Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

ATF 2

FECHA: 26 de octubre de 2021



PROCEDIMIENTO: 08-05992-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el Acuerdo de liquidación dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 1T a 4T 2012.

Cuantía (art. 35 RD 520/2005): 77.580 euros (1T 2012)

Referencia acuerdo: A02 73098980

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 17/08/2014 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación en torno al obligado tributario en relación con el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 1T a 4T 2012 e Impuesto sobre Sociedades 2012, y alcance general mediante notificación de comunicación de inicio. En fecha 01/10/2019 se procedió a la incoación de Acta de disconformidad, modelo A02 por el concepto IVA.

SEGUNDO.- En fecha 02/06/2020 el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación de referencia, notificado el 08/06/2020, por el que se minoran a 0 euros las cuotas declaradas como pendientes de compensación al final del 4T 2012, que sumaban 73.642,40 euros.

En el acuerdo se hace constar, sobre el cómputo del plazo del procedimiento:

Las actuaciones, como ha quedado dicho en los Antecedentes de Hecho, se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 17/08/2014, sin que se hayan producido períodos de interrupción justificada ni dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria de las contempladas en el artículo 104.2 de la LGT, y los artículos 102, 103 y 104 del RGAT.

Conforme a lo anterior, el plazo de 12 meses que, como máximo, debe transcurrir desde el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación hasta su finalización ha sido superado.

Así, en fecha 17/08/2015, se superó el mencionado plazo, con los efectos señalados en el artículo 150.2 LGT. Posteriormente, el día 12/12/2016 se interrumpió de nuevo la prescripción, con la notificación al obligado tributario de la comunicación de reanudación de actuaciones de fecha 09/12/2016.

En este sentido, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) señaló en su resolución 35/2013 que se producirá la interrupción de la prescripción mediante la reanudación formal posterior al transcurso del plazo de duración, supuesto en el que el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse, circunstancia que se cumple mediante la notificación de la comunicación de reanudación.

Por lo anteriormente expuesto, se inicia un nuevo plazo de 12 meses el día 12 de diciembre de 2016.

El nuevo periodo de 12 meses iniciado mediante dicha comunicación finalizó el pasado 12/12/2017, si bien en fecha 13/08/2019 se notifica al obligado tributario comunicación de reanudación de actuaciones dictada el 2/08/2019, iniciándose un nuevo plazo de 12 meses el día 13 de agosto de 2019.

(...)

En el presente caso, se entiende interrumpida la prescripción en el momento en que el sujeto pasivo tiene conocimiento formal del inicio del procedimiento inspector de comprobación e investigación, es decir, con la notificación de la comunicación de inicio, la cual se realiza el 17/08/2014 fecha en la cual no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 1T/2012 a 4T/2012 y al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.

Una vez transcurridos 12 meses desde la notificación de la comunicación de inicio, se producen los efectos previstos en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria y no se considera interrumpida la prescripción el día 17/08/2014, volviéndose a interrumpir el 12/12/2016, con la notificación de la comunicación de reanudación de actuaciones.

En dicha fecha había prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T/2012 a 3T/2012, reanudándose las actuaciones con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T/2012 y al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2012.

Una vez transcurridos 12 meses desde la notificación de la comunicación de reanudación de actuaciones se producen de nuevo los efectos previstos en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria y no se considera interrumpida la prescripción el día 12/12/2016, volviéndose a interrumpir el 13/08/2019, con la notificación de la comunicación de reanudación de actuaciones.

En dicha fecha había prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T/2012 y al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2012.

En la misma comunicación se informaba al obligado tributario la reanudación de las actuaciones con objeto de efectuar las comprobaciones que autoriza el artículo 66.bis de la Ley 58/2003, respecto al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T/2012 a 4T/2012.

Así, en el presente supuesto debe ser objeto de consideración igualmente el artículo 66.bis de la LGT:

(...)

En efecto, dado que el obligado tributario presentó la declaración correspondiente al periodo 1T/2012 declarando cuotas a compensar por importe de 94.874,62 euros, que al final del ejercicio, en el 4T/2012 ascienden a 95.025,70 euros, el 13/08/2019 se interrumpe la prescripción del derecho de la Inspección a comprobar las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación.

Así, procede destacar que el sujeto pasivo presentó, en fecha 05/09/2019, escrito de alegaciones en que hace referencia a la prescripción del derecho de la Administración a efectuar liquidaciones de estos periodos.

Debe señalarse que, si bien es cierto que en aplicación del artículo 66 bis no procede la imposición de sanciones al sujeto pasivo, éste ha declarado en el ejercicio 2012 una cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido pendiente de compensar en ejercicios futuros, por lo que no ha prescrito la facultad de la Administración para comprobar esas cuotas que se declaran pendientes de compensar, ya que las actuaciones realizadas se limitan exclusivamente a comprobar la corrección de dichas cuotas pendientes de compensar.

La regularización practicada minora el IVA soportado al considerar que la entidad participó en un fraude y que la operación que origina la cuota de IVA que se deduce fue instrumentada para originar una cuota de IVA deducible sin que la entidad que repercutió ingrese cuota alguna. Se trata de una operación entre el obligado tributario y la entidad TW S.L., relativa a la compraventa de 12 plazas de aparcamiento,10 trasteros y un local comercial, que a juicio de la Inspección se ha llevado a cabo con la única finalidad de obtener la devolución de 77.580 euros, en concepto de IVA soportado por una operación que, si bien cumple con una apariencia formal, existen indicios suficientes para afirmar que la misma no se ha efectuado de manera real, sino simulada. De forma que no se cumplen los requisitos para considerar realizado el hecho imponible "entrega de bienes" y, por ende, las cuotas de IVA que el obligado tributario manifiesta haber satisfecho como consecuencia de dicha entrega, no se consideran efectivamente soportadas (artículo 92 de la Ley 37/1992).

TERCERO.- En este Tribunal ha tenido entrada la presente reclamación frente al acuerdo dictado, interpuesta en fecha 08/07/2020. Las alegaciones formuladas son, en síntesis:

  • Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria de los periodos 1T a 4T 2012 por haber transcurrido el plazo máximo del procedimiento.

  • No puede afirmarse que mi representada haya formado parte de una operación simulada y por tanto no procede denegar las cuotas de IVA por ella soportadas. Sino que se ha visto perjudicada en las transacciones realizadas y penalizada en cuanto a la deducibilidad del IVA por parte de la Administración. En el momento en el que se repercutieron dichas cuotas de IVA a mi representada, la mercantil TW, S.L. no tenía relación ninguna con mi representada y sus socios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad de los actos impugnados.

TERCERO.- En primer lugar, el obligado tributario alega que se ha excedido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector y como consecuencia producido la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria de los periodos 1T a 4T 2012.

Las actuaciones se iniciaron en fecha 17/08/2014 y concluyeron el día 08/06/2020, sin que se computen dilaciones ni interrupciones justificadas, pero sí se notificó la reanudación de actuaciones en dos ocasiones como a continuación referimos.

Conforme a la redacción del artículo 150 LGT entonces vigente y de aplicación al caso:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

El acuerdo de liquidación se pronuncia reconociendo expresamente haberse excedido dicho plazo, de manera que este aspecto no resulta controvertido.

En el presente caso, se entiende interrumpida la prescripción en el momento en que el sujeto pasivo tiene conocimiento formal del inicio del procedimiento inspector de comprobación e investigación, es decir, con la notificación de la comunicación de inicio, la cual se realiza el 17/08/2014 fecha en la cual no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 1T/2012 a 4T/2012 y al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012.

Una vez transcurridos 12 meses desde la notificación de la comunicación de inicio, se producen los efectos previstos en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria y no se considera interrumpida la prescripción el día 17/08/2014, volviéndose a interrumpir el 12/12/2016, con la notificación de la comunicación de reanudación de actuaciones.

En dicha fecha había prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T/2012 a 3T/2012, reanudándose las actuaciones con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T/2012 y al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2012.

Una vez transcurridos 12 meses desde la notificación de la comunicación de reanudación de actuaciones se producen de nuevo los efectos previstos en el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria y no se considera interrumpida la prescripción el día 12/12/2016, volviéndose a interrumpir el 13/08/2019, con la notificación de la comunicación de reanudación de actuaciones.

En dicha fecha había prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 4T/2012 y al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2012.

En vista de lo expuesto, resulta que no existe controversia en el hecho de que se ha excedido el plazo de las actuaciones y en que en el momento de dictarse el acuerdo de liquidación impugnado había prescrito el derecho a liquidar los periodos 1T a 4T 2012.

A pesar de todo, la Administración continua señalando en el acuerdo:

En la misma comunicación se informaba al obligado tributario la reanudación de las actuaciones con objeto de efectuar las comprobaciones que autoriza el artículo 66.bis de la Ley 58/2003, respecto al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T/2012 a 4T/2012. (..)

Así, en el presente supuesto debe ser objeto de consideración igualmente el artículo 66.bis de la LGT: ....

En efecto, dado que el obligado tributario presentó la declaración correspondiente al periodo 1T/2012 declarando cuotas a compensar por importe de (..) euros, que al final del ejercicio, en el 4T/2012 ascienden a (..) euros, el 13/08/2019 se interrumpe la prescripción del derecho de la Inspección a comprobar las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación.

Así, procede destacar que el sujeto pasivo presentó, en fecha 05/09/2019, escrito de alegaciones en que hace referencia a la prescripción del derecho de la Administración a efectuar liquidaciones de estos periodos.

Debe señalarse que, si bien es cierto que en aplicación del artículo 66 bis no procede la imposición de sanciones al sujeto pasivo, éste ha declarado en el ejercicio 2012 una cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido pendiente de compensar en ejercicios futuros, por lo que no ha prescrito la facultad de la Administración para comprobar esas cuotas que se declaran pendientes de compensar, ya que las actuaciones realizadas se limitan exclusivamente a comprobar la corrección de dichas cuotas pendientes de compensar.

El artículo 66 bis LGT, en vigor desde el 12/10/2015 y aplicable según la DTª Única.2 Ley 34/2015 a los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación, dispone:

"1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 148 de esta Ley, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito."

Adelantamos en base a lo ya expuesto la anulación del acuerdo impugnado.

El artículo 66 bis LGT establece una limitación de las facultades de comprobación e investigación de las cuotas pendientes de compensación declaradas por las entidades a un plazo de 10 años (a contar desde el día siguiente al fin del plazo de su declaración), pero debiéndose en todo caso tener en cuenta que tal y como dispone el precepto reproducido, la comprobación únicamente podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación por obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no estuviera prescrito.

Esto es, si la Administración no discute que se ha producido la prescripción del derecho a liquidar los periodos 1T a 4T 2012, no puede ampararse en el artículo 66 bis LGT para terminar practicando lo que como no puede ser de otra manera, el acuerdo califica como liquidación definitiva de los periodos 1T a 4T 2012. En este caso una liquidación que tenía por saldo un resultado a compensar en periodos futuros pero que no deja de corresponder con la liquidación de los periodos 1T a 4T 2012.

No alcanzamos a entender si lo que la Administración pretende es que una vez transcurrido el plazo del procedimiento por el concepto IVA periodos 1T a 4T 2012, se inicie una especie de procedimiento distinto para la comprobación aislada de estas cuotas pendientes de compensar, con un cómputo y tramitación independiente, sin embargo tal posibilidad no es contemplada en la normativa tributaria, que como hemos dicho, permite la comprobación de las cuotas "en el curso de" un procedimiento de comprobación de periodos no prescritos. De forma que el cauce seguido es contrario a la normativa y por tanto cabe acordarse la estimación de las pretensiones del reclamante y la anulación del acuerdo



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.