Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 30 de marzo de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 08-04736-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Cataluña, referente al modelo 309 del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2020.

Referencia: 2021...5A

Cuantía: 2.528,33 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23/02/2021 se presenta solicitud de rectificación de autoliquidación por parte del contribuyente y escrito en el que solicita:

"Que el recurrente era residente fiscal en Bélgica, (...), y que poteriormente se ha trasladado a vivir a España, en LOCALIDAD_1, calle ..., ....

Que al trasladar la residencia a España, también se trasladó el vehículo propiedad del recurrente que tenía en Bélgica (...).

Que dicho vehículo se compró en fecha 26 de mayo de 2020 y que para poder matricular el vehículo en España, la Jefatura de Tráfico exigía, entre otra documentación, el modelo 309 de declaración del IVA.

Que el 3 de noviembre de 2020 se presentó y se pagó el modelo 309 de IVA por un importe total de 2.528,33 euros. Que también se pagó el IVA de la compra en Bélgica por importe de 2.528,33 euros. Que he pagado dos veces el IVA del citado vehículo, uno en Bélgica y el otro en España.

Que según la Dirección General de Tributos, en los traslados de particulares entre Estados miembros de la Unión Europea, las transferencias de bienes personales, incluidos los vehículos automóviles que tengan la condición de nuevos de acuerdo con el artículo 13.2ª de la Ley 37/1992, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español porque, al no existir una transmisión del poder de disposición en dicha operación, no se produce el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.

Solicita la anulación del modelo 309 con número de justificante ...75 al no haberse producido el hecho imponible de adquisición intracomunitaria de bienes y se proceda a la devolución de 2.528,33 euros al número de cuenta indicado."

SEGUNDO.- El 8/2/2022 se notificó la propuesta de resolución desestimando la solicitud de rectificación. Se presentaron alegaciones.

TERCERO.- El 1/4/2022 se notificó el acuerdo resolutorio:

Teniendo en consideración exclusivamente las alegaciones y la documentación aportada por el interesado, sin que hayan efectuado actuaciones adicionales de comprobación:

1. De las manifestaciones formuladas por el recurrente se desprende que solicita la anulación del modelo 309 presentado en fecha 03-11-2020, ya que según manifiesta el recurrente, ya se ingresó el IVA en Bélgica y que no se ha producido el hecho imponible de adquisición intracomunitaria, siendo por tanto improcedente el IVA español. Además, según manifiesta el recurrente, a fecha de compra del vehículo (26- 05-2020), él aún era residente fiscal en Bélgica y que no fue hasta el 9 de junio del 2020 cuando salió del Bélgica para trasladarse a vivir a España y que se mudó definitivamente el 10 de junio de 2020.

2. En primer lugar, según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece lo siguiente:

Artículo 15.

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.

Artículo 16.

1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

(...;) 3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con competencia en la materia.

Según los datos que dispone la Administración, facilitada por el Sistema de Verificación de datos de Residencia (SECOPA), el Sr. Axy se dio de alta en el Padrón municipal de LOCALIDAD_1, en fecha 22 de mayo de 2020 y con domicilio en calle ..., provincia de Barcelona. Hay que mencionar que el recurrente no aporta documentación acreditativa expedida por el citado munificipio que desvirtúe este dato.

3. En segundo lugar, la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido señala en su artículo 15 que se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes:

Uno.

a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

b) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.

Dos. Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación.

4. En tercer lugar, el artículo 13 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido señala que estarán sujetas las siguientes operaciones en el ámbito espacial de aplicación del impuesto:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

(...;)

2º. Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.

A estos efectos, se considerarán medios de transporte:

a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 Kw.

(...;)

Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.

(...;)

Según los datos que dispone la Administración, a fecha 26 de mayo de 2020, fecha de compra del vehículo, el recurrente ya era residente fiscal en España. En concreto, en LOCALIDAD_1, provincia de Barcelona. Por tanto, dado que el transmitente del otro Estado de la U.E. es, en dicho Estado, sujeto pasivo del IVA, la operación deberá tributar en España como adquisición intracomunitaria, salvo que la entrega hubiera tributado con sujeción a las reglas establecidas por el Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los vehículos.

5. Por tanto y en base a lo anterior se deduce que el IVA ingresado en el modelo 309 como adquisición intracomunitaria del vehículo es totalmente correcto y que el IVA improcedente es el IVA repercutido por el transmitente en Bélgica.

CUARTO. Resolución del procedimiento.

En virtud de los fundamentos jurídicos expuestos en el punto TERCERO anterior, se acuerda DESESTIMAR la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada.

CUARTO.- Disconforme con la resolución de referencia el interesado interpuso el 2/5/2022 la reclamación número 08/04736/2022. En el escrito que acompaña a la reclamación expone los hechos acontecidos y solicita que:

"se estimen las alegaciones y la solicitud de rectificación de la declaración de IVA modelo 309 (...), anulando la misma al no haberse producido el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes y, acuerde que la AEAT proceda a la devolución del importe pagado el 3 de noviembre de 2020 de 2.528,33 euros junto con los correpondientes intereses de demora (...)."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia del acto impugnado.

TERCERO.- De los antecedentes expuestos y documentación obrante en el expediente resulta que el interesado en fecha 3 de noviembre de 2020 efectuó la presentación e ingreso del modelo 309 en relación a un vehículo ... consignando una Base imponible de 12.039,67 euros y una cuota de 2.528,33 euros que había sido adquirido en Bélgica, en fecha 26 de mayo de 2020, donde era residente fiscal el contribuyente.

Dicha declaración goza de presunción de certeza de conformidad con el artículo 108.4 LGT.

Posteriormente solicita rectificación de autoliquidación al considerar la existencia de doble imposición puesto que ese mismo importe fue satisfecho en la adquisición del vehículo. En apoyo del mismo alude a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos en relación a los traslados de particulares de vehículos automóviles (Consulta 1758-00, de 10/10/2000).

En la propuesta de resolución así como en la resolución impugnada la administración considera, en base al certificado de empadronamiento, que el aquí reclamante era residente en España por lo que la adquisición fue efectuada entre un empreario-profesional situado en Bélgica y un residente en España lo que, en virtud de los artículos 15 y 13.2 LIVA, debería calificarse como adquisición intracomunitaria de bienes en España sujeta y no exenta, sin perjuicio de solicitar la devolución correspondiente en Bélgica.

CUARTO.- La controversia, por tanto, reside en dilucidar si se ha producido el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes en relación al vehículo automóvil. La normativa aplicable se contiene en los artículos 5.Uno.e); 15 y 13.2º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido que disponen:

Artículo 5. Concepto de empresario o profesional.

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

(...)

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Artículo 15. Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes.

Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes:

a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

b) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.

Dos. Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación.

Artículo 13. Hecho imponible.

2.ª Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.

A estos efectos, se considerarán medios de transporte:

a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm o su potencia exceda de 7,2 Kw.

b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno, de esta Ley.

c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro, de esta Ley.

Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.

b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.

De acuerdo con la citada normativa, la realización del hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes exige, en lo que se viene a conocer régimen especial de medios de transporte nuevos, los siguientes requisitos:

  • Obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales

  • Transporte al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro

  • Cualquiera que sea la condición del transmitente y adquirente (empresarios-profesionales o particulares) puesto que a estos efectos los particulares son calificados como empresarios (art. 5.Uno.e) LIVA)

  • Se trate de un medio de transporte con los requisitos y condicionantes que se recogen en el art. 13.2º LIVA

Y es en este extremo que resulta relevante si, en el momento de la compra del vehículo, el reclamante era residente en Bélgica o en territorio español. De considerarse residente en territorio de aplicación del impuesto (TAI) se cumplirían todos los requisitos expuestos y la compra se calificaría como una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta y no exenta (Entrega intracomunitaria en Bélgica por el concesionario y Adquisición intracomunitaria en TAI por el aquí reclamante, empresario por esta operación). En esta inteligencia, el IVA ingresado en Bélgica sería indebido. Por el contrario, si en el momento de la adquisición se calificase al contribuyente como residente en Bélgica se trataría de una operación interior en dicho país donde debería repercutirse el IVA, tal y como sucedió, y el posterior traslado del vehículo (transfer) se calificaría como no sujeto al Impuesto. Respecto a esta último extremo, así se pronuncia la Dirección General de Tributos en consulta vinculante V3865-15 de 2 de diciembre en la que un contribuyente que "está destinado como agente diplomático en Italia donde compró en mayo de 2013 una motocicleta con exención del Impuesto sobre el Valor Añadido" se plantea la sujeción al IVA en el momento de la matriculación del vehículo en España. Se argumenta (la negrita y el subrayado es nuestro):

1.- El artículo 151.1.a) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención de las siguientes operaciones:

"a ) las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se realicen en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares.".

Por tanto, los Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos la República Italiana, eximen en determinadas condiciones las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, si bien no existe, una regulación completamente uniforme a nivel comunitario sobre esta materia.

La adquisición de la motocicleta en Italia por el consultante habrá quedado sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en dicho territorio y exenta en el marco de las relaciones diplomáticas en los términos señalados en la normativa de desarrollo italiana.

2.- Por otra parte, el consultante no cumple los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), para ser considerado empresario o profesional. En particular no cumple lo previsto en el artículo 5 apartado Uno, letra e) puesto que no efectúa una entrega de un medio de transporte nuevo de las previstas en los apartados Uno y Dos del artículo 25 de la Ley del Impuesto.

3.- Dado que el vehículo en cuestión procede del territorio de la Comunidad y no se haya vinculado a ninguno de los regímenes previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley del Impuesto, su introducción en el territorio de aplicación del Impuesto no puede constituir una importación de bienes conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley del Impuesto. No se dan tampoco en este supuesto ninguna de las circunstancias determinantes del devengo del hecho imponible "operación asimilada a importación", previsto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto.

4.- Por otra parte, esta operación no constituye una adquisición intracomunitaria de bienes de las previstas en los artículos 13.2º y 15 apartado Uno de la Ley del Impuesto, puesto que el traslado del patrimonio personal de una persona física de un Estado miembro a otro de la Comunidad no supone la realización de una entrega de bienes en el Estado miembro de partida -por no haber transmisión del poder de disposición sobre los bienes-, tampoco supone -por faltar el requisito de la "obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales"-, la realización de una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de destino, sin perjuicio, de que como se ha señalado, el consultante parece no tener la condición de empresario o profesional, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- En consecuencia, la repatriación del patrimonio del consultante no determina una operación sujeta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el mismo sentido la consulta V0753-19 de 3 de abril.

QUINTO.- De acuerdo con lo expuesta hasta ahora, procede seguidamente establecer el domicilio del reclamante en el momento de la adquisición del vehículo.

Como se ha indicado la Administración, para desestimar la solicitud de rectificación, se basa, exclusivamente, en el hecho de que el recalante estaba dado de alta en el Padrón Municipal del Ayuntamiento de LOCALIDAD_1, provincia de Barcelona, desde el 22/5/2020, fecha anterior a la compra del vehículo. Consta en el expediente un documento de verificación de datos de residencia.

Debe recordarse que si bien la normativa interna (Ley 37/1992 y desarrollo reglamentario) no definen el concepto de domicilio fiscal (ni en su artículo 69.Tres ni en el 84) si contiene una definición el Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Sus artículos 12 y 13 disponen:

Artículo 12

A efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE, por «domicilio» de una persona física, sea o no sujeto pasivo, se entenderá la dirección inscrita en el censo de población o en un registro similar o la dirección indicada por esa persona a las autoridades fiscales, a menos que existan pruebas de que dicha dirección no se ajusta a la realidad.

Artículo 13

Por «residencia habitual» de una persona física, sea o no sujeto pasivo, en el sentido de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá aquel lugar en que dicha persona física vive habitualmente debido a la existencia de vínculos personales y profesionales.

Cuando existan vínculos profesionales en un país diferente del de los vínculos personales, o cuando no existan vínculos profesionales, el lugar de residencia habitual estará determinado por vínculos personales que pongan de manifiesto una estrecha relación entre la persona física y el lugar en que se vive.

Toda vez que el reclamante se dio de alta en el padrón municipal de LOCALIDAD_1, en fecha 22 de mayo de 2020 (domicilio en c..., corresponde a este acreditar que en dicha fecha aquél no constituía su verdadero domicilio fiscal.

A tal fin, es preciso tener en cuenta que todo procedimiento tributario debe reconducirse a la materia probatoria, pues el fin que persigue la Administración Tributaria es conocer y constatar, en su concepto y cuantía, todos los elementos y circunstancias que están presentes en los supuestos de hecho sujetos a tributación, y que han de servir para cifrar el importe de la aportación de los contribuyentes al sostenimiento de los gastos públicos, tal y como determina el artículo 31 de la Constitución. Antes el artículo 114 de la Ley 230/1963, General Tributaria, y ahora el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en consonancia con el artículo 217 de la LEC, dispone "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por otra parte, la distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, siendo aplicable la que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba. Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de que la carga de la prueba debe adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria". Doctrina que ha sido recogida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que, tras disponer en el artículo 217 que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, matiza en el apartado 6 que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

SEXTO.- Significar, por otra parte, que el certificado de empadronamiento es un principio de prueba del domicilio, de relevancia principal en el ámbito de este Impuesto habida cuenta la redacción dada por el Reglamento de Ejecución, que admite, no obstante, prueba en contrario. En este sentido la Sentencia núm. 532/2005, de 19 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña expone:

De entre tales medios de prueba ha de merecer una especial atención, por su relevancia, el certificado de empadronamiento, regulado en Cataluña en el art. 134 del Reglamento de demarcación territorial y población de los entes locales, aprobado por el Decret 140/1988, de 24 de mayo. Según este precepto reglamentario, el padrón tiene el carácter de documento público y fehaciente a todos los efectos administrativos (apartado 1). Sus datos constituyen prueba plena de la residencia y clasificación vecinal y se ha de acreditar por medio de certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento (apartado 3). En el mismo sentido, el art. 53.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, en su redacción dada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica aquél, dispone que «El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos». A la vista de estos contundentes preceptos, para apartarse de lo que resulte de los certificados de empadronamiento, habrá de aportarse la prueba oportuna, de manera que el empadronamiento significa una presunción de habitualidad en la permanencia en la vivienda por más tiempo en el período impositivo.

Y en los mismos términos la Sentencia núm. 647/2012 de 14 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

En definitiva, si bien los datos del padrón municipal constituyen prueba privilegiada en el ámbito administrativo de la residencia habitual y del domicilio fiscal en un municipio, es igualmente cierto que dicha prueba no es más que una presunción iuris tantum, una ficción jurídica establecida por ley que puede quedar desvirtuada y rebatida mediante la aportación de otros documentos que, en su conjunto, acrediten los requisitos de efectividad, habitualidad y continuidad, exigidos a la residencia. La Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes 1291/2006, de 30 de junio, y 2479/2010, de 17 de noviembre, destaca al respecto (si bien referido al IRPF):

Por último y en cuanto al momento a partir del cual debe entenderse iniciada la residencia en la vivienda, a efectos del referido cómputo de tres años, debe tenerse en cuenta que el requisito de residencia habitual supone una utilización efectiva y permanente de la vivienda por parte del propio contribuyente; y por tanto su cumplimiento es una cuestión de hecho que podrá acreditarse por medios de prueba válidos en derecho y sin que a estos efectos, el empadronamiento pueda considerarse ni absolutamente necesario, ni por sí solo prueba suficiente de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad.

Resulta igualmente reseñable a este respecto, la Sentencia núm. 449/2012 de 11 octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la que finalmente resulta acreditada la condición de vivienda habitual pretendida por el interesado por medios alternativos, pese a su empadronamiento en otro municipio. En ella se dispone:

SEXTO. En el presente caso, la prueba practicada en autos, nos lleva a concluir con el recurrente, que contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la Administración demandada, ha quedado acreditado que el inmueble sito en Leioa tiene la consideración de vivienda habitual, a efectos de poder practicar la deducción mencionada.

En efecto, el TEAR no estimó justificada tal condición, por entender que las pruebas aportadas no gozaban de entidad suficiente como para desvirtuar lo acordado por la Oficina Gestora, según ya hemos avanzado; sin embargo, una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada nos llevan a la conclusión contraria, y ello con base en las siguientes consideraciones:

1.- Es verdad que el actor está empadronado en Espinosa de los Monteros (Burgos) pero también lo es que el empadronamiento es un dato administrativo que no necesariamente se corresponde con el lugar en el que una persona tiene su vivienda habitual, de modo y manera que frente a ese dato, deben valorarse el resto de los elementos probatorios de los que disponemos.

Por otro lado, el actor ha explicado la razón de mantener ese empadronamiento en términos que a la Sala le parece razonable, ya que es el gerente de determinada empresa ubicada en dicha localidad.

2.- Como se ha indicado, frente a la información que nos suministra el dato del empadronamiento, hay que tener en cuenta que no consta que el actor disponga de otra vivienda (aparte de la de Leioa), ni en Espinosa de los Monteros, ni en ningún otro lugar y, además, consta en autos certificado de facturación correspondiente al suministro de energía eléctrica y agua a la vivienda, que acredita la existencia de un consumo continuado e indicativo, por ende, de una habitualidad en la residencia de tal vivienda.

El dato de que los suministros estén a nombre de la esposa del actor y que se abonen en la cuenta de ella, nos parece irrelevante, además, de haber sido explicados por Dª .... (esposa del actor) en la prueba de testigos que ha sido practicada.

3.- Igualmente ha resultado acreditado que la esposa del demandante trabaja en Neguri, muy cerca de la vivienda cuyo carácter de habitual se discute, así como que la distancia entre Leioa y Espinosa de los Monteros, donde el actor trabaja, permite poder hacerse en un día con cierta comodidad de modo y manera que la afirmación que hace el actor en el sentido de que vive en la indicada localidad vizcaína y trabaja en el municipio indicado debe darse por cierta.

4.- A todo lo anterior, se suma el dato que la Sala considera de gran importancia y es que consta que los hijos del matrimonio han cursado sus estudios en Leioa, tanto los de educación primaria, como secundaria, como bachillerato.

5.- Finalmente, hay que hacer referencia a la prueba de testigos.

A estos efectos, han declarado como tales D. Geronimo, que es el Presidente de la Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM002 de Leioa, así como D. Mauricio y D. Román quienes han manifestado que el lugar donde reside el actor es en Leioa, así como que se desplaza todos los días a Espinosa de los Monteros y que esto es así desde que se adquirió la vivienda.

Tales testigos hacen tales afirmaciones, expresan la razón de su dicho y lo que es más importante las mismas se ven corroboradas por la documental a la que ya hemos hecho referencia.

En definitiva, habiéndose acreditado fehacientemente que tal vivienda constituye la vivienda habitual del actor, en los términos exigidos por la normativa anteriormente citada, hemos de concluir que procede estimar el recurso interpuesto y anular la liquidación impugnada.

SÉPTIMO.- Pues bien, el reclamante manifiesta que el 10/6/2020 se traslada a España para establecer su residencia en territorio español. En esos momentos, junio del año 2020, en España estaba vigente el estado de alarma debido al COVID y existían restricciones en la movilidad. En lo que afecta al reclamante en su intención de trasladarse a vivir a España, solo se permitía la entrada al país a "españoles, residentes, ciudadanos transfornterizos o personas que acreditasen razones de fuerza mayor o personal diplomático". Según lo alegado, para poder entrar en España y establecerse en su nuevo domicilio, había solicitado el 22/5/2020 el empadronamiento en LOCALIDAD_1. Fecha anterior a la adquisición del vehículo en Bélgica y hecho por el cuál la Administración lo considera residente fiscal en España en la fecha de compra y que motiva que le deniegue la devolución del impuesto pagado en España.

Para acreditar tanto que su domicilio se encontraba en Bélgica, en el momento de la adquisición del vehículo, así como su residencia habitual, aporta en sede de este Tribunal los indicios que a continuación se relacionan:

  1. Certificado de baja en los registros del padrón de la localidad belga de ... el 2/6/2020.

  2. Facturas de alojamiento emitidas por la compañía Airbnb correspondientes a las noches del 8 al 10 de junio en localidades francesas con las que pretende acreditar que se encontraba de viaje desde Bélgica a España.

  3. Factura de una empresa de mudanzas belga, emitida el 8/6/2020, que ampara una operación de prestación de servicios de transporte para el traslado de los efectos personales del reclamante desde ... (Bélgica) hasta LOCALIDAD_1, Barcelona. De acuerdo con la factura la mudanza se realiza entre los días 8 y 10 de junio 2020.

  4. Consta en el expediente una cadena de correos electrónicos entre el reclamante y el arrendador de la vivienda donde residían en Bélgica en la que se puede apreciar que solicitan la ampliación del alquiler hasta el día 8 de junio ya que no pueden trasladarse a España antes de esa fecha. Se produce la extensión del alquiler hasta el 30/6/2020.

Del examen de dicha documentación se pone de manifiesto, en primer lugar, que el interesado si bien se dio de alta en el Padrón municipal de LOCALIDAD_1, en territorio de aplicación del impuesto, con anterioridad a la adquisición del vehículo (22 de mayo frente a 26 de mayo) mantuvo asimismo su domicilio en Bélgica hasta el 30 de junio (mediante la extensión del contrato de alquiler).

Por otra parte, todos los indicios aportados apuntan a que el traslado efectivo al domicilio no tuvo lugar el día 22 de mayo (estando vigente el estado de alarma) sino, posteriormente, entre el 8 y el 10 de junio.

Siendo así la adquisición del vehículo tuvo lugar estando domiciliado efectivamente en Bélgica por lo que el hecho imponible se localizó en dicho territorio debiéndose repercutir el IVA tal y como sucedió. El posterior traslado del vehículo al TAI no dio lugar al hecho imponible de adquisición intracomunitaria de bienes al no cumplirse los requisitos contenidos en los referidos artílculos 15 y 13.2º LIVA (específicamente la obtención del poder de disposición) tal y como ha reiterado la doctrina emanada por la Dirección General de Tributos.

OCTAVO.- Concluyendo, se debe estimar la reclamación al haberse presentado indicios suficientes por el reclamante, de que en el momento de la compra del vehículo disponía de su domicilio fiscal en Bélgica, y no en España por lo que procede la anulación de lo actuado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.