso TW) al cliente final. Sin embargo, esta forma de actuar presenta problemas de compleja solución para el proveedor, pues difícilmente conocerá los datos del cliente y, también, para la agencia de viajes desde una perspectiva comercial al tener que remitir al cliente a su proveedor para obtener la factura. Si bien tradicionalmente estaba contemplada la posibilidad de expedición de factura por un tercero (art. 5 del anteriormente vigente RD 1496/2003) el propio Reglamento de facturación de 2003 introdujo una Disposición Adicional Cuarta, que suponía, un régimen particular de facturación para las agencias de viaje que habilitaba a dichas agencias cuando actuaran por cuenta ajena a facturar, junto a su comisión, el servicio prestado por el proveedor. Inicialmente dicha posibilidad sólo se contempló respecto a los servicios de transporte de pasajeros por vía aérea (billetes de avión). El Reglamento de facturación, vigente a partir de 2013, mantuvo dicha Disposición Adicional Cuarta en los mismos términos, para posteriormente ampliarse (desde 1 de enero de 2018) a otros servicios y ampliarse de nuevo (a partir del 1 de enero de 2019) al objeto de incluir las operaciones que intermedia la agencia de viajes en nombre y por cuenta ajena y no son adquiridos al prestador originario del servicio o a sus intermediarios, si no a otro intermediario que actúa en nombre propio y bajo aplicación del régimen especial de las agencias de viajes de IVA.

Así el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en su Disposición adicional cuarta "Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena", en la redacción dada por el artículo 5.3 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, que modifica los apartados 1 a 3, 6 y 7 de la citada Disposición, señala:

1. Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes:

a) Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.

b) Que, cualquiera que sea la condición del destinatario, solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.

c) Que se trate de cualquiera de los siguientes servicios:

a´) transporte de viajeros y sus equipajes;

b´) hostelería, acampamento y balneario;

c´) restauración y catering;

d´) arrendamiento de medios de transporte a corto plazo;

e´) visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares;

f´) acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, ferias y exposiciones;

g´) seguros de viajes.

2. Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional.

b) Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo 7 de este Reglamento. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación.

c) Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario de las operaciones. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.

3. Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios que la agencia de viajes preste al destinatario de los mismos, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento.

4. La agencia de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán aplicables a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta disposición adicional las previsiones contenidas en este Reglamento.

6. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.

7. Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso, la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:

a) En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.

b) En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.

8. Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta disposición adicional deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquellas.

Por tanto, la cuestión que se plantea es si la entidad XZ actúa como agencia de viajes, puesto que, en tal supuesto, le resultaría de aplicación la anteriormente transcrita Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de Facturación que prevé (apartado 3) que las facturas emitidas contengan tanto el servicio de mediación como el servicio prestado por sus proveedores (en este caso el de transporte de viajeros).

QUINTO.- El. Art. 148.1.18º de la Constitución prevé que la competencia en materia de promoción y ordenación del turismo puede ser asumida por las Comunidades Autónomas. En el caso de Cataluña, la ordenación se lleva a acabo mediante Ley 13/2002 de turismo de Cataluña, que fue objeto de nueva redacción introducida por Ley 5/2017 para adecuarla a la normativa comunitaria liberalizando el ejercicio de la actividad. El art. 53 de la Ley 13/2002 reza:

1. El agente de viajes es la persona física o jurídica que organiza o comercializa viajes combinados u otros servicios turísticos.

2. Las actividades de agente de viajes y la de intermediación en servicios turísticos de alojamiento son de libre prestación en Cataluña, sin perjuicio del deber de cumplir la normativa turística que les es de aplicación y demás normativa sectorial especifica.

Hasta el 06/10/2010, el art. 53 de la misma ley subordinaba la condición de agencia de viajes a estar en posesión de la correspondiente licencia. Desde el 01/04/2017, el ejercicio de la actividad de agencia de viajes no requiere intervención autorizante de la Administración.

En cualquier caso, y aún no siendo necesario, en la web de XZ, todavía se informa que está en posesión de la licencia de agencia de viajes n. ... otorgada por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Por otra parte, el art. 252-10 del Código de Consumo de Cataluña (Ley 22/2010) requiere a los empresarios que organicen o comercialicen viajes combinados a mantener una garantía que, en caso de insolvencia, responda de la ejecución correcta del viaje hasta su terminación y que permita reembolsar los pagos efectuados a los viajeros. El art. 252-11 extiende la exigencia de garantía a los "servicios de viaje vinculados". Y el art. 252-12 establece que la forma de acreditar la disponibilidad de la garantía consiste en la presentación de una declaración responsable en que se manifieste que se dispone de la misma. XZ SL (...) figura en el listado de empresas que han presentado la declaración responsable, que se puede consultar en la web gencat.cat (Informació, tràmits i serveis de la Generalitat de Catalunya).

A la vista de todo ello, se puede reconocer que XZ actúa como agente de viajes de conformidad con la normativa propia del sector y, por tanto, le resulta aplicable la DA Cuarta del R.D. 1619/2012 que aprueba el Reglamento de facturación cuando actúe como mediadora en nombre y por cuenta ajena.

SEXTO.- La Dirección General de Tributos (en adelante, LGT), en consulta V1405-19 se pronunció en el siguiente sentido sobre la forma de facturación a los clientes de una agencia de viajes minorista que vendía a consumidores finales estancias en un hotel intermediando en nombre y por cuenta ajena:

En relación con la facturación de la entidad consultante, siempre que actúe en nombre y por cuenta ajena, resulta conveniente recordar lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), para determinadas prestaciones de servicios en las que las agencias de viajes actúen en nombre y por cuenta ajena:

"(...)

Del mismo modo en consulta V0580-18 de 28 de febrero en que se plantea lo siguiente:

Descripción de hechos: La entidad consultante se dedica a la venta de servicios de transporte aéreo de viajeros que transcurran en el territorio de aplicación del impuesto (vuelos domésticos o nacionales) a clientes empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio. La consultante adquiere los vuelos a una compañía aérea de su mismo grupo empresarial pero a través de una agencia de viajes minorista también del mismo grupo al que pertenece la propia consultante. La consultante revende los servicios de transporte en nombre propio optando por la aplicación del régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada: Si la empresa minorista puede acogerse al sistema de facturación establecido en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Facturación.

El centro directivo argumenta:

(...)

3.- En relación con la facturación de la compra por la sociedad consultante de servicios de transporte aéreo a la Compañía aérea del grupo pero a través de la agencia de viajes minorista del mismo grupo que actúa en nombre ajeno, debe tenerse en cuenta que esta agencia minorista prestará a la consultante un servicio de comisión que no estará acogido al régimen especial de las agencias de viajes.

(...)

Por tanto cuando la sociedad consultante adquiera servicios de transporte aéreo a través de una agencia de viajes minorista del grupo, que actúa en nombre y por cuenta ajena, la agencia minorista emitirá una factura con las condiciones de la disposición adicional cuarta, entre otras:

- La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en dicha disposición adicional.

- Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6 o, en su caso, el artículo 7 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 y el apartado 1.d) del artículo 7, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación (el servicio de transporte aéreo).

- Las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) del artículo 6 del destinatario de las operaciones.

- Estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto.

La agencia de viajes minorista podrá documentar en una misma factura expedida por ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario, la sociedad consultante, en el plazo máximo de un mes.

La agencia de viaje minorista anotará las facturas que expidan en el libro registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Tales anotaciones deben realizarse de manera que los importes correspondientes los servicios de transporte aéreo puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los servicios de mediación y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas.

Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar, en su caso, la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas:

a) En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada.

b) En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada.

Por último, en consulta V0992-19, la confederación de asociaciones de agencias de viajes plantea la adecuación de facturación en el siguiente esquema: "el proveedor de un servicio turístico presta el mismo en nombre propio a una agencia mayorista, que a su vez lo prestará en nombre propio al cliente final, que puede tener a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de empresario o profesional o de consumidor final; si bien en esta segunda venta intermediará en nombre y por cuenta de la agencia mayorista una agencia minorista. En los servicios prestados bajo este esquema, el proveedor directo del servicio expide una factura a la agencia mayorista, la agencia minorista expide al adquirente final del servicio la factura en las condiciones previstas en la disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre; y la agencia mayorista expide un documento que cumple los requisitos exigidos en el Reglamento de facturación, y en el que figura como destinatario de las operaciones la agencia minorista".

El centro directivo indica:

(...) En relación con el esquema consultado, supondrá que la agencia minorista presta un servicio de mediación en nombre y por cuenta ajena, existiendo además un servicio prestado directamente por la agencia mayorista al cliente final. Con carácter general la obligación de facturar corresponde a los sujetos pasivos de las operaciones y no a los intermediarios que realizan las operaciones en nombre y por cuenta de los sujetos pasivos, sin embargo, será posible la emisión de la factura por la agencia minorista correspondiente al servicio prestado por la agencia mayorista en los términos previstos en el artículo 5 del Reglamento de facturación, que no resulta relevante en atención a la consulta planteada.

Por otra parte, la disposición adicional cuarta del Reglamento de facturación ha previsto, para facilitar el cumplimiento de la obligación de expedir factura en estos supuestos, ciertas especialidades de facturación relativas a la facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena de servicios prestados directamente al cliente final por otros empresarios o profesionales.

(...)

3.- En consecuencia, cuando las agencias minoristas intermedien en nombre y por cuenta ajena en la venta de servicios prestados por agencias mayoristas, dichas agencias minoristas deberán emitir una factura en los términos previstos en la disposición adicional cuarta cuando se cumplan las condiciones previstas en la misma, entre otras: (...)

Siendo así, como agencia de viajes deberá, a solicitud del destinatario del servicio, expedir la factura correspondiente a alguno de los servicios tasados (transporte de viajeros y sus equipajes; hostelería, acampamento y balneario; etc) prestados por otro empresario o profesional (en este caso, TW) y a los que se refiere su mediación, haciendo constar que se trata de una factura expedida por ella al amparo de la DA Cuarta del Reglamento y sin perjuicio de poder documentar en la misma factura, de forma separada, sus servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena.





Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.