Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 25 de abril de 2022



PROCEDIMIENTO: 08-02400-2019; 08-02737-2019; 08-14600-2019; 08-14601-2019; 08-14602-2019; 08-14603-2019; 08-14604-2019; 08-14605-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de recurso de reposición contra liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2012 a 2015.

Cuantía: 1.429.460,68 euros (la de mayor importe, liquidación de 2012)

Referencia: A23 ...81

Liquidación: A08...80

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado a D. Btz el 10.5.2017 respecto del IRPF y obligación informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) de 2012 a 2015, con alcance parcial (limitada la comprobación a "bienes y derechos situados en PAÍS_1 y PAÍS_2, así como los rendimientos y ganancias patrimoniales derivados de los bienes y derechos que se encuentran localizados en PAÍS_1 y PAÍS_2"), el obligado falleció el 4.10.2017, habiendo continuado las actuaciones con la herencia yacente y con las herederas (sus tres hijas, la aquí reclamante, Dña. Oml y Dña. Ctx). En el procedimiento, el 2.8.2018 fue extendida Acta de disconformidad (A02 ...81) por IRPF 2012 a 2015 de la que el 17.10.2018 resultó dictado el Acuerdo de liquidación provisional de referencia, notificado a la aquí reclamante el 18.10.2018, y a las restantes sucesoras en fechas 24.10.2018 y 31.10.2018.

SEGUNDO.- La regularización practicada tiene su base en la titularidad por el causante de un patrimonio mobiliario (cuentas bancarias y valores en PAÍS_2 y PAÍS_1). Dentro de tal causa genérica, pueden hacerse dos grandes grupos 1) en todos los periodos, la regularización de rendimientos del capital mobiliario por intereses y dividendos (34.739,15 euros en 2012; 31.389,04 euros en 2013; 38.366,14 euros en 2014 y 40.067,19 euros en 2015) y de ganancias patrimoniales derivadas de tal patrimonio en el extranjero, no declaradas (37.459,60 euros en 2012; 67.990,39 euros en 2013; 141.431,07 euros en 2014 y 132.026,65 euros en 2015), aplicando la deducción por doble imposición correspondiente por los impuestos soportados en el extranjero, y 2) la ganancia patrimonial no justificada conforme al art. 39.2 Ley 35/2006 por lo que se refiere a los valores, pues no habiéndose presentado la declaración informativa modelo 720, se consideró como tal el valor de adquisición (2.084.454,54 euros) de la cartera de valores en PAÍS_2 y PAÍS_1.

TERCERO.- Disconforme con la liquidación dictada la interesada interpuso el lunes 19.11.2018 un recurso de reposición desestimado mediante resolución de 5.2.2019, notificada el 12.2.2019.

CUARTO.- Frente al efecto desestimatorio de la infracción del plazo máximo de resolución del recurso, el 21.1.2019 fue interpuesta la reclamación 08/02400/2019 (dicha referencia ha sido reservada para 2012, habiéndose desglosado las 08/14600/2019, 08/14601/2019 y 08/14602/2019 para 2013, 2014 y 2015, respectivamente). Una vez notificada la resolución desestimatoria expresa citada, la reclamante interpuso el 12.3.2019 la reclamación 08/02737/2019 (dicha referencia ha sido reservada para 2012, habiéndose desglosado las 08/14603/2019, 08/14604/2019 y 08/14605/2019 para 2013, 2014 y 2015, respectivamente). Seguido el procedimiento por sus cauces la reclamante ha formulado sus alegaciones mediante escrito de 8.11.2019, argumentando en síntesis:

-En las primeras páginas de su escrito se dedica la reclamante a realizar una serie de reflexiones sobre la regularización, "un claro fracaso de nuestro sistema administrativo y de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho", sobre la vida y obra del causante (apartado quinto), y sobre los hechos e incidencias relativos al procedimiento inspector (diligencias, plazo, fases antes y después del fallecimiento, etc.). Dentro de tales consideraciones se alega que: 1) existe una cuarta heredera de D. Btz, la cónyuge supérstite Dña. Dmv, "según disposición testamentaria del causante que se adjunta como documento número uno"; 2) Se alega que "El Sr. Btz. cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras era un enfermo terminal de cáncer de pulmón, sin ninguna capacidad cognitiva para atender el requerimiento de la información que la inspección le solicitada. Otorgó representación para atender el requerimiento al Sr. Enn"; 3) Se alude a la falta de notificación de determinados actos del recurso de reposición, a sus hermanas.

-En la alegación sexta (páginas 18 y siguientes) se alega prescripción por haberse obtenido las inversiones en periodos prescritos y en países con intercambio de información fiscal. Se afirma que "Es importante dejar constancia de que todas las inversiones tanto en PAÍS_1 como en PAÍS_2, son inversiones financieras directas del Sr. Btz., sin ningún artificio legal o elusivo. Estas inversiones financieras, normalmente en el capital de entidades radicadas en el extranjero (acciones o participaciones en Fondos de Inversión), están realizadas a su nombre y en entidades financieras sujetas a todos los mecanismos de control financiero de los países donde se sitúan. Los dos países donde se sitúan las inversiones, PAÍS_1 y PAÍS_2, son países con lo que España tiene firmado Convenio de Doble imposición" (...) El hecho de que las inversiones se hayan realizado de forma directa, en países con transferencia de información, a su nombre, abiertamente, sin ninguna sociedad interpuesta y sin ninguna maldad, en entidades financieras sujetas a todos los controles impuestos por los países donde se ubican, denota la transparencia con la que actuaba. Podía haber invertido su patrimonio en PAÍS_3, bajo la protección del secreto bancario, o en un paraíso fiscal, pero no lo hizo. Esta transparencia, es especialmente importante como veremos en los fundamentos jurídicos, en relación con la apreciación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para negarse a admitir una restricción a la libre circulación de capitales. En segundo lugar, también es importante dejar constancia clara de que las inversiones se materializaron en ejercicios prescritos, es decir antes del año 2012 (en la inspección consta detalle de las inversiones en PAÍS_1 de fecha 1996, 2007 y 2008, y detalle de las inversiones en PAÍS_2 (en el ejercicio 2011). En realidad, se materializaron cuando el contribuyente estaba en activo y obtenía varias rentas, algunas de ellas muy elevadas, procedentes de su actividad docente (...), profesional (...), científica (...) y editorial (...)...".

La alegación séptima y siguientes inciden en tal cuestión y en la imposibilidad de probar el origen total de las inversiones y que respondieron a rentas declaradas, por ser ejercicios prescritos y muy lejanos, lo cual causa indefensión (alegada posteriormente, pgs. 53 y ss): "El hecho de que la normativa tenga carácter retroactivo, y afecte a ejercicios con más de quince años de antigüedad, hace absolutamente imposible para el ciudadano obtener información bancaria que pruebe el origen de las inversiones. El artículo 1.964 del Código Civil hasta el 1 de octubre del año 2.015, establecía como plazo de prescripción para las obligaciones personales el de 15 años. En octubre del año 2.015 dicho artículo se modificaba por el legislador, adaptándolo a la nueva era digital, donde todo sucede a mayor velocidad, para reducir el plazo de prescripción en las obligaciones personales a 5 años. Ninguna entidad bancaria guarda información más tiempo que el exigido legalmente. Cuando las herederas de D. Btz. tratan de conseguir los documentos bancarios que prueben que su padre transfería al extranjero los beneficios obtenidos y gravados en España, durante su época activa profesionalmente (es decir hace más de quince años), comprueban que la obtención de dicha información bancaria (justificantes de las transferencias) es IMPOSIBLE, y que los bancos no se la pueden proporcionar porque no tienen obligación de guardarla más allá del tiempo establecido en el Código Civil, para las prescripción de las obligaciones personales. Es la propia legislación española la que imposibilita dicha defensa, con un sistema legislativo que no resulta coherente con el artículo 39.2 de la Ley de IRPF. La Ley 7/2012 ha reactivado, con carácter retroactivo, obligaciones que estaban extintas por el mecanismo de la prescripción, pero no solo la prescripción tributaria, sino también la prescripción civil, que es la que ahora nos imposibilita probar la realidad de los hechos con documentación bancaria".

-A partir de la página 31 de su escrito, se alegan cuestiones jurídicas relativas al modelo 720 y los efectos del incumplimiento de la obligación informativa, art. 39.2 Ley 35/2006, en general su contravención de la Constitución y del Derecho de la Unión Europea, aludiendo en este último extremo al Dictamen motivado de la Comisión Europea al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del Acuerdo impugnado y en particular 1) si concurren en la actuación de la Inspección los defectos alegados; y 2) si la regularización de la ganancia patrimonial no justificada es ajustada a derecho.

CUARTO.- En primer lugar hemos de solventar una cuestión de procedimiento económico-administrativo que se plantea, y ello porque ha de notarse que la reclamación interpuesta el 21.1.2019 (referencia 08/02400/2019 reservada para 2012, y desglosadas 08/14600/2019, 08/14601/2019 y 08/14602/2019) impugna no sólo la desestimación por silencio en el recurso de reposición, sino por expresa disposición legal (art. 235.1 párrafo 3º de la LGT en redacción otorgada por el art. único.44 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre) también la posterior resolución desestimatoria expresa del citado recurso de reposición.

Así, el escrito presentado el 12.3.2019 (referencia 08/02737/2019 reservada para 2012 y desglosadas 08/14603/2019, 08/14604/2019 y 08/14605/2019) se refiere a un acto que era objeto de una previa reclamación, habiendo de procederse por ello a acordar su archivo, por duplicidad.

QUINTO.- Sentado lo anterior, como frontispicio de nuestro análisis, hemos de poner de manifiesto que las alegaciones aquí formuladas ofrecen una abigarrada estructura de presentación, apareciendo el escrito de 60 páginas organizado a modo de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, pero en realidad conteniendo en su primera parte de declarados antecedentes fácticos bastante contenido ajeno a lo aquí ventilado y diversas valoraciones subjetivas ayunas de contenido jurídico. En lo que hemos podido entresacar como quejas con alguna virtualidad impugnatoria en esa primera parte, pues la segunda denominada fundamentos de derecho está dedicada a la impugnación de la ganancia injustificada regularizada en el IRPF 2012, vamos a dar respuesta a las siguientes y por este orden: capacidad jurídica del causante durante las actuaciones hasta su fallecimiento, plazo del procedimiento inspector e identidad e intervención de las sucesoras.

SEXTO.- En primer lugar, se formulan unas difusas afirmaciones sobre el estado de salud de D. Btz que a juicio de la reclamante afectaba a sus facultades cognitivas y le habría impedido otorgar la representación para comparecer ante la Inspección.

El art. 45 LGT establece que por las personas que carecen de capacidad de obrar (somos conscientes de la falta de adaptación conceptual y terminológica de la LGT a la Ley 8/2021 de 2 de junio, y previamente al art. 12.2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006 ratificada (BOE 21.4.2008) y en vigor en España desde 3.5.2008, lo que no impide interpretar la LGT conforme a tal tratado internacional) actuarán sus representantes legales, previsión que se complementa con la de los arts. 110.1 y 111.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Por remisión, el art. 44 LGT establece que "Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate".

En el presente caso no consta que D. Btz, pese a su enfermedad, tuviese afectadas las posibilidades de ejercicio de su capacidad jurídica hasta el punto de necesitar medidas de asistencia o apoyo con funciones representativas. De hecho la notificación de la comunicación de inicio fue recibida el 10.5.2017 en su domicilio por una empleada, y, a pesar de su hospitalización, D. Btz otorgó su representación, desconocemos si él en exclusiva o asistido por alguna persona de su círculo próximo como guardador de hecho, a favor de un asesor fiscal el 3.5.2017 (el documento de representación obra en el expediente), mismo representante voluntario ante la Inspección que continuó su función tras el fallecimiento, mediante representación otorgada a su favor por las tres hijas herederas el 21.2.2018 (los tres documentos de representación se encuentran en el expediente). Posteriormente, dada la incomparecencia para la firma del Acta, tanto ésta como el Acuerdo de liquidación fueron notificados en legal forma. No afecta a la corrección de lo actuado que tras el Acta las sucesoras designaran una nueva representante.

Las actuaciones con el citado representante voluntario, por lo expuesto, fueron correctas, habiendo de desestimarse las alegaciones en este punto tratadas.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, la reclamante efectúa en su escrito de alegaciones una serie de afirmaciones sobre el plazo del procedimiento inspector, sus intervalos sin actuaciones y otras incidencias, pero es lo cierto que iniciado el procedimiento el 10.5.2017 y concluido el 18.10.2018 mediante la notificación del Acuerdo de liquidación a la aquí reclamante, no se excedió el plazo máximo de 18 meses conforme al art. 150.1 LGT, por lo cual las referidas alegaciones formuladas carecen de efectos sobre la validez del Acuerdo impugnado.

OCTAVO.- Respecto de las personas sucesoras, son dos las cuestiones planteadas, quiénes eran y qué procedimiento debió seguirse.

Respecto de la primera cuestión (art. 39 LGT), la reclamante afirma que existe una cuarta sucesora, según título hereditario que dice aportar. No asiste la razón a la reclamante. El causante murió intestado, y el 9.2.2018 se extendió Acta notarial de notoriedad con declaración de herederos ab intestato, y según escritura pública de manifestación y aceptación de la herencia de 16.2.2018 que obra en el expediente fueron declaradas herederas las tres hijas. El documento nº 1 aportado es una comunicación en inglés del broker estadounidense (Fidelity Investments) que en nada constituye un título hereditario que contradiga las referidas Acta y escritura pública notariales. La viuda, Dña. Dmv, tenía derecho a la cuota legal usufructuaria, y fue declarada usufructuaria vitalicia de la totalidad de los bienes hereditarios, lo que, frente al entendimiento que parece sostener la reclamante, no la convierte en sucesora universal, siendo su título equiparable al de legataria (vid. STS de 16.12.2014, Sala 1ª, rec. de casación núm. 2767/2012, FDº 2º, y RTEAC 28.4.2021, RG 1426/2019), excluida como sucesora según el apartado 1º del referido precepto, salvo para casos -legatario de parte alícuota o distribución de toda la herencia mediante legados- aquí no concurrentes.

En cuanto al procedimiento (art. 107 RGAT), el mismo fue notificado en cuanto a su inicio al obligado. Una vez fallecido, el procedimiento continuó con la herencia yacente, y cuando fue aceptada la herencia fue notificada la existencia y continuación de la inspección a las tres sucesoras, que otorgaron representación como dijimos. La liquidación fue notificada a las tres, siendo dividida la liquidación en sus respectivas participaciones. La normativa procedimental citada ha sido cumplida exactamente por la Inspección. No puede admitirse que la obligada pretenda que su recurso de reposición o la presente reclamación sean notificados y extendidos a las otras sucesoras que, por su voluntad, no han impugnado la regularización que les fue oportunamente notificada, según obra en el expediente.

NOVENO.- En cuanto al fondo de la regularización, la reclamante no formula alegación alguna respecto de la regularización de rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales no declarados en IRPF 2012 a 2015 derivados del patrimonio oculto en PAÍS_1 y PAÍS_2, y no apreciándose error en tal extremo procede su confirmación y por tanto la de las liquidaciones de 2013, 2014 y 2015.

DÉCIMO.- En cuanto a la ganancia patrimonial no justificada de 2.084.454,54 euros regularizada en el IRPF 2012, la normativa aplicada se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de Medidas para la Prevención y Lucha contra el Fraude (en vigor desde 31 octubre 2012), que incluyó en la LGT una Disposición Adicional Decimoctava según la cual los residentes en España deben suministrar a la Administración tributaria información sobre bienes y derechos de que sean titulares en el extranjero, y en concreto, sobre cuentas bancarias; títulos, activos o valores representativos de la participación en el capital de entidades o fondos, y sobre bienes inmuebles.

Esta obligación, que debe cumplirse con los requisitos y límites regulados en los arts. 42 bis, 42 ter y 54 bis RGAT, se realiza mediante la declaración informativa modelo 720, cuyo plazo de presentación tiene lugar desde el 1 de enero al 31 de marzo de cada año respecto a los bienes del ejercicio anterior (salvo en 2012, en el que el plazo fue de 1 de febrero a 30 de abril de 2013).

El incumplimiento de la referida obligación de información determinaba que, de acuerdo con lo previsto en la DA 18ª.2 de la LGT, resultase de aplicación un régimen de infracciones y sanciones formales (régimen sancionador eliminado por la DF 4ª de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas).

Pero la principal consecuencia de la falta de presentación, o presentación fuera de plazo, de la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, era el efecto previsto en el caso de las personas físicas en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006 (LIRPF), consistente en la imputación de una ganancia patrimonial no justificada por el importe de los bienes y derechos en el extranjero, salvo que se acreditara su adquisición con rentas declaradas o en períodos en los que el contribuyente no fuera residente en España. En concreto, el art. 39.2 LIRPF, en su redacción vigente desde 31.10.2012 (apartado suprimido desde el 11.3.2022 por la DF 5ª de la Ley 5/2022), establecía:

"En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto".

Esta ganancia patrimonial imputada con arreglo al art. 39.2 LIRPF determinaba la comisión de una infracción tributaria muy grave, sancionable con multa pecuniaria proporcional del 150% de la cuota íntegra resultante en el IRPF correspondiente a dicha ganancia patrimonial. Así lo establecía la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2012, que regulaba el régimen sancionador en supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas (precepto sancionador derogado por la D. Derogatoria Única de la Ley 5/2022):

"La aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, determinará la comisión de infracción tributaria, que tendrá la consideración de muy grave, y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción..."

DÉCIMO PRIMERO.- El régimen normativo referido ha sido afectado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022, Comisión/España, asunto C-788/19, que analiza si la normativa supone, o no, una restricción no justificada de la libertad de circulación de capitales.

La sentencia resuelve la demanda presentada por la Comisión Europea contra España por vulneración del TFUE y del Acuerdo sobre el EEE, y, en contra de lo que propuso el Abogado General, estima las pretensiones de la Comisión, considerando, en síntesis, que:

-La normativa española persigue objetivos legítimos de lucha contra el fraude fiscal, "(...) dado que la información de que disponen las autoridades nacionales en relación con los activos que sus residentes fiscales poseen en el extranjero es, globalmente, inferior a la que poseen en relación con los activos situados en su territorio, aun teniendo en cuenta la existencia de mecanismos de intercambio de información o de asistencia administrativa entre los Estados miembros." (Párrafo 24).

-Las dos medidas utilizadas para conseguir dicho fines (establecer una obligación de información específica de los bienes situados en el extranjero y la presunción de existencia de rentas ocultas cuando esta obligación se incumple), son aceptadas por el TJUE: "la normativa controvertida resulta adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos. No obstante, debe comprobarse si no va más allá de lo necesario para alcanzarlos". (Párrafo 24).

-El TJUE aprecia que tres concretos aspectos de la normativa analizada van más allá de lo necesario, y son, por tanto, desproporcionados: la calificación de los activos poseídos en el extranjero como ganancias patrimoniales no justificadas, sin posibilidad de acogerse a la prescripción, y los importes que pueden alcanzar las multas pecuniarias que puedan imponerse, la del 150% de la cuota liquidada por la citada ganancia patrimonial no justificada y las multas pecuniarias fijas.

Del análisis de la normativa española que hace la Sentencia citada podemos extraer las siguientes conclusiones relevantes para el presente expediente:

-El TJUE confirma que respeta la normativa comunitaria el establecimiento de una obligación de información específica de los bienes situados en el extranjero que poseen sus residentes, al constatar que con ella se suple la menor información que sobre ellos se tiene, en comparación con la disponible sobre los bienes situados en España.

-El TJUE confirma que es conforme a la normativa comunitaria que el artículo 39.2 de la LIRPF considera ganancia no justificada de patrimonio la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información ya citada,esto es, que se configure como premisa fáctica de una presunción (iuris tantum) de existencia de renta oculta.

Se explica que esta presunción de existencia de renta oculta no infringe la jurisprudencia comunitaria, que no aceptaría una presunción general de fraude y evasión fiscal basada en el mero hecho de poseer bienes o derechos fuera del territorio español, ya que, por un lado, sólo entra en juego tras el previo incumplimiento de las obligaciones de declaración específicas, y, por otro, no es una presunción incondicionada ya que admite prueba en contrario, como expresamente indica el propio precepto, el artículo 39.2 LIRPF:

"32. En estas circunstancias, la presunción establecida por el legislador español no resulta desproporcionada en relación con los objetivos de garantizar la eficacia de los controles fiscales y luchar contra el fraude y la evasión fiscales."

Ni siquiera afecta al sostenimiento de la figura del artículo 39.2 LIRPF el hecho de que contenga un aspecto concreto (la falta de freno de la presunción ante la prescripción) que, como ya hemos dicho, sí merecerá reprobación del TJUE:

"33. La imposibilidad de que el contribuyente destruya esta presunción alegando que los bienes o derechos respecto de los cuales no cumplió la obligación de información o lo hizo de manera imperfecta o extemporánea se adquirieron durante un período prescrito no enerva esta conclusión. En efecto, la invocación de una norma de prescripción no sirve para desvirtuar una presunción de fraude o de evasión fiscales, sino que únicamente permite evitar las consecuencias que debería acarrear la aplicación de dicha presunción."

-El TJUE, aunque afirma que "(...) el legislador nacional puede establecer un plazo de prescripción ampliado con el fin de garantizar la eficacia de los controles fiscales y de luchar contra el fraude y la evasión fiscales derivados de la ocultación de activos en el extranjero" (Apartado 38), pero rechaza de modo claro que se puedan establecer "(...) mecanismos que, en la práctica, equivalgan a prolongar indefinidamente el período durante el cual puede efectuarse la imposición o que permitan dejar sin efecto una prescripción ya consumada." (Apartado 38), por lo que no acepta que mediante la aplicación de la regla de la actio nata, se pueda "(...) retrasar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción y fijarlo en la fecha en que la Administración tributaria tenga conocimiento por primera vez de la existencia de los bienes o derechos en el extranjero, ya que esta opción conduce, en la práctica, a permitir a la Administración gravar durante un período indefinido las rentas correspondientes al valor de esos activos, sin tener en cuenta el ejercicio o el año respecto de los que se adeudaba normalmente el impuesto correspondiente a esas rentas." (Apartado 35).

Por ello concluye que se ha incumplido la libertad de circulación de capitales en un aspecto muy concreto de la regulación del artículo 39.2 LIRPF:

"al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como «ganancias patrimoniales no justificadas» sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;"

La conclusión de lo expuesto es clara: la ganancia patrimonial no justificada del artículo 39.2 LIRPF es plenamente válida, pero sus consecuencias no pueden desconocer los plazos de prescripción del derecho a liquidar las rentas ocultas descubiertas.

Tanto el artículo 91.1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, como el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, disponen que las sentencias del TJUE son obligatorias desde el día de su pronunciamiento. Igualmente, el TFUE alude a la obligación de los Estados de adoptar medidas para la ejecución de una sentencia de incumplimiento (artículo 260.1) y a la obligación de la institución, órgano u organismo del que emanó el acto anulado, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (artículo 266.1).

Como no puede ser de otro modo, este Tribunal aplicará el contenido de la citada sentencia, lo que nos supone interpretar lo dispuesto en el citado artículo 39.2 de la LIRPF en los términos en los que lo hace el TJUE, esto es, y parafraseando el ya reproducido apartado 33 de la sentencia, de modo que "la invocación de una norma de prescripción no sirve(a) para desvirtuar una presunción de fraude o de evasión fiscales", pero sí permita "evitar las consecuencias que debería acarrear la aplicación de dicha presunción".

Por tanto, a las circunstancias que desactivan la presunción de obtención de renta oculta que contiene el segundo párrafo del 39.2 LIRPF (acreditar que esas rentas ya fueron declaradas o que se obtuvieron en años en los que no era sujeto pasivo del IRPF) se debe unir otra: acreditar que proceden de ejercicios prescritos, tal y como se prevé con el régimen del artículo 39.1 LIRPF. El art. 39.2 LIRPF, por tanto, admite una lectura acorde con el apartado 1º y la institución de las ganancias patrimoniales no justificadas (en tal sentido, RRTEAC 4.3.2022, RG 5375/2020 y RG 5904/2020).

DÉCIMO SEGUNDO.- La ganancia patrimonial regulada en el artículo 39.2 LIRPF es, como resulta obvio, una especie dentro del género de las ganancias patrimoniales no justificadas, cuya diferencia esencial consistía en que la aplicación de la presunción de existencia de rentas ocultas no se desactivaba con la acreditación de que dichas rentas ocultas (las que financiaron los bienes situados en el extranjero sobre los que pesaba la declaración informativa no cumplida en plazo) se hubiesen obtenido en períodos ya prescritos, extensión del efecto de la presunción que ahora ha sido suprimida por la referida sentencia del TJUE.

La ganancia patrimonial no justificada es una figura de larga tradición en nuestro derecho fiscal, y cuenta con una asentada doctrina jurisprudencia que también será aplicable para esta variante introducida en 2012.

Se trata de un concepto introducido en nuestro IRPF por la Ley 44/1978, habiéndose mantenido desde entonces en palabras del Tribunal Supremo, (vid. STS de 18.6.2009, casación nº 7807/2003; 20.6.2008, casación nº 4580/2002, de 23.2.2011, casación 444/2006, entre otras) como "un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten o afloren"

El propio Tribunal Supremo se hace eco de que: "el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse por esta institución en su sentencia nº 87/2001, de 2 de Abril, si bien conceptuándola como un elemento más de los que componen la renta gravable por el Impuesto, por lo que llega a considerar que el elemento fáctico de la norma no es sólo la existencia de patrimonio no declarado o de adquisiciones que no se corresponden con lo declarado por el contribuyente, sino también su falta de justificación fiscal."

Por tanto estamos ante un componente más del objeto imponible del impuesto (artículo 2 LIRPF) y de la realización de su hecho imponible (artículo 6 LIRPF), que sirve, como dice el Tribunal Supremo, de cláusula de cierre para detectar y gravar rentas ocultas.

El esquema probatorio es sencillo, al configurarse la figura como una presunción "iuris tantum" de obtención de renta gravable.

A la Administración corresponde la prueba del elemento fáctico que activa la presunción y, a partir de ahí, es carga del contribuyente la acreditación de los elementos que desactivan o enervan la presunción de haber obtenido rentas no declaradas al fisco.

Este esquema ha sido reiteradamente descrito por nuestra jurisprudencia, así el Tribunal Supremo ha venido considerando (por ejemplo en Sentencias de 18.6.2009, casación nº 7807/2003; de 20.6.2008, casación nº 4580/2002; citadas en sentencia de 12 febrero 2013, recurso de casación 2784/2010) lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"es evidente que si un contribuyente declara verazmente su renta obtenida, el ahorro y su inversión estarán plenamente justificados. Por el contrario, si se oculta parte de la renta y ésta se ahorra, al invertir dichos ahorros, también ocultados, la inversión, es decir, las adquisiciones a título oneroso no guardarán proporción con la renta declarada, y serán, por tanto, no justificadas. Hay, pues, dos momentos fundamentales en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio, el primero es la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas, (...); y, el segundo momento, que es el de exteriorización de dicho ahorro ocultado". Como advertía el propio Tribunal Supremo en aquella sentencia, "en una situación probatoria normal, la exteriorización de un incremento patrimonial no justificado con la renta declarada, sería siempre un indicio razonable de que se había producido previamente una ocultación de rentas, pero a la Administración Tributaria le sería muy difícil probar fehacientemente tal ocultación, (...). La Ley 44/1978, ..., salió al paso de estas dificultades, modificando el «onus probandi», liberando a la Administración Tributaria de la carga de la prueba, mediante dos presunciones legales «iuris tantum», que operan sobre el mismo hecho base. (...) Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos o plusvalías de enajenación se habían ocultado, ni tampoco, cuándo se produjeron tales ocultaciones, por ello la Ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales, dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal (...)

Esto sentado, debemos recordar, tal como declaramos en la sentencia de 20 de Junio de 2008, cas. 4580/02, "que la institución jurídica de los incrementos de patrimonio no justificados se establece en nuestro sistema impositivo como un elemento especial de cierre que trata de evitar que ciertas rentas ocultadas al Fisco escapen de tributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten o afloren; y así, el art. 20.13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (redacción según la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre) aquí aplicable, contemplaba dos supuestos de tales incrementos no justificados: Primero, las adquisiciones que se produzcan a título oneroso y cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo: Segundo, los elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio o de la Renta de las Personas Físicas.

En relación con estos incrementos no justificados, y como tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de Julio de 1986 y 29 de Marzo de 1996, el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que es precisamente la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas."

DÉCIMO TERCERO.- En el supuesto aquí analizado, las alegaciones de la reclamante aluden en primer término a la falta de acomodo a la Constitución del régimen del art. 39.2 LIRPF, alegación que no puede tenerse en consideración pues es doctrina reiterada y constante del TEAC que la vía económico-administrativa no es la apropiada para enjuiciar la adecuación de las normas legales a la Constitución, ya que, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 227 y la Disposición Adicional Undécima LGT, el ámbito de competencia material de los órganos de esta vía está limitado única y exclusivamente a los actos de gestión, inspección y recaudación de los tributos, y no comprende la revisión de las cuestiones de legalidad y constitucionalidad de las normas reguladoras de los mismos, que nuestro Ordenamiento jurídico atribuye en exclusiva a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y al Tribunal Constitucional. En este sentido vid. RRTEAC de 23 de junio de 2010 (R.G. 2160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 912/08), 26 de septiembre de 2007 (R.G. 2379/05), 1 de junio de 2006 (R.G. 3529/03), etc. Por lo que no cabe pronunciarse sobre este asunto.

DÉCIMO CUARTO.- Se alega también la contravención del Derecho de la Unión Europea que supone el hecho de no tener en cuenta que, según afirma, se están sometiendo a gravamen rentas obtenidas en períodos ya prescritos, con las que se habrían adquirido los bienes situados en el extranjero. Como vemos, en los argumentos esgrimidos ante la AEAT y en vía económico administrativa para justificar su petición no se pone en cuestión que se hayan producido las circunstancias fácticas en las que se asienta la presunción de rentas ocultas de este precepto, esto es, que el causante era titular de bienes o derechos respecto de los que no se ha cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la DA 18ª LGT, por lo que se da por aceptado el hecho que activa la presunción de existencia de rentas ocultas pendientes de gravar.

No obstante, la contribuyente sí opuso a la AEAT una circunstancia que, como se ha expuesto anteriormente, el TJUE obliga a tener en cuenta como limitación de los efectos de la presunción del artículo 39.2 de la LIRPF: el origen en ejercicios prescritos de las rentas ocultas con las que adquirió los bienes situados en el extranjero aflorados por la Inspección, sin presentación del modelo 720. Sin embargo, la Inspección invocó la literalidad del precepto, que no contemplaba la posibilidad de enervar la presunción de renta oculta mediante la prueba de obtención de dichas rentas en ejercicios prescritos. El Acuerdo impugnado no dio, por tanto, oportuna contestación a las alegaciones de la contribuyente, ni fueron valoradas las explicaciones ofrecidas sobre ese aspecto fáctico, lo que obliga a su anulación, al no poder compartirse la argumentación de fondo, sobre la regulación sustantiva de la figura impositiva aplicada basada en la aplicación de la letra del precepto legal que, en este punto concreto, ha sido declarada incompatible con el derecho de la Unión Europea por no contemplar la prescripción como un límite más al juego de la presunción de existencia de rentas ocultas.

Pues bien, en este caso ha de darse la razón a la reclamante en el punto analizado, pues la prescripción alegada se halla acreditada en el expediente: la ganancia patrimonial no justificada regularizada conforme al art. 39.2 LIRPF procede exclusivamente de valores cuya titularidad ya existía a 31.12.2011, periodo cuya obligación tributaria se ha extinguido por prescripción, habiendo sido las rentas generadas por tales valores de 2012 a 2015 regularizadas en el régimen general de los componentes de renta (arts. 25 y ss. y 33 y ss LIRPF). La ganancia patrimonial no justificada tiene dos orígenes de activos: los valores en PAÍS_2 (307.065,59 euros), en los que se toma como valor de adquisición por la Inspección el que consta a 31.12.2011; y la cartera en PAÍS_1 (1.777.388,95 euros), obra su valor a 1.1.2012 en la documentación bancaria aportada a la Inspección (Fidelity Investments), y era superior al regularizado, ascendiendo la cartera a 2.619.922,68 euros. Resulta por tanto evidente que lo regularizado es el valor de adquisición de una cartera de valores cuya adquisición se produjo con rentas anteriores a 2012, por lo cual procede la anulación del ajuste practicado.

DÉCIMO QUINTO.- En resumen, procede:

  • Estimar en parte la reclamación 08/02400/2019, anulando el acto impugnado y la liquidación del IRPF 2012 para que sea sustituida por otra conforme a lo razonado en el Fundamento anterior.

  • Desestimar las reclamaciones 08/14600/2019, 08/14601/2019 y 08/14602/2019, confirmando las liquidaciones del IRPF 2013, 2014 y 2015.

  • Archivar las reclamaciones 08/02737/2019, 08/14603/2019, 08/14604/2019 y 08/14605/2019, por duplicidad.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.