Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 14 de septiembre de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 08-03908-2021; 08-03910-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Las reclamaciones a que responde la presente resolución han sido interpuestas contra dos Acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por los conceptos de desestimación de recurso de reposición contra liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2016 y de imposición de sanción tributaria.

Cuantía: 32.757,89 euros (la de mayor importe, liquidación)

Referencias: A23 ...3 (liquidación); A23 ...1 (sanción)

Liquidaciones: A08...5 (liquidación); A08...9 (sanción)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado al obligado el 15.11.2019 respecto del IRPF 2016 con alcance parcial (inicialmente "comprobar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la licencia de taxi" ampliado el 14.2.2020 a "la comprobación de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del vehículo afecto a la actividad económica"), fue extendida el 3.3.2020 un Acta de disconformidad (A02 …3) del IRPF 2016, que dio lugar al dictado el 25.11.2020 de la liquidación provisional de referencia, notificada el 16.12.2020 (y rectificada en un error material o de hecho mediante un acto notificado el 8.3.2021).

SEGUNDO.- La causa de la regularización es el incremento de la ganancia patrimonial declarada (5.514,00 euros) que correspondía a la venta el 10.5.2016 de dos elementos patrimoniales afectos a la actividad económica en estimación objetiva, vehículo y licencia de autotaxi, no a uno solo: 1) En cuanto al vehículo adquirido el 30.5.2014 y vendido el 10.5.2016, no se había descontado en la autoliquidación el valor de adquisición (4.886,39 euros resultado de minorar el coste de adquisición en las amortizaciones deducidas), siendo la ganancia correcta 3.988,61 euros (valor de transmisión de 8.875,00 euros menos el valor de adquisición indicado); 2) La licencia, frente a lo declarado, no tenía valor de adquisición de 19.533,00 euros, por hallarse completamente amortizada (fue adquirida el 16.7.1986), por tanto la ganancia patrimonial era coincidente con el valor de transmisión, 133.125,00 euros, no siendo de aplicación la reducción regulada en la D.A. 7ª de la Ley 35/2006, por no cumplirse ninguno de los presupuestos para ello (incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector, o transmisión por causas distintas a familiares hasta el segundo grado), ni en concreto el alegado sobre la incapacidad porque "El obligado tributario, aparte de no vender la licencia de taxi hasta el 10/05/2016, continuó ejerciendo la citada actividad durante 2 años y 5 meses más, hasta el primer trimestre del ejercicio 2016, a través de la contratación de trabajadores por cuenta ajena (esto se desprende tanto de las manifestaciones hechas por el Sr. Axy y presentes en la diligencia número 2, como de las declaraciones informativas modelo 190 de Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, presentadas por el obligado tributario durante los ejercicios 2014, 2015 y 2016, donde declara como trabajador por cuenta ajena a D. Ctp...)".

TERCERO.- Disconforme con tal regularización el obligado interpuso un recurso de reposición el 21.12.2020, que fue desestimado mediante resolución notificada el 8.3.2021 (que ya tenía en cuenta la rectificación de errores efectuada).

CUARTO.- Trayendo causa de los hechos regularizados fue incoado al obligado el 26.1.2021 un procedimiento sancionador abreviado que concluyó el 8.3.2021 mediante la notificación de una resolución sancionadora por la comisión de una infracción tributaria leve de las tipificadas en el art. 191.5 de la Ley 58/2003. Fue considerado ajuste sancionable el relativo al valor de adquisición declarado (el coste originario de la licencia sin detraer las amortizaciones), considerándose no sancionable la aplicación de la reducción regularizada.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, se motiva en el acto:

"En el caso que nos ocupa, se aprecia CULPA, en la conducta del sujeto infractor consistente en la declaración de una ganancia patrimonial inferior a la comprobada como consecuencia de la falta de minoración del valor de adquisición de la Licencia de taxi nº ... en el importe de las amortizaciones correspondientes; dando lugar a un ajuste positivo de 19.533,00 euros respecto a la ganancia patrimonial declarada. El art. 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es claro a la hora de establecer que, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, el valor de adquisición del elemento patrimonial que se transmita de forma onerosa debe ser minorado en la amortización correspondiente, no estando sujeto, por lo tanto, este precepto legal a interpretación alguna por parte del obligado tributario.

En este sentido, resulta probado que el obligado tributario debía conocer las obligaciones que se derivan de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece entre otras la de minorar en el importe de las amortizaciones el valor de adquisición del bien objeto de la transmisión onerosa que da lugar a la ganancia patrimonial. Sin embargo, el Sr. Axy, actuando sin la debida diligencia y por lo tanto infringiendo el deber de cuidado que personalmente se le exige, incumplió su obligación de calcular de forma correcta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la Licencia de taxi nº ... dejando de ingresar la cuantía derivada de la cuota tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del IRPF del ejercicio 2016.

Además de por la claridad con la que se expresa la norma infringida, respecto a la cual los Tribunales se han pronunciado específicamente en el mismo sentido que el regularizado por esta Inspección, la falta de diligencia se hace patente por el hecho de las consecuencias que se derivan de esa conducta: así, si el obligado tributario no deduce del valor de adquisición de la Licencia de Taxi la amortización de la misma supone ello que se estaría dando dos veces como deducible un mismo gasto, lo que claramente es contrario a la finalidad de la norma que no es otra que gravar el auténtico incremento de valor existente desde el momento en que se adquiere la Licencia a aquél en el que se produce la transmisión de la misma.

Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dicha improcedente conducta como CULPABLE, sin que quepa achacarla a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias exoneradoras de la responsabilidad previstas en previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 179 de la LGT. Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario quedado totalmente probada, y no en base a una fórmula convencional, la falta de diligencia del Sr. Axy y por lo tanto no debiéndose anular la sanción, tal y como pide el obligado tributario en la tercera de sus alegaciones; alegación que es desestimada.

La concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción, quedando por lo tanto probado que existen tanto motivos para la regularización de la ganancia declarada como para la imposición de la sanción correspondiente; en este sentido quedaría desestimada la primera de las alegaciones del obligado tributario.

En cambio, no se aprecia culpabilidad en relación al ajuste de 116.953,00 euros derivado de la errónea aplicación por parte del obligado tributario de la reducción de la Disposición Adicional séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la ganancia patrimonial fruto de la transmisión de la Licencia de Taxi nº ..., al entender la Inspección que, aunque el Sr. Axy se aplicara la citada reducción basándose en que la transmisión estuvo motivada por la incapacidad permanente del mismo aun habiendo seguido ejerciendo la actividad de autotaxi a través de un trabajador por cuenta ajena durante los 2 años y 5 meses posteriores al momento en que le fue declarada la incapacidad, éste puso la diligencia necesaria amparándose en una interpretación razonable de la norma como consecuencia del hecho de que al deber asegurar, el titular de la licencia de taxi, la prestación continuada del servicio según lo estipulado en el art. 17 del Reglamento Metropolitano del Taxi, este Reglamento también permitía en su artículo 22 la continuación en el ejercicio de la actividad de autotaxi a través de trabajadores por cuenta ajena para aquellos casos en los que se le hubiera declarado una incapacidad permanente al titular de la citada licencia. En este sentido y según lo establecido por el art. 179 de la Ley 58/2003 General Tributaria, la deuda tributaria dejada de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del IRPF como consecuencia de la incorrecta aplicación de la reducción de la Disposición Adicional séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no dará lugar a responsabilidad por infracción tributaria (...)".

QUINTO.- Disconforme con los actos dictados el obligado interpuso en fecha común 29.3.2021 las presentes reclamaciones: la 08/03908/2021 contra la desestimación del recurso de reposición y la 08/03910/2021 frente a la sanción, las cuales han sido acumuladas por obligar a ello los arts. 212.1 y 230.1 d) de la Ley 58/2003. Los escritos de interposición contienen las alegaciones que se formulan, que son, en síntesis, las siguientes:

A) Contra la liquidación: Se alega únicamente la procedencia de aplicar la reducción eliminada por la Inspección, de forma similar a como se hizo en reposición: "...la Inspección, considera que no resulta probado que la transmisión de la licencia esté motivada por la incapacidad permanente dado que no se produce el cese de la actividad de manera simultánea a la venta de la licencia... no obstante, del tenor literal de la citada disposición, no resulta en ningún momento exigible el cese de la actividad de manera simultánea a la venta de la licencia para así poder considerar probada la relación de causalidad entre la incapacidad y la venta de la licencia... Que, no hay condiciones empíricas antecedentes, razón, motivo o causa, más allá de la concesión de la incapacidad, que den sentido a que el interesado, un hombre de 60 años de edad y de 30 años de ejercicio de la actividad, vendiese la licencia del taxi, resultando, por tanto, lógica la relación de causalidad entre la concesión de incapacidad y la transmisión de la licencia...

Que, por otro lado, aceptar la interpretación de la Administración supondría la imposición al contribuyente de un requisito adicional, no previsto expresamente por el legislador, consistente en la imposición de un plazo para el cese en la actividad y transmisión de la licencia, con la consiguiente vulneración del principio de legalidad y del derecho del contribuyente previsto en el artículo 34 letra o) de la Ley General Tributaria.

Que, además, supondría una total situación de indefensión del interesado que, por el mero hecho de no haber adivinado que la Administración exigiría un requisito adicional al tenor literal de la disposición, no solo se ve privado de disfrutar del beneficio fiscal al que tiene derecho, sino que tendría el añadido de tener que hacer frente a las posibles sanciones e intereses de demora resultantes de la liquidación...".

B) Frente a la sanción: Se alega mediante la parcial transcripción de resoluciones judiciales que no queda acreditado el elemento subjetivo de culpabilidad pues la sanción reposa exclusivamente en una presunción de intencionalidad que vulnera la presunción de inocencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad de los actos impugnados, y en particular 1) Si ha lugar a la aplicación de la reducción invocada y 2) si la sanción impuesta es ajustada a derecho. Nada se alega respecto del resto de ajustes de regularización, por lo cual no apreciándose error procede su confirmación.

CUARTO.- El beneficio fiscal en la transmisión de activos fijos intangibles de la actividad economica de transporte por autotaxis, de cuya aplicación se trata, se halla regulado en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), habiendo pasado a la ley a partir de 2015 (modificación por el art. 1.70 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que otorgó la redacción aplicable al supuesto analizado) el sistema de reducción contenido hasta dicho año en el art. 42 del Reglamento, RD 439/2007, de 30 de marzo (eliminada dicha regulación de rango reglamentario desde 12.7.2015 por el art. 1.12 del Real Decreto 633/2015, de 10 de julio). La referida reforma eliminó la reducción para la parte de las ganancias generada desde 1.1.2015, disponiendo la referida DA 7ª LIRPF:

"1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.

Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.

2. Las ganancias patrimoniales a que se refiere el apartado 1 anterior se reducirán de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Se distinguirá la parte de la ganancia que se haya generado con anterioridad a 1 de enero de 2015, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

2.ª La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 1 de enero de 2015 se reducirá aplicando los porcentajes que figuran en la siguiente tabla, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de adquisición hasta 31 de diciembre de 2014:...

[tabla de reducción que va de un 4% para antigüedad a 31.12.2014 hasta un año, al 100% para antigüedad superior a 12 años]".

QUINTO.- La única cuestión aquí controvertida consiste en determinar si la transmisión de la licencia estuvo motivada por la incapacidad permanente del aquí reclamante, y para averiguar dicha motivación ha de excluirse la indagación sobre eventuales móviles en la esfera interna del sujeto, de imposible acreditación directa, para acudir a juicios de inferencia a partir de los datos externos acreditados en el expediente, de cuya valoración global se pueda inducir una conclusión sobre la referida motivación, para lo cual pueden tenerse en cuenta el tipo de incapacidad, la obligatoriedad o no de la transmisión, el tiempo transcurrido entre la situación incapacitante y el cese de la actividad con transmisión del activo, las declaraciones del propio empresario, etc.

Ha de indicarse que la Inspección no ha basado la regularización en el tiempo transcurrido entre el cese de la actividad y la venta de la licencia, como erróneamente continúa afirmando el reclamante pese a que ya en reposición fue desestimada razonadamente dicha alegación, sino en que la incapacidad no determinó el cese de actividad, habiéndose producido éste más de dos años después. Así, se razona en el acto impugnado que "[l]a regularización de la reducción de la Disposición adicional 7ª se debe a que la Inspección, en base a lo establecido en la consulta vinculante V4052-16, considera que la venta de la licencia de taxi nº ... no está motivada por la incapacidad del obligado tributario al no existir, no una simultaneidad en el tiempo entre el momento en el que se produce el cese en la actividad y aquél en el que se transmite la licencia, sino una simultaneidad temporal entre el momento en el que se declara la incapacidad y aquél en el que se cesa en el ejercicio de la actividad". Dado que el reclamante se ha limitado a reiterar lo alegado en reposición, obvia cualquier crítica a tal contestación y continúa afirmando la concurrencia de una causa de la regularización de la reducción que no responde a la realidad, y que además no sería procedente (CVDGT V0687-22, de 30.3.2022: "En el supuesto de haber cesado totalmente la actividad, no existe un plazo temporal máximo para efectuar la transmisión de la licencia y, en consecuencia, en el momento de transmitir la licencia podría aplicarse la reducción").

Pues bien, los hechos acreditados en el expediente, que vamos a sintetizar seguidamente, conducen a la confirmación de la regularización de la referida reducción:

a) D. Axy, nacido en 1956, adquirió la licencia de taxi en 1986, y ejercía la actividad empresarial personalmente.

b) El 8.5.2012 el referido taxista solicitó del INSS el reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente la total para su profesión habitual de taxista autónomo. Tras la denegación en vía administrativa, el 5.9.2012 presentó una demanda que dio lugar a Sentencia de … 2013 (Juzgado de lo Social núm. de ...) parcialmente estimatoria, reconociendo la incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos desde 13.6.2012. Tal resolución fue confirmada el … 2014 mediante Sentencia del TSJ de Cataluña (rec. de suplicación núm. .../2014).

c) Lejos de cesar en la actividad, y atendiendo a la posibilidad que ofrece la normativa sectorial alegada por el propio reclamante (art. 22.3 a) del Reglamento Metropolitano del Taxi: "La transmisión será obligatoria en los supuestos siguientes... a) Jubilación o declaración de incapacidad permanente absoluta o total para la profesión, en el caso de las personas físicas titulares de licencia, salvo que en caso de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión la licencia sea explotada mediante personal asalariado"), D. Axy contrató un trabajador en el periodo 2014-2016 para continuar con su actividad. No solo eso, sino que la fecha de adquisición de un nuevo vehículo para la actividad el 30.5.2014 es posterior al reconocimiento de la incapacidad en 2013. Siendo así, ha de reconocerse que legalmente no existía impedimento para continuar con la actividad a través de uno o varios asalariados, y que la decisión empresarial estuvo enfocada a dicha continuidad desde junio de 2012 (inicio de efectos de la situación) a mayo de 2016 (fecha de la venta de la licencia, habiendo declarado en IRPF actividad hasta el 1T 2016 incluido), pues así lo acredita la adquisición de un nuevo vehículo y la contratación de una persona. La incapacidad reconocida no tuvo por tanto virtualidad motivadora para el abandono de la actividad con la consiguiente transmisión de la licencia.

d) Inquirido por la Inspección en diligencia el propio obligado para que declarase por qué causa vendió la licencia en 2016, D. Axy afirmó en diligencia núm. 1 (el resaltado es nuestro):

"El compareciente manifiesta que se le ha reconocido una incapacidad permanente total, aproximadamente en 2012 o 2013, y continuó ejercitando la actividad con un chico que contrato para que condujera el taxi hasta el año 2016, y que vendió el taxi porque necesitaba el dinero.

Manifiesta que la pensión que sigue cobrando es por incapacidad permanente, no está jubilado, sino incapacitado".

El conjunto de datos relatado, conjuntamente valorado, conduce a la conclusión de que la incapacidad permanente total para profesión de taxista autónomo que con efectos 13.6.2012 le fue reconocida al ahora reclamante no motivó la venta de la licencia el 10.5.2016. Las alegaciones de la parte se refieren al mantenimiento de la licencia y de la actividad durante años por seguridad, por si en algún determinado momento le era revisada la situación o grado de incapacidad, pero la posibilidad de revisión siempre existe, transcurridos dos años desde la primera sentencia (como resulta del documento de la Directora Provincial del INSS de 1.8.2014 aportado), y tal motivación subjetiva interna no es suficiente para entender mantenido a todo trance el nexo causal entre incapacidad y venta, cuando el cuadro de elementos de prueba racionalmente valorado conduce derechamente a la conclusión contraria.

Es por ello que ha de confirmarse la liquidación impugnada, que ha aplicado el criterio de la Dirección General de Tributos, CVDGT V4052-16, de 22.9.2016, que afirma que:

"De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los taxistas podrán reducir la ganancia patrimonial que se les pudiera producir por la transmisión de activos fijos intangibles, (entre estos activos fijos intangibles se encuentra la licencia) cuando concurran las siguientes circunstancias:

- En el momento de la transmisión, determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

- Esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector o, cuando, por causas distintas de las anteriores, se transmita a familiares hasta el segundo grado.

Analizando estas circunstancias, se desprende que la aplicación del beneficio fiscal es aplicable cuando la transmisión sea consecuencia de la incapacidad permanente del taxista.

Ahora bien, conviene apuntar que no se consideraría que se produce la circunstancia para aplicar el beneficio fiscal en el supuesto de que el titular de la licencia continuase ejerciendo la actividad después de declararse la incapacidad permanente.

En este caso, cuando se produjese la transmisión de la licencia, ésta no estaría motivada por la incapacidad permanente del titular de la misma sino por el cese en la actividad, por lo que no sería de aplicación la reducción de la ganancia patrimonial prevista en la disposición adicional séptima de la Ley del IRPF, salvo que la transmisión estuviese motivada por otra de las causas previstas en la normativa para su aplicación, quedando la ganancia obtenida por la transmisión de la licencia plenamente sometida al IRPF.

Por tanto, si en el momento de declararse la incapacidad permanente se produce el cese en el ejercicio de la actividad no existiría ningún impedimento para aplicar la reducción aunque la licencia se transmita con posterioridad".

Dicho criterio es reiterado en términos similares en CVDGT V0687-22, de 30.3.2022.

Procede, por todo lo razonado, la confirmación del Acuerdo de liquidación recurrido.

SEXTO.- Confirmada la regularización, respecto de la sanción impugnada hemos de comenzar afirmando que la conducta del obligado se hallaba tipificada en el art. 191.5 LGT, siendo igualmente antijurídica pues a través de la infracción de las normas identificadas en el Acuerdo sancionador fue lesionado el bien jurídico protegido.

Ahora bien, el artículo 178 LGT establece como uno de los principios de la potestad sancionadora el de responsabilidad, desarrollado en el art. 179 LGT. Por lo que se refiere a la concurrencia del citado principio de responsabilidad identificado con el elemento subjetivo en la conducta del obligado tributario, el artículo 183 LGT dispone que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, en sentencia nº 76 de 26 de abril de 1990, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, entre ellas la de 8 de mayo de 1987, vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. La Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 asumió tal doctrina, señalando que la sanción exige carácter doloso o culposo de la conducta de la persona a quien haya de imponerse y que, en particular, no se considerará constitutiva de infracción tributaria la conducta de una persona o entidad que haya declarado correctamente o haya recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión, materialmente típica, a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entienda vulnerada por el sujeto pasivo.

En tal sentido finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 317/2004), recordando la precedente jurisprudencia, expone que si la norma tributaria es de expresión oscura o se presta a una interpretación razonable por parte del contribuyente, frente al parecer sostenido por la Administración, cobra vigor el elemento voluntarista que alienta el derecho sancionador y ha de excluirse la sanción para quien ha obrado con diligencia cumpliendo sus deberes tributarios y actuando al amparo de una interpretación razonable de la norma. Por otra parte, recuerda la citada sentencia que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa. Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de mayo de 1987 "... nuestro sistema de sanciones tributarias es un sistema de carácter evidentemente subjetivo en el que se precisa la concurrencia tanto del elemento subjetivo como del objetivo para la existencia de la infracción".

Aplicando los criterios sucintamente expuestos al presente caso ha de afirmarse que queda acreditada y debidamente motivada en el Acuerdo sancionador, frente a lo alegado, la concurrencia de culpabilidad en la conducta del aquí reclamante en el único ajuste considerado sancionable, no habiéndose explicado por qué causa declaró un valor de adquisición de la licencia íntegro, el coste de la misma en 1986, omitiendo minorar las amortizaciones ya deducidas, lo cual ha determinado una conducta de doble deducción del mismo importe. El escrito de alegaciones frente a la sanción nada razona sobre ello, pue se trata de una transcripción de fragmentos de resoluciones judiciales que nada tienen que ver con los hechos aquí analizados, afirmando el reclamante en abstracto y sin referencia al caso que se ha presumido su intencionalidad (pero en el presente caso no se ha declarado por la Inspección la existencia de una conducta dolosa, sino culposa) y que consecuentemente se ha vulnerado su presunción de inocencia. Ya hemos indicado que tal vulneración no se ha producido en cuanto el comportamiento típico y antijurídico se halla plenamente acreditado y la dejadez o lasitud en el cumplimiento de la obligación tributaria se nos presenta, en ese concreto extremo, como patente, sin que las alegaciones formuladas se refieran al supuesto concretamente enjuiciado.

Procede por lo expuesto la confirmación de la sanción impugnada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.