En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se han visto las presentes reclamaciones contra acuerdo dictado por AEAT - Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña. Por el concepto de PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO - Providencia Apremio origen AEAT.
Cuantía: 157.496,63 euros
Acto/actuación recurrida: 2018...29S 2018...30D 2018...31R 2018...32Q 2018...33P 2018...34T 2018...35S 2018...36F
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Administración Tributaria notificó al propio reclamante en el domicilio de ... en la localidad de ... el 08/08/2017, los siguientes expedientes sancionadores:
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Expediente sancionador relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2015 (deuda con clave de liquidación A0860017026009064) por importe de 7.816,49 euros (5.471,54 euros después de aplicar las reducciones del articulo 188 LGT).
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Expediente sancionador relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2011-2012 (deuda con clave de liquidación A08...75) por importe de 187.495,98 euros (131.247,19 euros después de aplicar las reducciones del articulo 188 LGT).
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Expediente sancionador relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 (deuda con clave de liquidación A08...08) por importe de 80.132,83 euros (56.092,98 euros después de aplicar las reducciones del articulo 188 LGT).
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Expediente sancionador relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013 (deuda con clave de liquidación A08...19) por importe de 124.732,59 euros (87.312,81 euros después de aplicar las reducciones del articulo 188 LGT).
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Expediente sancionador relativo a las Retenciones e Ingresos a cuenta de Rendimientos del Trabajo Profesional de los ejercicios 2011-2012-2013-2014 (deuda con clave de liquidación A08...86) por importe de 30.551,20 euros (22.913,39 euros después de aplicar las reducciones del articulo 188 LGT).
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Expediente sancionador relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2014 (deuda con clave de liquidación A08...97) por importe de 64.845,14 euros (92.635,92 euros después de aplicar las reducciones del articulo 188 LGT).
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Expediente sancionador relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011 (deuda con clave de liquidación A08...53) por importe de 117.517,81 euros (82.262,47 euros después de aplicar las reducciones del articulo 188 LGT).
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Expediente sancionador relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013 (deuda con clave de liquidación A08...42) por importe de 8.708,75 euros (6.096,12 euros después de aplicar las reducciones del articulo 188 LGT).
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario sin que fuera ingresadas, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña se notificaron el 03/01/2018, en la Dirección Electrónica Habilitada, las providencias de apremio de las anteriores deudas:
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deuda con clave de liquidación A08...64 por importe de 6.565,85 euros.
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deuda con clave de liquidación A08...75 por importe de 157.496,63 euros
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deuda con clave de liquidación A08...08 por importe de 67.311,58 euros.
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deuda con clave de liquidación A08...19 por importe de 104.775,37 euros.
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deuda con clave de liquidación A08...86, por importe de 36.661,44 euros.
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deuda con clave de liquidación A08...97 por importe de 77.814,17 euros.
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deuda con clave de liquidación A08...53 por importe de 98.714,96 euros.
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deuda con clave de liquidación A08...42 por importe de 7.315,34 euros.
TERCERO.- Contra las providencias de apremio presentó los pertinentes recursos de reposición (uno por cada providencia de apremio notificada) que fueron desestimados mediante acuerdo acumulado con referencia 2018...19M y que abarca los siguientes recursos:
Tipo de procedimiento: RECURSO DE REPOSICIÓN
Número de recurso: 2018...29S – RGE...332018; 2018...30D – RGE...422018; 2018...31R – RGE...532018; 2018...32Q – RGE...532018; 2018...33P – RGE...32018; 2018...34T – RGE...652018; 2018...35S – RGE...722018; 2018...36F – RGE...382018
Concepto: Providencias de apremio Deudas Tributarias
Nº Liquidación: A08...64, A08...75, A08...08, A08...19, A08...86, A08...97, A08...53, A08...42
Consta notificado el 19/03/2018.
CUARTO.- Contra el acuerdo acumulado desestimatorio interpuso reclamación económico-administrativa 08-04965-2018, el 17/04/2018, que tuvo su entrada en este Tribunal el 23/05/2018, en la que el interesado solicita la puesta de manifiesto del expediente a los efectos de presentar alegaciones y proponer prueba.
El 05/11/2018, este Tribunal notificó a la reclamante el trámite de "Puesta de manifiesto" del expediente y el interesado presentó las alegaciones que consideró oportunas el 05/12/2018. Entre otras la falta de notificación de las liquidaciones y sanciones. Se notificó en otra dirección distinta a la que se había consignado a efecto de notificaciones, siendo el reclamante una persona mayor que no estaba capacitado para recibir las notificaciones.
La citada reclamación 08-04965-2018 ha sido objeto de desglose en las siguientes atendiendo a las providencias de apremio recurridas, resolviéndose de forma acumulada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 LGT:
Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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08-04965-2018
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17/04/2018
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23/05/2018
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08-15621-2018
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17/04/2018
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23/05/2018
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08-15622-2018
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17/04/2018
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23/05/2018
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08-15623-2018
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17/04/2018
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23/05/2018
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08-15624-2018
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17/04/2018
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23/05/2018
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08-15625-2018
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17/04/2018
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23/05/2018
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08-15626-2018
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17/04/2018
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23/05/2018
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08-15627-2018
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17/04/2018
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23/05/2018
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La cuestión planteada en la presente resolución consiste en determinar la procedencia de varias providencias de apremio.
CUARTO.- No obstante, con carácter previo debe examinarse, en virtud de las facultades atribuidas por el art. 237.1 LGT, una cuestión de previo pronunciamiento consistente en la procedencia de dictar un acuerdo acumulado de recurso de reposición que comprende actos de cuantías cuya revisión corresponde a distintas instancias.
QUINTO.- La Ley 58/2003, General Tributaria, regula el recurso de reposición en su Título V "Revisión en vía administrativa", Capítulo III "Recurso de reposición", en los artículos 222 a 225.
En ninguno de dichos preceptos se regulan las normas de acumulación. Tampoco en su desarrollo reglamentario (RD 520/2005, artículos 21 a 27) se encuentra alusión alguna a la acumulación.
Esta situación difiere de la vía económico-administrativa donde la acumulación de las reclamaciones se regula en el artículo 230 LGT así como en el artículo 37 RD 520/2005. Sin embargo, en dichos preceptos no se contiene norma de remisión alguna a los recursos de reposición, así como tampoco se hace extensión de dichos preceptos en las "Normas comunes" (artículos 213 a 215 LGT) excepción hecha de lo dispuesto en el art. 212.1 LGT en materia sancionadora: "1. El acto de resolución del procedimiento sancionador podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente. En el supuesto de que el contribuyente impugne también la deuda tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones, siendo competente el que conozca la impugnación contra la deuda", y en el artículo 223.3 LGT respecto a los legitimados e interesados: "A los legitimados e interesados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas".
SEXTO.- Con carácter general, y de aplicación supletoria, el artículo 57 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone:
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.
Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
Si bien la decisión de acumulación es una potestad discrecional del órgano, constituyendo un acto trámite no recurrible, adoptado de oficio o a instancia de parte, no obstante deben respetarse determinados requisitos que contempla la norma para proceder a la acumulación. Serían los siguientes:
Junto a los anteriores requisitos, y en conexión con el segundo de los citados, ha de respetarse un principio general, como es el de la competencia del órgano de resolución, puesto que la acumulación debe garantizar en todo caso los derechos de los obligados tributarios, cuales son la tutela judicial efectiva y la congruencia de las decisiones.
A estos efectos resulta de relevancia tener en consideración los siguientes preceptos de la Ley General Tributaria:
1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:
(...)
b) En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o, en su caso, por los órganos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en la letra anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente o, en su caso, ante el órgano económico administrativo de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
(...)
2. Los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán:
a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.
b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.
(...)
6. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano. En este caso, la tramitación corresponderá a la Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local o del órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las actuaciones complementarias de tramitación que decida llevar a cabo el Tribunal Económico-Administrativo Central y salvo que el interesado solicite que la puesta de manifiesto tenga lugar ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en cuyo caso, la tramitación seguirá en este órgano
Con efectos para las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de la entrada en vigor de esta ley las cuantías a las que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas quedarán fijadas en 150.000 y 1.800.000 euros, respectivamente, hasta que se apruebe un nuevo Reglamento de desarrollo en materia económica-administrativa.
Así como del Reglamento de revisión (RD 520/2005):
De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso.
SÉPTIMO.- De la normativa expuesta resulta que aquellas reclamaciones de importe superior a 150.000 euros (1.800.000 euros tratándose de bases) podrán ser objeto de revisión por los Tribunales Regionales en primera instancia, correspondiendo la revisión de sus resoluciones al TEAC, o bien, en única instancia, "per saltum" al TEAC. Frente a ello las resoluciones inferiores a los citados importes corresponderá su revisión a los TEAR y, en su caso, a los Tribunales Superiores de Justicia.
Como se ha reflejado en los antecedentes en el presente supuesto las providencias de apremio impugnadas son las siguientes:
Inferiores a 150.000 euros:
Liquidación
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Cuantía
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A08...64
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6.565,85 euros
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A08...08
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67.311,58 euros
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A08...19
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104.775,37 euros
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A08...86
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36.661,44 euros
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A08...97
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77.814,17 euros
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A08...53
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98.714,96 euros
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A08...42
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7.315,34 euros
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Superiores a 150.000 euros:
Liquidación
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Cuantía
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A08...75
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157.496,63 euros
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Se observa que la acumulación de los diferentes recursos de reposición formulados por el contribuyente y la posterior resolución de los mismos en un único acuerdo acumulado, sin atender a la cuantía de los mismos, conduce a una alteración de competencia no querida por la norma. Es de ver que las disposiciones o resoluciones que alteren la competencia deben ser objeto de interpretación restrictiva y siempre en favor de la restricción de la alteración.
En primer lugar impide dirigirse al Tribunal Económico-Administrativo Central, per saltum, frente a la liquidación A08...75 de cuantía 157.496,63 euros y a la inversa, de presentar reclamación ante el TEAC frente al único acuerdo dictado, se produciría una clara incompetencia de éste, respecto al resto de reclamaciones que únicamente pueden conocerse en única instancia y posteriormente ser objeto de revisión por el Tribunal Superior de Justicia.
Por otra parte, al tratarse de un único acto no cabe por el contribuyente desgajar el mismo en dos reclamaciones una ante el TEAC (de así desearlo) y otra por el resto de reclamación de única instancia, ante el TEAR.
En la misma tesitura se encontraría este Tribunal de proceder a resolver sobre el fondo del asunto puesto que, tratándose de un único acto, debería consignar dos pies de recurso, uno por la liquidación referida A08...75 en primera instancia ante el TEAC y otro por el resto de liquidaciones en única instancia ante el TSJ.
OCTAVO.- En definitiva, a juicio de este Tribunal, la acumulación de varios recursos de reposición debe respetar el orden competencial, no ajustándose a derecho la acumulación de varios recursos cuyas cuantías corresponden a distintas instancias, alterándose la competencia para resolver en vía económico-administrativa sin habilitación legal, lo que conduce en este caso a anular el acuerdo dictado retrotrayendo las actuaciones al objeto de que se proceda a la desacumulación de los recursos y se dicten dos acuerdos atendiendo a los distintos órdenes competenciales tal y como se ha señalado.