En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra liquidación provisional practicada por la dependencia regional de gestión tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2017
Cuantía: 3.000 euros (deducción pendiente de aplicar en períodos futuros)
Ref. 2017...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24.7.18 la sociedad ahora reclamante presentó declaración liquidación del IS 17, en la que consignó (como generada en el ejercicio y pendiente de aplicación en períodos futuros) una deducción de 3.000 euros en concepto de "Creación empleo contratación menores de 30 (CEM-1) (art. 37 LIS)".
SEGUNDO.- El 28.11.19 se le notificó un requerimiento de la gestora, en el que en relación con dicha deducción se le solicitaba:
- Contrato de trabajo celebrado que cumpla los requisitos para ser un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En el caso de que la relación laboral se haya extinguido antes de transcurridos 3 años se deberá justificar la causa de dicha extinción.
TERCERO.- La interesada atendió el requerimiento, aportando copia del contrato de trabajo indefinido a tiempo completo firmado por la empresa y el trabajador el 23.1.15.
La gestora formuló propuesta de liquidación provisional, en la que eliminaba la deducción declarada, toda vez que, como resultaba del contrato de trabajo aportado, el período de prueba era de 60 días, por lo que se incumplía una de las condiciones establecidas: que la duración de dicho período tuviera una duración de un año (artículo 37.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, LIS).
La sociedad presentó escrito alegando que por error había aportado un contrato que más tarde, antes de su presentación al organismo competente, había sido rectificado por otro, que aportaba, en el que la duración del período de prueba se establecía en 12 meses, a fin de cumplir con los requisitos del contrato de apoyo a emprendedores.
En fecha 22.1.20 se le notificó requerimiento para que aportara un certificado emitido por la Seguridad Social, ratificando el periodo de prueba del contrato de trabajo firmado el 23.1.15.
En fecha 5.2.20 la entidad presentó un escrito, manifestando que no había podido aportar dicha documentación ya que ni la Seguridad Social ni el SEPE expedían dicho certificado..
CUARTO.- El 21.2.20 se dictó liquidación provisional, sin ingreso de cuota, en la que se elimina la deducción pendiente de aplicar en fundamento a que no se había acreditado que la duración del período de prueba del contrato de trabajo fuera de 12 meses.
QUINTO.- Disconforme la actora con la liquidación, que figura notificada el 25.2.20, interpuso el 25.3.20 la presente reclamación.
Alegó en el mismo escrito que había intentado por todos los medios conseguir el certificado solicitado por la AEAT, pero ni la Seguridad Social ni el INEM emitían este tipo de certificaciones, por lo que consideraba injusto que se hiciera depender la liquidación de una certificación que no se podía obtener.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si se ajusta a derecho la liquidación provisional.
TERCERO.- El artículo 37 LIS (deducciones por creación de empleo) establece que:
1. Las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que sea menor de 30 años, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3. 000 euros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo regulada en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán deducir de la cuota íntegra el 50 por ciento del menor de los siguientes importes:
a) El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.
b) El importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida .
Esta deducción resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los 12 meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajado, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los 12 meses anteriores .
La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contratado hubiera percibido la prestación por desempleo durante , al menos , 3 meses antes del inicio de la relación laboral . A estos efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral .
3. Las deducciones previstas en los apartados anteriores se aplicarán en la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización del periodo de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato y estarán condicionadas al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos 3 años desde la fecha de su inicio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo determinará la pérdida de la deducción, que se regularizará en la forma establecida en el artículo 125. 3 de esta Ley .
No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el periodo de prueba, por causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador .
El trabajador contratado que diera derecho a una de las deducciones previstas en este artículo no se computará a efectos del incremento de plantilla establecido en el artículo 102 de esta Ley .
4. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, las deducciones previstas en este artículo se aplicarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.
CUARTO.- El contrato suscrito entre las partes lo fue al amparo de la Ley 3/2012, de 6 julio, de Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Su artículo 4 regula los requisitos y la finalidad del contrato indefinido de ayuda a emprendedores para empresas de menos de cincuenta personas trabajadoras, fijando un periodo de prueba de 1 año:
1. Con objeto de facilitar el empleo estable a la vez que se potencia la iniciativa empresarial, las empresas que tengan menos de 50 trabajadores podrán concertar el contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores que se regula en este artículo.
2. El contrato se celebrará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito.
3. El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de la duración del período de prueba a que se refiere el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que será de un año en todo caso. No podrá establecerse un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
Sobre dicha previsión del período de prueba, como norma de derecho necesario y por ello indisponible por la negociación colectiva, se ha pronunciado claramente el Tribunal Constitucional en la STC 119/2014, de 16 de julio, en la que respecto al carácter imperativo de la regulación legal impugnada (sobre la duración del período de prueba de un año y su consiguiente indisponibilidad para la negociación colectiva) señala que:
... goza de una justificación legítima, razonable y proporcionada, dado que "(l)a configuración legal como norma de derecho necesario absoluto de la duración del período de prueba de un año en el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores actúa como garantía hábil para evitar que, a través de la negociación colectiva, se pueda reducir o eliminar el potencial incentivo a la contratación indefinida que mediante esta medida ha querido introducir el legislador", razón por la cual, la decisión legislativa impugnada contribuye "a impedir que la actuación de la autonomía colectiva pueda frustrar el legítimo y ya comentado objetivo de creación de empleo estable que se pretende alcanzar a través de esta modalidad contractual y su régimen jurídico". Por ello, a la vista de la finalidad y alcance de la previsión cuestionada, y una vez ponderados los intereses constitucionales en juego, alcanzamos la conclusión de que "no puede tildarse de lesiva del art. 37.1 CE la decisión del legislador de establecer en un año la duración del período de prueba del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, con el carácter de norma imperativa indisponible para la negociación colectiva" (apartado b) del FJ 3.C).
QUINTO.- En el caso presente la gestora no discute que el contrato firmado entre empresa y trabajador lo fue al amparo del artículo 4 de la Ley 3/2012, es decir, que se trataba de un contrato indefinido de ayuda a emprendedores para empresas de menos de cincuenta personas trabajadoras. Fundamenta la exclusión de la deducción del artículo 37.1 LIS en la duración del período de prueba, que según la cláusula cuarta de la copia del contrato presentada en la atención del primer requerimiento era de 60 días. Cuando se emitió la propuesta de liquidación provisional la actora adujo que había sufrido un error, puesto que dicha cláusula, que era errónea, había sido modificada en el contrato que finalmente se celebró y presentó ante el correspondiente organismo, aportando copia de la misma, en la que el período en cuestión es de 12 meses.
Ante la discrepancia entre ambos contratos la Administración requirió que se aportara un certificado de la Seguridad Social o del SEPE, que permitiera comprobar la duración del período de prueba.
Sin embargo, si no se pone en entredicho que el contrato suscrito fuera el definido en el artículo 4 de la Ley 3/2012, deviene innecesario pretender que se justifique que la prueba pactada era de un año, puesto que dicha norma es de derecho necesario absoluto, de carácter imperativo, y por consiguiente indisponible. Esto es, empresa y trabajador no podían haber pactado que un contrato de estas características tuviera un período de prueba de duración inferior al año, resultando por lo demás verosímil que, como se alega, el error cometido fuera subsanado en el contrato, cuya copia se aporta, que se presentó ante el organismo correspondiente.