Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 14 de marzo de 2022



PROCEDIMIENTO: 08-04456-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT, Administración de ...

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2016.

Cuantía: 19.512,23 euros (devolución denegada)

Referencia: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El interesado presentó su autoliquidación por el concepto y ejercicio arriba referido, de la que resultaba una cantidad a ingresar de 3.620,63 euros.

SEGUNDO.- Considerando que dicha autoliquidación perjudicaba sus derechos e intereses legítimos, el obligado presentó solicitud de rectificación de la misma en fecha 15.2.2018.

TERCERO.- La Oficina gestora dictó un requerimiento de subsanación en fecha 14.6.2018, en el que se expone lo que sigue:

En la tramitación seguida a su instancia en esta oficina administrativa en relación con el procedimiento de referencia se ha apreciado que en el escrito o solicitud por usted presentado no se contienen los datos necesarios, o no se adjunta la documentación preceptiva, por lo que se le requiere para que proceda a subsanar las deficiencias que a continuación se detallan:

-Hechos, razones y petición en que se concrete la solicitud ya que lo único que manifiesta es que percibió beca para Máster en PAÍS_1 de la Fundación Y y que le practicó retenciones, siendo que de acuerdo con la doctrina de la DGT se le deben devolver todas las retenciones. Por ello debe especificar porqué concepto solicita la devolución de dichas retenciones y aportar justificación documental de que cumple los requisitos del criterio.

Dicho acto consta notificado en fecha 21.6.2018 por el servicio de Correos. No consta en el expediente la atención a dicho requerimiento.

CUARTO.- Posteriormente, en fecha 14.9.2018, la Oficina gestora dictó Acuerdo acordando el archivo de las actuaciones. Dicho acto consta notificado en tal fecha mediante notificación por comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria. También consta notificado dicho acto por el Servicio de Correos el día 2.10.2018.

QUINTO.- En fecha 27.12.2018, el interesado presentó nueva solicitud de rectificación respecto a la citada autoliquidación, por la que se iniciaba el correspondiente procedimiento de rectificación. En la misma, el interesado defendió tal rectificación porque la beca recibida para cursar un máster en PAÍS_1 a su juicio estaba exenta, y le practicaron sobre ella unas retenciones a cuenta del IRPF de las que solicitaba su devolución.

SEXTO.- La Oficina gestora, en fecha 19.12.2019, notificó propuesta de resolución, frente a la cual el interesado presentó escrito de alegaciones en fecha 30.12.2019.

SÉPTIMO.- El Acuerdo de resolución desestimatorio fue dictado en fecha 6.3.2020, motivando:

"TERCERO: Respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de IRPF, alega que:

- Respecto a los requisitos a) y c), indica que toda la información de la solicitud de las becas y su concesión se encuentra establecida y expuesta en la web de la fundación.

- Respecto al requisito b) sobre el anuncio de la beca indica que la convocatoria completa y los requisitos se publican en la página web de la entidad. Además, las becas de la fundación se publicitan en diversos periódicos de gran circulación, e indica los enlaces a periódicos, entre otros, ...

También indica que en la consulta vinculante V2086-18 se establece la aplicación de la exención para un caso análogo de estudios cursados en el extranjero, indicando que cuando no sea posible conocer el reconocimiento académico de los estudios realizados en el extranjero, podrán gozar de exención cuando se obtenga la correspondiente convalidación u homologación.

Aporta la siguiente documentación:

- Carta de concesión de la beca.

- Convocatoria de la beca.

- Certificado de equivalencia del master.

Teniendo en consideración exclusivamente las alegaciones y la documentación aportada por el interesado, sin que hayan efectuado actuaciones adicionales de comprobación:

Tal y como se indicó en la propuesta de resolución notificada, en el artículo 2.1 del Reglamento de IRPF se establecen los requisitos que deben cumplir las becas que se conceden para poder estar exenta.

Así, en el apartado b) establece:

"Que el anuncio de la convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma y bien en un periódico de gran circulación nacional, bien en la página web de la entidad".

Si bien la beca se ha publicado en la página web de la entidad, así como en diversos periódicos (tal y como indica el recurrente), esta no se ha publicado ni en el Boletín Oficial del Estado (BOE) ni en el Boletín de la Comunidad Autónoma, no cumpliendo uno de los requisitos exigidos en dicho artículo.

El recurrente hace referencia a la Consulta Vinculante V2086-18, que indica que cuando no sea posible el reconocimiento académico, una vez se obtenga la convalidación u homologación podrán gozar de la exención del artículo 7.j de IRPF. No obstante, previamente deben cumplir los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de IRPF, y en la consulta indicada, dichas bolsas si lo cumplían, entre ellos su publicación en el BOP.

En consecuencia, la beca de la Fundación Y no cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento de IRPF, y por tanto la beca no está amparada por la exención del artículo 7.j de la Ley de IRPF y procederá a su tributación como rendimientos de trabajo según el artículo 17.2.h) de la LIRPF...".

Dicho acto consta notificado en fecha 8.3.2020.

OCTAVO.- El día 7.4.2020 se interpuso ante este Tribunal reclamación económico-administrativa contra el citado acuerdo desestimatorio, manifestando el reclamante en el escrito de interposición lo siguiente: "Dado que mis alegaciones no han cambiado sustancialmente, presento este recurso con las mismas pretensiones que el anterior recurso administrativo. Si bien incorporo documentación adicional que demuestra la voluntad de la Fundación que me concedió la Beca de publicitar sus convocatoria. Ello queda patente en la documentación: Justo al año siguiente de mi convocatoria (la XXX edición, 2016), la Fundación ha publicado desde entonces todas y cada una de las convocatorias. Sólo un ánimo recaudador puede explicar que se me deniegue una y otra vez la devolución de lo tributado equivocadamente como rendimientos del trabajo, al ser una obviedad que una beca (matrícula universidad + estipendios mensuales) no puede considerarse como tal (como así explica el folleto informativo que la Fundación nos envió en Mayo 2016, que también adjunto). ... Por otro lado, me sorprende que se cuestionen los fines no lucrativos de la entidad cuando numerosos inspectores de Hacienda han acudido a cursos y conferencias de dicha Fundación gratuitamente. El hecho que, en vista de la imposibilidad aparente de los becarios de la Fundación de recuperar lo que justamente nos es debido, la misma publicara todas y cada una de las convocatorias de años siguientes (adjuntas: 2017, 2018, 2019, 2020), la voluntad de publicitar las becas ampliamente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la procedencia del acto impugnado.

TERCERO.- La cuestión planteada se limita a si procede la exención de los rendimientos del trabajo derivados de la beca percibida por el interesado de la Fundación Y, para cursar un máster en el PAÍS_1.

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) incluye en su apartado 2 h) "las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley", como rendimientos del trabajo.

El artículo 7 j) LIRPF, en redacción aplicable a 2016 (dada por Ley 26/2014 para incluir en su ámbito las becas otorgadas por fundaciones bancarias), dispone que estarán exentas:

"j) Las becas públicas, las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y las becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos y fundaciones bancarias mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquellas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades."

A diferencia del art. 7.j del Texto refundido del IRPF (RDLeg 3/2004, de 5 de marzo) vigente hasta el IRPF 2006, la LIRPF aplicable desde 1.1.2007 remite esta exención a un desarrollo reglamentario, realizado en el artículo 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante RIRPF), que dispone:

"1. A efectos de lo establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos.

Tratándose de becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social, se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de los mismos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.

b) Que el anuncio de la Convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado o de la comunidad autónoma y, bien en un periódico de gran circulación nacional, bien en la página web de la entidad.

c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.

A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.j) de la Ley, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el artículo 3 del citado real decreto. En ningún caso tendrán la consideración de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.

A efectos de la aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la Ley, las bases de la convocatoria deberán prever como requisito o mérito, de forma expresa, que los destinatarios sean funcionarios, personal al servicio de las Administraciones Públicas y personal docente e investigador de las Universidades. Además, cuando las becas sean convocadas por entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el título II de la Ley 49/2002 o por fundaciones bancarias reguladas en el título II de la Ley 26/2013 en el desarrollo de su actividad de obra social, deberán igualmente cumplir los requisitos previstos en el segundo párrafo de este apartado.

2. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 6.000 euros anuales.

Este último importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 21.000 euros anuales.

Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 euros anuales o 24.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.

2.º En el supuesto de becas para investigación gozará de exención la dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el contribuyente.

3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de doctorado y becas para investigación, la dotación económica exenta incluirá las ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de locomoción, manutención y estancia derivados de la asistencia a foros y reuniones científicas, así como la realización de estancias temporales en universidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario."

Frente a lo alegado, el requisito establecido en el art. 2.1.b RIRPF de publicidad oficial del anuncio de convocatoria -ademas de la informal en Internet o en prensa- no tiene por objeto asegurar la ausencia de ánimo de lucro de la entidad que concede la beca, sino que busca que el procedimiento de concesión asegure que la beca se ofrece al cuerpo social, sin discriminaciones y respetando la concurrencia en buena competencia que avala la publicación en un diario oficial.

Respecto de esta exención, es doctrina de la Dirección General de Tributos (por ejemplo,V2342-21 de 18.8.2021):

"...en primer lugar, para que resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 7.j) de la LIRPF es necesario que se trate de becas públicas o de becas concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como, desde 1 de enero de 2015, de becas concedidas por las fundaciones bancarias reguladas en el Título II de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias en el desarrollo de su actividad de obra social.

En el presente caso, si la fundación convocante de la beca cumpliera dicho requisito de tratarse de una fundación a la que le es de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, como se ha visto, el artículo 2.1 del RIRPF, en su segundo párrafo, dispone que: "Tratándose de becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, (...), se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de los mismos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.

b) Que el anuncio de la Convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado o de la comunidad autónoma y, bien en un periódico de gran circulación nacional, bien en la página web de la entidad.

c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva."

En caso de que se cumplieran estos requisitos, la aplicación de dicha exención requiere, además, que se trate de becas para cursar estudios reglados en todos los niveles y grados del sistema educativo o de becas para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006 o que sean otorgadas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades.

En el presente caso, al no tratarse de una beca para investigación, únicamente, cabría analizar su posible exención como beca para cursar estudios reglados.

Conviene precisar que el ámbito de aplicación objetivo de la exención referida en el primer párrafo del artículo 7 j) de la LIRPF comprende las becas percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, para todos los niveles y grados del sistema educativo.

Dentro de los estudios reglados del sistema educativo español se encontraría la enseñanza universitaria, que a su vez puede ser de grado, máster o doctorado según lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 4 de mayo) y en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (BOE de 30 de octubre).

Por otro lado, en la medida en que la exención alcanza a las becas percibidas "para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo", cabe entender que están exentas:

- Las becas percibidas para cursar estudios reglados del sistema educativo español (en los que figura la enseñanza universitaria) en centros autorizados sitos en el extranjero.

- Las becas percibidas para cursar enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos extranjeros, cuando el título o enseñanza sea susceptible de homologación o convalidación en los términos previstos en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (BOE de 22 de noviembre de 2014), en adelante RD 967/2014, beneficiándose de la exención, exclusivamente, cuando concurre dicha circunstancia. En la medida, en que con carácter previo, sea imposible conocer el reconocimiento académico de los períodos de estudio en el extranjero, obteniéndose después la respectiva homologación del título universitario o la convalidación de los estudios de grado o de posgrado por las autoridades educativas españolas competentes en la materia, el interesado podrá, a partir del momento de la respectiva homologación o convalidación, solicitar, en su caso, la devolución de los ingresos indebidos en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En el presente caso, los estudios, para cuya realización obtuvo la beca el consultante, se han realizado en el extranjero, por lo que, en la medida en que con carácter previo hubiera sido imposible conocer el reconocimiento académico de los períodos de estudio en el extranjero, la beca podrá gozar de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dentro de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2.2 del RIRPF, cuando se obtenga la correspondiente convalidación u homologación.

Mientras los estudios realizados en el extranjero no se hayan convalidado u homologado en los términos señalados, procederá la tributación de las cantidades derivadas de la beca por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 de la LIRPF.

CUARTO.- Sentado lo anterior, en el presente caso no existe duda sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a la entidad concedente de la beca (fundación en régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002) y a los estudios (postgrado en el extranjero, con título obtenido y homologado o convalidado en España según documento aportado), siendo la única cuestión planteada la publicidad oficial de la convocatoria. Como efectivamente reconoce el reclamante, sólo desde la XXXI convocatoria de la beca Fundación Y se ha publicado en el BOE el anuncio de la misma («BOE» núm. ..., de ... de 2017, páginas ...). Con anterioridad no era así, tal y como la Fundación advirtió al becario en documento que él ha aportado (en el que ya le indicaban que la ausencia de publicación oficial impedía la exención), y por tanto habiendo obtenido la beca en la XXX Convocatoria, la ausencia de tal requisito se opone a la exención invocada.

Esta beca Fundación Y, en años en que no se publicaba oficialmente el anuncio de su convocatoria, ha sido considerada en ocasiones (de cumplirse el resto de requisitos) exenta de IRPF, sólo en el régimen anterior a 1.1.2007, pues el art. 7 j) TRLIRPF, como dijimos, no tenía desarrollo reglamentario, no exigiéndose la publicación oficial (v.gr. STSJ Cataluña 5.11.2020, recurso 426/2019, respecto de IRPF 2006). Ahora bien, desde IRPF 2007, en la normativa que hemos transcrito y que es de aplicación al presente caso, la exención exige tal publicación en boletín oficial del anuncio de la convocatoria por una fundación, y no existiendo discrepancia en la ausencia de la misma, no procede reconocer la exención, habiendo de desestimarse la presente reclamación. En tal sentido se pronuncia la STSJ de Madrid de 18.12.2018 (recurso 310/2017), que razona respecto de un IRPF 2014:

"SEGUNDO .- El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido ...

Señala que la regulación vigente supedita la exención del IRPF a las becas que se convoquen y otorguen respetando y cumpliendo el principio de publicidad conforme al artículo 2 del Reglamento del Impuesto que no establece diferencias tributarias sustanciales de trato ni de regulación entre las becas otorgadas por las Administraciones Públicas y por entidades sin ánimo de lucro puesto que la finalidad que persigue la Ley del impuesto al delimitar el ámbito de la exención tributaria es establecer un marco común, de igualdad de posibilidades en el acceso a las becas, en el sistema público y en el privado resultando que la convocatoria de las becas fue objeto de amplia publicidad mediante la publicación en diversos medios de comunicación social, internet y redes sociales, incluyendo numerosas páginas webs de la Administraciones Públicas.

Añade que la publicación en Boletín Oficial de una beca que concede una entidad privada sin ánimo de lucro, como la Fundación Y, carece de racionalidad y no beneficia el cumplimiento real o material del principio de publicidad, sino, a lo sumo, y sin perjuicio de que se trata de una interpretación que no respeta lo establecido en el artículo 2 del Reglamento citado, un mero cumplimiento formal o aparente y dicho requisito es contrario a la consulta vinculante número V1112-15, de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de Tributos, y resulta contrario al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley.

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda en aplicación de lo establecido por la LIRPF, artículo 7 j), y por el Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, artículo 2.1, cuando exige el anuncio de la Convocatoria en el BOE o en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Indica que el recurrente no discute la falta de publicación de la Convocatoria en la forma reglamentariamente prevista, sino que mantiene una suerte de cumplimiento del requisito de la publicidad por medios alternativos, distintos al requisito legal presupuesto administrativo de la exención respecto de la que no cabe interpretación extensiva analógica por venir ello prohibido por el art 14 de la LGT de 2003. Así, No cabe entender cumplido el requisito de la publicación en el BOE por la publicidad en una revista o red social (interpretación contra legem y en todo caso que propende a una interpretación extensiva de la analogía).

Señala que en la estructura del BOE, la Sección V apartado B está dedicada a anuncios oficiales donde, en lo que aquí interesa, se incluyen los extractos de las convocatorias de becas. Tal publicación garantiza el acceso gratuito y libre, en régimen de igualdad y concurrencia competitiva para la mejor aplicación de los principios de generalidad, mérito y capacidad, para cualquier ciudadano en términos de transparencia y no discriminación. La prueba obrante en el expediente administrativo (carga y accesibilidad que pesa sobre el actor ex art 105 de la LGT y art 217 de la LEC) demuestra y enteramente acredita, la falta de publicación en Boletín Oficial alguno de la beca concedida al recurrente, lo que determina el incumplimiento de uno de los tres requisitos que para la exención de la beca establece el Real Decreto 439/2007 mencionado.

CUARTO.- No resulta controvertido que el recurrente obtuvo una Beca recibida de la Fundación Y que consistió en realizar estudios de tercer ciclo en el Massachusetts Institute of Technology (...), en Cambridge (Estados Unidos), con inicio el 23 de agosto de 2013 y finalización el 5 de junio de 2015. Tampoco es objeto de debate que completó con éxito dichos estudios y obtuvo la homologación del título de MIT por el Ministerio de Educación el 16 de febrero de 2016.

...

La cuestión debatida no viene referida al análisis del alcance consulta vinculante número V1112-15, de 13 de abril de 2015, de la Dirección General de Tributos, en la que se expresa que la concesión de las becas se lleva a cabo mediante un procedimiento sometido a principios de objetividad, transparencia y publicidad, las becas o ayudas al estudio concedidas por la consultante que tengan por objeto la realización de un máster conducente a la obtención del correspondiente título universitario oficial de máster, estarán amparadas por la exención regulada en el artículo 7 j) de la LIRPF, puesto que ello no es objeto de discusión. El debate se centra, única y exclusivamente, en si, tratándose de una beca concedida por una entidad sin fines lucrativos a la que le es de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, resulta o no necesaria su publicación en el Boletín Oficial del Estado o de la Comunidad Autónoma a los efectos de declarar la misma como exenta de tributación y al respecto el tenor del precepto antes citado es claro cuando determina dicha obligación como requisito de ineludible cumplimiento y sin que en el mismo se establezca diferenciaciones, respecto de dicho requisito, entre las becas públicas y las privadas. Lo que pretende el recurrente es que, sin amparo normativo, se delimite una diferente configuración de los requisitos en función del carácter, público o privado, de la beca y, con ello, alterar el alcance del acceso a la exención. Resulta, pues, estéril todo el debate planteado en la demanda en tanto en cuanto no se reúnen todos los requisitos exigidos por una norma que, en ningún caso, ampara interpretaciones en beneficio de según el tipo de beca al que se haya tenido acceso máxime cuando la decisión no supone una interpretación restrictiva de la Ley del IRPF, sino que comporta la estricta aplicación de las normas legales que reconocen el derecho a la exención, que no pueden aplicarse de forma extensiva, de conformidad con el art. 14 de la LGT".

Procede por lo expuesto la confirmación del Acuerdo impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.