Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 25 de julio de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 08-02703-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que da respuesta la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de inadmisión de recurso de reposición contra Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de deuda por liquidación vinculada a delito (art. 258.1 Ley 58/2003)

Cuantía: 1.032.568,16 euros

Referencia: 2021GRC...9B (recurso frente a Acuerdo de declaración de responsabilidad 08...9V)

Liquidaciones: A08...40 (I. Sociedades); A08...96 (IVA)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el curso del procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado el 18.6.2015 a la entidad XZ SL, en lo que nos interesa, fueron dictadas el 20.6.2017 sendas liquidaciones vinculadas a delito (A23 ...1 por I. Sociedades 2011 y 2012 y A23 ...20 por IVA 2012). Mediante Auto de ....2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. ... de LOCALIDAD_1 fue admitida la querella formulada el 10.7.2017 por el Ministerio Fiscal, entre otros contra el aquí reclamante, disponiendo incoar las diligencias previas (444/2017). Constan en el expediente los requerimientos de pago de 21.7.2017 a la entidad obligada (liquidaciones clave A43...38 (I. Sociedades) y A43...49 (IVA)), la notificación el 26.9.2017 de sendas providencias de apremio y el 21.11.2019 de la diligencia de embargo de inmuebles 08...7P.

SEGUNDO.- En fecha 31.3.2021 fue incoado al obligado un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria respecto de las dos liquidaciones vinculadas a delito de la entidad XZ SL referidas (art. 258.1 de la Ley 58/2003), que concluyó mediante la notificación el 10.6.2021 del Acuerdo por el que tal responsabilidad era declarada dada la condición de causante o colaborador activo del aquí reclamante, investigado o imputado en el proceso penal, con alcance de 1.032.568,16 euros.

El Acuerdo motiva:

"Los hechos que acreditan la conducta del responsable como causante o colaborador activo en la realización de los actos que han dado lugar a la liquidación vinculada a delito de XZ SL son los siguientes:

Cabe mencionar, como quedó acreditado por la Inspección la sociedad se dedujo unas cuotas de IVA muy superiores a las que realmente soportó de sus proveedores y como minoró las bases imponibles del IS, dejando de ingresar en sus declaraciones unas cuantías anuales que superan ampliamente los 120.000 euros. Cabe destacar, como quedó acreditado por la Inspección que los importes de IVA soportado que se incluyerón en las declaraciones no guardan relación con las propias compras declaradas por la sociedad, correspondiéndose con actividades ficticias, a la vez que reducia los ingresos que se producían en la sociedad. En el procedimiento inspector no se aportó ningún tipo de documentación que avalara las cuotas incorporadas en las declaraciones.

Adicionalmente, en la querella presentada por el fiscal en fecha .../2017, se manifiesta en lo relativo a la participación de los querellados que P. D. Axy era socio único de la sociedad XZ SL, además fue el administrador de esta sociedad desde el .../2011 hasta el .../2012. Además, consta como autorizado en cuentas bancarias entre el 10/06/2011 y el 27/08/2012. De acuerdo con todo lo anterior, se estima que la conducta de P. D. Axy fue voluntaria, en el sentido de que tal comportamiento responde a la finalidad de eludir la tributación, por lo que se aprecia el concurso de la subjetividad necesaria para ser declarado responsable tributario.

En estas circunstancias, cabe concluir, que Axy conocía que las operaciones realizadas por XZ SL habían determinado o iban a determinar la comisión de una infracción, siendo su actuación causa de la misma o colaboradora de su realización de los actos que determinaron las liquidaciones reguladas en el artículo 250.2 LGT.

...

En el presente caso, tal como se deduce de los ANTECEDENTES del presente acuerdo, mediante la Querella presentada en fecha .../2017 se instaba el ejercicio de la acción penal contra, entre otros, Axy.

Mediante auto de fecha .../2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número ... de LOCALIDAD_1 (Diligencias Previas .../2017 Sección ...), admitió a trámite la querella citándole en el Juzgado para que comparezca para prestar declaración. Por tanto, en el presente caso, también ha de considerarse cumplido el 2º de los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad del artículo 258 LGT".

TERCERO.- Disconforme con tal Acuerdo el responsable interpuso el 9.7.2021 un recurso de reposición, alegando prescripción e inexistencia del presupuesto de responsabilidad por haberse procedido a imputar con cierto automatismo, pues él no llevaba la asesoría fiscal ni las cuentas, aunque fuese administrador. El recurso fue inadmitido mediante resolución notificada el 13.9.2021, porque lo alegado "queda excluido del debate de este recurso, debiendo estarse a lo que resulte del procedimiento penal en curso, a cuya resolución se adecuarán tanta la LVD como la declaración de responsabilidad según lo establecido en los artículos 257 y 258 LGT".

CUARTO.- Frente a dicha resolución el obligado interpuso el 20.9.2021 la presente reclamación, habiendo alegado:

-Defectos en la notificación del acto administrativo: "[(e]l acto impugnado se limita a inadmitir el recurso de reposición, sin indicación de si el mismo pone fin o no a la vía administrativa, sin expresar los recursos que proceden interponer contra dicha inadmisión, como tampoco se indica el plazo para su interposición, ni ante qué órgano ha de presentarse".

-Incongruencia del acto impugnado: "Basta con realizar una lectura del recurso de reposición en su día interpuesto para concluir que no es objeto de impugnación la liquidación -pues efectivamente su examen habrá de efectuarse en el procedimiento penal- sino que lo que se ha impugnado es el alcance de la responsabilidad que se pretende derivar al Sr. Axy.; alcance que quedaba cuestionado, no sólo por la prescripción de la deuda tributaria, sino por circunstancias tan objetivas como que se le están imputando hechos respecto de los cuales mi patrocinado siquiera era ya administrador del obligado tributario principal (tal y como reconoce la propia Administración al indicar los periodos en los que ostentaba este cargo), lo cual evidentemente está estrechamente relacionado con el alcance de la responsabilidad". El reclamante se remite al escrito de interposición del recurso de reposición para poner de manfiesto ciertos errores que a su juicio minorarían la cuantía defraudada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- La primera cuestión alegada resulta irrelevante, no afectando a la validez del acto impugnado: efectivamente la resolución de 13.9.2021 que puso fin al recurso de reposición no contiene la información prevista en el art. 174.4 b) de la LGT (se limita a identificar los artículos en que se regulan las reclamaciones económico-administrativas). Siendo así, el único efecto de tal irregularidad es que en vez de entenderse notificado el acto el mismo 13.9.2021 se entendería notificado, en los términos del art. 40.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre (por remisión del art. 109 de la LGT), en la fecha de interposición de la presente reclamación, el 20.9.2021, sin que tal retraso provoque efecto invalidante alguno.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, el art. 258 de la LGT, introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (artículo único, apartado cincuenta y nueve), estableció un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria relacionado con el novedoso tratamiento en la LGT del procedimiento inspector en supuestos de presunto delito contra la Hacienda Pública, estableciendo su apartado primero:

"Serán responsables solidarios de la deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido condenados como consecuencia del citado proceso".

De acuerdo con la RTEAC de 19.5.2021, RG 3102/2018, los requisitos de tal responsabilidad son:

"a) Un requisito material, que consiste en que se haya dictado una liquidación administrativa vinculada a un delito contra la Hacienda Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes de la Ley General Tributaria.

b) Un requisito subjetivo, que consiste en que por parte del declarado responsable se observe su participación como causante o colaborador en los hechos que motivan dicha liquidación.

c) Un tercer requisito de imputabilidad, consistente en que el declarado responsable se encuentre formalmente imputado en un proceso penal iniciado por delito contra la Hacienda Pública o haya sido condenado como consecuencia de dicho proceso".

Dadas las especiales condiciones impugnatorias de la liquidación vinculada a delito (en adelante, LVD) previstas en el art. 254 de la LGT y la DA 10ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio (en adelante, LJCA), resulta claro que las previsiones genéricas sobre la impugnabilidad de las liquidaciones por el responsable (excepto art. 42.2 LGT) incluidas en el art. 174.5 de la LGT no encajaban con aquéllas, y por tanto debían ser excluidas en el caso del art. 258.1 de la LGT, a lo que vino el apartado 3 del art. 258, que dispone:

"En el recurso o reclamación contra el acuerdo que declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad".

Dicha previsión, que encaja armoniosamente con las restricciones de los arts. 254 y 256 de la LGT y con la previsión del art. 257 del mismo texto legal, tiene como finalidad preservar la competencia de los órganos del orden penal que decidirán sobre la existencia o no de delito y cuantificarán la cuota defraudada, en su caso. Es por ello que ninguna de las alegaciones en vía administrativa, en lo que ahora nos importa, puede estar orientada a, por una improcedente vía indirecta, negar o condicionar la exclusividad del conocimiento que el legislador ha atribuido al órgano judicial penal. Y en tal sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6.2.2024 (rec. núm. 2648/2021) razona en sus FFJJ 2 y 3, intepretando restrictivamente el motivo de impugnación único referido:

"En la exposición de motivos de la ley se justifica este nuevo supuesto de responsable tributario diciendo:

"La modificación orgánica ya referida más arriba trata de eliminar situaciones de privilegio y situar al presunto delincuente en la misma posición de cualquier otro deudor tributario. En coherencia con dicha finalidad se hace preciso establecer un nuevo supuesto de responsabilidad tributaria basado en la condición de causante o colaborador en la defraudación, cualificada, además, por la necesidad de la condición de imputado en el proceso penal.

La declaración de responsabilidad en estos supuestos posibilitará la actuación de la Administración Tributaria en orden al cobro de la deuda tributaria, liquidada en origen al obligado tributario sujeto pasivo, en sede de responsable, llevando a sus últimos efectos el mandato de la modificación penal en cuanto a la recaudación de la deuda tributaria liquidada vinculada al presunto delito."

Además, se añade lo siguiente:

"es importante significar la preferencia del orden penal en dos aspectos: por una parte, corresponde al juez penal la posibilidad de suspender las actuaciones administrativas de cobro, permitiendo de ese modo el acceso a una justicia cautelar frente a la ejecutividad de la liquidación tributaria; por otra, la preferencia del orden penal queda respetada con el obligado ajuste final de la liquidación tributaria a los hechos que el juez penal declare probados cuando juzgue y se pronuncie, a los efectos de la imposición de una pena, sobre la existencia y cuantía de la defraudación. Cuando el pronunciamiento judicial hubiese excluido la existencia de delito contra la Hacienda Pública siendo factible, sin embargo, la liquidación administrativa, la tutela judicial se desarrollará en la forma prevista para cualquier otra liquidación tributaria no vinculada a un delito contra la Hacienda Pública, en la misma forma en que viene ocurriendo en la actualidad.".

Esto se traslada, en lo que aquí nos interesa, al apartado 3º artículo 258 LGT, que establece lo siguiente:...

De lo anterior resulta, que no corresponde examinar en este proceso sí concurren los presupuestos para la declaración de responsabilidad, sino que solo puede comprobarse si se ha dictado una liquidación provisional en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda y si el demandante ha sido imputado por dicho delito.

No discutiéndose que el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos por delito contra la Hacienda se dirija contra el demandante, no procede examinar otras cuestiones.

Y en cuanto a las alegaciones sobre la infracción del principio de capacidad económica que parecen conectarse con el alcance de la derivación, el precepto ya citado se refiere a la derivación del total de la deuda tributaria del que debe responder solidariamente".

Tal interpretación, que resulta razonable y acorde con la finalidad indicada, se opone a las alegaciones del reclamante, que bajo el paraguas del alcance de responsabilidad como elemento sensible a cualquier modificación, pretende traer aquí cuestiones bien relativas a si su condición de imputado o investigado penalmente es o no correcta, a si la LVD ha sido o no exactamente cuantificada, etc.. No es tal el entendimiento correcto del art. 258.3 de la LGT, pues dicha interpretación, que desconoce la finalidad de la norma, dejaría el precepto vacío de contenido e indistinguible del art. 174.5 de la LGT. Una interpretación del precepto que parte de un legislador informado, sistemático y coherente, regla hermenéutica racional y de general aceptación, no puede conducir a la inutilidad de la norma creada, cuando existe una exégesis que sin estridencias conduce a excluir tal resultado defectuoso. Por el contrario, debe interpretarse el art. 258.3 de la LGT, como resulta de la sentencia citada, en unos términos estrictos en el sentido de que sólo es admisible la alegación directa sobre el alcance global de la responsabilidad, lo que se traduce en la contrastación entre la cuantía de la LVD y la del referido alcance, una vez cumplidos los tres requisitos indicados, que fuera del ámbito penal son intangibles: existencia de la LVD (en este caso dos); causación o colaboración activa en los hechos que han dado lugar a la LVD y formal imputación (investigación) del responsable por tales hechos. Dado que en el presente caso el alcance de la responsabilidad coincide con el sumatorio de las dos LVD, extremo no puesto en duda por el reclamante, procede la confirmación del acto impugnado, que frente a lo alegado no incurre en incongruencia alguna por no responder alegaciones que hemos considerado inadmisibles en los términos hasta ahora razonados.

Procede por todo ello la desestimación de la presente reclamación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.