Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 09 de octubre de 2025

PROCEDIMIENTOS: 08-01862-2022-00; 08-20620-2022-00

CONCEPTO: IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO. IP

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Bts - …

REPRESENTANTE: … - …

En BARCELONA , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se han visto las presentes reclamaciones frente a acuerdos dictados por la Oficina Central d'Inspecció de la Agència Tributària de Catalunya por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2014 y 2015, liquidaciones.

Cuantía: 0 euros

Número de expediente: 2021……7

Número de la resolución impugnada: 20……01

Acta: A02-……

Liquidación: A……01

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  En fecha 21/02/2019 se notificó comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, por el que se iniciaba un Procedimiento Inspector de carácter general, en relación con las siguientes obligaciones tributarias y periodos:

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2014 a 2017.
  • Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2014 a 2017.
  • Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2014 a 2017.
  • Declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, ejercicios 2014 a 2017.

En dicha comunicación, se citaba a la reclamante a comparecer en fecha 05/03/2019, aportando documentación relativa al impuesto.

No consta que el obligado tributario haya presentado declaraciones-liquidaciones por los períodos impositivos objeto de comprobación respecto al Impuesto sobre Patrimonio.

Segundo.- En el curso del procedimiento se firmaron 24 diligencias entre las fechas 08/03/2019 y 08/09/2020, formalizándose en fecha 22/09/2020 Acta de disconformidad para los ejercicios 2014 y 2015.

Tercero.-  En fecha 26/10/2020, dentro del plazo concedido al efecto, se presentó por la contribuyente en una oficina de correos del municipio de MUNICIPIO_1, escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta. El citado escrito tuvo entrada en el Registro General de la AEAT (Delegación Especial de Cataluña) el día 29/10/2020 (RGE/..REGISTRO_1).

Cuarto.-  El día 18/11/2020 se practicó la notificación del acuerdo de liquidación derivado del procedimiento inspector dictado en fecha 28/10/2020 (habiéndose practicado el primer intento de notificación en fecha 30/10/2020). En dicho acuerdo se hizo constar que "En la fecha del presente acuerdo no existe constancia de la presentación de alegaciones por parte del obligado tributario".

Quinto.-  Contra el acuerdo de liquidación la contribuyente interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado en fecha 16/12/2020.

Sexto.-  En fecha 23/12/2020 fue notificada a la interesada la desestimación del citado recurso de reposición.

Séptimo.- Disconforme con el referido acto, la interesada interpuso reclamación económico administrativa 08/01862/2022, si bien, a los efectos de asignar número independiente de Reclamación a cada uno de los periodos liquidados, este TEAR ha llevado a cabo el desglose de la citada reclamación, quedando el resultado como se expone a continuación:

Reclamación

F. Interp.

Concepto

08/01862/2022

23/12/2021

Liquidación IP/2014

08/20620/2022

23/12/2021

Liquidación IP/2015

En el escrito de interposición, la interesada presentó las siguientes alegaciones:

  • Prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda debido a la excesiva duración del procedimiento inspector.
  • Ad cautelam. Improcedente del cómputo de los días COVID del artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020 y, por ende, prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria por el transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento inspector.

En fecha 05/12/2023 presentó alegaciones complementarias respecto la liquidación, en las que se plantea:

"LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 28 DE MARZO DE 2023 CONCLUYE QUE NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN ASOCIADA AL ESTADO DE ALARMA COVID-19 AL HABER LA INSPECCIÓN CONTINUADO CON LAS ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN

(...)

6. Por tanto, a la luz de la doctrina de la resolución del TEAC aportada, la atención de requerimientos de información no equivale a meros documentos de trabajo propios, si no que nos encontramos ante tramites del procedimiento, con lo que el periodo de 78 días de suspensión no debe tenerse en cuenta."

Octavo.-  Este Tribunal ha resuelto las siguientes Reclamaciones:

  • El 29/01/2024 la 08/08928/2021 y acumuladas relativas al IRPF/2014-2015, que estima reclamación por concurrir prescripción en las liquidaciones y las sanciones. La misma no consta recurrida deviniendo firme y consentida.
  • El 28/03/2022 la 08/08255/2021 y acumuladas relativas al IRPF/2016-2017, que fue archivado por desistimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acuerdo impugnado.

Cuarto.- La primera cuestión controvertida se centra en el momento real de finalización de las actuaciones inspectoras. Sostiene la interesada que "debe entenderse que el procedimiento inspector finalizó con ocasión de la notificación de la resolución del recurso de reposición aquí impugnado, donde se han contestado por la Inspección las alegaciones formuladas".

Como se ha indicado este Tribunal ya se pronunció sobre esta cuestión en la reclamación 08/08928/2021 y acumuladas, por lo que en unidad de criterio procede reiterar lo en aquélla expuesto.

El artículo 150 LGT dispone que: "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de: a) 18 meses, con carácter general (...) 2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución..."

En el caso que nos ocupa, iniciado el procedimiento inspector en fecha 19/02/2019 con la notificación al obligado tributario de la comunicación de inicio de las actuaciones, el plazo de 18 meses previsto en el artículo 151.1.a) LGT finalizaba el 19/08/2020. No obstante, no computando a los efectos de la duración máxima de aquél los días incluidos en el período de vigencia del estado de alarma, con el límite del 30 de mayo de 2020, según lo previsto en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y la Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo; en total 78 días, la fecha límite de finalización del procedimiento inspector sería el 05/11/2020.

Quinto.-  Tal como queda acreditado en el expediente administrativo, en fecha 26/10/2020 (dentro del plazo para formular alegaciones) se presentó por la interesada en una oficina de correos del municipio de MUNICIPIO_1, escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el acta. El citado escrito tuvo entrada en el Registro General de la AEAT (Delegación Especial de Catalunya) el día 29/10/2020 (RGE/…REGISTRO_1).

Como consecuencia de ello, cuando en fecha 28/10/2020 se dictó el acuerdo de liquidación, tales alegaciones no fueron tenidas en cuenta.

Sobre los efectos de no tenerse por presentadas alegaciones que lo fueron en plazo y dictar el acto de liquidación antes de recepcionarlas, se pronunció la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 16 de julio de 2018 (RG. 00/01211/2015), señalando

SEGUNDO.- Con fecha 19/12/2014, en ejercicio de su derecho, el obligado tributario presentó escrito de alegaciones a través de la oficina de correos, SUC …, de Madrid. Desde allí las alegaciones son remitidas a la Dependencia Regional de Inspección de Canarias, siendo el asiento registral de entrada en la Delegación de la AEAT de S/C de Tenerife, de fecha 30/12/2014.

La secuencia de fechas referidas permite observar que si bien el obligado tributario presentó sus alegaciones en el plazo legalmente establecido para ello, por alguna incidencia que no se puede precisar, llegaron tarde a conocimiento de esta Jefatura, cuando ya se había dictado el acuerdo de liquidación (22/12/2014) y puesto a disposición del interesado para ser notificado en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas (22/12/2014).

(...)

QUINTO.- Así las cosas, a efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, tal y como hemos señalado en el Fundamento de Derecho Tercero anterior, es preciso traer a colación la sentencia de la Audiencia Nacional de 12-07- 2016 (rec. 335/2014) en la que se dispuso, respecto a lo que aquí interesa, lo siguiente:

(...)

Sentencia que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo mediante reciente sentencia de 13-12-2017 (rec. n.º 2848/2016), en la que se dispuso lo siguiente:

"A pesar del encomiable esfuerzo argumentativo del Abogado del Estado en la defensa de este motivo, varias razones impiden su acogimiento:

1. El ordenamiento jurídico tributario otorga al sometido a inspección no solo el derecho a efectuar alegaciones al acta de disconformidad, sino el derecho a que esas alegaciones sean tenidas en cuenta -sea para acogerlas, sea para rechazarlas- en la liquidación tributaria correspondiente.

2. Esa liquidación constituye el acto resolutorio por el que la Inspección realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria (artículo 101.2 de la Ley General Tributaria).

3. Para que esa resolución sea completa y responda eficazmente al deber de la Administración de ajustarse al ordenamiento es menester que cuente con todos los elementos necesarios para su adopción; y entre esos elementos esenciales está, sin duda, la opinión del interesado en el procedimiento sobre las vicisitudes del mismo y sobre la resolución que, a su juicio, será la que resulte conforme a Derecho.

4. De aceptarse la tesis del recurrente en casación (según la cual solo hay en nuestro caso una liquidación y ésta es la que se dictó sin tener en cuenta las alegaciones en plazo del contribuyente) estaríamos convirtiendo a ese trámite - esencial, como vimos- en algo puramente superfluo, prescindible, inane a los efectos del procedimiento. Y eso no es, a nuestro juicio, lo que ha querido el legislador al afirmar en el artículo 157.5 de la aquí aplicable Ley General Tributaria de 2003 que "recibidas las alegaciones, el órgano competente dictará la liquidación que proceda, que será notificada al interesado".

5. Es cierto que podría suceder lo que apuntamos más arriba (la Administración da la callada por respuesta y consigue que el acuerdo final sea el primero, dictado en plazo), pero ello no debe llevarnos a la creencia de que la actuación contraria (dictar un segundo acuerdo a tenor de los alegaciones) sea especialmente meritoria o encomiable: es, simplemente, la única que se atempera debidamente al deber de la Administración de servir con objetividad y buena fe a los intereses generales y ajustarse a la ley y al derecho en su toma de decisiones. En otras palabras, si la Administración -conociéndolas- omite toda referencia a las alegaciones del contribuyente y lo hace, además, para evitar el transcurso de un plazo del procedimiento estaría quebrantando la buena fe que debe presidir las relaciones con los administrados, especialmente en aquellos supuestos en los que puede producirse efectos gravosos para éstos.

(...)

En definitiva, el hecho de que se dictase un primer acuerdo de liquidación sin tener en cuenta las alegaciones del contribuyente no convierte al segundo (que corrige esa omisión) en inexistente o ajeno al procedimiento inspector. Cualquiera que sea la calificación jurídica que otorguemos a la resolución de 25 de marzo de 2010, es lo cierto que ésta es la finalizadora del procedimiento de inspección, la que lo resuelve, la que abre al interesado la vía impugnatoria correspondiente y la que, en fin, determina el dies ad quem del cómputo del plazo de duración de las actuaciones de comprobación.

(...)

Pues bien, de acuerdo con las sentencias expuestas, siendo el Informe emitido por la Inspección atendiendo las alegaciones del interesado el finalizador del procedimiento, el que lo resuelve y el que, en fin, determina el "dies ad quem" del cómputo del plazo de duración de las actuaciones de comprobación, estaremos a la fecha de notificación del mismo a efectos de determinar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 2009, si bien, siendo dicha fecha desconocida en el caso que nos ocupa, bastará con comprobar que la propia fecha del Informe, 16-02-2015, es ya posterior al 25-01-2015, momento en que se cumplía el plazo máximo de finalización del procedimiento siguiendo los términos previstos en el artículo 150 de la LGT, debiéndose por tanto estimar las pretensiones actoras al respecto.

Debiéndose señalar al respecto finalmente que, si bien este Tribunal es había pronunciado en sentido distinto en resoluciones (v.gr. Rs de 02-04-2014 RG 3754/11) anteriores (considerando como "dies ad quem" la fecha de notificación del Acuerdo de liquidación en el que no se daba respuesta a las alegaciones del contribuyente), a la vista de los pronunciamientos judiciales trascritos este Tribunal cambió de criterio en el sentido expuesto en la presente resolución ya en su Resolución de 16-01-2018 (RG 3989/17).

Sexto.-  El presente caso difiere del analizado por el TEAC en su resolución transcrita en el fundamento anterior, al no haber dictado la Inspección informe posterior al acuerdo de liquidación que analizase las alegaciones del reclamante.

No obstante, a juicio de este Tribunal sí pueden aplicarse al presente caso los criterios del TEAC contenidos en la resolución reproducida. Para ello nos detendremos en la Sentencia del Tribunal Supremo citada en dicha resolución (STS 1959/2017 de 13/12/2017 -rec. n.º 2848/2016-) cuyo contenido respecto de la cuestión de fondo planteada ha sido reiterado en STS de 18/05/2020 (recurso 5732/2020).

En ella, uno de los razonamientos del Abogado del Estado se asienta en una hipótesis que no concurría en el caso analizado por el Tribunal Supremo pero que, sin embargo, es precisamente la que concurre en el presente caso. Señala el Alto Tribunal en su Fundamento de Derecho Cuarto:

"En este segundo motivo de casación se defiende que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto contemplan los principios de eficacia, eficiencia y buena fe en la actuación administrativa, en relación con los artículos 150 y 104.2 de la Ley General Tributaria.

Una parte del razonamiento del Abogado del Estado en este motivo se asienta en una hipótesis que no ha concurrido: si la Inspección hubiera guardado silencio al detectar las alegaciones del contribuyente, éste se habría visto abocado a deducir el recurso correspondiente contra la (única) liquidación, siendo así que en tal supuesto no se habría producido la superación del plazo de duración del procedimiento inspector. Como la Inspección actuó de buena fe al tener en cuenta tales alegaciones y dictó el acuerdo de 25 de marzo de 2010, un razonamiento como el contenido en la sentencia recurrida vulneraría ese principio esencial".

Como se puede observar, la hipótesis expuesta por el Abogado del Estado es similar a la que acontece en el caso aquí enjuiciado: la Inspección guarda silencio al detectar las alegaciones de la contribuyente y ésta se ve abocada a interponer recurso de reposición contra la liquidación que le había sido practicada. Sobre esta hipótesis también se pronunció el Alto Tribunal en la Sentencia citada, manifestando lo siguiente:

"A pesar del encomiable esfuerzo argumentativo del Abogado del Estado en la defensa de este motivo, varias razones impiden su acogimiento:

(...)

5. Es cierto que podría suceder lo que apuntamos más arriba (la Administración da la callada por respuesta y consigue que el acuerdo final sea el primero, dictado en plazo), pero ello no debe llevarnos a la creencia de que la actuación contraria (dictar un segundo acuerdo a tenor de los alegaciones) sea especialmente meritoria o encomiable: es, simplemente, la única que se atempera debidamente al deber de la Administración de servir con objetividad y buena fe a los intereses generales y ajustarse a la ley y al derecho en su toma de decisiones. En otras palabras, si la Administración -conociéndolas omite toda referencia a las alegaciones del contribuyente y lo hace, además, para evitar el transcurso de un plazo del procedimiento estaría quebrantando la buena fe que debe presidir las relaciones con los administrados, especialmente en aquellos supuestos en los que puede producirse efectos gravosos para éstos. (...)

En palabras del Tribunal Supremo, la Inspección dio "la callada por respuesta" a las alegaciones presentadas en plazo por el contribuyente.

Por todo ello, a juicio de este Tribunal, la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en la Sentencia citada debe ser predicada también en el presente caso (siguiéndose por tanto el criterio sentado por el TEAC en la resolución anteriormente reproducida), pues de otra forma se estaría haciendo de peor condición a aquella Administración que "se atempera debidamente al deber de la Administración de servir con objetividad y buena fe a los intereses generales y ajustarse a la ley y al derecho en su toma de decisiones" que aquella que decide obviar absolutamente las alegaciones presentadas por el contribuyente, dando "la callada por respuesta".

Las conclusiones del Tribunal Supremo consistentes en que un acuerdo de liquidación dictado sin contestar las alegaciones al acta efectuadas en plazo no tiene la virtualidad de terminar el procedimiento de inspección, deben ser extrapoladas al presente caso, y considerar que el procedimiento de inspección finaliza, no con la notificación del acuerdo de liquidación que se dictó prescindiendo de las alegaciones presentadas en plazo, sino con la notificación del acuerdo complementario en el que se diera respuesta a los alegatos presentados. Tal acuerdo complementario, que no se produjo como tal, adopta en el presente caso la forma del acuerdo de resolución de recurso de reposición, notificado al contribuyente en fecha 23/12/2021.

De acuerdo con la secuencia temporal de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas, el plazo máximo del procedimiento inspector finalizaría el 05/11/2020, sin que se hubiera dictado la liquidación que concluyera válidamente el procedimiento inspector.

Y la superación del plazo de 18 meses establecido en el artículo 150.1.a) LGT para su finalización, conlleva la pérdida del carácter interruptivo de la prescripción de conformidad con el apartado 6 del mismo artículo 150 LGT:

"6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. (...)"

Tratándose del IRPF 2014 y 2015, si el plazo de presentación de la declaración finalizó, respectivamente, el 30/06/2015 y 30/06/2016, el plazo de prescripción de cuatro años finalizó en fecha 01/07/2019 y 16/09/2020 (teniendo en cuenta, para 2015, los 78 días del estado de alarma), por lo que la superación del plazo de 18 meses previsto en el artículo 150.1.a) LGT y, en consecuencia, la pérdida de su carácter interruptivo, determina necesariamente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del IRPF 2014 y 2015.

En tal circunstancia, la notificación del acuerdo de resolución del recurso de reposición en fecha 23/12/2021, se produce habiendo ya prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria conforme a lo previsto en el artículo 66.1 LGT.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR las presentes reclamaciones, anulando los actos impugnados.