Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

ATF 2

FECHA: 28 de junio de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 08-02278-2019; 08-02277-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SCP - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdos dictados por la Administración de Badalona (Barcelona) de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T a 4T del ejercicio 2016, períodos 1T a 4T del ejercicio 2017.

Cuantía: 57.716,62 euros

Ref recurso: 2019GRC...K y 2019GRC...W

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ejercicio 2016

En fecha 22 de enero de 2018 se notifica requerimiento con el que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación a los periodos señalados del ejercicio 2016. En dicha notificación se le requiere la presentación de los Libros Registros de Facturas Expedidas, Recibidas y de Bienes de Inversión.

Atendido el requerimiento, en fecha 3 de abril de 2018 se notifica un segundo requerimiento en el que se solicita aporte copia de determinadas facturas, así como copia de los acuerdos de concesión de determinadas subvenciones recibidas durante el ejercicio 2016 y aclarar la omisión de las facturas emitidas a la empresa TW SL.

SEGUNDO.- Tras ser dicho requerimiento atendido en fecha 10 de septiembre de 2018, la Oficina gestora notificó declaración de caducidad al haber transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificación de inicio del mismo sin que se hubiera notificado resolución expresa, y en fecha 19 de septiembre de 2018 notificó propuesta de liquidación, con la que se iniciaba un nuevo procedimiento de comprobación limitada que podía finalizar con la práctica de liquidación provisional.

Presentadas alegaciones, en fecha 17 de octubre de 2018 se notifica liquidación provisional en la que se regularizan las cuotas soportadas de los cuatro trimestres del ejercicio, con la siguiente motivación muy similar para los cuatro periodos:

En relación con la declaración de IVA correspondiente al ejercicio 2016 se inició un procedimiento de comprobación limitada, que al haber transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificación de inicio del mismo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se acordó declarar la caducidad de dicho procedimiento. Resolución notificada el 10 de septiembre de 2018.

Anteriormente se le requirió que aportara los libros registro de facturas emitidas y recibidas y el de bienes de inversión. Requerimiento atendido el 2 de febrero de 2018.

Se realizó un segundo requerimiento solicitando:

1. Copia de las facturas emitidas que se relacionaban en el Anexo I (facturas emitidas al tipo impositivo del 10 por ciento).

2. Copia de los acuerdos de concesión de las subvenciones recibidas durante el ejercicio 2016. En concreto del ..., NIF ...; ..., NIF ..; y del ..., NIF ...

3. Copia de las facturas recibidas que se relacionaban en el Anexo II.

4. Justificación de la omisión en el libro registro de facturas emitidas de las ventas realizadas a la empresa TW SL, Nif ...

Atendió el requerimiento el 16 de abril de 2018.

Se inició un nuevo procedimiento incorporando la documentación aportada en el procedimiento anterior.

El artículo 104 de la Ley General Tributaria 58/2003, en el apartado 5, establece que las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.

- La empresa XZ SCP, en el modelo 303 del primer trimestre del ejercicio 2018, declara una base imponible al tipo impositivo del 10 % de 15.400,00 euros. En el anterior procedimiento se le requirió que aportara las facturas consignadas en el libro registro de facturas emitidas al tipo impositivo del 10 por ciento. Esta facturas se emiten por actuaciones y se indica textualmente lo siguiente: 'Activitat subjecte a l'IVA del 10 % - atès els articles 20.1.8 a) i 91.U.2.9) de la Llei 37/1992, de 28 de desembre de l'impost sobre el valor afegit, i ateses les modificacions de la mateixa llei introduïdes per l'article 23 del RD llei 20/2012 de 13 de juliol -, d'acord amb la declaración de la prestació del servei com a servei d'assistencia social definit en els plecs aprovats a l'efecte per a la gestió del programa ...(aprovat per decret de la presidencia delegada de l'Area d'Hisenda i Recursos Interns de la Diputació de Barcelona de data ...).

Esta oficina no está de acuerdo en que se aplique el tipo impositivo reducido al 10 por ciento.

La exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 8 de la ley 37/1992 resulta aplicable a las prestaciones de servicios de asistencia social enumeradas en dicho precepto realizadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de la Dirección General de Tributos, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social 'el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social '.

Las entidades mercantiles que presten estos servicios a personas menores de 25 años tributan al tipo impositivo del 10 por ciento, siempre que tales servicios puedan considerarse de 'asistencia social'. En esta categoría entrarían Talleres infantiles, entre otros.

Los servicios dirigidos a niños o jóvenes menores de 25 años como actuaciones de teatro, actuaciones infantiles etc. no entrarían dentro de este precepto por lo tanto tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.

(Consulta vinculante V2929-13 de la Dirección General de Tributos).

- Por este motivo se incrementa la Base Imponible al tipo impositivo del 21 por ciento en la cantidad declarada al tipo impositivo al 10 % (15.400,00 euros).

Disconforme con el acuerdo, en fecha 18 de octubre de 2018 interpone recurso de reposición. El acuerdo de resolución desestimatorio se notifica en fecha 30 de noviembre de 2018

TERCERO.- Ejercicio 2017

En fecha 9 de mayo 2018 se notifica requerimiento de documentación con el que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación a los periodos señalados del ejercicio 2017. En dicha notificación se le requiere la presentación de los Libros Registros de Facturas Expedidas, Recibidas y de Bienes de Inversión.

Atendido el requerimiento, en fecha 21 de septiembre de 2018 se notifica un segundo requerimiento en el que se solicita que aporte determinadas facturas, copia de las convocatorias, cuerdos de concesión y documentos de cobro de las subvenciones recibidas durante y justificación de las operaciones a las que corresponde la cuantía declarada en concepto de "IVA deducible por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión".

Atendido el requerimiento, en fecha 18 de octubre de 2018 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones

Presentadas alegaciones, en fecha 9 de noviembre de 2018 se notifica liquidación provisional con el detalle que se contiene en la misma y con la siguiente motivación, muy similar en los cuatro periodos comprobados:

En relación con la declaración de IVA correspondiente al ejercicio 2017 se inició un procedimiento de comprobación limitada requiriéndole que aportara los libros registro de facturas emitidas y recibidas y el de bienes de inversión. Requerimiento atendido el 10 de mayo de 2018.

Se realizó un segundo requerimiento solicitando:

- Copia de las facturas emitidas y recibidas que se relacionaban en la hoja adjunta Copia de las convocatorias, acuerdos de concesión y documentos de cobro de las subvenciones recibidas durante el ejercicio 2017.

Atendió el requerimiento el 5 de octubre de 2018.

- Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992.

- La empresa XZ SCP, en el modelo 303 del primer trimestre del ejercicio 2017, declara una base imponible al tipo impositivo del 10 % de 613,64 euros. En la factura requerida y aportada en el primer trimestre se indica que se emite por actuaciones y se indica textualmente lo siguiente: 'Activitat subjecte a l'IVA del 10 % - atès els articles 20.1.8 a i 91.U.2.9 de la Llei 37/1992, de 28 de desembre de l'impost sobre el valor afegit, i ateses les modificacions de la mateixa llei introduïdes per l'article 23 del RD llei 20/2012 de 13 de juliol -, d'acord amb la declaración de la prestació del servei com a servei d'assistencia social definit en els plecs aprovats a l'efecte per a la gestió del programa Anem al Teatre (aprovat per decret de la presidencia delegada de l'Area d'Hisenda i Recursos Interns de la Diputació de Barcelona de data 25 de noviembre de 2011 .

Esta oficina no está de acuerdo en que se aplique el tipo impositivo reducido al 10 por ciento.

La exención regulada en el artículo 20, apartado uno, número 8 de la ley 37/1992 resulta aplicable a las prestaciones de servicios de asistencia social enumeradas en dicho precepto realizadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de la Dirección General de Tributos, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social 'el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc. u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social '.

Las entidades mercantiles que presten estos servicios a personas menores de 25 años tributan al tipo impositivo del 10 por ciento, siempre que tales servicios puedan considerarse de 'asistencia social'. En esta categoría entrarían Talleres infantiles, etc.

- Los servicios dirigidos a niños o jóvenes menores de 25 años como actuaciones de teatro, actuaciones infantiles etc. no entrarían dentro de este precepto por lo tanto tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.

(Consulta vinculante V2929-13 de la Dirección General de Tributos .

Por este motivo se incrementa la Base Imponible al tipo impositivo del 21 por ciento en la cantidad declarada al tipo impositivo al 10 % (613,64 euros .

Por otra parte, en relación con la factura F2017-00031, XZ repercute el IVA en la parte de la factura correspondiente a las funciones, pero no repercute el IVA en la parte de la factura en concepto de gastos de transporte.

El artículo 78 de la Ley 37/1992 del IVA, indica que la Base Imponible en las prestaciones de servicios, estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas.

En su apartado Dos señala que en particular, se incluirán en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

Por lo tanto, esta oficina entiende que los gastos de transporte forman parte de la Base Imponible de la factura y por lo tanto se repercute el IVA al tipo impositivo del 21% .

Se adjunta cuadro explicativo.

La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

- La cuota a compensar de periodos anteriores es 14.134,20 euros, resultado del procedimiento de comprobación limitada del cuarto trimestre del ejercicio 2016.

- El "Importe a Compensar" es incorrecto.

- En fecha 31/10/2018 la interesada presenta alegaciones manifestando que: 'Las actividades que nuestra empresa realizó en referencia a las facturas que hemos declarado por el tipo impositivo del 10% , son efectuadas en horario escolar y lectivo, además de realizarlas en centros escolares.

Las actividades realizadas son de carácter social y asistencial, además de cubrir una necesidad para acercar la cultura a públicos sensibles y proteger a la infancia y a la juventud, siendo todos los beneficiarios menores de 25 años.

En todas las facturas emitidas con el tipo impositivo del 10 % se ha indicado el siguiente texto:

'Activitat subjecte a l'IVA del 10 % -atés els articles 20.1.8 a i 91.U.2.9 de la Llei 37/1992, de 28 de desembre de l'Impost sobre el valor afegit, i ateses les modificaciones de la mateixa llei introduïdes per l'article 23 del RD llei 20/2012 de 13 de juliol-, d'acord amb la decalració de la prestació del servei com a servei d'assistencia social definit en els plecs aprovats a l'efecte per a la gestió del programa Anem al Teatre (aprovat per decret de la presidencia delegada de l'Area d'Hisenda i Recursos Interns de la Diputació de Barcelona de data 25 de noviembre de 2011', texto incluido en las facturas según instrucciones de la Diputación de Barcelona. '.

Disconforme con el acuerdo, en fecha 5 de diciembre de 2018 interpone recurso de reposición. El acuerdo de resolución desestimatorio se notifica en fecha 17 de enero de 2019

CUARTO.- En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

08-02278-2019

17/02/2019

28/02/2019

08-02277-2019

29/12/2018

28/02/2019

El contribuyente alega, en resumen, que las actividades declaradas por el tipo impositivo del 10%, son efectuadas en horario escolar y lectivo, además de realizarlas en centros escolares, son de carácter social y asistencial, además de cubrir una necesidad para acercar la cultura a públicos sensibles y proteger a la infancia y a la juventud, siendo todos los beneficiarios menores de 25 años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La cuestión planteada consiste en determinar si las liquidaciones practicadas son ajustadas a Derecho. Concretamente, la presente reclamación se contrae a determinar el tipo aplicable a los servicios prestados por la reclamante, en particular si pueden incardinarse dentro del artículo 91.Uno.2 7º de la Ley del IVA.

Con carácter previo ha de señalarse que, en el presente supuesto, no se discute la sujeción y no exención de la actividad realizada.

CUARTO.- El artículo 91.Uno.2.7º LIVA se remite al artículo 20.Uno.8º al disponer la aplicación del tipo reducido a "7.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo."

Por su parte, el artículo 20.Uno.8º LIVA establece:

8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.

El referido artículo es trasposición del artículo 132.1.g) de la Directiva 112/2006/CE, que declara la exención de "las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social".

El art. 134 de la Directiva excluye de tal exención a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios cuando las operaciones no fuesen indispensables para la realización de las operaciones exentas o cuando estuvieran esencialmente destinadas a procurar unos ingresos suplementarios por la realización de operaciones efectuadas en competencia directa con las de las empresas comerciales sometidas al IVA.

La reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) permite afirmar que los términos de las exenciones previstas en el art. 132 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en sentido estricto, pero no de tal manera que queden privadas de sus efectos (asunto C-174/11, Zimmermann, entre otros), siendo el objetivo perseguido por la exención prevista en el art. 132.1.g de la Directiva el garantizar un trato más favorable en materia de IVA a determinadas prestaciones de servicios de interés general realizadas en el sector social, reduciendo el coste de tales servicios y haciéndolos más accesibles a los particulares que puedan beneficiarse de la referida exención. Así, el TJUE en sentencia de 21 de enero de 2016 (Asunto C-335/14, Les Jardins de Jouvence SCRL) declara:

29 Del tenor del artículo 13, parte A, letra g), de la Sexta Directiva resulta que esta disposición se aplica a las prestaciones de servicios y a las entregas de bienes que, por un lado, sean «realizadas por entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social» y, por otro lado, estén «directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social» (sentencias Kingscrest Associates y Montecello, C-498/03, EU:C:2005:322, apartado 34, y Zimmermann, C-174/11, EU:C:2012:716, apartado 21).

(...)

41 En cuanto al objetivo perseguido por la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra g), de la Sexta Directiva, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que dicha disposición no excluye todas las actividades de interés general de la aplicación del IVA, sino únicamente las que enumera y describe de manera muy detallada (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias Stichting Uitvoering Financiële Acties, 348/87, EU:C:1989:246, apartado 12, e Ygeia, C-394/04 y C-395/04, EU:C:2005:734, apartado 16). Al garantizar un trato más favorable en materia de IVA a determinadas prestaciones de servicios de interés general realizadas en el sector social, esta exención trata de reducir el coste de estos servicios y de hacerlos más accesibles a los particulares que puedan beneficiarse de las referidas exenciones (sentencia Kingscrest Associates y Montecello, C-498/03, EU:C:2005:322, apartado 30).

Del tenor del art. 132.1.g de la Directiva, se infiere que la exención allí prevista se aplica a prestaciones de servicios y entregas de bienes "directamente relacionadas con la asistencia social y con la seguridad social", debiendo interpretarse, a la vista de lo dispuesto en el art. 134 de la Directiva, que ello exige que tales prestaciones sean "indispensables" para la realización de las operaciones incluidas en la asistencia social y en la seguridad social, como concluye el TJUE en sentencia de 09/02/2006 (asunto C-415/04).

Además, la jurisprudencia comunitaria reconoce que ni el tenor del art. 132.1.g ni su objetivo permiten suponer que deban excluirse de la exención a las prestaciones que, sin ser realizadas directamente a favor de los particulares, no dejan de ser indispensables para la realización de las operaciones de asistencia social y de seguridad social por el operador que sí presta los servicios o entrega los bienes al consumidor final (sentencia de 08/10/2020, asunto C-657/19).

QUINTO.- Debe señalarse que la entidad reclamante tiene por objeto la producción y difusión de espectáculos teatrales. Considera el reclamante que sus actividades "son de carácter social y asistencial además de cubrir una necesidad para acercar la cultura a públicos sensibles y proteger a la infancia y a la juventud, siendo todos los beneficiarios menores de 25 años". Añade que son realizadas en horario escolar y lectivo y realizadas en centros escolares.

Se aporta Informe anual del programa "Anem al teatre" - Teatre, música i dansa per a educació infantil, primària i secundària, batxillerat i cicles formatius", del curso 2016-2017, en el que puede leerse que se trata de un programa organizado por la Diputación de Barcelona y los ayuntamientos que ofrece en horario escolar, espectáculos de teatro, música y danza para los alumnos de educación infantil, primaria, secundaria, bachillerato y ciclos formativos.

En cuanto a sus objetivos se indica:

Els objectius bàsics del programa són:

- Donar suport a les polítiques educatives i culturals dels ajuntaments.

- Crear nous públics de les arts en viu i educar en la sensibilitat artística.

- Articular programacions artístiques de qualitat, adequades a cada nivell educatiu.

- Garantir la igualtat d'oportunitats d'accés dels alumnes a l'oferta artística sigui quina sigui la seva procedència geogràfica.

- Afavorir la coneixença i identificació dels espais escènics del municipi i/o de l'entorn.

Por otra parte, obran en el expediente las facturas emitidas al tipo reducido del 10% con la descripción del servicio realizado:

  • Per les actuaciones de QR el dia 20 de Gener a ... (2 funcions) i el 21 de Gener a ... (emitida a "WWZ", consignando NIF de destinatario persona física).

  • QR a ... 2 funcions el dia 2 de març i 1 funció el dia 3 de març (emitida a "WWZ", consignando NIF de destinatario persona física).

  • Axy, els dies 7 i 8 de març. Activitats teatrals per al desenvolupament del currículum acadèmic dels escolars de ... dins el programa de serveis assistencials pedagògics de la Diputació de Barcelona (emitida a TTV de ...).

  • ..., els die s7 i 8 e Març. Activitats teatrals per al desenvolupament del curriculimv acadèmic dels escolars de ... dins el programa de Serveis Assistencials pedagògics de la Diputació de Barcelona (emitida a TTV de ...).

  • QR al LM de ..., els dies 18-1920 i 21 d'Abril de 2016 (emitida a Fundació Privada LM)

  • 3 funcions de l'espectacle ... els dies 22, 23 i 24 de novembre (1 funció diària) al LM de ... (emitida a Fundació Privada LM)

  • 4 funcions de QR els dies 27 i 28 d'Abril (2 funcions per dia) a ... (emitida a JK, SL)

  • 2 funcions de QR el dia 5 de Maig a Palau ... (emitida a Fundació GH)

  • 2 funcions de QR el dia 9 de Maig a ...; 3 funcions de QR el dia 10 de Maig a ... (emitida a JK, SL)

  • CCD a Sant Feliu de Guíxols, el dia 4 de Maig de 2016 (emitida a Fundació GH)

  • 2 funcions de QR, els dies 12 i 13 de Maig a ... (emitida a Fundació GH)

  • ..., el dia 14 d'Abril a l'escola Maristes de ... ((emitida a Fundació Privada DDF)

  • 1 funció de l'espectacle ... el dia 7 de febrer a l'Escola Maristes de ... (emitida a Fundació Privada DDF)

  • 1 funció de l'espectacle ... el dia 26 d'Octubre a ... (emitida a Fundació Privada DDF)

  • 3 funcions de l'espectacle ... els dies 22, 23 i 24 de Novembre (1 funció diària) al LM de ... (emitida a Fundació Privada LM)

En todas las facturas emitidas al 10% se hace constar la siguiente expresión o similar:

"D'acord amb el que s'especifica en el article 91.U.2.7è, de la llei 37/1992 de 28 de desembre, de l'IVA («BOE» 312, de 29-12-1992), s'aplica el tipus d'IVA reduït a aquesta prestació de serveis, donat que es considera activitat anàloga de protecció de la infància i de la joventut prestada a favor de persones de menys de vint-i-cinc anys d'edat".

Solo las facturas identificadas con el número 7, 21, 27, 28, 45, 47, 50, 57 y 58 emitidas en 2016 contienen alguna alusión al Decreto de 25/11/2011 de la Diputación de Barcelona que aprobó el expediente de contratación consistente en la "gestió del programa "Anem al teatre" a les comarques de l'Alt Penedès, l'Anoia, el Bages, el Berguedà, el Garraf, el Maresme i Osona per als cursos escolars 2012-13 i 2013-14".

El resto de facturas emitidas en 2016 repercutiendo el tipo de IVA reducido así como las emitidas en 2017 se limitan ha hacer constar que se entienden aplicables los "articles 20.1.8 a) i 91.U.2.9)" y, en algunos casos, que la prestación facturada se considera análoga a la actividad de protección de la infancia y de la juventud prestada a favor de personas menores de veinticinco años de edad.

Las facturas son emitidas a tres fundaciones (LM, DDF y GH), una asociación (TTV ...) una sociedad limitada (JK) y una persona física (a la que se designa como "WWZ").

Las únicas facturas en las que se hace referencia la citado programa de la Diputación de Barcelona son las expedidas a favor de la asociación TTV ...

SEXTO.- A juicio de este Tribunal, tras el examen documentación obrante y los argumentos manifestados por la reclamante, no puede tenerse por acreditado que los servicios prestados por la interesada estén directamente relacionados con la asitencia social en el sentido interpretado por la jurisprudencia comunitaria.

Como hemos señalado el TJUE realiza una interpretación estricta de la norma en la que no se comprenderían los servicios aquí examinados.

Como reiteradamente ha señalado la Dirección General de Tributos y recoge el acuerdo impugnado (entre otras consulta vinculante V0046-14 de 14 de enero):

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

A juicio de este Tribunal los servicios relacionados con espectáculos teatrales, prestados por la reclamante a tres fundaciones, una asociación, una sociedad mercantil y una persona física durante 2016 y 2017, no se aprecia ni acredita que sean "indispensables" para la realización de operaciones incluidas en la asistencia social en el sentido que se acaba de definir. A mayor abundamiento, resulta procedente recordar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra espectáculo en su primera acepción como: "1. Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla.", acepción alejada del concepto que nos ocupa.

En el sentido expresado se ha manifestado la Dirección General de Tributos en consulta vinculante V0239-15 de 21 de enero al señalar:

6.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que los servicios de representaciones teatrales, organización y ejecución de espectáculos de teatro infantil no se ajustan a las prestaciones de asistencia social y tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento

Y con mayor detenimiento en la consulta vinculante V1295-20 de 7 de mayo, en la que expresa:

2º.- En relación con la posible aplicación de la exención para actividades de carácter social.

El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto dispone que están exentas de dicho Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social.

Con independencia de que la exención prevista no sería aplicable a los servicios indicados en el escrito de consulta dado que la consultante no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social, debe tenerse en cuenta que las actividades de representación de espectáculos en vivo que la entidad consultante realiza, que se describen en el escrito de consulta, parece que no se ajustan a las prestaciones de asistencia social a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, no pueden enmarcarse dentro del concepto de protección de la infancia y de la juventud citado en la letra a) de dicho precepto al no estar destinados a "atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.).".

La referencia que formula la reclamante en sus alegaciones a la simple mención al artículo 91.Uno.2.7º de la Ley del impuesto, en las facturas emitidas en 2016 y 2017, en aplicación de las instrucciones del programa indicadas por la Diputación de Barcelona, en el Decreto que aprobó el expediente de contratación consistente en la "gestió del programa "..." a les comarques de l'Alt Penedès, l'Anoia, el Bages, el Berguedà, el Garraf, el Maresme i Osona per als curosos escolars 2012-13 i 2013-14", no permite tener por acreditado que los servicios a que aquellas se refieren respondan a prestaciones que no dieron lugar al devengo del tipo general del Impuesto ni vinculan en forma alguna a la Administración tributaria.

Por todo ello procede confirmar el acuerdo impugnado.

SÉPTIMO.- Por último añadir que tampoco resulta de aplicación ni el artículo 91.1.Dos 9º LIVA relativo a la enseñanza en centros educativos ni el artículo 91.1.Dos.6º LIVA, el cual introdujo, a partir de 29 de junio de 2017 (art. 60 de la Ley 3/2017, de 27 de junio), el tipo reducido al acceso a los espectaculos teatrales (entre otros) pero no, como sería el caso, a la organización de los mismos (DGT V1295-20 de 7 de mayo y V3213-18, de 18 de diciembre).


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.