Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 27 de junio de 2024

 


 

PROCEDIMIENTO: 08-04135-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Cts - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que da respuesta la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de declaración de responsabilidad solidaria (arts. 258.2 y 42.2 a) de la Ley 58/2003).

Cuantía: 138.033,33 euros.

Referencia: ...

Liquidación: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el curso del procedimiento inspector de comprobación e investigación segudio a D. Dtv, el Ministerio Fiscal presentó querella por presunto delito contra la Hacienda Pública por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2010, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción núm. ... de MUNICIPIO_1 por Auto de fecha … 2016 (Diligencias Previas .../2016).

SEGUNDO.- Las actuaciones prosiguieron en cuanto a los años 2013 y 2014, dando lugar a una liquidación vinculada a delito (en adelante, LVD), notificada al obligado tributario el 24.10.2017 (deuda tributaria total de 1.625.825,82 euros). Tal LVD deriva de la ampliación de la querella a, entre otros conceptos, IRPF 2013 y 2014, solicitada el 1.12.2017 y admitida por Auto del Juzgado de Instrucción referido de … 2017 en las diligencias previas .../2016.

TERCERO.- La Administración tributaria notificó a D. Dtv el 31.1.2018 un requerimiento de pago del importe de la citada LVD y, al no atenderlo, dictó providencia de apremio (total de 1.950.990,98 euros) notificada el 19.9.2018. El interesado impugnó ante este Tribunal dicha providencia, habiendo sido desestimada la reclamación (08/03926/2019) el 21.12.2020. Dicha resolución fue recurrida en alzada (00/02847/2021), recurso que fue desestimado por RTEAC de 19.1.2024 debido a la mera reiteración de las alegaciones en la instancia, pendiendo contra dicha RTEAC un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional (rec. Num. .../2024).

CUARTO.- En fecha 19.9.2019 fue iniciado un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria a D. Cts por deudas de D. Dtv, procedimiento que concluyó el 10.3.2020 mediante un Acuerdo declarativo de tal responsabilidad conforme al art. 42.2 a) Ley 58/2003 al que remite el art. 258.2 de la misma norma (alcance de 138.033,33 euros).

El Acuerdo estima acreditado que D. Dtv renunció pura y simplemente a una herencia en 2017 y sus hijos, entre ellos D. Cts, aceptaron la cuota de la herencia a la que renunció su progenitor, de forma que evitaron que la parte de la herencia correspondiente a D. Dtv pudiese ser embargada para la satisfacción de la LVD pendiente de pago.

QUINTO.- Este Tribunal ha tenido conocimiento de que la Audiencia Provincial de MUNICIPIO_1 ha dictado Sentencia de fecha … 2022, procedimiento abreviado .../2021, en la que absuelve a D. Dtv de los seis delitos contra la Hacienda Pública de que estaba acusado, y en concreto en lo que nos interesa de los correspondientes al IRPF 2013 y 2014 en la base de la LVD de referencia. En dicha sentencia se da la razón a D. Dtv en la cuestión controvertida, dando por no probada su residencia fiscal en España:

"Y, en el supuesto enjuiciado, no se ha podido demostrar, más allá de la duda razonable, no se ha probado con la certeza necesaria, de una parte, que el acusado hubiese permanecido más de 183 días en España para ser reputado sujeto pasivo obligado tributario, y tampoco es descartable que, atendiendo al mentado antecedente judicial y a que dispusiera de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades ... considerase que no estaba obligado como contribuyente en España, siendo que no se llegó a activar el Convenio suscrito con ..., y de lo actuado en este proceso no podemos alcanzar conclusión alguna con el grado de certeza necesaria que exige el derecho penal".

Sobre tal sentencia absolutoria, no nos consta ni que haya sido recurrida ni dato alguno sobre su ejecución.

SEXTO.- Disconforme con el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado, D. Cts interpuso el 9.4.2020 la presente reclamación económico-administrativa. En fecha 24.11.2020 le fue notificada al reclamante la puesta de manifiesto del expediente administrativo obrante en este Tribunal, sin que conste que haya formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- Vamos a partir de una afirmación básica a la vista de la finalidad de la responsabilidad regulada en el art. 42.2 a) LGT que es, en palabras de la STSJ Cataluña de 28.2.2024, rec. núm. 778/2022, FJ 5, "proteger la acción recaudatoria": la declaración de responsabilidad solidaria regulada en el art. 42.2 a) LGT no puede subsistir sin deuda -liquidada o autoliquidada en el momento de la adopción del Acuerdo (STS de 22.10.2021, rec. de casación núm. 3020/2020, reiterando el criterio de las SSTS de 12.3.2021, rec. de casación núm. 7004/2019 y de 12.5.2021, rec. de casación núm. 62/2020)- cuyo cobro asegurar.

Sentado lo anterior, la LVD decae ante una sentencia absolutoria en los términos del art. 257.2 de la LGT. Es verdad que el art. 258.4 LGT sólo prevé la anulación de la declaración de responsabilidad en caso de sentencia absolutoria para la prevista en el art. 258.1 LGT, y no para la regulada en el art. 42.2 de la LGT por remisión del art. 258.2 de la LGT, que es la aquí ventilada. Pero dicha limitación contenida en el art. 258.4 LGT no habilita a una interpretación a contrario, y ello porque tal restricción probablemente se basa en la especial configuración de la responsabilidad del art. 42.2 LGT (en cuanto vincula la conducta obstativa del responsable a elementos patrimoniales ocultados o trasmitidos y no tanto "directa e inmediatamente al deudor principal y a la deuda pendiente de pago por éste", STS de 10.7.2019, rec. de casación 540/2017), con lo que ésta podría estar relacionada con una LVD pero también con otros importes de la misma o distinta naturaleza, siendo que la absolución penal que incide en la LVD no necesariamente determinaría de forma automática la anulación de la declaración de responsabilidad solidaria conforme al art. 42.2 a) LGT, a diferencia del supuesto del apartado 1 del art. 258 de la LGT, cuyo presupuesto exclusivo pivota sobre las actuaciones penales, como recuerda la RTEAC de 19.5.2021, RG 3102/2018, FJ 4:

"Del análisis del texto recogido en el artículo 258.1 LGT, como señala el acuerdo de declaración de responsabilidad, se deduce que, para que sea de aplicación este supuesto de responsabilidad, tienen que concurrir tres requisitos:

a) Un requisito material, que consiste en que se haya dictado una liquidación administrativa vinculada a un delito contra la Hacienda Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes de la Ley General Tributaria.

b) Un requisito subjetivo, que consiste en que por parte del declarado responsable se observe su participación como causante o colaborador en los hechos que motivan dicha liquidación.

c) Un tercer requisito de imputabilidad, consistente en que el declarado responsable se encuentre formalmente imputado en un proceso penal iniciado por delito contra la Hacienda Pública o haya sido condenado como consecuencia de dicho proceso".

Siendo así, es lógico que el art. 258.4 LGT prevea la automática anulación de la declaración de responsabilidad regulada en el apartado 1 en caso de sobreseimiento o absolución penal, mientras que nada indica para la admitida por remisión en el apartado 2.

No obstante la ausencia de automaticidad indicada, volviendo a nuestra inicial premisa, en el caso aquí analizado la única deuda incluida como asegurada en el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria es la LVD que decae por la sentencia absolutoria en los términos del art. 257.2 de la LGT, por lo cual la responsabilidad solidaria queda sin base, por ausencia de deuda existente y liquidada o autoliquidada que asegurar en el momento del dictado del Acuerdo de declaración de tal responsabilidad.

Procede por lo expuesto la anulación del acto impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.