Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 2 de enero de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 08-05980-2023

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018.

Cuantía: 4.231,15 euros (IS 2018)

Clave de liquidación: A08...20

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2023 se notificó a la interesada propuesta de liquidación y trámite de alegaciones mediante la cual daba comienzo el procedimiento de comprobación limitada por el concepto y ejercicio arriba referenciados.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de abril de 2023 se notificó liquidación provisional con el siguiente contenido:

"- Se ha declarado incorrectamente la reducción en la base imponible por Reserva de capitalización aplicada en esta liquidación establecida en el artículo 25 de la LIS, por lo que se ha modificado la base imponible declarada.

(...)

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018 la entidad XZ SL aplica una reserva de capitalización por importe de 14.836,48 euros.

(...)

Incremento de los fondos propios = diferencia entre fondos propios existentes al cierre del ejercicio 2018 sin incluir los resultados del mismo y fondos propios existentes al cierre del ejercicio 2017 sin incluir los resultados del mismo: 1.333.060,16 - 1.467.689,49 = -134.629,33 euros.

Por tanto, de acuerdo con lo todo lo expuesto, la entidad tiene derecho a aplicarse una reserva de capitalización de -13.462,93 euros, que es el 10% del incremento de los fondos propios (-134.629,33 euros).

- Es decir, no procede dotar reserva de capitalización puesto que no hay incremento de fondos propios. Se suprime la reserva dotada y se regulariza la situación tributaria del contribuyente."

TERCERO.- Disconforme con el anterior acuerdo, la interesada interpuso el 3 de mayo de 2023 la reclamación económico-administrativa 08-05980-2023. Junto con el escrito de interposición, la reclamante formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  • El cálculo de esta Unidad de Gestión es incorrecto, en tanto que no está considerando que en 2018 se efectuó una operación de Ampliación de Capital, con cargo a Reservas Voluntarias de la empresa.

  • El incremento de fondos propios es, positivo, de 162.870,67 euros. Se exponen tres razonamientos distintos que llegan al mismo importe.

  • Para calcular la base de la Reserva de Capitalización, al importe mencionado de incremento de Fondos Propios (162.870,67 euros), le restó el Incremento de la Reserva de Capitalización del ejercicio 2018 al del 2017 (14.505,87 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia del acuerdo impugnado.

TERCERO.- La reserva de capitalización se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establece lo siguiente:

"1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.

2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

a) Las aportaciones de los socios.

b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

d) Las reservas de carácter legal o estatutario.

e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.

g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.

3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incompatible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de esta Ley.

4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley."

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la Administración considera que no procede dotar reserva de capitalización en el ejercicio 2018 puesto que, según los cálculos contenidos en la liquidación impugnada, no hay incremento de fondos propios.

Por su parte, la reclamante alega que el cálculo realizado por la Oficina Gestora es incorrecto, en tanto que no está considerando que en 2018 se efectuó una operación de ampliación de capital, con cargo a reservas voluntarias de la empresa.

Como puede observarse de las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, en el año 2018 el importe de la cifra de capital social aumentó en 297.500 euros, mientras que el importe de las reservas voluntarias disminuyó en 101.975,16 euros.

La Oficina Gestora, para resolver esta cuestión, cita la consulta vinculante V1772-15 de la Dirección General de Tributos. Sin embargo, en dicha consulta se trata un supuesto en el que la entidad consultante realiza una ampliación de capital mediante la creación de nuevas participaciones sociales que serán suscritas por los socios con aportaciones dinerarias.

En el caso que nos ocupa, la ampliación de capital no se realiza con aportaciones dinerarias de los socios, sino con cargo a reservas voluntarias de la entidad.

Según artículo 295 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

"1. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.

2. En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado."

Es decir, los aumentos de capital pueden serlo con cargo a aportaciones de los socios (que son las reguladas en el Título III de la LSC) o con cargo a reservas.

En este sentido, el artículo 25 LIS solo excluye las ampliaciones de capital por aportaciones de socios, dado que la finalidad de la reducción por reserva de capitalización es promover la autofinanciación de la empresa, es decir, retener beneficios, y la aportación de los socios al capital no es, en este sentido, autofinanciación, sino financiación "exterior" no autogenerada por la empresa.

Por el contrario, capitalizar reservas, como ocurre en este caso, al tratarse de beneficios retenidos de ejercicios anteriores, cabe considerarla como una operación neutra, ya que no supone ni mayor ni menor autofinanciación del ejercicio.

En definitiva, la operación de aumento de capital con cargo a reservas voluntarias no afecta negativamente a la determinación del incremento de fondos propios, a efectos del cálculo de la reserva de capitalización, dado que ese capital no ha sido aportado por los socios.

Por lo expuesto, procede estimar las alegaciones presentadas por la reclamante, debiendo anular la liquidación impugnada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.