Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 31 de julio de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 08-05243-2022; 08-05244-2022; 08-08501-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se han visto las presentes reclamaciones contra acuerdos de resolución de los recursos de reposición y liquidación provisional formalizados por la AEAT, Administración de ..., por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2017, 2018 y 2020.

Cuantía: 675,76 euros

Referencias: RR 2...8V ; RR 2...0A y 2...6E

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes reclamaciones traen causa en el inicio de un procedimiento de comprobación limitada sustanciado conforme a los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procedimiento que se inició por el órgano gestor mediante la formalización de sendas propuestas de liquidación provisional, de fechas 1 y 2 de febrero de 2022 y 6 de abril de 2022, en las que se determinaba que las deducciones por familia numerosa declaradas por la interesada en las autoliquidaciones del IRPF correspondientes a los ejercicios impositivos 2017, 2018 y 2020 eran incorrectas al estimarse por la Oficina Gestora que sólo correspondía a la reclamante el 50 por ciento de la deducción declarada, y no la totalidad como había consignado, como consecuencia del ejercicio del derecho por el 50 por ciento restante por parte del otro ascendiente Don Bts en el caso de los ejercicios 2017 y 2018, y la falta del requisito de ser titular del título de familia numerosa en el ejercicio 2020 de Don Ctx.

Consecuencia de las propuestas de liquidación citadas, se formalizan por el órgano gestor, tras el período de alegaciones preceptivo, las liquidaciones provisionales resultantes en las que se confirma lo recogido en las propuestas de las que traen causa, resultando notificadas en fechas 7 y 24 de marzo de 2022 y 8 de junio de 2022.

SEGUNDO.- La interesada muestra su disconformidad con las liquidaciones de los ejercicios 2017 y 2018 interponiendo sendos recursos potestativos de reposición en los que determina que se ha divorciado de su excónyuge Don Bts, tal y como consta en sentencia de divorcio de fecha 27/06/2011, correspondiéndole la guardia y custodia en exclusiva de sus hijos, por lo que debe ser ella y no a su exmarido quien ostente el derecho a la deducción por familia numerosa en su totalidad. La Oficina Gestora desestima los mismos mediante acuerdo de resolución que resulta motivado del siguiente tenor literal:

"ACUERDO (...)

El artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo, establece:

"1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo".

En consecuencia, el concepto de familia numerosa no se corresponde con el concepto fiscal de unidad familiar, ni tampoco se corresponde con el concepto convivencia y aplicación de los mínimos personales y familiares. Por consiguiente, y a efectos de esta deducción, será de aplicación si los contribuyentes forman parte de una familia numerosa de acuerdo con la Ley 40/2003, y estén en posesión del correspondiente título justificativo de pertenecer a una familia numerosa normal o especial.

En el presente caso, en el título de familia numerosa constan dos ascendientes Bts y Axy, fecha de reconocimiento 05/05/2005 con validez hasta 11/02/2025 sin que conste la presentación de solicitud de modificación, ni cesión por parte del otro beneficiario, a mayor abundamiento, el otro beneficiario se ha aplicado correctamente su deducción del 50%.

Se procede a desestimar el recurso de reposición presentado.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso".

Se notifican en fechas 11 y 12 de abril de 2022.

TERCERO.- Disconforme con las regularizaciones emitidas por la Oficina Gestora se interponen por la interesada, en tiempo y forma, las presentes reclamaciones económico administrativas alegando lo que a su derecho convino, en particular, que habiéndosele atribuido la guarda y custodia en exclusiva de sus hijos por sentencia judicial, su exmarido no tiene derecho a desgravarse ningún porcentaje de deducción en concepto de familia numerosa, habiéndose solicitado a la Generalitat de Catalunya nueva certificación de familia numerosa al efecto.

CUARTO.- El expediente administrativo aportado a las presentes actuaciones resulta de la acumulación de las reclamaciones enumeradas en el encabezamiento de la presente resolución atendiendo a los distintos ejercicios impositivos del IRPF aquí regularizados (ejercicios 2017, 2018 y 2020), resultando objeto de resolución unitaria en esta sede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la LGT, al afectar al mismo concepto y tributo, como es el caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si los acuerdos objeto de las presentes reclamaciones resultan, o no, conformes a derecho.

CUARTO.- El artículo 81 bis de la LIRPF dispone, en su redacción actualmente vigente, lo siguiente:

1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.

Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.

En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.

El procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado se regula en la Disposición Adicional cuadragésima segunda LIRPF y en el artículo 60 bis del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, RIRPF). Disponiendo dicho artículo lo siguiente:

1. Las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto se aplicarán, para cada contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrán como límite para cada deducción, las cotizaciones y cuotas a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al momento en que se cumplan tales requisitos.

No obstante, si el contribuyente tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

En caso de familias numerosas, los incrementos de la deducción a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto no se tendrá en cuenta a efectos del citado límite.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

No resultará de aplicación el citado límite cuando se trate de contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.

2. A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La determinación de la condición de familia numerosa, del estado civil del contribuyente, del número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial y de la situación de discapacidad, se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes. Este requisito no será aplicable cuando se trate de contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.

3.ª Se entenderá cumplido el requisito de percibir las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto cuando las mismas se perciban en cualquier día del mes.

3. Los contribuyentes con derecho a la aplicación de estas deducciones podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto o estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican:

a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince días de cada mes en el Régimen General o en los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar.

b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50 por ciento de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo anterior.

c) En el caso de trabajadores por cuenta ajena en alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social cuando se hubiera optado por bases diarias de cotización, que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período.

d) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante quince días en el mes.

Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad, la cuantía de las rentas anuales a tomar en consideración serán las correspondientes al último periodo impositivo cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio del ejercicio en el que se solicita su abono anticipado.

4.1.º La tramitación del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) La solicitud se presentará en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda, por cada contribuyente con derecho a deducción. No obstante, podrá optarse por presentar una solicitud colectiva por todos los contribuyentes que pudieran tener derecho a la deducción respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa. En este caso, deberá designarse como primer solicitante a un contribuyente que cumpla, en el momento de presentar la solicitud, los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.

Cada mes de enero se podrá modificar la modalidad de solicitud respecto de cada una de las deducciones.

Los solicitantes, el cónyuge no separado legalmente con discapacidad y los descendientes o ascendientes con discapacidad que se relacionen en la solicitud deberán disponer de número de identificación fiscal.

b) La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los datos obrantes en su poder, abonará de oficio de forma anticipada y a cuenta el importe de cada deducción al solicitante. En el caso de que se hubiera efectuado una solicitud colectiva, el abono se efectuará a quien figure como primer solicitante.

En el supuesto de que no procediera el abono anticipado se notificará tal circunstancia al contribuyente con expresión de las causas que motivan la denegación.

c) El abono de la deducción de forma anticipada se efectuará mensualmente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante transferencia bancaria, por importe de 100 euros por cada descendiente, ascendiente o familia numerosa a que se refiere el apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto, si la solicitud fue colectiva. Dicho importe será de 200 euros si se trata de una familia numerosa de categoría especial. En los supuestos de familia numerosa, dicho importe se incrementará en 50 euros mensuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa, que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. En caso de solicitud individual, se abonará al solicitante la cantidad que resulte de dividir el importe que proceda de los indicados anteriormente entre el número de contribuyentes con derecho a la aplicación del mínimo respecto del mismo descendiente o ascendiente con discapacidad, o entre el número de ascendientes o hermanos huérfanos de padre y madre que formen parte de la misma familia numerosa, según proceda. El importe del abono mensual de la deducción de forma anticipada por cónyuge no separado legalmente con discapacidad será de 100 euros.

La Ministra de Hacienda podrá autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

2.º Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de dichas deducciones vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando, por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su percepción. La comunicación se efectuará en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda.

3.º Cuando el importe de cada una de las deducciones no se correspondiera con el de su abono anticipado, los contribuyentes deberán regularizar tal situación en su declaración por este Impuesto. En el supuesto de contribuyentes no obligados a declarar, tal regularización se efectuará mediante el ingreso de las cantidades percibidas en exceso en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda.

4.º No serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través del abono anticipado y por causa no imputable al contribuyente, de cantidades superiores a las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.

5. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, se podrá ceder el derecho a la deducción a uno de ellos. En este caso, a efectos del cálculo de la deducción, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El importe de la deducción no se prorrateará entre ellos sino que se aplicará íntegramente por el contribuyente en cuyo favor se hubiera cedido la deducción.

b) Se computarán los meses en que cualquiera de los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo.

c) Se tendrán en cuenta de forma conjunta las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación en el caso de que se hubiera cedido el derecho a la deducción a aquellos contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.

d) Los importes que, en su caso, se hubieran percibido anticipadamente, se considerarán obtenidos por el contribuyente en cuyo favor se hubiera cedido la deducción.

Cuando se hubiera optado por la percepción anticipada de la deducción presentando una solicitud colectiva, se entenderá cedido el derecho a la deducción en favor del primer solicitante. En los restantes casos, se entenderá cedido el derecho a la deducción en favor del contribuyente que aplique la deducción en su declaración, debiendo constar esta circunstancia en la declaración de todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción, salvo que el cedente sea un no obligado a declarar, en cuyo caso tal cesión se efectuará mediante la presentación del modelo en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda.

6. Las comunidades autónomas y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales estarán obligados a suministrar por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante los diez primeros días de cada mes los datos de familias numerosas y discapacidad correspondientes al mes anterior.

El formato y contenido de la información serán los que, en cada momento, consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.

CUARTO.- Por su parte, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (en adelante LPFN), a la que remite el artículo 81 bis LIRPF, regula en su artículo 2 el concepto de familia numerosa en los términos siguientes (los caracteres en negrita son nuestros):

1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.

d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.

3. A los efectos de esta ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.

4. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido. Los menores que habiendo estado en alguna de estas situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.

5. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

En el artículo 3 LPFN contempla las condiciones que deben reunir los miembros de la unidad familiar para que se reconozca la condición de familia numerosa (la negrita es nuestra):

1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.

Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.

b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

1.º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2.º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómputo anual, al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) vigente, incluidas 14 pagas, salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite.

3.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está en activo, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre estén incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos no sean superiores en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2. Los miembros de la unidad familiar deberán ser españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tener su residencia en territorio español, o, si tienen su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, al menos, uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en España.

Los miembros de la unidad familiar, nacionales de otros países, tendrán, a los efectos de esta ley, derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que sean residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere esta ley, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3. Nadie podrá ser computado, a los efectos de esta ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo.

Respecto al reconocimiento de la condición de la familia numerosa, el artículo 5 LPFN establece que:

1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

2. Corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría. A los efectos de esta ley, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento. El contenido mínimo e indispensable para asegurar su eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario de esta ley.

Para los casos de los nacionales de Estados miembro de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, será competente la comunidad autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

Por otro lado, el artículo 6 LPFN regula la revocación, modificación y pérdida del título de familia numerosa en los términos siguientes:

El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.

En cuanto a la fecha de efectos de los beneficios concedidos a las familias numerosas, el artículo 7 dispone que:

1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.

QUINTO.- Pues bien, a la vista de la documentación adjuntada a tal efecto, se comprueba que la reclamante ostentaba el título de familia numerosa expedido por la Generalitat de Catalunya desde el 05/05/2005, fecha de reconocimiento, hasta el 11/02/2025, fecha de caducidad, términos que resultan extrapolables al excónyuge de la interesada Don Bts. No consta en el expediente renovación o modificación alguna en relación al mismo. En este sentido, la reclamante estima que tiene derecho a la totalidad de la deducción por familia numerosa porque su exmarido no obtuvo en la Sentencia de nº 183/11, de 27 de junio de 2011, emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), y aportada al procedimiento, la guardia y custodia de los hijos menores comunes (Carla, Aritz y Jordi), por lo que ostenta el derecho a su aplicación. La Oficina Gestora, por contra, determina que debe estarse a lo dispuesto en el título justificativo y en lo dispuesto en la Ley 40/2003.

En este sentido debe traerse a colación el Decreto 151/2009, de 29 de septiembre, de desarrollo parcial de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias del Departament d'Acció Social i Ciutadania (publicado en DOGC núm. 5475 de 1 de octubre de 2009 y con vigencia desde 21 de octubre de 2009), que recoge lo siguiente en cuanto al procedimiento a seguir:

"Artículo 17 Fechas de efectos inicial y final:

17.1 Los beneficios concedidos a las familias numerosas y a las familias monoparentales producen efectos desde la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título, siempre y cuando en ese momento cumplan los requisitos y la resolución administrativa que se dicte sea favorable a dicho reconocimiento o renovación.

17.2 Los efectos dejan de producirse tanto en el momento en que se agota el plazo de validez establecido en el título como en el momento en que dejan de cumplirse los requisitos de condición de familia numerosa o de familia monoparental. (...)

Artículo 18 Renovación y cancelación del título

18.1 El título de familia numerosa o monoparental debe renovarse o cancelarse, además de cuando se ha agotado el periodo de validez, cuando varíe cualquiera de las condiciones que dieron lugar a la expedición del título o a una posterior renovación del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa o monoparental. (...)

Artículo 22 Actuaciones de oficio

El órgano gestor puede comprobar en cualquier momento la permanencia de las circunstancias y los requisitos que acrediten la conservación del derecho al título de familia numerosa o de familia monoparental y resolver y notificar la cancelación del título, y, en su caso, el inicio de un expediente sancionador.

Por tanto, y de acuerdo con lo expuesto, el progenitor que conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003 cumpla los requisitos y condiciones necesarias para tener la condición de familia numerosa, podrá aplicar la deducción por familia numerosa cumpliendo los restantes requisitos señalados en el artículo 81 bis de la LIRPF, en la forma y con los limites expuestos anteriormente.

En el caso planteado, como consecuencia de su divorcio, la interesada pierde la condición de familia numerosa de categoría general, que formaba junto con su cónyuge y sus tres hijos. Consecuencia del mismo, la guarda y custodia de los hijos menores le corresponde a ella, tal y como se determina en el punto 1º del fallo de la sentencia que determina que "1. Atribuyo a la Sra Axy la guarda y custodia de los hijos menores de edad ..., ... y ..., siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores", correspondiendo a ésta el domicilio conyugal sito en calle ...) y resultando fijada una anualidad por alimentos en favor de los hijos, a abonar por el exmarido Don Bts, por importe de 600 euros mensuales.

Por ello, de lo recogido en la citada sentencia, se infiere, por una lado, que la interesada posee la guarda y custodia de sus hijos menores (con patria potestad compartida) y que convive con los hijos menores en el domicilio que fue conyugal y, por otro, que el exmarido debe abonar anualidades por alimentos a los hijos menores por importe de 600,00 euros mensuales, resultando acreditada la dependencia económica respecto a éste último. Pues bien, debe partirse de la base de que el título de familia numerosa de la interesada y de su exmarido, reconocido desde el 05/05/2005 al 11/02/2025, no ha resultado renovado ni modificado por la interesada, o por lo menos no se ha justificado dicha actuación a lo largo del procedimiento. En este sentido, si bien es cierto que se ha producido una modificación de la condición de familia numerosa de categoría general, no se ha trasladado dicho efecto al título habilitante. Ahora bien, debe recordarse que la eficacia del título justificativo resulta, en todo caso, declarativa que no constitutiva del hecho que contiene. Así lo ha confirmado la Sala Segunda del TC que ha dictado la sentencia nº 77/2015, de fecha 27 de abril de 2015 por el que establece que el disfrute de los beneficios reconocidos a las familias numerosas no puede hacerse depender de la obtención del documento que acredite dicha condición, pues lo contrario vulneraría el derecho a la igualdad ante el deber de contribuir (arts. 14 y 31.1 CE), en conexión con el principio de protección económica de la familia (art. 39.1 CE). En este sentido, debe tenerse en cuenta lo recogido por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de 24 de junio de 2021, RG 00-00816-2021, en unificación de criterio previsto en el art. 229.1.d) LGT, ha concluido:

Para poder aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF) es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última ley.

En el fundamento de derecho CUARTO: Al regular la deducción por familia numerosa el artículo 81.bis de la LIRPF establece que podrá practicarla el contribuyente que reuniendo los restantes requisitos que en dicho artículo se señalan "forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas".

La expresión "conforme a", equivalente a "con arreglo a" o "según", significa, a nuestro juicio, que el citado precepto remite a la LPFN únicamente a los efectos de lo que, para poder acogerse a la deducción, debe entenderse por familia numerosa, pero no en cuanto a los modos de acreditación de tal circunstancia. "Formar parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003" debe interpretarse como formar parte de una familia numerosa tal como es definida por la Ley 40/2003. En consecuencia, para poder practicar la deducción, el contribuyente deberá formar parte de una familia numerosa tal como es definida en los artículos 2 y 3 de la LPFN. La condición de familia numerosa se obtiene, a efectos de la deducción, por el mero hecho de estar incluido el contribuyente en alguno de los supuestos contemplados en la LPFN, con independencia del medio o los medios de prueba que se empleen para acreditarlo. En definitiva, pues, el artículo 81.bis de la LIRPF exige, para poder aplicar la deducción, que el contribuyente forme parte de una familia numerosa tal como es concebida en la LPFN, pero no que haya de existir un reconocimiento administrativo previo de la condición de familia numerosa.

En apoyo de lo expuesto cabe invocar la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, dictada en el recurso de amparo interpuesto por un matrimonio contra determinada resolución judicial, por vulneración del derecho a la igualdad (artículo 14 CE) en relación con el principio de protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39.1 CE).

(...)

Este Tribunal Central no comparte la postura de la Directora General de Tributos.

Como concluimos más arriba, el artículo 81.bis de la LIRPF exige para poder aplicar la deducción controvertida que el contribuyente forme parte de una familia numerosa tal como ésta es definida en la LPFN pero no que esta circunstancia haya de ser necesariamente acreditada mediante el título oficial de familia numerosa en los términos del artículo 5.1 de esta última ley. En nuestra opinión, si el legislador del IRPF hubiera querido condicionar la aplicación de la deducción a la acreditación de la condición de familia numerosa mediante el título oficial habría empleado una redacción en su artículo 81.bis.1.c) del tipo siguiente "Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que esté en posesión del título oficial de familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas" o alguna otra similar.

Pues bien, de acuerdo con la letra c) del artículo 2.2. de la LPFN anteriormente transcrito, se equiparan a familia numerosa al padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, como ocurre en el presente caso, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal. En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos. Ahora bien, en el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia. Por tanto, y de conformidad con la normativa antedicha, el exmarido Don Bts y sus tres hijos sólo podrían tener la condición de familia numerosa si existiese acuerdo con la interesada y aquí reclamante sobre que el primero solicite el reconocimiento de la referida condición de familia numerosa proponiendo a tal efecto que se tenga en cuenta a sus 3 hijos que no conviven con él, situación que en base a la documentación y datos aportados por la interesada y las circunstancias acaecidas, debe presuponerse inexistente. Por tanto, en caso de falta de dicho acuerdo, dado que opera el criterio de convivencia, será la interesada, junto con sus 3 hijos, la que tenga la consideración de familia numerosa de acuerdo con el artículo 2 de la LPFN.

En el presente caso la reclamante manifiesta que, desde la sentencia de divorcio, la unidad familiar la compone ella junto con sus hijos, y que la guardia y custodia le pertenece en exclusiva a ella, máxime cuando los hijos conviven con ella en su domicilio, tal y como se determina en la misma. Posteriormente manifiesta que volvió a casarse y que ya se ha solicitado a la Generalitat de Catalunya un nuevo certificado de familia numerosa junto con su actual pareja (Don Ctx.). De las manifestaciones realizadas y de las pruebas aportadas, debe presuponerse que no existió acuerdo entre los progenitores de los menores, tal y como dispone el artículo 2 de la LPFN. En este sentido, debe traerse a colación la consulta vinculante de Dirección General de Tributos (DGT), V0942-22 de 29 de Abril de 2022, que determinó lo siguiente (en este caso sobre una consulta planteada por un exmarido que abona pensión alimenticia a los hijos comunes pero que conviven con la madre):

"(...)

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en relación a la deducción por familia numerosa, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de 24 de junio de 2021, resolución nº 00/00816/2021/00/00, ha señalado que:

"En consecuencia, a efectos de practicar la deducción por familia numerosa el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que reúne las condiciones exigidas en la LPFN para formar parte de una familia numerosa. Ciertamente, el título oficial de familia numerosa expedido por la Comunidad Autónoma respectiva constituye un medio de prueba de esa realidad, el más completo si se quiere, porque acredita la concurrencia de todas las circunstancias exigidas, pero no el único, de manera que no puede negarse al obligado tributario la posibilidad de justificar dicha concurrencia por cualesquiera otros medios; posibilidad, no cabe duda, más ardua, en la medida en que deberá acreditar uno a uno todos los requisitos que, en cada caso, exijan los artículos 2 y 3 de la LPFN".

Y concluye fijando el siguiente criterio:

"Para poder aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última ley".

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, el progenitor que conforme a los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003 cumplan los requisitos y condiciones necesarias para tener la condición de familia numerosa, podrá aplicar la deducción por familia numerosa cumpliendo los restantes requisitos señalados en el artículo 81 bis de la LIRPF, en la forma y con los limites expuestos anteriormente.

En el caso planteado, como consecuencia de su divorcio, el consultante pierde la condición de familia numerosa de categoría general, que formaba junto con su cónyuge y sus tres hijos. Tras el divorcio, manifiesta el consultante que está obligado al pago de la pensión alimenticia a sus tres hijos, y según parece desprenderse de su escrito, la guardia y custodia de los hijos corresponde a su ex cónyuge, lo que supondría que estos conviven con su madre (si bien no se especifica en dicho escrito de consulta).

Por ello, habida cuenta de que según lo expresado en su escrito podría concurrir la dependencia económica de los hijos respecto del consultante, pero considerando que estos conviven con su madre, según el citado artículo 2 de la ley 40/2003, el consultante y sus tres hijos solo podrían tener la condición de familia numerosa si existiese acuerdo con su ex cónyuge sobre que el consultante solicite el reconocimiento de la referida condición de familia numerosa proponiendo a tal efecto que se tenga en cuenta a sus 3 hijos que no conviven con él. En caso de falta de dicho acuerdo, dado que opera el criterio de convivencia, será la madre junto con sus 3 hijos la que tenga la consideración de familia numerosa de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 40/2003. Sin embargo, del escrito de consulta parece desprenderse que no existe tal acuerdo, dado que la madre de los hijos ha solicitado la modificación del título de familia numerosa, de forma que se reconozca tal condición a esta junto con sus 3 hijos.

En consecuencia, conforme a lo anterior, dado que según los datos de su escrito el consultante no tendría la condición de familia numerosa conforme al citado artículo 2 de la Ley 40/2003 no podrá aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81 bis de la LIRPF, en su declaración de IRPF-2021.

De acuerdo con lo expuesto, el progenitor que cumpla los requisitos mencionados en la forma y con el límite establecido en el citado artículo 81 bis de la LIRPF, tendrá derecho a aplicar las deducciones por familia numerosa. Pues bien, habiéndose determinado la convivencia de los menores con la interesada y, como se desprende de sus autoliquidaciones del IRPF presentadas, que le corresponde a la reclamante la aplicación del mínimo por descendientes al 100%, ello conduce a concluir que le corresponde de igual modo el derecho a la aplicación de la deducción por familia numerosa prevista en el citado artículo 81 bis de la LIRPF en su totalidad. Y es que, sobre la base de los datos aportados al presente procedimiento, no puede presuponerse la existencia de un acuerdo entre los progenitores que permita determinar la formación de una unidad familiar del exmarido con los hijos no convivientes, extremo que determinaría que el exmarido no gozara de la condición de familia numerosa conforme al citado artículo 2 de la Ley 40/2003 decayendo, con ello, su derecho a la deducción por familia numerosa del artículo 81 bis de la LIRPF en su declaración del IRPF, por lo que, sin perjuicio de las acciones que pudieran derivarse contra éste, debe confirmarse, en base a las circunstancias concurrentes, el derecho de la reclamante a la deducción declarada en concepto de familia numerosa, estimando sus alegaciones.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.