Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 25 de julio de 2024



PROCEDIMIENTO: 08-04459-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación que da lugar a la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de declaración de responsabilidad subsidiaria (art. 43.1 a) Ley 58/2003).

Cuantía: 248.514,12 euros

Referencia: R08...28

Liquidaciones: REFERENCIA_1, REFERENCIA_2 y REFERENCIA_3

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad XZ SA fue objeto de un procedimiento de comprobación e investigación del que resultaron dictadas dos Actas de conformidad el 8.4.2010 (REFERENCIA_4 por IVA 2006 y REFERENCIA_5 por I. Sociedades 2006) de las que sólo de la correspondiente a IVA 2006 resultaba deuda propuesta (liquidación REFERENCIA_6). Tras la tramitación de sendos procedimientos sancionadores fueron notificados el 28.6.2010 dos Acuerdos sancionadores por IVA 2006 (liquidación REFERENCIA_7) e I. Sociedades 2006 (liquidación REFERENCIA_8).

La entidad fue declarada deudor fallido el 15.10.2008 según obra en el expediente.

SEGUNDO.- El aquí reclamante fue objeto de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.1 a) Ley 58/2003) por tales conceptos, del que para conocer todos sus avatares podemos transcribir parcialmente la segunda resolución del recurso de alzada ordinario (00/4784/2014), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) el 26.2.2019, que relata:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28/08/2014 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 22/05/2014 contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 21 de noviembre de 2013 (nº 08/07704/2010, nº 08/11055/2011 y nº 08/05203/2012) en asunto relativo a procedimiento recaudatorio.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2010 se emitió por el Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT acuerdo de derivación de responsabilidad en virtud del artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, (en adelante LGT) respecto de las deudas de la entidad "XZ S.A." por los conceptos y ejercicios siguientes: Impuesto sobre Sociedades 2006 e Impuesto sobre el Valor Añadido 1 Trimestre a 4 Trimestre de 2006.

TERCERO.- Contra el citado acuerdo notificado el 5 de julio de 2010, se interpuso reclamación económico administrativa en fecha 2 de agosto de 2010 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, (nº 08/07704/2010), así como contra las resoluciones sancionadoras: (nº 08/6920/2010) y (nº 08/6965/2010).

CUARTO.- En fecha 23 de abril de 2010 se dictó acuerdo de adopción de medidas cautelares consistente en un embargo preventivo, contra el que se interpuso recurso de reposición, y contra su desestimación, reclamación económico administrativa en fecha 11 de enero de 2011 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, (nº 08/11055/2011).

QUINTO.- En fecha 4 de febrero de 2011 se notificó providencia de apremio contra la que se interpuso recurso de reposición y contra su desestimación reclamación económico administrativa en fecha 22 de noviembre de 2011 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, (nº 08/05203/2012).

SEXTO.- Fueron resueltas las mencionadas reclamaciones económico administrativas (nº 08/07704/2010, nº 08/11055/2011 y nº 08/05203/2012) de forma acumulada mediante acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2013, por el que se desestima la reclamación (nº 08/07704/2010) confirmando la declaración de responsabilidad solidaria, estimando la reclamación (nº 08/11055/2011) y anulando las medidas cautelares por no encontrarse suficientemente motivadas, y estimando la reclamación (nº 08/05203/2012) anulando la providencia de apremio.

SÉPTIMO.- Contra dicho acuerdo se interpone el presente recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 22 de mayo de 2015, alegando en síntesis que:

La responsabilidad solidaria ha sido mal declarada por la Agencia Tributaria pues lo ha hecho en base a unas presunciones que no guardan la debida relación entre el hecho no demostrado y el que trató de deducirse por la Inspección, sin la existencia del enlace preciso y directo según las reglas de la sana crítica.

Reproduce los argumentos vertidos en los escritos obrantes en la reclamación nº 08/07704/2010 al respecto de los principios de eficacia, brevedad y celeridad administrativas, enfatizando los argumentos referidos a la nulidad de actuaciones, la violación del principio "non bis in idem", y la pendencia del expediente que "sub judice" se encuentra desde el año 2010, y a las numerosas peticiones de suspensión de la ejecución de los actos administrativos, al tratarse del embargo de la vivienda habitual y permanente se ha afectado la médula espinal del reclamante.

Se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido para ello, omitiendo la declaración de fallido del deudor principal, se ha producido la violación de los artículos 41.2 y 43, 174 y 176 de la LGT.

De conformidad con el artículo 165 de la LGT, aquellos procedimientos de apremio incoados por la Agencia Tributaria contra el hoy recurrente, debieron ser suspendidos, dado que el recurso de reposición acompañado como documento nº 2 se encuentra "sub judice" a día de hoy.

OCTAVO.- Mediante acuerdo de 29 de septiembre de 2016, se declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada por haber sido interpuesto de forma extemporánea. Mediante Sentencia de la Audiencia Nacional en el recurso número .../2016, de fecha ... de 2018, se ha acordado estimar en parte el recurso contencioso administrativo, y acordar la reposición de actuaciones, al momento anterior a aquel en que por el Tribunal Económico Administrativo Central, se acordó declarar la inadmisión del recurso a fin de que se proceda a su admisión y tramitación conforme a Derecho.

...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

...

La responsabilidad solidaria surge por la realización de unos hechos que suponen una participación en la comisión de la infracción tributaria, bien como autor directo, bien como colaborador activo. La responsabilidad subsidiaria, en cambio, supone una ausencia en cuanto a la directa y efectiva participación en hechos conducentes a la infracción; tan sólo se ciñe a los supuestos que recoge el precepto legal reseñado y que, en definitiva, se subsumen en omisiones relativas a la "culpa in eligendo" o en la "culpa in vigilando". En el presente acuerdo no se constata la acreditación de una conducta activa en el derivado responsable que permita sustentar el acuerdo de derivación solidaria dictado. Se refiere una conducta "al menos negligente", siendo necesario fundamentar el acuerdo de derivación solidaria, aludiendo la concreta conducta activa realizada por el supuesto responsable, por lo que procede estimar las alegaciones del reclamante, y anular el acto impugnado (...)".

TERCERO.- Ejecutada dicha resolución, en fecha 18.11.2020 fue incoado un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad por la misma deuda y sanciones, esta vez subsidiaria (art. 43.1 a) de la Ley 58/2003), que concluyó mediante un Acuerdo notificado el 16.2.2021 declarativo de la misma.

CUARTO.- Disconforme con tal acto el obligado ha interpuesto el 15.3.2021 la presente reclamación, habiendo alegado en fecha 29.7.2021 cuanto a su derecho convino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- El supuesto de responsabilidad apreciado por la AEAT ha sido el regulado en el art. 43.1 a) de la LGT, que declara que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

"a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones".

Asimismo, el artículo 182.2 LGT dispone que responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 43 LGT.

Dicho supuesto de responsabilidad del art. 43.1 a) LGT requiere para su cabal concurrencia, una vez cumplido el requisito general de todos los supuestos de responsabilidad subsidiaria de falencia del obligado principal (arts. 41.5 párrafo 2º y 176 de la LGT) aquí no controvertido, los siguientes requisitos según criterio administrativo reiterado (entre otras, RTEAC de 18.10.2022, RG 7662/2019, FJ 6):

"Que la deudora principal haya cometido infracciones que hayan sido sancionadas.

Que el responsable tuviera la condición de administrador de hecho o derecho al tiempo de su comisión.

Que el responsable no hubiese realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiese consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiese adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones".

Este último requisito incluye, rectamente interpretado, un doble componente: elemento objetivo (acción u omisión del administrador) y elemento subjetivo (en tal conducta debe concurrir al menos simple negligencia), sin llegar a alcanzar a una conducta dolosa activa, supuesto que se engloba en el art. 42.1 a) LGT (v.gr. RTEAC 26.2.2019, RG 3716/2016, FFJJ 3 y 4) y que fue el declarado por la AEAT en un primer Acuerdo anulado por la RTEAC parcialmente transcrita en el expositivo.

CUARTO.- En el caso aquí planteado de declaración de responsabilidad subsidiaria conforme al art. 43.1 a) de la LGT tras una primera anulación de fondo de otra declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.1 a) de la LGT), nos hallamos ante el usualmente denominado segundo tiro.

Pues bien, los dos supuestos de responsabilidad apreciados (inicialmente solidaria, art. 42.1 a) de la LGT, y posteriormente subsidiaria, art. 43.1 a) de la LGT) tienen naturaleza materialmente sancionadora según la actual jurisprudencia.

En cuanto al art. 42.1 a) de la LGT, el carácter punitivo de la responsabilidad solidaria de quienes sean causantes o colaboradores activos en la realización de infracciones tributarias se refleja, por ejemplo, en la STS de 7.2.2023, rec. de casación núm. 109/2021, que afirma que:

"La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado de manera recurrente, reconociendo la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad prevista en el art. 42.1.a de la LGT, y lo ha hecho en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 76/1990, de 26 de abril y 85/2006, de 27 de marzo".

Respecto del art. 43.1 a) de la LGT, la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidairia de los administradores de personas jurídicas infractoras, la STS de 2.10.2023, rec. de casación núm. 8791/2023, con cita de la precedente STS de 5.6.2023, rec. de casación núm. 4293/2021, razona en su FJ 4 (el resaltado es nuestro):

"(...) la argumentación contenida en nuestra reciente sentencia -ya citada- 729/2023, de 5 de junio, rca. 4293/2021, ECLI:ES:TS:2023:2655, permite afirmar el carácter sancionador de la responsabilidad tributaria subsidiaria, derivada a los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que,habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.

(...)

De cuanto se ha expuesto no cabe sino corroborar que, efectivamente, la vía del artículo 43.1 a) LGT regula un supuesto de derivación de responsabilidad tributaria de carácter sancionador desde el momento que su presupuesto es la propia existencia de la infracción tributaria cometida por la sociedad, debiendo mediar -como hemos expuesto- la conducta culpable del administrador cuya responsabilidad se declara.

Sin perjuicio de que el artículo 43.1.a) LGT se refiere también a que los administradores de hecho o de derecho hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, cabe considerar que la conducta pasiva que describe el propio auto de Admisión al analizar el artículo 43.1 a) LGT, en contraste con el comportamiento activo que denota el artículo 42.1 a) LGT, no obsta a la anterior conclusión. Ambos supuestos vienen a reflejar una voluntad de no cumplir las obligaciones tributarias, pudiendo consistir esa conducta pasiva, por ejemplo, en una desatención o dejación de funciones, en particular, de los deberes de vigilancia respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, determinante o posibilitador de una preterición que, precisamente, da lugar a la infracción cometida por la sociedad.

Más allá de que se refiere a un supuesto en el que los conceptos derivados respondían exclusivamente a sanciones, la perspectiva expuesta se refleja también en la referida sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006, de 27 de marzo, ECLI:ES:TC:2006:85".

Ha de indicarse que tal criterio ha encontrado ya reflejo en la RTEAC de 14.3.2024, RG 5682/2021.

QUINTO.- Sentado lo anterior, tenemos dicho que que un supuesto de responsabilidad tenga naturaleza punitiva no significa que haya de reconocerse al responsable toda la panoplia legal de garantías propia del régimen de sanciones tributarias a todo el alcance de la responsabilidad, como lo demuestra la exclusión de la suspensión automática que la STS de 5.6.2023 citada efectúa para el art. 43. 1 a) de la LGT (remitiendo a los razonamientos que para el art. 42.1 a) LGT se contienen en la STS de 7.2.2023, rec. de casación núm. 109/2021). Sólo procede tal reconocimiento en aquellos derechos y garantías que tienen raíz constitucional.

Siendo así, qué duda cabe de que la prohibición del bis in idem, en su doble dimensión material o sustantiva (derecho de un mismo sujeto a no sufrir dos castigos por los mismos hechos y con el mismo fundamento) y procedimental o procesal (derecho a no sufrir dos o más procedimientos sancionadores con la referida triple identidad) tiene origen y relevancia constitucional (en el art. 25.1 CE, según el Tribunal Constitucional sentó en sus inicios, STC 2/1981, de 30 de marzo, sin perjuicio del reconocimiento legal bajo las vestiduras del principio de no concurrencia, arts. 178 y 180 LGT y 31 Ley 40/2015), por lo cual a toda institución materialmente sancionadora le debe ser de aplicación. Las STS de 28.4.2023 (recursos de casación núm. 72/2021 y 546/2021) han descartado la infracción de la prohibición del bis in idem procedimental porque el art. 42.2 de la LGT no tiene naturaleza sancionadora (en los respectivos FJ 7 se sienta: "...hemos de fijar como doctrina jurisprudencial que la declaración de responsabilidad solidaria porla causa prevista en el art. 42.2.a) LGT no tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, no es de aplicación el principio ne bis in ídem que impera en el derecho sancionador"), luego en una lectura a contrario debe ser de aplicación tal principio a los supuestos de los arts. 42.1 a) y 43.1 a) LGT, como el aquí analizado, en que tal carácter punitivo sí concurre.

Por tanto, no procede aplicar la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 19.11.2012, rec. de casación en interés de la ley 1215/2011) sobre la reiteración de los actos de aplicación de los tributos (segundo tiro) cuando nos hallamos ante dos procedimientos sucesivos para la declaración de responsabilidad con naturaleza sancionadora (sea o no el mismo supuesto, pues en caso de diferentes preceptos de responsabilidad sancionadora, cual es el caso, ante lo que nos encontramos es ante una inicial errónea selección del tipo intentada subsanar a través de un segundo procedimiento sancionador, mecánica que la garantía aquí analizada prohíbe), habiendo sido el acto resultante del primero de ellos anulado totalmente, no por vicios de forma causantes de indefensión con retroacción, sino por razones de fondo. No existe el segundo tiro en el ámbito sancionador, por lo que "cuando la sanción se dicta en virtud de un nuevo procedimiento sancionador, inexorablemente entra en escena la dimensión procedimental del principio non bis in idem" (STS 15.1.2024, rec. de casación núm. 2847/2022).

En resumen, la reiteración operada a través de un segundo Acuerdo de declaración de responsabilidad de naturaleza sancionadora, tras la anulación de fondo de un primer Acuerdo de declaración de responsabilidad de carácter igualmente punitivo, es contraria al principio constitucional de prohibición del bis in idem procedimental (que inspira el art. 211.4 de la LGT al impedir un segundo procedimiento sancionador tras uno primero caducado) y supone la anulación del acto aquí impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.