En
Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica,
para resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra
el Acuerdo de liquidación dictado por la AEAT, Dependencia
Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la
Delegación Especial de Cataluña, por el concepto
Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 1T a 4T 2012.
Cuantía (art. 35 RD 520/2005): 77.580
euros (1T 2012)
Referencia acuerdo: A02 73098980
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 17/08/2014 se iniciaron
actuaciones de comprobación e investigación en torno
al obligado tributario en relación con el concepto Impuesto
sobre el Valor Añadido periodos 1T a 4T 2012 e Impuesto sobre
Sociedades 2012, y alcance general mediante notificación de
comunicación de inicio. En fecha 01/10/2019 se procedió
a la incoación de Acta de disconformidad, modelo A02 por el
concepto IVA.
SEGUNDO.- En fecha 02/06/2020 el Inspector Jefe
dictó Acuerdo de liquidación de referencia, notificado
el 08/06/2020, por el que se minoran a 0 euros las cuotas declaradas
como pendientes de compensación al final del 4T 2012, que
sumaban 73.642,40 euros.
En el acuerdo se hace constar, sobre el cómputo
del plazo del procedimiento:
Las actuaciones, como ha
quedado dicho en los Antecedentes de Hecho, se iniciaron mediante
comunicación notificada en fecha 17/08/2014, sin que se hayan
producido períodos de interrupción justificada ni
dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la
Administración tributaria de las contempladas en el artículo
104.2 de la LGT, y los artículos 102, 103 y 104 del RGAT.
Conforme a lo anterior, el
plazo de 12 meses que, como máximo, debe transcurrir desde el
inicio de las actuaciones de comprobación e investigación
hasta su finalización ha sido superado.
Así, en fecha
17/08/2015, se superó el mencionado plazo, con los efectos
señalados en el artículo 150.2 LGT. Posteriormente, el
día 12/12/2016 se interrumpió de nuevo la
prescripción, con la notificación al obligado
tributario de la comunicación de reanudación de
actuaciones de fecha 09/12/2016.
En este sentido, el
Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC)
señaló en su resolución 35/2013 que se
producirá la interrupción de la prescripción
mediante la reanudación formal posterior al transcurso del
plazo de duración, supuesto en el que el obligado tributario
tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos
a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse, circunstancia
que se cumple mediante la notificación de la comunicación
de reanudación.
Por lo anteriormente
expuesto, se inicia un nuevo plazo de 12 meses el día 12 de
diciembre de 2016.
El nuevo periodo de 12
meses iniciado mediante dicha comunicación finalizó el
pasado 12/12/2017, si bien en fecha 13/08/2019 se notifica al
obligado tributario comunicación de reanudación de
actuaciones dictada el 2/08/2019, iniciándose un nuevo plazo
de 12 meses el día 13 de agosto de 2019.
(...)
En el presente caso, se
entiende interrumpida la prescripción en el momento en que el
sujeto pasivo tiene conocimiento formal del inicio del procedimiento
inspector de comprobación e investigación, es decir,
con la notificación de la comunicación de inicio, la
cual se realiza el 17/08/2014 fecha en la cual no había
prescrito el derecho de la Administración a determinar la
deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido
periodos 1T/2012 a 4T/2012 y al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio
2012.
Una vez transcurridos 12
meses desde la notificación de la comunicación de
inicio, se producen los efectos previstos en el artículo
150.2 de la Ley General Tributaria y no se considera interrumpida la
prescripción el día 17/08/2014, volviéndose a
interrumpir el 12/12/2016, con la notificación de la
comunicación de reanudación de actuaciones.
En dicha fecha había
prescrito el derecho de la administración a determinar la
deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido,
periodos 1T/2012 a 3T/2012, reanudándose las actuaciones con
relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo
4T/2012 y al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2012.
Una vez transcurridos 12
meses desde la notificación de la comunicación de
reanudación de actuaciones se producen de nuevo los efectos
previstos en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria y
no se considera interrumpida la prescripción el día
12/12/2016, volviéndose a interrumpir el 13/08/2019, con la
notificación de la comunicación de reanudación
de actuaciones.
En dicha fecha había
prescrito el derecho de la administración a determinar la
deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido,
periodo 4T/2012 y al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2012.
En la misma
comunicación se informaba al obligado tributario la
reanudación de las actuaciones con objeto de efectuar las
comprobaciones que autoriza el artículo 66.bis de la Ley
58/2003, respecto al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido,
periodos 1T/2012 a 4T/2012.
Así, en el presente
supuesto debe ser objeto de consideración igualmente el
artículo 66.bis de la LGT:
(...)
En efecto, dado que el
obligado tributario presentó la declaración
correspondiente al periodo 1T/2012 declarando cuotas a compensar por
importe de 94.874,62 euros, que al final del ejercicio, en el
4T/2012 ascienden a 95.025,70 euros, el 13/08/2019 se interrumpe la
prescripción del derecho de la Inspección a comprobar
las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación.
Así, procede
destacar que el sujeto pasivo presentó, en fecha 05/09/2019,
escrito de alegaciones en que hace referencia a la prescripción
del derecho de la Administración a efectuar liquidaciones de
estos periodos.
Debe señalarse que,
si bien es cierto que en aplicación del artículo 66
bis no procede la imposición de sanciones al sujeto pasivo,
éste ha declarado en el ejercicio 2012 una cuota del Impuesto
sobre el Valor Añadido pendiente de compensar en ejercicios
futuros, por lo que no ha prescrito la facultad de la Administración
para comprobar esas cuotas que se declaran pendientes de compensar,
ya que las actuaciones realizadas se limitan exclusivamente a
comprobar la corrección de dichas cuotas pendientes de
compensar.
La regularización practicada minora el IVA
soportado al considerar que la entidad participó en un fraude
y que la operación que origina la cuota de IVA que se deduce
fue instrumentada para originar una cuota de IVA deducible sin que
la entidad que repercutió ingrese cuota alguna. Se trata de
una operación entre el obligado tributario y la entidad TW
S.L., relativa a la compraventa de 12 plazas de aparcamiento,10
trasteros y un local comercial, que a juicio de la Inspección
se ha llevado a cabo con la única finalidad de obtener la
devolución de 77.580 euros, en concepto de IVA soportado por
una operación que, si bien cumple con una apariencia formal,
existen indicios suficientes para afirmar que la misma no se ha
efectuado de manera real, sino simulada. De forma que no se cumplen
los requisitos para considerar realizado el hecho imponible "entrega
de bienes" y, por ende, las cuotas de IVA que el obligado
tributario manifiesta haber satisfecho como consecuencia de dicha
entrega, no se consideran efectivamente soportadas (artículo
92 de la Ley 37/1992).
TERCERO.- En este Tribunal ha tenido entrada la
presente reclamación frente al acuerdo dictado, interpuesta
en fecha 08/07/2020. Las alegaciones formuladas son, en síntesis:
Prescripción
del derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria de los periodos 1T a 4T 2012 por haber transcurrido el
plazo máximo del procedimiento.
No puede afirmarse que mi representada haya
formado parte de una operación simulada y por tanto no
procede denegar las cuotas de IVA por ella soportadas. Sino que se
ha visto perjudicada en las transacciones realizadas y penalizada
en cuanto a la deducibilidad del IVA por parte de la
Administración. En el momento en el que se repercutieron
dichas cuotas de IVA a mi representada, la mercantil TW,
S.L. no tenía relación ninguna con mi representada y
sus socios.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad de los actos impugnados.
TERCERO.- En primer lugar, el obligado tributario
alega que se ha excedido el plazo máximo de duración
del procedimiento inspector y como consecuencia producido la
prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria de
los periodos 1T a 4T 2012.
Las actuaciones se iniciaron en fecha 17/08/2014
y concluyeron el día 08/06/2020, sin que se computen
dilaciones ni interrupciones justificadas, pero sí se
notificó la reanudación de actuaciones en dos
ocasiones como a continuación referimos.
Conforme a la redacción del artículo
150 LGT entonces vigente y de aplicación al caso:
1. Las actuaciones del
procedimiento de inspección deberán concluir en el
plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al
obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que
las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se
entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.
A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y
de computar el plazo de resolución serán aplicables
las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de
esta ley.
El acuerdo de liquidación se pronuncia
reconociendo expresamente haberse excedido dicho plazo, de manera
que este aspecto no resulta controvertido.
En el presente caso, se
entiende interrumpida la prescripción en el momento en que el
sujeto pasivo tiene conocimiento formal del inicio del procedimiento
inspector de comprobación e investigación, es decir,
con la notificación de la comunicación de inicio, la
cual se realiza el 17/08/2014 fecha en la cual no había
prescrito el derecho de la Administración a determinar la
deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido
periodos 1T/2012 a 4T/2012 y al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio
2012.
Una vez transcurridos 12
meses desde la notificación de la comunicación de
inicio, se producen los efectos previstos en el artículo
150.2 de la Ley General Tributaria y no se considera interrumpida la
prescripción el día 17/08/2014, volviéndose a
interrumpir el 12/12/2016, con la notificación de la
comunicación de reanudación de actuaciones.
En dicha fecha había
prescrito el derecho de la administración a determinar la
deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido,
periodos 1T/2012 a 3T/2012, reanudándose las actuaciones
con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido,
periodo 4T/2012 y al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2012.
Una vez transcurridos 12
meses desde la notificación de la comunicación de
reanudación de actuaciones se producen de nuevo los efectos
previstos en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria y
no se considera interrumpida la prescripción el día
12/12/2016, volviéndose a interrumpir el 13/08/2019, con la
notificación de la comunicación de reanudación
de actuaciones.
En dicha fecha había
prescrito el derecho de la administración a determinar la
deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido,
periodo 4T/2012 y al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2012.
En vista de lo expuesto, resulta que no existe
controversia en el hecho de que se ha excedido el plazo de las
actuaciones y en que en el momento de dictarse el acuerdo de
liquidación impugnado había prescrito el derecho a
liquidar los periodos 1T a 4T 2012.
A pesar de todo, la Administración
continua señalando en el acuerdo:
En la misma comunicación
se informaba al obligado tributario la reanudación de las
actuaciones con objeto de efectuar las comprobaciones que autoriza
el artículo 66.bis de la Ley 58/2003, respecto al concepto
Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T/2012 a 4T/2012.
(..)
Así, en el presente
supuesto debe ser objeto de consideración igualmente el
artículo 66.bis de la LGT: ....
En efecto, dado que el
obligado tributario presentó la declaración
correspondiente al periodo 1T/2012 declarando cuotas a compensar por
importe de (..) euros, que al final del ejercicio, en el 4T/2012
ascienden a (..) euros, el 13/08/2019 se interrumpe la prescripción
del derecho de la Inspección a comprobar las bases o cuotas
compensadas o pendientes de compensación.
Así, procede
destacar que el sujeto pasivo presentó, en fecha 05/09/2019,
escrito de alegaciones en que hace referencia a la prescripción
del derecho de la Administración a efectuar liquidaciones de
estos periodos.
Debe señalarse que,
si bien es cierto que en aplicación del artículo 66
bis no procede la imposición de sanciones al sujeto pasivo,
éste ha declarado en el ejercicio 2012 una cuota del Impuesto
sobre el Valor Añadido pendiente de compensar en ejercicios
futuros, por lo que no ha prescrito la facultad de la Administración
para comprobar esas cuotas que se declaran pendientes de compensar,
ya que las actuaciones realizadas se limitan exclusivamente a
comprobar la corrección de dichas cuotas pendientes de
compensar.
El artículo 66 bis LGT, en vigor desde el
12/10/2015 y aplicable según la DTª Única.2 Ley
34/2015 a los procedimientos de comprobación e investigación
ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha
fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación,
dispone:
"1. La prescripción
de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no
afectará al derecho de la Administración para realizar
comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de
esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. El derecho de la
Administración para iniciar el procedimiento de comprobación
de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación
o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación,
prescribirá a los diez años a contar desde el día
siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido
para presentar la declaración o autoliquidación
correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó
el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas
deducciones.
En los procedimientos de
inspección de alcance general a que se refiere el artículo
148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos
cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá
incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de
las bases o cuotas pendientes de compensación o de las
deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a
comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa
mención a la inclusión, en el objeto del
procedimiento, de la comprobación a que se refiere este
apartado, con indicación de los ejercicios o periodos
impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases
o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de
comprobación.
La comprobación a
que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o
regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de
compensación o deducciones aplicadas o pendientes de
aplicación respecto de las que no se hubiese producido la
prescripción establecida en el párrafo primero, sólo
podrá realizarse en el curso de procedimientos de
comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos
cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito."
Adelantamos en base a lo ya expuesto la anulación
del acuerdo impugnado.
El artículo 66 bis LGT establece una
limitación de las facultades de comprobación e
investigación de las cuotas pendientes de compensación
declaradas por las entidades a un plazo de 10 años (a contar
desde el día siguiente al fin del plazo de su declaración),
pero debiéndose en todo caso tener en cuenta que tal y como
dispone el precepto reproducido, la comprobación únicamente
podrá realizarse en el curso de procedimientos de
comprobación por obligaciones tributarias y periodos cuyo
derecho a liquidar no estuviera prescrito.
Esto es, si la Administración no discute
que se ha producido la prescripción del derecho a liquidar
los periodos 1T a 4T 2012, no puede ampararse en el artículo
66 bis LGT para terminar practicando lo que como no puede ser de
otra manera, el acuerdo califica como liquidación definitiva
de los periodos 1T a 4T 2012. En este caso una liquidación
que tenía por saldo un resultado a compensar en periodos
futuros pero que no deja de corresponder con la liquidación
de los periodos 1T a 4T 2012.
No alcanzamos a entender si lo que la
Administración pretende es que una vez transcurrido el plazo
del procedimiento por el concepto IVA periodos 1T a 4T 2012, se
inicie una especie de procedimiento distinto para la comprobación
aislada de estas cuotas pendientes de compensar, con un cómputo
y tramitación independiente, sin embargo tal posibilidad no
es contemplada en la normativa tributaria, que como hemos dicho,
permite la comprobación de las cuotas "en el curso de"
un procedimiento de comprobación de periodos no prescritos.
De forma que el cauce seguido es contrario a la normativa y por
tanto cabe acordarse la estimación de las pretensiones del
reclamante y la anulación del acuerdo