Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS

FECHA: 26 de mayo de 2025

 

PROCEDIMIENTO: 08-03528-2023

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.1 b) de la Ley 58/2003).

Cuantía: 21.380,36 euros

Referencia: REFERENCIA_1

Liquidaciones: LIQUIDACIÓN_1, LIQUIDACIÓN_2 y LIQUIDACIÓN_3.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 20.1.2023 fue emitida comunicación de inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.1 b) de la Ley 58/2003) de D. Axy como socio al 99% de la entidad JK SCP, que según el acto carecía de personalidad jurídica por no estar inscrita en el Registro Mercantil y era deudora a la Hacienda Pública por Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), liquidaciones provisionales de IVA 2018 (notificada el 1.12.2020) y de IVA 2020 (notificada el 4.3.2022) e importe no ingresado de la autoliquidación del 4T 2020. Dicha comunicación fue notificada electrónicamente el 31.1.2023 a una entidad como apoderada del obligado. En fecha 19.2.2023 el obligado formuló alegaciones ("Con relación a su comunicación de inicio de actuaciones de declaración de responsabilidad tributaria con relación a la mercantil JK, SCP. Con CIF J..., les ruego por la presente me sea facilitada una copia del expediente que no conste ya en la SEDE ELECTRÓNICA, como las comunicaciones realizadas en papel físico, acuses de recibo de los envíos por correo postal y cualquier otra comunicación o requerimiento realizado fuera de dicha SEDE ELECTRÓNICA.") que fueron desestimadas en el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, alcance 21.380,36 euros (99% del importe pendiente de las tres deudas referidas), notificado electrónicamente el 10.3.2023 (puesto a disposición de la entidad apoderada, pero accedido personalmente por el destinatario en la sede electrónica de la AEAT).

SEGUNDO.- Disconforme con el Acuerdo dictado el obligado interpuso la presente reclamación el 19.3.2023. Seguido el procedimiento por sus cauces le fue puesto de manifiesto el expediente al reclamante el 20.9.2023, que no consta que haya formulado alegaciones o aportado prueba. En el escrito de interposición de la reclamación alega de forma similar a lo alegado ante el órgano de Recaudación:

"En fecha del 19.02.2023 presenté escrito de alegaciones a la Administración de la Agencia Tributaria de MUNICIPIO_1 solicitando una copia completa de todo el expediente para poder tener acceso a copias de documentos que no se hallan en el expediente puesto a disposición en sede electrónica como por ejemplo los acuses de recibo de todas las notificaciones firmados por el contribuyente o persona designada para tal fin. La administración de la Agencia Tributaria nunca contestó mi escrito de alegaciones, como se puede ver en el expediente. El contribuyente entiende que le han sido vulnerados sus derechos a conocer todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente al no haber contestado el escrito de alegaciones y no haber facilitado el expediente COMPLETO, lo que en si mismo nos lleva a solicitar la anulación de todo el procedimiento.

El contribuyente entiende que la facultad impugnatoria concedida al responsable en el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria exige que la Administración proporcione todos los documentos de los que dispone relativos al acuerdo de derivación y de las liquidaciones correspondientes.

Asimismo, dicho artículo 174.05 LGT establece que en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. El precepto otorga plenas facultades al responsable para impugnar tanto el acuerdo de derivación de responsabilidad, como la liquidación que se le practicó al deudor principal; y en base a ello, dictamina que la disposición sólo tendrá eficacia si la Administración suministra al reclamante los expedientes completos de los que se derivan las liquidaciones giradas al deudor principal.

Por todo ello, solicito la anulación completa del expediente de derivación de responsabilidades del expediente de referencia REFERENCIA_1 de fecha 28.02.2023".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- El art. 42.1 b) de la LGT dispone:

"1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

...

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades".

La única alegación del reclamante es que el expediente administrativo se halla incompleto. El expediente administrativo es definido en el art. 70.1 de la Ley 39/2015 como el "conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla". El expediente formal no es lo que el obligado considera que debería constar en el mismo sino lo que consta, sin perjuicio de que si no coincide con el expediente en sentido material, antecedente y fundamento del Acuerdo, de ello deban extraerse las correspondientes consecuencias.

En el presente caso no asiste la razón al reclamante: no existen notificaciones en papel (por eso no constan en el expediente), sino notificaciones por vía electrónica: la comunicación de inicio a la entidad apoderada del obligado, apoderamiento que no consta en el expediente y que por tanto hace que la notificación de 31.1.2023 por rechazo en vía electrónica al no haber accedido a ella la pretendida entidad apoderada haya de no considerarse correcta; alegaciones formuladas a tal comunicación de inicio por el propio obligado el 19.2.2023 (momento en que ya puede considerarse notificado el inicio, art. 40.3 de la Ley 39/2015) y notificación por vía electrónica en persona al obligado el 10.3.2023. Y en cuanto a los documentos relativos a la deudora principal (art. 174.5 de la LGT), constan en el expediente los procedimientos y las liquidaciones de IVA 2018 y 2020 notificadas y la autoliquidación modelo 300 del 4T 2020 impagada.

Procede por lo expuesto la desestimación de la alegación formulada.

CUARTO.- No obstante la falta de alegaciones del reclamante al respecto, existe una cuestión que hemos de analizar conforme a los arts. 237.1 y 239.2 de la LGT, pues resulta patente la no concurrencia del requisito establecido en el art. 42.1 b) de la LGT sobre el tipo de entidad que debe ser la deudora principal, una de las que se refiere el art. 35.4 de la LGT ("...herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición"). Obra en el expediente el documento privado de …-2015 de constitución de la sociedad civil privada JK, documento presentado a liquidación en la Administración Tributaria autonómica el 30.7.2015, en que se indica que su objeto social es "mensajeria y transportes de mercancías (...)" (epígrafe de IAE empresarial 722) nombrando administrador único a D. Axy. Dicho documento sirvió a los efectos de la obtención del número de identificación fiscal (clave J). Según el Acuerdo la entidad presenta I. Sociedades "consultada la Base de datos de la AEAT (modelos 184 y 200)" aunque en otro apartado, contradictoriamente, alude a la tributación de los socios en régimen de atribución de rentas.

El Acuerdo (página 7) considera que la SCP no tiene personalidad jurídica porque no está inscrita en el Registro Mercantil. Dicha consideración a la vista del expediente y del propio criterio de la AEAT es errónea. La Instrucción de la AEAT de 22.12.2015 (al hilo de la entrada en vigor del art. 7.1 a) de la Ley 27/2014) sostiene:

"La sociedad civil una vez constituida, adquiere plena personalidad jurídica, sin necesidad de mayores requisitos formales.

Se exceptúan, según el artículo 1669 Código Civil, las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, que se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

En este sentido La DGT establece:

Consulta V2378-15: ...

Consulta V2394-15: ...

En consecuencia, de acuerdo con las consultas y doctrina de la Dirección General de Tributos:

1) Si la entidad se manifiesta como sociedad civil ante la AEAT en el momento de solicitar el NIF (mencionándolo así en el acuerdo de voluntades) se debe considerar que tiene la voluntad de que sus pactos no se mantengan secretos, lo que le otorgará personalidad jurídica y por tanto, la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades (siempre que tenga objeto mercantil en los términos que se señalan a continuación).

En este caso se otorgará un NIF "J" de Sociedad civil.

(...)

Por otra parte la Dirección General de Tributos, en cuanto a la concurrencia o no del objeto mercantil, en las consultas V2391-15, V2394-15, V2430-15, V2378-15, manifiesta el siguiente criterio:

"(...;) se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, así, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil".

Por tanto, de acuerdo con lo anterior será objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o de prestación de servicios, salvo las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o de carácter profesional".

Por tanto en el presente caso, no manteniendo la sociedad civil sus pactos secretos entre los socios (constitución presentada a la Administración autonómica y a la AEAT obteniendo un NIF clave J con el que opera) tiene personalidad jurídica, y objeto mercantil (actividad empresarial de transporte), y por tanto no es una de las entidades previstas en el art. 35.4 de la LGT, por lo que el supuesto de responsabilidad previsto en el art. 42.1 b) de la LGT resulta improcedente.

Procede en consecuencia la anulación del acto impugnado.



 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.