Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 12 de mayo de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 08-04433-2019; 08-05531-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Las reclamaciones que dan lugar a la presente resolución se han interpuesto contra dos Acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por los conceptos de estimación parcial recurso de reposición contra liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) del ejercicio 2012 y de imposición de sanción tributaria.

Cuantía: 105.209,19 euros (la de mayor importe, sanción)

Referencias: A23 ...26 (Acta); A23...53 (sanción)

Liquidaciones: A08...74 (Acta); A08...01 (sanción)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Una vez tramitado el procedimiento inspector de comprobación e investigación correspondiente, relativo al IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) de 2012, con alcance general, en fecha 25.10.2018 fue extendida al obligado un Acta de disconformidad (A02 ...26) por IRPF 2012, de la que el 20.12.2018 resultó dictada y notificada la liquidación provisional de referencia.

SEGUNDO.- Disconforme con dicha liquidación fue interpuesto recurso de reposición el lunes 21.1.2019, que fue estimado en parte (modificando dos ajustes por imputación de rentas inmobiliarias y dividendos) mediante resolución notificada el 20.3.2019, cuantificando finalmente la deuda tributaria liquidada en 104.086,48 euros.

TERCERO.- Trayendo causa de los hechos acreditados en el expediente, el 25.10.2018 fue incoado al obligado un procedimiento sancionador abreviado, que concluyó mediante notificación el 12.4.2019 de un Acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria muy grave de las tipificadas en el art. 191 Ley 58/2003.

CUARTO.- Disconforme con tales Acuerdos el obligado interpuso las presentes reclamaciones: la 08/04433/2019 el 15.4.2019 frente a la resolución del recurso y la 08/05531/2019 el 10.5.2019 contra la sanción, las cuales fueron acumuladas por imponerlo los arts. 212.1 y 230.1 d) Ley 58/2003. Seguido el procedimiento por sus cauces fue puesto de manifiesto el expediente al reclamante, que el 4.11.2019 presentó su escrito de alegaciones, que obra en el expediente y aquí se da por reproducido, argumentando, tras solicitar y sostener la procedencia de acumulación de las presentes reclamaciones con las relativas al IP 2012, la prescripción del IRPF 2012 por no haberse notificado el inicio de actuaciones el 29.6.2012, como sostiene la Inspección, sino posteriormente. Subsidiariamente se formulan otras alegaciones similares a las formuladas en reposición sobre la residencia fiscal en España no acreditada, la necesidad de suspender el procedimiento y la improcedencia de determinados ajustes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad de los Acuerdos impugnados.

CUARTO.- Respecto de la solicitud de acumulación de las presentes reclamaciones a las interpuestas respecto del IP 2012, la misma ha de desestimarse. La acumulación de reclamaciones contra actos administrativos de liquidación por impuestos distintos del mismo obligado no se halla en ninguno de los supuestos de acumulación obligatoria (art. 230.1 LGT), siendo que no se considera por este Tribunal que la acumulación proceda conforme al art. 230.2 LGT, sobre todo porque respecto del IP 2012 se presentó autoliquidación extemporánea en 2017, lo cual convierte en baladí para la reclamación relativa a tal impuesto y periodo la alegación principal aquí formulada sobre la prescripción vinculada a la fecha de inicio de actuaciones.

QUINTO.- Pues bien, en cuanto a la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras, ha de otorgarse la razón al reclamante, no pudiendo considerarse acreditada la fecha de inicio el 29.6.2017, siendo la primera fecha en que el obligado demostró tener conocimiento de las actuaciones el 5.7.2017, por lo cual a dicha fecha, no existe en ello discrepancia, la prescripción del IRPF 2012 conforme al art. 66 a) LGT se había consumado.

Damos por conocida la normativa (arts. 109 y ss LGT) y jurisprudencia de aplicación a un tema tan casuístico como el de las notificaciones, que tanto en la resolución del recurso de reposición como en las alegaciones de la parte se expone y parcialmente transcribe con detalle. En realidad, lo aquí planteado se trata de un tema fáctico, siendo la discrepancia principal determinar si un tercero "se hizo cargo" o no de la notificación el 29.6.2017, y la respuesta, en valoración conjunta de los hechos que vamos a examinar, resulta negativa.

No asiste la razón al reclamante en dos extremos, para cuya desestimación nos remitimos a la respuesta dada en reposición, que resulta correcta: 1) el inmueble de ... era el domicilio a efectos de notificaciones del obligado, no sólo a los efectos de un determinado procedimiento, sino en general, como lo demuestra su consignación en el escrito presentado el 31.5.2017 (que no se refería a procedimiento concreto alguno, sino que era un mero escrito explicativo de las circunstancias y razones de la previa presentación de autoliquidaciones del IRPF 2013-2015 e IP 2012-2015) y en las autoliquidaciones como no residente desde 2011; 2) la notificación edictal no es obligada tras dos intentos de notificación, siendo un sistema subsidiario, último recurso, que puede ser utilizado tras los intentos que la Administración considere necesarios para agotar razonablemente las posibilidades de notificación personal, con una diligencia fijada en el propio precepto en cuanto a los intentos que deben realizarse, pero con el carácter de estándar mínimo.

SEXTO.- Dejando a un lado el intento infructuoso en otros lugares (domicilio fiscal en ..., resultando ausente el 26.6.2017), resulta que el 22.6.2017 se intentó por primera vez la notificación del inicio de actuaciones en .... D. Cpq, que había recogido el 16.5.2017 otra notificación dirigida a D. Axy (requerimiento de información), en esta ocasión se negó a la recepción, indicando la diligencia extendida que "manifiesta que el Sr. Axy no está allí y que él no se hará cargo del documento". No media discrepancia entre las partes, la resolución del recurso de reposición así lo indica, en que no existe obligación por un tercero de hacerse cargo de notificación alguna, conforme al tenor del art. 111.1 LGT.

El 29.6.2017 la Inspección volvió a intentar la notificación en el domicilio a efectos de notificaciones, y de lo ocurrido existen diversas versiones, pudiendo afirmar que: los tres funcionarios de la AEAT comparecieron en la referida dirección; el conserje se negó a recibir la notificación; fue abierta la puerta del piso por una mujer que se negó a identificarse y a recibir la notificación; después un hombre no identificado se manifestó en los mismos términos; los funcionarios llamaron a la Guardia Urbana (no consta a qué efectos); la Guardia Urbana no identificó a las personas referidas (pero en su informe que obra en el expediente indica que eran trabajadores de la empresa allí domiciliada XZ), habiendo comparecido D. Cpq, administrador de la empresa XZ (participada por D. Axy), que se negó a recibir la notificación. El acuse de recibo firmado por los tres funcionarios de la AEAT y dos de la Guardia Urbana indica "se entrega en mano en sobre cerrado", no indicando en mano de quién se entregó; en diligencia anexa extendida informáticamente en la misma fecha solo por los tres funcionarios de la AEAT se indica que D. Cpq "manifiesta que el Sr. Axy no está allí y que él no se hará cargo del documento...El Sr. Cpq insiste en que no recogerá ningún documento...Un funcionario de la Guardia Urbana le sugiere que no firme pero que deje en el despacho del Sr. Axy el sobre...no firma el acuse de recibo pero coge el sobre a nombre del Sr. Axy". No obstante, D. Cpq niega ante Notario (Acta notarial que no obra en el expediente, si bien se transcribe parcialmente en la resolución del recurso impugnada) tal extremo, reiterando el rechazo a recibir la notificación y que fue un guardia el que entró y dejó el sobre encima de una mesa: "Manifiesta que, ante la petición de dichos funcionarios para que se hiciese cargo de la notificación y que firmase el acuse de recibo de la misma, se negó a hacerlo, rechazando la notificación, y manifestando que no estaba autorizado a recoger notificaciones y que el Sr. Axy no residente en España- no estaba presente para hacerse cargo de la notificación. Asimismo, manifiesta que desconocía dónde se encontraba el Sr. Axy y, por tanto, que no podría hacerle llegar la notificación a su debido tiempo. Manifiesta que en ningún momento recogió el sobre que contenía la notificación, sino que uno de los agentes de la Guardia Urbana lo depositó encima de una mesa". Esta manifestación nos parece creible, porque:

1) Es la versión reflejada por la Inspección en el Acta (p. 4) e Informe de disconformidad (p. 3), con cierto detalle: "Cpq . permitió que uno de los Agentes de la Guardia Urbana entrase en el domicilio señalado a efectos de notificaciones por Axy. El agente de la Guardia Urbana depositó sobre una mesa que había en el interior de dicho domicilio la comunicación de inicio en sobre cerrado dirigida a Axy., y salió del domicilio. A continuación Cpq . cerró la puerta sin firmar el recibí".

2) La propia Inspección intentó el 30.6.2017 notificar la comunicación de inicio en otro lugar (domicilio de los presentadores de las autoliquidaciones extemporáneas, ...), indicando en diligencia manuscrita de dicha fecha que se personan allí porque previamente la Inspección "ha intentado notificar en el domicilio señalado a efectos de notificaciones...sin que haya sido posible la notificación...";

3) El informe emitido por la Guardia Urbana obrante en el expediente no deja constancia de que D. Cpq se hiciera cargo recibiendo la notificación, tan sólo se indica que "va manifestar que no volia fer-se càrrec de la recepció...va permetre que la notificació es fes constar com a lliurada en l´adreça ...";

4) La resolución del recurso de reposición aquí impugnada no niega que fuese el agente de la Guardia Urbana quien dejó sobre una mesa el sobre, simplemente relativiza la importancia de tal hecho (p. 35):

"Así, aunque no se niega que el Sr. Cpq manifestó a la Inspección y a la Guardia Urbana que no quería hacerse cargo de la notificación en cuestión y con independencia del hecho de que el sobre fuese recogido por el Sr. Cpq o depositado por uno de los Agentes de la Guardia encima de una mesa (a lo que evidentemente éste no se negó) lo cierto es que la notificación en cuestión fue efectivamente entregada en el domicilio..."

No podemos coincidir con tal entendimiento de entrega en el domicilio, pues dejar materialmente la comunicación del acto en el lugar, sin que una persona se haya hecho cargo (haya recibido para sí materialmente) de la notificación, no puede considerarse notificación, pues ni existe rehúse por el destinatario o su representante ni existe un tercero que se pueda presumir que entregará la notificación al referido destinatario. No basta con que el tercero no se niegue a que la notificación se deje físicamente en el lugar (sobre la mesa, por debajo de la puerta, en el buzón, etc.) sino que se requiere que se le haga entrega de ella, con independencia de la cuestión relativa a la prueba de ello mediante la firma del acuse por el receptor o por los funcionarios. No existe en este caso constancia de tal entrega, de dicho "hacerse cargo", siendo creible que la reiterada y férrea negativa del tercero a recibir la notificación fue acompañada por la no recogida de la misma, habiendo simplemente procedido los funcionarios al depósito material del sobre en una mesa del domicilio auxiliados por las fuerzas de seguridad, como afirma el tercero, el Acta y el informe complementario. Siendo así, no consta que se cumpliese lo prevenido en el art. 111.1 LGT, un tercero no se hizo cargo de la notificación, ni por tanto concurren las formalidades legalmente previstas, no constando la fecha exacta en que el destinatario recibió la notificación. La primera comparecencia ante la Inspección fue el 13.7.2017, aportando un documento de representación extendido el 5.7.2017, siendo ésta la primera fecha en que puede darse por notificada la comunicación de inicio. Por ello, debe declararse prescrito el IRPF 2012, procediendo la anulación de los actos impugnados.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.