En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación a que responde la presente Resolución se ha interpuesto contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de exigencia de las reducciones del art. 188.1 b) y 3 Ley 58/2003 practicadas sobre sanciones resultantes de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 2011 a 2014.
Cuantía: 134.282,77 euros
Referencia: ...5S
Liquidacion: A08...45
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación seguido al obligado fue extendida el 19.1.2018 un Acta de conformidad (A01 ...2) por IRPF 2011-2014. La liquidación producida conforme al art. 156.3 Ley 58/2003 no fue recurrida.
SEGUNDO.- Trayendo causa de los hechos regularizados, el 19.1.2018 fue incoado al obligado un procedimiento sancionador abreviado (A51 ...55), a cuya propuesta fue prestada conformidad a los efectos del art. 211.1 de la Ley 58/2003. Las sanciones impuestas sobre las que fueron aplicadas las reducciones de referencia no fueron recurridas.
TERCERO.- En fecha 8.5.2019 el obligado solicitó que fuera rectificado un error material, aritmético o de hecho que a su juicio afectaba a tales liquidación y sanciones. El 11.12.2019 le fue notificada la resolución desestimatoria de su solicitud.
CUARTO.- El 8.1.2020 el obligado interpuso recurso de reposición contra la desestimación de su solicitud de rectificación de errores, recurso que fue igualmente desestimado mediante resolución notificada el 10.3.2020. Dicha resolución ha sido impugnada ante este Tribunal mediante reclamación 08/03468/2020, que en esta misma fecha ha sido desestimada, por no concurrir un error material, aritmético ni de hecho.
QUINTO.- En fecha 4.3.2020 fue notificado al obligado el Acuerdo de exigencia de las reducciones aplicadas en las sanciones de referencia, motivando:
"Con fecha 20-02-2018 se dictó resolución por la que se impuso una sanción reducida por 148.417,80 euros, en relación con la comisión de la infracción tributaria detallada en la misma. Para el cálculo de la sanción se aplicarón las siguientes reducciones:
1. Del treinta por ciento (30%), por conformidad con la regularización de la que deriva el expediente sancionador, por importe 84.810,17 euros.
2. Del veinticinco por ciento (25%), siempre que se realizase el ingreso total del importe restante de la sanción en el plazo de ingreso del periodo voluntario o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración Tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución, excepto en el caso de que para el otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento no sea necesaria la concesión de garantías por razón de la cuantía, y no se interpusiera recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción, por importe de 49.472,60 euros.
Con fecha 08-01-2020 se ha interpuesto recurso de reposición contra la liquidación.
La interposición del citado recurso de reposición, tal como se le informó en la mencionada resolución, produce la pérdida de las reducciones practicadas anteriormente por importe de 134.282,77 euros, lo cual se le notifica mediante el presente acuerdo".
SEXTO.- Disconforme con el Acuerdo de exigencia de las reducciones citado, el obligado interpuso la presente reclamación el 23.3.2020 (se ha desglosado una referencia por cada periodo), alegando el 17.12.2020 y 18.12.2020 que no ha recurrido la liquidación, frente a lo razonado, sino que ha solicitado la rectificación de un error, siendo la denegación de tal rectificación lo recurrido en reposición. Las sanciones reducidas fueron pagadas en su día voluntariamente a los efectos de la reducción. No procede por tanto la pérdida de las reducciones aplicadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acto impugnado.
CUARTO.- El artículo 188 de la LGT, que regula la reducción de las sanciones, dispone en la redacción aplicable ratione temporis:
"1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta Ley se reducirá en los siguientes porcentajes:
...
b) Un 30 por 100 en los supuestos de conformidad.
2. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
....
b) En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización.
3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por 100 si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más Ley General Tributaria de 2003 requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.
4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.
Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija."
La exigencia de las reducciones aquí impugnada se basa exclusivamente en que "se ha interpuesto recurso de reposición contra la liquidación", pero es de ver que el recurso de reposición interpuesto el 8.1.2020 no impugna la liquidación, sino la denegación de la rectificación de un error material, aritmético o de hecho en que, a juicio del obligado, incurrían la liquidación y las sanciones que eran firmes.
El ámbito sancionador, al que pertenece el acto impugnado, no permite la extensión analógica del literal de la norma, la causa de la pérdida "se haya interpuesto recurso o reclamación" o el requisito "no se interponga recurso o reclamación", a otras vías de reacción que no constituyan las expresamente citadas, fuera por tanto de la interpretación literal admisible del precepto, en perjuicio del sancionado.
Tampoco una interpretación teleológica de las reducciones (en general, incentivo a no recurrir liquidación y sanción y a pagar voluntariamente la sanción, evitando los inconvenientes de todo tipo que provocan la alta litigiosidad y la morosidad) conduce a que se pueda sostener su pérdida por la interposición de lo que no sean recursos ordinarios (recurso de reposición o reclamación económico-administrativa), y en concreto por vías cuya finalidad depurativa salta por encima de la seguridad jurídica de la firmeza, y en ocasiones de la prescripción, finalidad que creemos resulta mejor salvaguardada si la apertura de tales procedimientos especiales o extraordinarios no resulta condicionada, hasta la disuasión, por conllevar la pérdida de las reducciones (aparte de las dificultades de articulación e incongruencias que podría provocar un entendimiento diferente).
En tal sentido, ya se ha sostenido por este tribunal (RTEAR de Cataluña de 3.11.2016, 25/00826/2013 y ac, FJ 5) y por otros órganos de esta vía (RTEAR de Castilla-La Mancha de 17.10.2014, 13/00556/2011, FJ 3; RTEAR de Galicia de 12.5.2016, 36/00563/2014 y ac., FJ 3) la no pérdida de las reducciones por la interposición del recurso extraordinario de revisión (y recordemos que uno de sus supuestos tradicionales, art. 171 de la Ley 230/1963, el error de hecho resultante del expediente que incluso puede alterar el sentido del acto o privarlo de eficacia jurídica, fue sacado del mismo por la LGT de 2003, no incluyéndolo en su art. 244 sino en el procedimiento de rectificación de errores del art. 220, evitando la duplicidad de vías impugnatorias y optando por la inmediatez de la rectificación del acto por su autor). Dicho criterio se basa en general en la firmeza de los actos impugnados, pero también según la última de las citadas resoluciones en que (el resaltado obra en el original) "cuando la Ley General Tributaria habla de la pérdida de las reducciones se está refiriendo a recursos y reclamaciones ordinarios".
Un último argumento que avala nuestro criterio deriva de la interpretación lógico sistemática, y se extrae del art. 188.2 a) LGT, pues para el caso de liquidaciones y sanciones derivadas de un Acta con Acuerdo excluidas del recurso administrativo ordinario (reposición y reclamación económico-administrativa), dicho precepto prevé la pérdida de la reducción regulada en el art. 188.1 a) LGT por impugnación solo "cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso-administrativo", pese a que el art. 155.6 de la LGT dispone que "[l]a liquidación y la sanción derivadas del acuerdo sólo podrán ser objeto de impugnación o revisión en vía administrativa por el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de esta ley, y sin perjuicio del recurso que pueda proceder en vía contencioso-administrativa por la existencia de vicios en el consentimiento". La exclusión del procedimiento especial de revisión citado como causa de pérdida de la reducción aparece, por requerirlo las particularidades del régimen de la institución en presencia, legalmente reconocida de forma expresa.
En consonancia con lo expuesto, debe afirmarse ahora que no constituye causa de pérdida de las reducciones la promoción de un procedimiento especial de revisión como el del art. 220 LGT, la rectificación de errores, ni la eventual impugnación de la resolución del mismo, caso ante el que nos hallamos. Así se ha sostenido también por RTEAR de Andalucía de 26.2.2016, 14/03071/2012 y ac., FJ 3, y RTEAR de la Comunidad Valenciana de 24.4.2018, 46/18388/2015, FJ 3, así como, previamente, por la Sentencia del TSJ de Andalucía de 4.9.2008, rec. núm. 1394/2005, FJ 2, que declara acertado "que con la solicitud de rectificación de errores no se articula un auténtico recurso que suponga revocar la conformidad inicial determinante de la reducción del importe de la sanción".
Procede por lo expuesto la anulación del acto impugnado.