Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 25 de abril de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 08-01732-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO RELATIVO TRIB. CEDIDOS

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación que da lugar a la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por los órganos de recaudación tributaria de la Agència Tributària de Catalunya (en adelante, ATC) por el concepto de desestimación de recurso de reposición frente a Acuerdo de enajenación mediante subasta de FINCA REG._1.

Cuantía: 302.502,66 euros

Referencia: ...01

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El obligado tenía concedido desde 19.6.2013 un fraccionamiento (cinco fracciones anuales con vencimientos de 20.1.2014 a 20.1.2018) de una deuda por Impuesto sobre Sucesiones de 2010, con un importe de principal pendiente de 155.731,40 euros. En garantía de su cumplimiento fue constituida y aceptada hipoteca unilateral a favor de la ATC en escritura pública de ...2013 sobre un terreno (FINCA REG._1), siendo hipotecantes el deudor (nudo propietario 100%) y su madre (usufructuaria 100%) como garante no deudora. La finca se tasaba en la escritura a efectos de la subasta en 302.502,83 euros.

SEGUNDO.- Incumplido dicho fraccionamiento fue iniciado el procedimiento de ejecución de la garantía. Así, fue notificada providencia de apremio notificada por Correos el 10.1.2019 en el domicilio fiscal del deudor, siendo recogida la notificación por una persona que se identificó con nombre y primer apellido y número de DNI.

Asimismo fue notificado el 21.3.2019 a la garante requerimiento de pago, frente al que ésta interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 5.8.2019, que no consta recurrida.

TERCERO.- No satisfecha la deuda, fue notificado el 26.7.2019 al deudor por el servicio de Correos el acuerdo de enajenación mediante subasta de la finca hipotecada en garantía.

CUARTO.- Frente a tal acto el deudor interpuso el 20.8.2019 un recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 6.10.2020, en que se rechazaba de fondo la alegación sobre la notificación incorrecta de la providencia de apremio.

QUINTO.- Disconforme con tal resolución ha sido interpuesta el 29.10.2020 la presente reclamación. En el escrito de interposición el reclamante formula sus alegaciones, reiterando lo ya argumentado en reposición, que la notificación de la providencia de apremio en su domicilio fiscal fue incorrecta, debería haberse notificado en el domicilio que constaba en la solicitud del fraccionamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- El art. 168 de la LGT en su primer párrafo remite la ejecución de garantías para el cobro de una deuda al procedimiento administrativo de apremio. En desarrollo de tal precepto y en lo que aquí respecta, el art. 74 del Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio (en adelante, RGR) establece en la redacción de aplicación ratione temporis:

"1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en su artículo 168, segundo párrafo; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.

En ningún caso será de aplicación en la ejecución de garantías lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

(...)

3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos del obligado al pago susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.

4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al pago, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

(...)

6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del procedimiento de apremio.

Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará la orden de ejecución al Registrador de la Propiedad mediante mandamiento por duplicado para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El órgano de recaudación competente notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido requerida para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la certificación.

En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 97 y con independencia del valor en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

(...)"

Dada la remisión en la ejecución de la garantía consistente en hipoteca inmobiliaria al procedimiento de apremio y de enajenación, es de aplicación la limitación impugnatoria que resulta del art. 172.1 LGT que en su párrafo segundo extiende a la vía de recurso contra el Acuerdo de enajenación las limitaciones sucesivas de las posibilidades impugnatorias de la fase ejecutiva, evitando así que se prolonguen plazos de oposición a cuestiones que debieron ser previamente planteadas. Así, dispone dicho precepto:

"El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de esta ley. En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del artículo 170 de esta ley".

No obstante, dicha limitación literal del presupuesto y los motivos de impugnación se ha matizado considerando que no es absoluta, sobre todo en supuestos de defectos extremadamente graves, cual es el caso de la nulidad radical previa pues "[s]iendo nulo de pleno derecho el acto de liquidación fiscal que sirve de título a la ejecución, siendo por tanto inexistente la deuda que se trata de percibir y de conformidad con el principio de que lo nulo no produce efecto alguno, conforme al aforismo quod nullum est nullum effectum producit, estamos en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada y declarando la nulidad de todos los acuerdos impugnados en ella, sean ejecutivos o revisorios" (STS 16.7.2020, rec. de casación núm. 4334/2017); o el de la falta de firmeza de las liquidaciones de la deuda ejecutada, pues "lo contrario supondría dejar al deudor ejecutado indefenso en caso de incumplimiento por la Administración de esta previsión" (RRTEAC 22.12.2011, RG 1062/2010, y 23.3.2017, RG 5358/2016, entre otras), motivo de oposición este último no aplicable a la ejecución de garantías desde la reforma del art. 74 RGR en vigor desde 1.1.2018.

Ninguno de los posibles motivos de impugnación frente al Acuerdo de enajenación ha sido hecho valer, siendo la única alegación contra el mismo la relativa al domicilio en que se debió efectuar la notificación de la providencia de apremio. No obstante, dado que el acto impugnado ha desestimado el recurso de reposición entrando al fondo de la citada cuestión, ha de entrarse en la presente resolución a determinar si la respuesta dada en reposición es ajustada a derecho, descartando una eventual inadmisión de la reclamación interpuesta "de modo que una vez resuelto, en atención a las consideraciones sobre el fondo del asunto, por el órgano administrativo que conoce del recurso de reposición un recurso en el que eventualmente el acto no sería reclamable, no cabe que con posterioridad un órgano económico administrativo revisor invoque la ausencia de acto reclamable para acordar la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta" (RTEAC 7.4.2016, RG 913/14).

CUARTO.- En cuanto a la única alegación formulada relativa al lugar de notificación de la providencia de apremio, no asiste la razón al reclamante. No cabe duda de que el procedimiento de apremio (aun cuando se trate del desarrollado en virtud de la remisión que al mismo efectúa la normativa parcialmente transcrita ut supra para la ejecución de garantías) es un procedimiento cuyo inicio se produce de oficio, como expresamente declara el art. 163.3 de la LGT al disponer que "El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa tributaria".

Siendo así, el art. 110.2 de la LGT establece que "En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin", estableciendo el art. 111.1 de la LGT que "Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante". Dicha persona, distinta del destinatario o su representante, que recibe la notificación en tales lugares (bajo la presunción legal de una cierta relación de proximidad que conducirá al conocimiento material del contenido del acto por su destinatario) debe ser mayor de 14 años, conforme establece el art. 42.2 de la Ley 39/2015 (por remisión del art. 109 LGT).

En el caso aquí analizado según consta en el expediente la notificación de la providencia de apremio dictada el 6.12.2018 se produjo en papel por el servicio de Correos el 10.1.2019 a las 17,25 horas en el lugar declarado como domicilio fiscal por el aquí reclamante, habiendo sido recogida por persona mayor de edad que hizo constar su identidad. Siendo así, es de presumir conforme a la ley que tal persona entregó al reclamante el acto notificado en su domicilio, sin que se haya aportado elemento de prueba que permita apartarse de dicha conclusión. Añadidamente la ejecución de la garantía fue también notificada en persona a la garante (madre del obligado que además aparece en el expediente como receptora de diversas notificaciones de las dirigidas al deudor) el 19.3.2019, habiéndose seguido un procedimiento de revisión del requerimiento que le fue efectuado. Así, aparte del cumplimiento de las formalidades en el proceso notificador, no nos cabe la más mínima duda de que el deudor tuvo material conocimiento del procedimiento de ejecución de la garantía antes de que le fuese notificado el acuerdo de enajenación.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de la presente reclamación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.