En
Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica,
para resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra
acuerdo dictado por la AEAT, Administración de ...
La reclamación a que responde la presente
resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por
la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la
Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de
desestimación de solicitud de rectificación de
autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (en adelante, IRPF) de 2016.
Cuantía: 19.512,23 euros (devolución
denegada)
Referencia: ...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El interesado presentó su
autoliquidación por el concepto y ejercicio arriba referido,
de la que resultaba una cantidad a ingresar de 3.620,63 euros.
SEGUNDO.- Considerando que dicha autoliquidación
perjudicaba sus derechos e intereses legítimos, el obligado
presentó solicitud de rectificación de la misma en
fecha 15.2.2018.
TERCERO.- La Oficina gestora dictó un
requerimiento de subsanación en fecha 14.6.2018, en el que se
expone lo que sigue:
En la tramitación
seguida a su instancia en esta oficina administrativa en relación
con el procedimiento de referencia se ha apreciado que en el escrito
o solicitud por usted presentado no se contienen los datos
necesarios, o no se adjunta la documentación preceptiva, por
lo que se le requiere para que proceda a subsanar las deficiencias
que a continuación se detallan:
-Hechos, razones y
petición en que se concrete la solicitud ya que lo único
que manifiesta es que percibió beca para Máster
en PAÍS_1
de la Fundación
Y
y que le practicó retenciones, siendo que de acuerdo con la
doctrina de la DGT se le deben devolver todas las retenciones. Por
ello debe especificar porqué concepto solicita la devolución
de dichas retenciones y aportar justificación documental de
que cumple los requisitos del criterio.
Dicho acto consta notificado en fecha 21.6.2018
por el servicio de Correos. No consta en el expediente la atención
a dicho requerimiento.
CUARTO.- Posteriormente, en fecha 14.9.2018, la
Oficina gestora dictó Acuerdo acordando el archivo de las
actuaciones. Dicho acto consta notificado en tal fecha mediante
notificación por comparecencia electrónica en la sede
electrónica de la Agencia Tributaria. También consta
notificado dicho acto por el Servicio de Correos el día
2.10.2018.
QUINTO.- En fecha 27.12.2018, el interesado
presentó nueva solicitud de rectificación respecto a
la citada autoliquidación, por la que se iniciaba el
correspondiente procedimiento de rectificación. En la misma,
el interesado defendió tal rectificación porque la
beca recibida para cursar un máster en PAÍS_1
a su juicio estaba exenta, y le practicaron sobre ella unas
retenciones a cuenta del IRPF de las que solicitaba su devolución.
SEXTO.- La Oficina gestora, en fecha 19.12.2019,
notificó propuesta de resolución, frente a la cual el
interesado presentó escrito de alegaciones en fecha
30.12.2019.
SÉPTIMO.- El Acuerdo de resolución
desestimatorio fue dictado en fecha 6.3.2020, motivando:
"TERCERO: Respecto al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2
del Reglamento de IRPF, alega que:
- Respecto a los
requisitos a) y c), indica que toda la información de la
solicitud de las becas y su concesión se encuentra
establecida y expuesta en la web de la fundación.
- Respecto al requisito b)
sobre el anuncio de la beca indica que la convocatoria completa y
los requisitos se publican en la página web de la entidad.
Además, las becas de la fundación se publicitan en
diversos periódicos de gran circulación, e indica los
enlaces a periódicos, entre otros, ...
También indica que
en la consulta vinculante V2086-18 se establece la aplicación
de la exención para un caso análogo de estudios
cursados en el extranjero, indicando que cuando no sea posible
conocer el reconocimiento académico de los estudios
realizados en el extranjero, podrán gozar de exención
cuando se obtenga la correspondiente convalidación u
homologación.
Aporta la siguiente
documentación:
- Carta de concesión
de la beca.
- Convocatoria de la beca.
- Certificado de
equivalencia del master.
Teniendo en consideración
exclusivamente las alegaciones y la documentación aportada
por el interesado, sin que hayan efectuado actuaciones adicionales
de comprobación:
Tal y como se indicó
en la propuesta de resolución notificada, en el artículo
2.1 del Reglamento de IRPF se establecen los requisitos que deben
cumplir las becas que se conceden para poder estar exenta.
Así, en el apartado
b) establece:
"Que el anuncio de la
convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado o
de la Comunidad Autónoma y bien en un periódico de
gran circulación nacional, bien en la página web de la
entidad".
Si bien la beca se ha
publicado en la página web de la entidad, así como en
diversos periódicos (tal y como indica el recurrente), esta
no se ha publicado ni en el Boletín Oficial del Estado (BOE)
ni en el Boletín de la Comunidad Autónoma, no
cumpliendo uno de los requisitos exigidos en dicho artículo.
El recurrente hace
referencia a la Consulta Vinculante V2086-18, que indica que cuando
no sea posible el reconocimiento académico, una vez se
obtenga la convalidación u homologación podrán
gozar de la exención del artículo 7.j de IRPF. No
obstante, previamente deben cumplir los requisitos exigidos en el
artículo 2 del Reglamento de IRPF, y en la consulta indicada,
dichas bolsas si lo cumplían, entre ellos su publicación
en el BOP.
En consecuencia, la beca
de la Fundación
Y
no cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 2
del Reglamento de IRPF, y por tanto la beca no está amparada
por la exención del artículo 7.j de la Ley de IRPF y
procederá a su tributación como rendimientos de
trabajo según el artículo 17.2.h) de la LIRPF...".
Dicho acto consta notificado en fecha 8.3.2020.
OCTAVO.- El día 7.4.2020 se interpuso ante
este Tribunal reclamación económico-administrativa
contra el citado acuerdo desestimatorio, manifestando el reclamante
en el escrito de interposición lo siguiente: "Dado
que mis alegaciones no han cambiado sustancialmente, presento este
recurso con las mismas pretensiones que el anterior recurso
administrativo. Si bien incorporo documentación adicional que
demuestra la voluntad de la Fundación que me concedió
la Beca de publicitar sus convocatoria. Ello queda patente en la
documentación: Justo al año siguiente de mi
convocatoria (la XXX edición, 2016), la Fundación ha
publicado desde entonces todas y cada una de las convocatorias. Sólo
un ánimo recaudador puede explicar que se me deniegue una y
otra vez la devolución de lo tributado equivocadamente como
rendimientos del trabajo, al ser una obviedad que una beca
(matrícula universidad + estipendios mensuales) no puede
considerarse como tal (como así explica el folleto
informativo que la Fundación nos envió en Mayo 2016,
que también adjunto). ... Por otro lado, me sorprende que se
cuestionen los fines no lucrativos de la entidad cuando numerosos
inspectores de Hacienda han acudido a cursos y conferencias de dicha
Fundación gratuitamente. El hecho que, en vista de la
imposibilidad aparente de los becarios de la Fundación de
recuperar lo que justamente nos es debido, la misma publicara todas
y cada una de las convocatorias de años siguientes (adjuntas:
2017, 2018, 2019, 2020), la voluntad de publicitar las becas
ampliamente".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Determinar la procedencia del acto impugnado.
TERCERO.- La cuestión planteada se limita
a si procede la exención de los rendimientos del trabajo
derivados de la beca percibida por el interesado de la Fundación
Y,
para cursar un máster en el PAÍS_1.
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
(en adelante, LIRPF) incluye en su apartado 2 h) "las becas,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley",
como rendimientos del trabajo.
El artículo 7 j) LIRPF, en redacción
aplicable a 2016 (dada por Ley 26/2014 para incluir en su ámbito
las becas otorgadas por fundaciones bancarias), dispone que estarán
exentas:
"j) Las becas
públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines
lucrativos a las que sea de aplicación el régimen
especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas
concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título
II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y
fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra
social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España
como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema
educativo, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Asimismo estarán
exentas, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, las becas públicas y las concedidas por las
entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas
anteriormente para investigación en el ámbito descrito
por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba
el Estatuto del personal investigador en formación, así
como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a
los funcionarios y demás personal al servicio de las
Administraciones públicas y al personal docente e
investigador de las universidades."
A diferencia del art. 7.j del Texto refundido del
IRPF (RDLeg 3/2004, de 5 de marzo) vigente hasta el IRPF 2006, la
LIRPF aplicable desde 1.1.2007 remite esta exención a un
desarrollo reglamentario, realizado en el artículo 2 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante
RIRPF), que dispone:
"1. A efectos de lo
establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto,
estarán exentas las becas públicas percibidas para
cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los
principios de mérito y capacidad, generalidad y no
discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de
la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las
ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las
que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus
trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea
directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el
tercer grado inclusive, de los mismos.
Tratándose de becas
para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a las
que les sea de aplicación el régimen especial regulado
en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, o por fundaciones bancarias
reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de
diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el
desarrollo de su actividad de obra social, se entenderán
cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes
requisitos:
a) Que los destinatarios
sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda
establecerse limitación alguna respecto de los mismos por
razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y
las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.
b) Que el anuncio de la
Convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado o
de la comunidad autónoma y, bien en un periódico de
gran circulación nacional, bien en la página web de la
entidad.
c) Que la adjudicación
se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.
A efectos de lo previsto
en el segundo párrafo del artículo 7.j) de la Ley,
estarán exentas las becas para investigación en el
ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero,
por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en
formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la
investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro
general de programas de ayudas a la investigación al que se
refiere el artículo 3 del citado real decreto. En ningún
caso tendrán la consideración de beca las cantidades
satisfechas en el marco de un contrato laboral.
A efectos de la aplicación
del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las
bases de la convocatoria deberán prever como requisito o
mérito, de forma expresa, que los destinatarios sean
funcionarios, personal al servicio de las Administraciones Públicas
y personal docente e investigador de las Universidades. Además,
cuando las becas sean convocadas por entidades sin fines lucrativos
a las que sea de aplicación el régimen especial
regulado en el título II de la Ley 49/2002 o por fundaciones
bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013 en el
desarrollo de su actividad de obra social, deberán igualmente
cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de
este apartado.
2. 1.º El importe de
la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los
costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto
equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de
accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea
beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del
becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así
como una dotación económica máxima, con
carácter general, de 6.000 euros anuales.
Este último importe
se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales
cuando la dotación económica tenga por objeto
compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización
de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster
incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero
dicho importe ascenderá a 21.000 euros anuales.
Si el objeto de la beca es
la realización de estudios de doctorado, estará exenta
la dotación económica hasta un importe máximo
de 21.000 euros anuales o 24.600 euros anuales cuando se trate de
estudios en el extranjero.
A los efectos indicados en
los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca
sea inferior al año natural la cuantía máxima
exenta será la parte proporcional que corresponda.
2.º En el supuesto de
becas para investigación gozará de exención la
dotación económica derivada del programa de ayuda del
que sea beneficiario el contribuyente.
3.º En el supuesto de
becas para realización de estudios de doctorado y becas para
investigación, la dotación económica exenta
incluirá las ayudas complementarias que tengan por objeto
compensar los gastos de locomoción, manutención y
estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones científicas,
así como la realización de estancias temporales en
universidades y centros de investigación distintos a los de
su adscripción para completar, en ambos casos, la formación
investigadora del becario."
Frente a lo alegado, el requisito establecido en
el art. 2.1.b RIRPF de publicidad oficial del anuncio de
convocatoria -ademas de la informal en Internet o en prensa- no
tiene por objeto asegurar la ausencia de ánimo de lucro de la
entidad que concede la beca, sino que busca que el procedimiento de
concesión asegure que la beca se ofrece al cuerpo social, sin
discriminaciones y respetando la concurrencia en buena competencia
que avala la publicación en un diario oficial.
Respecto de esta exención, es doctrina de
la Dirección General de Tributos (por ejemplo,V2342-21 de
18.8.2021):
"...en primer lugar,
para que resulte de aplicación la exención prevista en
el artículo 7.j) de la LIRPF es necesario que se trate de
becas públicas o de becas concedidas por entidades sin fines
lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen
especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así
como, desde 1 de enero de 2015, de becas concedidas por las
fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley
26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones
bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social.
En el presente caso, si la
fundación convocante de la beca cumpliera dicho requisito de
tratarse de una fundación a la que le es de aplicación
el régimen especial regulado en el Título II de la Ley
49/2002, como se ha visto, el artículo 2.1 del RIRPF, en su
segundo párrafo, dispone que: "Tratándose de
becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a
las que les sea de aplicación el régimen especial
regulado en el Título II de la Ley 49/2002, (...), se
entenderán cumplidos los principios anteriores cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Que los destinatarios
sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda
establecerse limitación alguna respecto de los mismos por
razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y
las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.
b) Que el anuncio de la
Convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado o
de la comunidad autónoma y, bien en un periódico de
gran circulación nacional, bien en la página web de la
entidad.
c) Que la adjudicación
se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva."
En caso de que se
cumplieran estos requisitos, la aplicación de dicha exención
requiere, además, que se trate de becas para cursar estudios
reglados en todos los niveles y grados del sistema educativo o de
becas para investigación en el ámbito descrito por el
Real Decreto 63/2006 o que sean otorgadas con fines de investigación
a los funcionarios y demás personal al servicio de las
Administraciones públicas y al personal docente e
investigador de las universidades.
En el presente caso, al no
tratarse de una beca para investigación, únicamente,
cabría analizar su posible exención como beca para
cursar estudios reglados.
Conviene precisar que el
ámbito de aplicación objetivo de la exención
referida en el primer párrafo del artículo 7 j) de la
LIRPF comprende las becas percibidas para cursar estudios reglados,
tanto en España como en el extranjero, para todos los niveles
y grados del sistema educativo.
Dentro de los estudios
reglados del sistema educativo español se encontraría
la enseñanza universitaria, que a su vez puede ser de grado,
máster o doctorado según lo establecido en el artículo
3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación
(BOE de 4 de mayo) y en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre,
por el que se establece la ordenación de las enseñanzas
universitarias oficiales (BOE de 30 de octubre).
Por otro lado, en la
medida en que la exención alcanza a las becas percibidas
"para cursar estudios reglados, tanto en España como en
el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo",
cabe entender que están exentas:
- Las becas percibidas
para cursar estudios reglados del sistema educativo español
(en los que figura la enseñanza universitaria) en centros
autorizados sitos en el extranjero.
- Las becas percibidas
para cursar enseñanzas universitarias conducentes a la
obtención de títulos extranjeros, cuando el título
o enseñanza sea susceptible de homologación o
convalidación en los términos previstos en el Real
Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los
requisitos y el procedimiento para la homologación y
declaración de equivalencia a titulación y a nivel
académico universitario oficial y para la convalidación
de estudios extranjeros de educación superior, y el
procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del
marco español de cualificaciones para la educación
superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero,
Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y
Diplomado (BOE de 22 de noviembre de 2014), en adelante RD 967/2014,
beneficiándose de la exención, exclusivamente, cuando
concurre dicha circunstancia. En la medida, en que con carácter
previo, sea imposible conocer el reconocimiento académico de
los períodos de estudio en el extranjero, obteniéndose
después la respectiva homologación del título
universitario o la convalidación de los estudios de grado o
de posgrado por las autoridades educativas españolas
competentes en la materia, el interesado podrá, a partir del
momento de la respectiva homologación o convalidación,
solicitar, en su caso, la devolución de los ingresos
indebidos en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
En el presente caso, los
estudios, para cuya realización obtuvo la beca el
consultante, se han realizado en el extranjero, por lo que, en la
medida en que con carácter previo hubiera sido imposible
conocer el reconocimiento académico de los períodos de
estudio en el extranjero, la beca podrá gozar de exención
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dentro
de los límites cuantitativos establecidos en el artículo
2.2 del RIRPF, cuando se obtenga la correspondiente convalidación
u homologación.
Mientras los estudios
realizados en el extranjero no se hayan convalidado u homologado en
los términos señalados, procederá la
tributación de las cantidades derivadas de la beca por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como
rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el artículo
17 de la LIRPF.
CUARTO.- Sentado lo anterior, en el presente caso
no existe duda sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a
la entidad concedente de la beca (fundación en régimen
especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002) y a los
estudios (postgrado en el extranjero, con título obtenido y
homologado o convalidado en España según documento
aportado), siendo la única cuestión planteada la
publicidad oficial de la convocatoria. Como efectivamente reconoce
el reclamante, sólo desde la XXXI convocatoria de la beca
Fundación Y
se ha publicado en el BOE el anuncio de la misma («BOE»
núm. ..., de ... de 2017, páginas ...). Con
anterioridad no era así, tal y como la Fundación
advirtió al becario en documento que él ha aportado
(en el que ya le indicaban que la ausencia de publicación
oficial impedía la exención), y por tanto habiendo
obtenido la beca en la XXX Convocatoria, la ausencia de tal
requisito se opone a la exención invocada.
Esta beca Fundación
Y,
en años en que no se publicaba oficialmente el anuncio de su
convocatoria, ha sido considerada en ocasiones (de cumplirse el
resto de requisitos) exenta de IRPF, sólo en el régimen
anterior a 1.1.2007, pues el art. 7 j) TRLIRPF, como dijimos, no
tenía desarrollo reglamentario, no exigiéndose la
publicación oficial (v.gr. STSJ Cataluña
5.11.2020, recurso 426/2019, respecto de IRPF 2006). Ahora bien,
desde IRPF 2007, en la normativa que hemos transcrito y que es de
aplicación al presente caso, la exención exige tal
publicación en boletín oficial del anuncio de la
convocatoria por una fundación, y no existiendo discrepancia
en la ausencia de la misma, no procede reconocer la exención,
habiendo de desestimarse la presente reclamación. En tal
sentido se pronuncia la STSJ de Madrid de 18.12.2018 (recurso
310/2017), que razona respecto de un IRPF 2014:
"SEGUNDO .- El
recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido ...
Señala que la
regulación vigente supedita la exención del IRPF a las
becas que se convoquen y otorguen respetando y cumpliendo el
principio de publicidad conforme al artículo 2 del Reglamento
del Impuesto que no establece diferencias tributarias sustanciales
de trato ni de regulación entre las becas otorgadas por las
Administraciones Públicas y por entidades sin ánimo de
lucro puesto que la finalidad que persigue la Ley del impuesto al
delimitar el ámbito de la exención tributaria es
establecer un marco común, de igualdad de posibilidades en el
acceso a las becas, en el sistema público y en el privado
resultando que la convocatoria de las becas fue objeto de amplia
publicidad mediante la publicación en diversos medios de
comunicación social, internet y redes sociales, incluyendo
numerosas páginas webs de la Administraciones Públicas.
Añade que la
publicación en Boletín Oficial de una beca que concede
una entidad privada sin ánimo de lucro, como la Fundación
Y,
carece de racionalidad y no beneficia el cumplimiento real o
material del principio de publicidad, sino, a lo sumo, y sin
perjuicio de que se trata de una interpretación que no
respeta lo establecido en el artículo 2 del Reglamento
citado, un mero cumplimiento formal o aparente y dicho requisito es
contrario a la consulta vinculante número V1112-15, de 13 de
abril de 2015, de la Dirección General de Tributos, y resulta
contrario al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación
de la ley.
TERCERO.- El Abogado del
Estado se opone a la demanda en aplicación de lo establecido
por la LIRPF, artículo 7 j), y por el Reglamento del IRPF
aprobado por Real Decreto 439/2007, artículo 2.1, cuando
exige el anuncio de la Convocatoria en el BOE o en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma. Indica que el recurrente no
discute la falta de publicación de la Convocatoria en la
forma reglamentariamente prevista, sino que mantiene una suerte de
cumplimiento del requisito de la publicidad por medios alternativos,
distintos al requisito legal presupuesto administrativo de la
exención respecto de la que no cabe interpretación
extensiva analógica por venir ello prohibido por el art 14 de
la LGT de 2003. Así, No cabe entender cumplido el requisito
de la publicación en el BOE por la publicidad en una revista
o red social (interpretación contra legem y en todo caso que
propende a una interpretación extensiva de la analogía).
Señala que en la
estructura del BOE, la Sección V apartado B está
dedicada a anuncios oficiales donde, en lo que aquí interesa,
se incluyen los extractos de las convocatorias de becas. Tal
publicación garantiza el acceso gratuito y libre, en régimen
de igualdad y concurrencia competitiva para la mejor aplicación
de los principios de generalidad, mérito y capacidad, para
cualquier ciudadano en términos de transparencia y no
discriminación. La prueba obrante en el expediente
administrativo (carga y accesibilidad que pesa sobre el actor ex art
105 de la LGT y art 217 de la LEC) demuestra y enteramente acredita,
la falta de publicación en Boletín Oficial alguno de
la beca concedida al recurrente, lo que determina el incumplimiento
de uno de los tres requisitos que para la exención de la beca
establece el Real Decreto 439/2007 mencionado.
CUARTO.- No resulta
controvertido que el recurrente obtuvo una Beca recibida de la
Fundación
Y
que
consistió en realizar estudios de tercer ciclo en el
Massachusetts Institute of Technology (...),
en Cambridge (Estados Unidos), con inicio el 23 de agosto de 2013 y
finalización el 5 de junio de 2015. Tampoco es objeto de
debate que completó con éxito dichos estudios y obtuvo
la homologación del título de MIT por el Ministerio de
Educación el 16 de febrero de 2016.
...
La cuestión
debatida no viene referida al análisis del alcance consulta
vinculante número V1112-15, de 13 de abril de 2015, de la
Dirección General de Tributos, en la que se expresa que la
concesión de las becas se lleva a cabo mediante un
procedimiento sometido a principios de objetividad, transparencia y
publicidad, las becas o ayudas al estudio concedidas por la
consultante que tengan por objeto la realización de un máster
conducente a la obtención del correspondiente título
universitario oficial de máster, estarán amparadas por
la exención regulada en el artículo 7 j) de la LIRPF,
puesto que ello no es objeto de discusión. El debate se
centra, única y exclusivamente, en si, tratándose de
una beca concedida por una entidad sin fines lucrativos a la que le
es de aplicación el régimen especial regulado en el
Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, resulta o no
necesaria su publicación en el Boletín Oficial del
Estado o de la Comunidad Autónoma a los efectos de declarar
la misma como exenta de tributación y al respecto el tenor
del precepto antes citado es claro cuando determina dicha obligación
como requisito de ineludible cumplimiento y sin que en el mismo se
establezca diferenciaciones, respecto de dicho requisito, entre las
becas públicas y las privadas. Lo que pretende el recurrente
es que, sin amparo normativo, se delimite una diferente
configuración de los requisitos en función del
carácter, público o privado, de la beca y, con ello,
alterar el alcance del acceso a la exención. Resulta, pues,
estéril todo el debate planteado en la demanda en tanto en
cuanto no se reúnen todos los requisitos exigidos por una
norma que, en ningún caso, ampara interpretaciones en
beneficio de según el tipo de beca al que se haya tenido
acceso máxime cuando la decisión no supone una
interpretación restrictiva de la Ley del IRPF, sino que
comporta la estricta aplicación de las normas legales que
reconocen el derecho a la exención, que no pueden aplicarse
de forma extensiva, de conformidad con el art. 14 de la LGT".
Procede por lo expuesto la confirmación
del Acuerdo impugnado.