Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 9 de septiembre de 2021



PROCEDIMIENTO: 08-01684-2019

CONCEPTO: IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO. IP

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Agència Tributària de Catalunya por el concepto de liquidación de recargo e intereses de demora por autoliquidación fuera de plazo del Impuesto sobre Patrimonio (en adelante, IP), de 2015.

Cuantía: 247.948,47 euros

Referencia: ...

Liquidación: ...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La interesada no había presentado dentro del plazo voluntario la autoliquidación de referencia, siendo que el 26.2.2018 la presentó fuera de plazo, con resultado a ingresar 1.103.168,56 euros. El día siguiente registró (nº asiento registral ...) el siguiente escrito ante la AEAT:

"...Que para el ejercicio 2015, la Sra. Axy se acogió al régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, "LIRPF"), por tener pleno derecho a ello, en tanto en cuanto cumplía todas las condiciones y fue efectivamente el ejercicio en que trasladó su residencia a territorio español.

PRIMERO.- Que en fecha 31 de mayo de 2016, se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e inspección, seguidas contra la Sra. Axy, por parte de la Dependencia Regional de Inspección, sede de Barcelona, perteneciente a la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, "AEAT") sobre el IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, "IP"), ejercicios 2011 a 2014, ambos inclusive. A la vista la propuesta de liquidación emitida en el marco de las actuaciones indicadas, la Agencia Tributaria de Cataluña emitió Acuerdo de Liquidación respecto al IP ejercicio 2011 en el que, considerando como residente fiscal en España a la Sra. Axy ya desde el ejercicio 2011, procedió a hacerle tributar por dicho impuesto, liquidación con la que esta parte está en completo desacuerdo.

SEGUNDO.- Que en razón de lo expuesto y dada la consideración de la Sra. Axy como residente fiscal en España en el ejercicio 2011 y las implicaciones que presuntivamente tal calificación entraña para 2015 y 2016 en lo que respecta a la inaplicación del régimen especial del artículo 93 de la LIRPF y sus efectos en el IP, en fecha 26 de febrero de 2018 se ha procedido a presentar las declaraciones liquidaciones por el IP correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, tributando en dicho impuesto por obligación personal.

(...)"

SEGUNDO.- Mediante un procedimiento iniciado el 7.9.2018, fue dictado por la gestora el 24.10.2018 el Acuerdo de liquidación del recargo e intereses de demora conforme al art. 27 Ley 58/2003 de referencia, por haberse presentado la autoliquidación a ingresar voluntariamente fuera de plazo con un retraso superior a doce meses. Dicho acto fue notificado el 6.11.2018.

TERCERO.- Disconforme con tal Acuerdo la obligada interpuso el 19.11.2018 la presente reclamación. Seguido el procedimiento por sus cauces fue puesto de manifiesto el expediente a la reclamante, que presentó su escrito de alegaciones y documentación anexa en fecha 19.7.2019, haciendo una extensa exposición de los antecedentes relativos al procedimiento inspector del IRPF e IP 2011 a 2014 y en esencia sosteniendo la ausencia de voluntariedad en la autoliquidación presentada extemporáneamente relativa a IP 2015, pues procede de la previa inspección y de la ejecutividad del acto de liquidación del IP 2011 dictado por la Inspección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- El incumplimiento de la obligación de presentación de una autoliquidación a ingresar en plazo, dejando al margen el ámbito punitivo, da lugar por regla general a la exigencia de intereses de demora (art. 26.2 b) LGT). En determinados casos, como mecanismo complejo de incentivación del cumplimiento expreso y voluntario aun cuando tardío por exoneración de la eventual responsabilidad infractora (art. 179.3 LGT) y de parcial sustitución de los referidos intereses de demora, el artículo 27 LGT dispone en la redacción aplicable al caso aquí analizado:

"1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

...

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período".

La cuestión aquí planteada, junto a la controvertida naturaleza sancionadora de los recargos en algún caso, es una de las más debatidas respecto de los recargos del art. 27 LGT, su procedencia o no en las denominadas usualmente "autoliquidaciones inducidas", y los vaivenes al respecto de la doctrina administrativa y de la jurisprudencia han estado determinados por el concepto de "requerimiento previo" que se sostenga: 1) requerimiento en un sentido jurídico estricto, en que la previa actuación administrativa en su extensión y alcance incluya el objeto de la autoliquidación inducida; 2) requerimiento en sentido amplio matizado en el que la previa actuación no incluye el objeto de la autoliquidación extemporánea, pero ésta deriva mecánicamente de aquella, normalmente por un mero arrastre de compensaciones o deducciones, v.gr. RTEAC 27.10.2020, R.G. 3945-2018) o 3) requerimiento en sentido amplio, en que a la ausencia de requerimiento en sentido jurídico se une un entendimiento laxo del nexo entre actuaciones previas y autoliquidación, entendiendo ésta como no voluntaria si el comportamiento regularizador del obligado ha venido movido en alguna medida por las previas actuaciones.

CUARTO.- La última acepción de "requerimiento previo" de las tres indicadas es apuntada, aun cuando no constituye fundamento del fallo sino obiter dicta, en el FDº 3º de la STS 23.11.2020 (casación nº 491/2019), que afirma:

"Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto"

Y tal es, actualmente, el criterio del TEAC en su Resolución de 20.4.2021 (R.G. 3281-2018 y acumuladas), basado en la referida Sentencia. Dicha acepción, en aquellos casos en que la previa actuación por obligaciones diferentes no ha dado lugar a la imposición de sanciones, es más respetuosa con la finalidad del mecanismo y consigue en mayor medida incentivar la regularización voluntaria, que a priori no tiene la operatividad del art. 179.3 LGT, pues el recargo en tales casos no representa para el obligado ventaja alguna frente a una eventual futura actuación administrativa de regularización sin procedimiento sancionador.

En la RTEAC citada, FDº 5º, se refleja la variación del criterio del TEAC al ritmo de diversos pronunciamientos judiciales (inicial entendimiento del requerimiento en sentido jurídico estricto; ampliación del concepto; vuelta en 2017 al criterio estricto inicial y adopción de un criterio amplio matizado en 2020 en Resoluciones de 17.9.2020, R.G. 4672/2017, 27.10.2020, R.G. 3945/2018 antes citada, y 24.11.2020, R.G. 1959/2019), razonando a continuación que conforme a la STS 23.11.2020 referida:

"De este modo, la inaplicabilidad de los recargos que regula el artículo 27 LGT no sólo sería predicable en supuestos en que la posterior actuación del contribuyente es la consecuencia necesaria de una actuación previa de la administración, de la que resulta la obligada corrección posterior y esta se cuantifica, como ya así había dispuesto este TEAC en sus Resoluciones de 17 de septiembre de 2020, R.G. 4672/2017, 27 de octubre de 2020 (R.G. 3945/2018) y de 24 de noviembre de 2020 (R.G. 1959/2019), sino que debería extenderse a aquellos otros inducidos o impulsados por el conocimiento, por parte de los obligados tributarios, de datos relevantes para el establecimiento de la deuda tributaria dados a conocer en un procedimiento cuyo objeto era la regularización de un período anterior, con hechos sustancialmente coincidentes".

En el FDº 6º de tal RTEAC de 20.4.2021, se añade como consideración adicional que "La conducta del contribuyente que dio lugar a la liquidación administrativa a cuyo acomodo se enderezó la presentación de las autoliquidaciones complementarias extemporáneas que dieron lugar a los recargos que ahora se discuten no fue considerara como constitutiva de la comisión de infracciones tributarias", pero de tal inciso, sin embargo, no extrae la resolución que tal ausencia de previa comisión de infracciones constituya un requisito para ampliar el concepto de "requerimiento previo" excluyendo el devengo de recargos. Por tanto, si bien es cierto que la exclusión del recargo, como dijimos, cobra pleno sentido cuando la autoliquidación extemporánea inducida no opera como causa de exoneración de una eventual responsabilidad infractora, no cabe en los casos de previas actuaciones que sí han dado lugar a sanciones extender en perjuicio del obligado consecuencias del previo procedimiento sancionador a la regularización inducida posterior, a modo de aplicación retroactiva (prohibida en este ámbito, art. 10.2 LGT) de la reforma del art. 27.2 LGT por Ley 11/2021 de 9 de julio (BOE 10).

QUINTO.- En el presente caso la reclamante presentó la autoliquidación del IP 2015 extemporáneamente como consecuencia de las actuaciones inspectoras por IRPF e IP de 2011 a 2014 en las que se ha declarado su residencia fiscal en España (consta el Acuerdo de liquidación por IP 2011 aportado por la reclamante), lo cual determina que no pueda acogerse al régimen del art. 93 Ley 35/2006 (en redacción dada por el art. 1.59 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre) y que esté sujeta por obligación personal en IP (art. 5 Ley 19/1991). Siendo así, resulta que la autoliquidación por IP 2015 ha venido, en palabras del TEAC, inducida o impulsada por el conomiento de tal criterio inspector, por tanto se considera voluntaria en el criterio actualmente vigente. En el presente caso, la obligada consta que ha sido sancionada en IP e IRPF 2011 (las reclamaciones .../2018 y acumuladas interpuestas frente a liquidaciones y sanciones por tales periodos y conceptos ante el TEAC han sido confirmadas por éste en resolución de .../2021), pero tal circunstancia, como hemos razonado, no excluye el entendimiento amplio de requerimiento sostenido por el TEAC en la normativa aplicable al caso enjuiciado.

Finalmente, debe afirmarse que nos hallamos ante una cuestión de aplicación de normas: la reclamante alega con razón que no le es de aplicación el art. 27 LGT, por lo cual procede la anulación del acto impugnado, siendo de aplicación el art. 26.2 b) LGT.





Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.