Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
Órgano Resolutorio Unipersonal
FECHA: 30 de enero de 2026
PROCEDIMIENTO: 08-03969-2024-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: … - …
En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
La reclamación a que da respuesta la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de recurso de reposición contra estimación parcial de solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Cuantía: 354,98 euros
Referencia: 2023GRC...33K (recurso frente a acto referencia 2023GRC…02X)
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 20.12.2022 el obligado solicitó la devolución de ingresos indebidos (desde la segunda paga extraordinaria de 2020) derivados de la ejecución del embargo de su pensión (diligencia de embargo de sueldos y salarios número 08…65F), como consecuencia del criterio del Tribunal Supremo (sentencia de 30.11.2022) respecto del límite de embargabilidad en los meses de paga extraordinaria, dado que en tales meses se le había embargado más importe del correspondiente (“Devolución de las siguientes cantidades. 25 de noviembre 2020 debería haber cobrado 1042,86 y 1042,86 cobré 873,83 y 873,83 / 25 de junio de 2021 debería haber cobrado 1049,68 y 1049,68 cobré 878,70 y 878,70/ 25 de noviembre 2021 debería haber cobrado 1.054,18 y 1.054,18 y cobré 883,95 y 883,95/ 25 de junio de 2022 debería haber cobrado 1.096 y 1.096 cobré 918,73 y 918,73.”). Dicha solicitud fue estimada en parte mediante resolución que consta notificada el 19.6.2023 (justificante obrante en el expediente, aunque el recurso de reposición fue interpuesto previamente), motivando:
"- En fecha, 17-05-2022, se dictó la resolución nº 00/01975/2022/00/00 del Tribunal Económico-Administrativo Central en la que se establece un cambio de criterio que resulta de aplicación a los embargos sobre sueldos y salarios.
- La parte interesada no percibe las pagas extras de su pensión de forma prorrateada mensual, sino que percibe dos pagas extras en junio y en diciembre. Por lo que, atendiendo al nuevo criterio, procede revisar si se ha realizado indebidamente, exclusivamente en el año 2022, algún ingreso a cuenta de la diligencia de embargo de sueldos y salarios número 08…65F.
- En el mes de mayo de 2022, mes previo al abono de la paga extraordinaria, se efectuó un embargo que ascendía a 41,24 €. Considerando el mencionado cambio de criterio del TEAC respecto al embargo de las pagas extraordinarias, el embargo en el mes de junio de 2022, mes de abono de la paga extraordinaria, debió ascender a 82,48 € (41,24 € X 2). Habiéndose ejecutado el embargo de dicha paga extraordinaria por importe total de 437,46 €, se produjo un ingreso indebido de 354,98 €.
- En el mes de noviembre de 2022, mes previo al abono de la paga extraordinaria, se efectuó un embargo que ascendía a 41,24 €. Considerando el mencionado cambio de criterio del TEAC respecto al embargo de las pagas extraordinarias, el embargo en el mes de diciembre de 2022, mes de abono de la paga extraordinaria, debió ascender a 82,48 € (41,24 € X 2). Habiéndose ejecutado el embargo de dicha paga extraordinaria por importe total de 82,48 €, por lo que no se produjo ningún ingreso indebido.
- Por lo que se refiere a las cantidades embargadas y ya ingresadas con anterioridad a la fecha de la mencionada Resolución, esto es 17-05-2022, se consideran realizadas conforme al criterio existente en dicho momento por lo que no se aprecia que exista un ingreso indebido.
Por tanto, de conformidad con la normativa vigente, se formula la siguiente A la vista de los hechos expuestos y de la valoración que de los mismos se ha realizado, procede confirmar la propuesta realizada, notificada en fecha 14/04/2023, y dictar el siguiente ACUERDO
ESTIMAR PARCIALMENTE la presente solicitud de ingresos indebidos, acordando:
- Reconocer el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por importe de 354,98 € más los correspondientes intereses de demora".
Segundo.- Disconforme con tal acto el obligado interpuso el 18.5.2023 un recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 10.8.2023.
Tercero.- Frente a tal acto el obligado interpuso el 8.9.2023 la presente reclamación (entrada en este Tribunal el 8.4.2024, tras la declinación de competencia por el TEAC el 15.3.2024, RG 00/7467/2023), sosteniendo la procedencia de la devolución, aludiendo a la posible prescripción de la deuda y a los retrasos en contestar en ocasiones por la AEAT y a que la pensión embargada es de incapacidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acto impugnado.
Tercero.- Las alegaciones formuladas por el reclamante no pueden ser estimadas, efectuándose sin el más mínimo desarrollo argumental: no ha existido incumplimiento de plazo alguno en la tramitación del procedimiento de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos (art. 221.1 de la LGT y 17-19 del RGRVA) pues iniciado el 20.12.2022 el cómputo concluyó el 12.6.2023 (primer intento de notificación de la resolución). El recurso de reposición sí excedió su plazo máximo de resolución, sin que de ello derive en este caso más efecto que la posibilidad de recurrir en esta vía antes de la resolución expresa (art. 225.5 de la LGT).
La prescripción, alegada por primera vez en esta vía y que no constituyó el fundamento de su solicitud de devolución de ingresos indebidos desde noviembre de 2020, tampoco se justifica argumentalmente, siendo que la deuda objeto de gestión de cobro (no recurrida) fue notificada el 6.8.2009 (liquidación provisional IRPF 2006); la providencia de apremio fue notificada el 26.11.2011; aparte de multitud de actuaciones recaudatorias obrantes en el expediente (embargos, acuerdos de compensación, recursos contra tales actos,...) la diligencia de embargo controvertida fue notificada al deudor el 5.8.2013, y desde entonces existen retenciones e ingresos entre 19.9.2013 y 16.2.2023, en lo que consta, por tanto no consta consumada la prescripción alegada.
Finalmente, la pensión percibida de la Seguridad Social no resulta totalmente inembargable cualquiera que sea el hecho generador, no habiendo aportado el reclamante argumento alguno al respecto.
Cuarto.- No obstante la falta de formulación de alegaciones, conforme a la extensión de la presente revisión que resulta de los arts. 237.1 y 239.2 de la LGT, hemos de analizar si es correcta la limitación temporal del criterio administrativo vinculante (poco después confirmado por la jurisprudencia) beneficioso para el contribuyente, en que se funda la decisión administrativa.
El obligado se limitó a solicitar el 20.12.2022 la devolución de ingresos indebidos desde la paga extraordinaria cobrada a finales de noviembre de 2020, por tanto a tal pretensión hemos de restringir nuestro análisis. Pues bien, el criterio administrativo vinculante (en este caso conforme al art. 242.4 de la LGT) que debe aplicarse por la Administración es el vigente en el momento del dictado del acto administrativo (vid., respecto de tal cuestión temporal, el FJ 4º de la RTEAC 8.3.2018, RG 7502/15), regla general que cuando se trata de un criterio favorable al obligado, cual es el caso, no encuentra límite temporal alguno diferente a la prescripción, sin que se hallen en tales ocasiones en juego otros principios dignos de ponderación como la protección de la confianza legítima. En tal sentido, la RTEAC de 25.4.2023, unificación de criterio RG 3146/2022, sienta:
"La vinculación del criterio establecido en la resolución de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio respecto del órgano de aplicación de los tributos, a que se refiere el artículo 242.4 de la LGT, extiende sus efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia situaciones pretéritas no prescritas cuando en este último caso y pese a resultar perjudicial para el contribuyente, no entra en juego el principio de protección de la confianza legítima por haber seguido el obligado tributario en la autoliquidación del hecho imponible un criterio distinto y no vinculante para la Administración tributaria como es el de un TEAR".
El criterio temporal de eficacia prospectiva respecto del límite de embargabilidad en casos de pagas extraordinarias (unificación de criterio de 17.5.2022, RG 1975/2022), aplicado por el órgano de Recaudación, no encuentra fundamento conocido alguno, ni el acto administrativo dictado contiene motivación al respecto.
Procede en consecuencia la anulación del acto impugnado y la de la resolución por este confirmada, para que sea sustituido por otro en que sea reconocido el derecho a la devolución de los ingresos indebidos que se hayan podido producir, debiendo calcularse el importe embargable conforme al criterio referido en ausencia de prorrateo de las pagas extraordinarias ("El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el artículo 607.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria está constituido por el doble del importe del SMI mensual. Al exceso percibido sobre tal cantidad se le aplicará la escala recogida en el artículo 607.2 de dicha norma") desde la segunda paga extraordinaria de 2020 en adelante, conforme a la solicitud que se formuló.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, en los términos señalados en la presente resolución.