Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

ATF 1

FECHA: 26 de septiembre de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 08-06341-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Unidad Regional de Gestion Tributaria (Barcelona), relativo al concepto IRPF, periodo 2017.

Cuantía: 6.576,67 euros.

Clave de la liquidación: A08...19

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado presentó, en plazo reglamentario de declaración, declaración-liquidación por el concepto y ejercicio de referencia, consignando entre otros datos, unos rendimientos brutos del trabajo de 66.349,92 euros, solicitando una devolución de 204,31 euros.

SEGUNDO.- Revisada dicha declaración, con fecha 04/08/2021 se notifica requerimiento que, iniciando un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, es atendido mediante la documentación que consta en fecha 05/08/2021. Con fecha 02/09/2021 se notifica nuevo requerimiento que es atendido mediante la documentación aportada en fecha 16/09/2021.

TERCERO.- Con fecha 25/02/2022 se notifica declaración de caducidad, informando de sus efectos e incluyendo pie de recurso. Paralelamente, se notifica propuesta de liquidación que inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada. El alcance del procedimiento se delimita en:

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:

- Comprobar los rendimientos del trabajo percibidos en el ejercicio y la posibilidad de aplicar a los mismos la exención por trabajos realizados en el extranjero regulada en el artículo 7.p) de la Ley del impuesto.

La Oficina Gestora procedió a incorporar a la propuesta de liquidación los documentos aportados en el procedimiento caducado y que constan en los registros con número de referencia RGE REFERENCIA_1 y RGE REFERENCIA_21.

CUARTO.- Efectuado el trámite de audiencia y presentadas en fecha 17/03/2022 las alegaciones que constan en el expediente, el día 16/05/2022 se notifica por la Oficina Gestora liquidación provisional de la que resulta una deuda tributaria de 6.576,67 euros (comprensiva de una cuota de 5.792,62 euros e intereses de demora 784,05 euros), en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho (el subrayado es nuestro):

- Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a.

y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto.

- Los artículos 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecen que los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, están exentos con los siguientes 4 requisitos:

...

Por consiguiente, cualquier desplazamiento al extranjero por el mero hecho de tener clientes extranjeros o relaciones con otras empresas del grupo que sean residentes en el extranjero no está acogido a la exención contemplada en los artículos mencionados, sino que tiene que cumplir todos y cada uno de los cuatro requisitos mencionados anteriormente, por lo que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para la empresa no residente y que esos trabajos son los que motivan los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.

La norma exige que los trabajos se realicen efectivamente en el extranjero. Sin embargo, no puede admitirse que cualquier desplazamiento justifique la aplicación de la exención por el mero hecho de tener relaciones con otras empresas que sean residentes en el extranjero, sino que es indispensable demostrar que se han realizado trabajos en el extranjero para las empresas no residentes y que esos trabajos son los que motivaron los desplazamientos acreditados y se corresponden con el pago de las rentas exentas.

A tal efecto y con el fin de acreditar el cumplimiento de este requisito, resulta imprescindible justificar ante la Administración Tributaria la naturaleza o contenido de los diversos servicios prestados en el extranjero por parte del contribuyente, en cada uno de los viajes en cuestión, a fin de constatar que tales servicios requieren su desplazamiento físico, y que por lo tanto no pueden realizarse desde España.

(...)

Se procede a incorporar a la propuesta de liquidación los documentos aportados en el procedimiento caducado y que constan en los registros con número de referencia RGE REFERENCIA_1 y RGE REFERENCIA_21.

Mediante los citados registros, el contribuyente presentó la siguiente documentación:

- Escrito de contestación al requerimiento.

- Requerimientos notificados el 05/08/2021 y el 02/09/2021.

- Recibo presentación asiento registral RGE REFERENCIA_1.

- Resolución del TEAR por IRPF 2009.

- Resolución de las comprobaciones limitadas por IRPF 2015 e IRPF 2016.

- Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del ejercicio 2017 de la entidad española XZ-TW SL y de la empresa no residente XZ-QR LDA.

- Contrato laboral y nóminas correspondientes a XZ-TW SL y la entidad no residente XZ-QR LDA.

- Certificado emitido por la empresa española XZ-TW SL.

- Justificantes de los desplazamientos a PAIS_1: facturas y tarjetas de embarque de los vuelos y facturas de los hoteles.

- Tras el examen de la totalidad de la documentación aportada por el contribuyente, la Administración estima la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF solicitada por el contribuyente y considera acreditadas las funciones realizadas y el desplazamiento efectivo. No obstante, se discrepa con el cálculo efectuado por el Sr. Axy para determinar el importe exento.

La presente oficina técnica considera probados los 52 días acreditados mediante el certificado de la empresa empleadora y la justificación de los desplazamientos realizados, correspondientes a las fechas:

- 9 al 13 de enero de 2017: total 5 días.

- 6 al 10 de febrero de 2017: total 5 días.

- 6 al 10 de marzo de 2017: total 5 días.

- 3 al 7 de abril de 2017: total 5 días.

- 2 al 5 de mayo de 2017: total 4 días.

- 5 al 9 de junio de 2017: total 5 días.

- 3 al 7 de julio de 2017: total 5 días.

- 4 al 8 de septiembre de 2017: total 5 días.

- 2 al 5 de octubre de 2017: total 4 días.

- 7 al 10 de noviembre de 2017: total 4 días.

- 27 de noviembre al 1 de diciembre de 2017: total 5 días.

En cuanto al cálculo del importe exento, resultan de aplicación las siguientes consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos:

Consulta V0501-11, que indica expresamente lo siguiente: 'Tal y como ha reiterado este Centro Directivo, la cuantificación de la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se calcularán aplicando un criterio de reparto proporcional de las mismas, tomando a tal efecto en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero para efectuar el trabajo contratado en relación con el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si el año es bisiesto), de tal forma que serán los rendimientos del trabajo correspondiente a los días en que ha estado desplazado los que estarán exentos.'.

Consulta V1031-16, que señala lo siguiente: 'Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

Así pues, en el numerador se cuantificarán la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento y en el denominador el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si es año bisiesto). Una vez obtenido el cálculo anterior, las rentas que gozan de exención se calcularán aplicando dicho cociente a los días en que el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, para efectuar el trabajo contratado.'.

Es decir, el cálculo del importe exento vendrá determinado por la proporción entre los días de estancia en el extranjero, en este caso, 52 días, respecto del total de días del año, en este caso, 365 días.

Fruto de lo anterior, el cálculo del importe exento vendrá determinado de la siguiente manera:

- Retribución del trabajo entidad XZ-QR LDA: 30.875,20 euros.

- Retribuciones del trabajo entidad XZ-TW SL: 66.349,92 euros.

- Rendimiento del trabajo: 97.225,12 euros (30.875,20 + 66.349,92 euros).

- Días trabajo efectivo extranjero: 52 días.

- Importe exento 7.p LIRPF: 97.225,12 x 52 / 365 = 13.851,25 euros.

- Rendimiento del trabajo sujeto y no exento: 83.373,87 euros (97.225,12 - 13.851,25 euros).

- Por tanto, se admite la exención por trabajos realizados en el extranjero regulada en la letra p) del artículo 7 LIRPF y en el artículo 6 RIRPF, sobre la cantidad de 13.851,25 euros, estando sometidos a tributación 83.373,87 euros.

En fecha 25/02/2022 al contribuyente se le notifica propuesta de liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2017, concediéndole un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de recepción de dicho escrito, para formular alegaciones y aportar documentos y justificantes pertinentes.

En fecha 17/03/2022 el contribuyente aporta sus alegaciones a la propuesta de liquidación, mediante registro con número de referencia RGE REFERENCIA_3. En dicho escrito manifiesta lo siguiente:

- Hace alusión al artículo 6.2 RD 439/2007 sobre el método para realizar el cálculo de la exención:

'para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.' -

El bonus recibido por los trabajos en PAIS_1 se considera retribución específica, por lo que tendría que estar exento. Su importe asciende a 19.125,00 euros.

- Reformula los cálculos descontando los bonus percibidos en 2017 y el rendimiento del trabajo asciende a 66.973,52 euros.

Esta oficina gestora estima parcialmente las alegaciones del contribuyente. En concreto:

- La Dirección General de Tributos, en su Consulta vinculante V179/2010 se pronuncia sobre el concepto de retribución específica: 'Respecto de las retribuciones específicas que satisface la empresa española al consultante como consecuencia de la realización de trabajos fuera del territorio español y en función de los resultados de la filial extranjera en la que estuvo desplazado, le resultará de aplicación asimismo la exención en los términos y condiciones expuestos, al considerarse que tanto el origen como la naturaleza de esa retribución es propia del desplazamiento.' Por tanto, se reconoce que la retribución ligada a los resultados obtenidos por la filial en la que el contribuyente estuvo destinado en el extranjero es retribución específica.

- En la documentación aportada sí se hace referencia a que el bonus de 2016 se percibe por los resultados de XZ-QR. Por tanto, sí se considera retribución específica.

- Sin embargo, en los bonus de 2017 no se hace referencia a que sean resultados de PAIS_1, sino del grupo en su conjunto, ya que, además, lo firma el Director General del GRUPO XZ. No puede considerarse que se trate de retribución específica y, por tanto, corresponde determinar la exención de forma proporcional a los días en el extranjero.

Por ello, los cálculos de los rendimientos del trabaja sujetos y no exentos son los siguientes:

- Retribución del trabajo (España y PAIS_1): 66.349,92 + 30.875,20 - 4.500 (bonus 2016) = 92.725,12 euros.

- Exención 7.p LIRPF: 92.725,12 x 52/365 = 13.210,15 euros.

- Rendimiento del trabajo dinerario sujeto y no exento: 92.725,12 - 13.210,15 = 79.514,97 euros.

Por todo lo expuesto, en la presente liquidación se procede a regularizar la exención aplicada por trabajos realizados en el extranjero contenida en el artículo 7.p) de la LIRPF y el articulo 6 del RIRPF por no quedar justificados los requisitos para la aplicación de la misma, y procedemos a la inclusión de los rendimientos no declarados según lo expuesto anteriormente, modificando el importe de las retribuciones dinerarias declarado por el contribuyente (66.349,92 euros) e incluyendo el total de rendimientos no exentos (79.514,97 euros).

QUINTO.- Disconforme el interesado con la resolución notificada por la Oficina Gestora, se interpone la presente reclamación económico-administrativa en fecha 30/05/2022 . En las alegaciones formuladas por el propio reclamante en el mismo escrito de interposición, se alega en síntesis, sin perjuicio de que su íntegro contenido quede formalmente incorporado al expediente, que XZ-QR tiene establecida una política de incentivos a determinados trabajadores por la consecución de objetivos previamente fijados por la Dirección de la Sociedad, mediante una retribución dineraria en concepto de "bonus".

En este sentido, habría percibido el interesado en 2017 un total de bonus de 19.125,00 euros, de los que 4.500,00 euros se corresponden a la liquidación del bonus de 2016. Tales cantidades en concepto de bonus, según se alega, deben considerarse como retribución específica, y por lo tanto, con derecho a la íntegra exención prevista en el art.7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que proceda efectuar el cálculo numérico que prevé dicho precepto para cuantificar el importe exento de las retribuciones no especificas obtenidas en 2017 por los trabajos realizados en el extranjero. El interesado no discute el número de días en que los trabajos se han desarrollado de forma efectiva en el extranjero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la conformidad a Derecho del acto impugnado, y en particular, si las cantidades percibidas en concepto de Bonus en el ejercicio 2017 deben considerarse como retribuciones especificas a efectos de lo dispuesto en el art.7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERO.- El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), establece que estarán exentos:

"Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF) dispone:

"1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.º A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

En materia de prueba, serán de aplicación las normas relativas al deber de prueba de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003 de la General Tributaria, donde se dispone que corresponde a "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo" precepto que la jurisprudencia ha venido entendiendo como el deber de la Administración de probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, y del sujeto pasivo de la acreditación de los hechos que le beneficien como la existencia de gastos y los requisitos para su deducibilidad, las exenciones y beneficios fiscales, etc. En este sentido, la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002), la STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003) o la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004), entre otras.

El Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 10 de mayo de 2018 (RG. 00/1869/2015), por su parte, ha incidido en el hecho que es al contribuyente a quien corresponde acreditar documentalmente los viajes efectuados al extranjero, el trabajo desarrollado por el trabajador y su ejecución a favor de entidades no residentes de forma que les reporte un beneficio o valor añadido, descartando todas aquellas actuaciones que, aun llevadas a cabo en el extranjero, redunden en favor del propio obligado tributario.

CUARTO.- Con carácter previo nos concierne señalar que, con anterioridad, en fecha de 11/10/2017 (reclamación número 08-12273-2014), este Tribunal vino a dar su conformidad al reclamante (reclamación 08-12273-2014) relativa a la aplicación de la exención prevista en el art.7.p) LIRPF en un supuesto idéntico de obtención de rendimientos del trabajo procedentes de las entidades XZ-TW SLU y XZ-QR LDA.

Este Tribunal fallando a favor del reclamante, señalaba en su fundamento Quinto lo siguiente:

"Pues bien, en el presente caso ha quedado debidamente probada la concurrencia de los requisitos exigidos para aplicar la exención, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente: El contribuyente ha prestado sus servicios para la empresa XZ-QR LDA, entidad vinculada a XZ-TW SLU en la que trabaja habitualmente. Respecto a la naturaleza de las funciones (representar a la sociedad ante la Administración PAIS_1, ante las entidades bancarias, recoger documentación, ordenar y pagar por cheque o transferencia, formalizar contratos, contratar trabajadores y otras tareas de representación) a diferencia de lo que considera la Oficina Gestora, constituyen funciones que benefician con claridad a la entidad destinataria puesto que tienen por objeto el impulso de las actividades propias de su objeto en destino. Lo único que se requiere por la norma es, conforme al art. 16.5 TRLIS, una ventaja o utilidad para su destinatario, y qué duda cabe de que los servicios ante entidades financieras o la propia Administración Pública en el que la empresa desarrolla su actividad tienen una utilidad para las filial y habría de contratarlos con terceros en caso de no recibirlos del personal desplazado del grupo. Es evidente que cualquier actividad que beneficie comercialmente la posición de una filial redundará indirectamente en beneficio de la matriz, pero ello no significa que por ese solo hecho los servicios queden excluidos de la exención, debiendo considerarse excluidos tan solo aquellos servicios (las denominadas shareholders activities) que no ofrecen utilidad alguna a su detinatario (reuniones de órganos de dirección, auditoría en favor de la matriz, etc...), de forma que no habría pagado por ellos ni los habría contratado de terceros, supuesto en el que no parece que nos hallemos (es evidente que cualquier empresa pagaría a otra independiente para que gestionara o negociara con proveedores de servicios, como las entidades financieras o la Administracion, etc...).

Por consiguiente, y a la vista que la relación laboral entre el reclamante y la empresa extranjera no se ha visto modificada, siendo las funciones ejercidas en el año 2017 las mismas que por aquel entonces, en el caso que nos atañe también nos encontramos en la posición de afirmar que el interesado cumple todos los requisitos para aplicar la exención del art.7.p) LIRPF, cuestión no controvertida.

QUINTO.- Expuesto lo que antecede, en el presente caso, se controvierte si las cuantías percibidas por el concepto de Bonus en julio de 2017 (importe 9.750,00 euros) y en octubre de 2017 (importe 4.875,00 euros), constituyen o no una retribución especifica de dichos trabajos a añadir, por tanto, a la exención.

Examinadas las pruebas y documentos aportados por el reclamante y que obran en el expediente, este Tribunal está en posición de determinar que la propia Gestora entra en contradicción al admitir el bonus de 2016 y no admitir los bonus de 2017 como retribución específica, ya que en el documento "ANEXO 18 LIQUIDACIÓN BONUS 2016 ENERO 2017" es el propio director del GRUPO XZ, quien envía un correo electrónico el día 26/01/2017 a varios empleados de XZ-QR LDA, entre ellos, al recurrente. La redacción del correo es la siguiente:

"Nuevamente me complace informaros que el 4º Trimestre de 2016 siguió siendo excepcional en XZ-QR, consiguiendo acabar el año con un crecimiento del 19% en ventas, sin sacrificar los ratios de rentabilidad de 2015 y con unas previsiones para 2017 muy buenas.

En consecuencia y como agradecimiento, y sin entrar en detalles de algunos objetivos que no se han cumplido, he decidido que en la nómina de este mes de Enero se os abone la diferencia a cobrar del bonus máximo alcanzable de los objetivos de 2016.

La actualización salarial de este año os la comentará Isidro antes de final de mes y los objetivos para el Bonus de 2017, os los planteará él también en su próxima estancia con vosotros, la semana del 6 al 9 de Febrero".

Al aludirse, en el mismo contenido de dicho correo, al bonus de 2017, por las previsiones positivas del crecimiento de XZ-QR LDA para dicho año, y habiéndose percibido de dicha empresa, según nóminas aportadas, los bonus objeto de controversia, sólo cabe pensar que se corresponden a retribuciones específicas obtenidas de la entidad extranjera por los trabajos efectuados para la misma, como gratificación especial por la contribución del interesado a la buena marcha de la empresa destinataria.

A mayor abundamiento, consta en el expediente correo enviado por el mismo director en fecha 25/07/2017 en relación con el bonus de julio, siendo su contenido el siguiente:

"Después de comprobar, una vez mas, el buen funcionamiento de la empresa durante este primer semestre de 2017, me complace informaros que en la nomina de este mes se os abonara el 50% del bonus total previsto para este año.

Como es previsible que el próximo trimestre sigamos igual de bien, en Octubre se hará otro pago a cuenta y, una vez verificados los resultados anuales, quedará para Enero de 2018 el ultimo pago.

Muy agradecido de nuevo por vuestro esfuerzo, os reitero mi compromiso total de seguir aportando todos los medios tanto de personal como financieros que haga falta para garantizar la estabilidad del Grupo y mejorar las condiciones de trabajo de todos. De esto que no os quepa la menor duda"

Si se compara los organigramas aportados por el reclamante de las dos empresas y se coteja los nombres de los empleados que se incluyen en el correo de los bonos, se puede constatar que se corresponden con trabajadores de la entidad XZ-QR LDA. A modo de ejemplo, podemos señalar que el trabajador Bts que percibe un bonus en la nómina de julio de 2.250 euros, según correo de 25 de julio de 2017, sólo lo encontramos en el organigrama de la empresa XZ-QR LDA. Sucede lo mismo con el resto de trabajadores perceptores de bonus, a excepción del reclamante.

La Oficina Gestora se ha limitado a entender que como no se especificaba en este correo que el bonus se percibía por el crecimiento económico de la empresa XZ-QR LDA (al contrario que ocurría en el correo del 26/01/2017), el bonus debía de corresponderse con los resultados globales del grupo, sin comprobar que realmente todos los demás beneficiarios de bonus son trabajadores exclusivos de XZ-QR LDA.

En definitiva, este Tribunal entiende que las retribuciones obtenidas de la empresa XZ-QR LDA bajo el concepto de "Bonus", esto es, un total de 19.125,00 euros en 2017, son retribuciones especificas y como tales, deben estar exentas en su totalidad en aplicación de los dispuesto en el artículo 6.2 RIRPF: "Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año".


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.