En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de marzo de 2021 el TEAR de Cataluña estimó parcialmente la reclamación económico administrativa 08-1491-2018 interpuesta por XZ SL (...), contra la resolución por la que se dispuso la devolución de una tasa judicial. Se acordó la retroacción de actuaciones al objeto de que las alegaciones formuladas por el reclamante fuesen tenidas en consideración.
SEGUNDO.- El nuevo acto sustitutivo del referido en el antecedente de hecho anterior fue objeto a su vez de la reclamación económico administrativa 08-10586-2021, que fue estimada mediante resolución de 28 de febrero de 2022 en la que se apreció:
1- Que el art. 8.5 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, establece la procedencia de una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio.
2- Que la Administración tributaria denegó la procedencia de la referida devolución por entender que el proceso judicial objeto de la tasa había finalizado por allanamiento.
3- Que constaba que la mercantil reclamante suscribió un acuerdo con la parte demandada en el procedimiento judicial que motivó la liquidación de la Tasa objeto de la presente reclamación y por ello se considera que se había acreditado que la finalización del procedimiento judicial tuvo lugar como consecuencia de un acuerdo suscrito entre ambas partes, por lo que se disponía la anulación del acto impugnado y la procedencia de dictar nueva resolución en la que se reconozciese el derecho a percibir la devolución del 60% de la Tasa.
TERCERO.- El 26 de abril de 2022 se notificó el nuevo Acuerdo (Refª 2021...7S RGE...21) dictado a efectos de ejecutar la resolución de este TEAR de 28 de febrero de 2022 referida en el Antecedente de Hecho anterior, disponiéndose la devolución del 60% de la tasa judicial abonada, por importe de 534,00 euros, y la improcedencia de abonar intereses de demora por entender aplicable lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a tenor del cual:
"Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio."
CUARTO.- Es el acto descrito en el antecedente de hecho anterior el objeto del presente procedimiento de revisión, instado por escrito presentado el 3 de mayo de 2022 en el que se alega la procedencia del abono de intereses de demora por entender que la aplicación del artículo 8.5 de la Ley 10/2015 de 20 de noviembre, solo tiene efectos hasta la solicitud por el contribuyente de la devolución: la Agencia Tributaria no puede ser responsable con unos intereses durante el devenir del litigio judicial, pero si cuando la demora se produce por su propio incumplimiento, derivado de la denegación a la devolución tras la solicitud por el sujeto pasivo. Por ello se debe aplicar el interés de demora desde el periodo que va desde la solicitud de devolución hasta el momento efectivo de pago, no pudiendo ampararse en la aplicación durante ese periodo del articulo 8.5 de la Ley 10/2015 antes referido, sino teniendo que aplicar los intereses de demora que regula la LGT por retraso en el pago imputable a la Administración en el plazo establecido a tal fin.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
La presente resolución se adopta por los miembros de esta Sala, como órgano colegiado, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 1/2021 de 19 de enero de 2021 de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Reglamento de revisión RD. 520/2005.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La procedencia del acto impugnado.
TERCERO.- Dispone el Artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre:
1 . Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.
(...)
5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora , cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo , tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio.
Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.
Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación."
Reclama el interesado intereses de demora calculados por el periodo de tiempo que media desde la presentación de su solicitud hasta el abono de la devolución por entender que ha existido un retraso medido entre el momento que se hubiese debido proceder al reconocimiento, esto es, cuando se notificó la primera de las resoluciones de devolución de ingreso, y el momento del pago, dos procedimientos de revisión después.
No compartimos este criterio pues el precepto legal aplicable establece que el devengo de intereses no se dará en ningún caso, sin que prevea excepción alguna, como pudiera ser la circunstancia de que fuese necesario recurrir a la vía económico administrativa para lograr el reconocimiento del derecho a la devolución. La interpretación del interesado parte de la premisa de que la ley pretende evitar el devengo de intereses a costa del erario público solo en lo que no le es imputable: el devenir del proceso judicial, pero no en lo que le podría ser: la negativa a la devolución hasta su reconocimiento en vía revisora, pero no solo, como ya se ha expuesto, esta interpretación carece de base normativa, sino que es contraria a la naturaleza de los intereses de demora; estos pretenden compensar la depreciación que sufre el dinero por el mero trascurso del tiempo, y e ningún caso tiene carácter sancionador o indemnizatorio de conductas que se determinan contrarias a derecho. Por ello, la interpretación del interesado no se sostiene, pues todo el lapso se ha producido la depreciación, luego, si no existiese el expreso precepto destacado anteriormente en negrita existiría un devengo de intereses por todo el lapso entre ingreso y devolución, existiendo el mismo, y por la misma lógica, no hay devengo de intereses en ningún momento, máxime cuando no procede hacer distinciones donde el legislador no las realiza.
Este criterio ha sido aplicado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2019, rec. 387/2018, en el que habiéndose abonado una tasa judicial de 6.210 euros por un pleito iniciado en 2012, y producido el allanamiento en 2013, la AEAT inadmitió la solicitud de devolución del 60% (3.726 euros en este caso) en 2015, ratificándose dicha decisión por el TEAC en 2018.
Pues bien, la Sentecia estima el recurso contencioso administrativo, pero en parte, pues se concluye:
"En consecuencia, procede la devolución del 60% de la tasa en la cuantía reclamada de 3.726 euros. No obstante, y siguiendo esa misma normativa lo que no son procedentes son los intereses reclamados, por lo que se estima en parte el recurso contencioso administrativo."
Esta decisión judicial refuerza el criterio de este TEAR anteriormente expuesto y le permite concluir en la desestimación de las pretensiones del interesado.