Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
RECAUDACION ADUANAS
FECHA: 25 de septiembre de 2025
PROCEDIMIENTO: 08-01425-2024-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACIÓN PRIMERA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Dmv - …
En BARCELONA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación a que da respuesta la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de adopción de medidas cautelares (arts. 41.5 y 81 de la Ley 58/2003).
Cuantía: 209.482,82 euros
Referencia: R08…421
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 23.11.2023 fue notificado a D. Dmv el inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.1 a) de la Ley 58/2003) por haber sido causante o colaborador activo en la comisión de infracciones tributarias por la entidad TW SL (deudora a la Hacienda Pública por cuatro deudas: liquidación inspectora del I. Sociedades 2013, clave A08…282; sanción resultante, clave A43…780; liquidación inspectora por IVA 2015-2016, clave A43…658, y Acuerdo sancionador resultante, clave A43…031), procedimiento que, desestimando las alegaciones formuladas, concluyó el 9.1.2024 mediante la notificación de un Acuerdo declarativo de dicha responsabilidad, con alcance de 174.569,02 euros.
Frente a dicho acto el declarado responsable interpuso el 11.1.2024 la reclamación 08/00982/2024, estimada en parte por este órgano mediante resolución de esta misma fecha, confirmatoria de la responsabilidad declarada únicamente respecto del IVA (alcance de 69.259,29 euros). En dicha reclamación fue solicitada el mismo 11.1.2024 la suspensión (con fundamento en la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, con dispensa total de garantías), solicitud admitida a trámite el 29.4.2024 y concedida mediante resolución de este Tribunal de 25.6.2024.
Segundo.- En fecha 18.1.2024 fue dictado un Acuerdo de adopción de medidas cautelares, para asegurar el cobro del importe del alcance de la responsabilidad citada más el eventual recargo de apremio ordinario (total asegurado, 209.482,82 euros), consistentes en el embargo preventivo del saldo de una cuenta bancaria de ahorro, participaciones sociales de QR SL y retribuciones por relaciones laborales. Dicho Acuerdo fue notificado al responsable el 22.1.2024.
Tercero.- Disconforme con el Acuerdo de medidas cautelares referido, el obligado interpuso el 23.1.2024 la presente reclamación. Seguido el procedimiento por sus cauces fue puesto de manifiesto el expediente al reclamante, quien formuló sus alegaciones el 9.5.2024 mediante la presentación de un escrito, que obra en el expediente y aquí se da por reproducido, solicitando la anulación del Acuerdo impugnado argumentando, entre otras cuestiones, suspensión de las deudas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acto impugnado.
Tercero.- El art. 81 de la LGT, en la redacción aplicable ratione temporis, posterior a la modificación introducida por el art. 13.8 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, establece:
"1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.
(...)
3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
4. Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.
b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.
d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
e) Cualquier otra legalmente prevista.
5. Las medidas cautelares reguladas en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 3.
6. Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas.
Dichas medidas serán levantadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, o cuando así lo acuerde el órgano competente para la resolución de la solicitud de suspensión.
7. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas del apartado 8 de este artículo o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración Tributaria deberá abonar los gastos de la garantía aportada.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
(...)".
Por tanto, los requisitos así regulados son los tradicionales para este tipo de medida administrativa: fumus boni iuris (apariencia de buen derecho, que en este ámbito se remite a una previsión altamente probable de mantenimiento de la deuda), periculum in mora (eventual imposibilidad o grave dificultad en el cumplimiento de no adoptarse), proporcionalidad (en sentido estricto de mayores beneficios que perjuicios, según la ponderación que debe efectuarse, pues en sentido amplio la idoneidad y la necesidad de la medida ya se reflejan en los anteriores requisitos) y provisionalidad.
Es criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) -por todas, RTEAC de 30.10.2018, RG 1801/2016, que reitera el de la RTEAC de 30.10.2015, RG 06497/2015,- que la adopción de medidas cautelares, en cuanto acto de ejecución (extendiendo por ello a las medidas cautelares el criterio jurisprudencial reiterado -de "abundantes precedentes" habla la sentencia- por la STS de 27.2.2018, rec. de casación núm. 170/2016, según el cual "no puede la Administración iniciar la vía de apremio -ni aun notificar la resolución ya adoptada- hasta tanto no se haya producido una resolución, debidamente notificada, sobre la solicitud de suspensión, pues admitir lo contrario sería tanto como frustrar o cercenar toda posibilidad de adoptarla por el órgano competente para ello"), no puede acordarse si media suspensión del acto objeto de aseguramiento, disponiendo:
"En conclusión, entendemos que la medida cautelar que se adopte una vez ha sido dictado el acto administrativo es un acto de ejecución del mismo, y estando suspendida la ejecución del acto consecuencia de la solicitud realizada en el seno de un procedimiento de revisión, ya sea cautelar o no, no es posible dicha adopción de medidas cautelares"
En el presente caso las medidas fueron dictadas (18.1.2024) y notificadas (22.1.2024) tras el 11.1.2024, fecha de la solicitud de suspensión de la ejecutividad del Acuerdo de declaración de responsabilidad el cobro de cuya deuda derivada era objeto de aseguramiento. Tal dictado de medidas cautelares posterior a la solicitud de suspensión y antes de que se resolviese es contrario al criterio indicado, y por tanto procederá la anulación del Acuerdo impugnado.
No puede oponerse a lo concluido en el presente caso la reforma introducida en la LGT por el art. decimotercero de la Ley 11/2021, de 9 de julio, permitiendo la realización de actos de ejecución, incluyendo las medidas cautelares, del acto recurrido con solicitud de suspensión sin garantías determinantes de suspensión automática (nuevos apartados 81.6 y 233.9 de la LGT). El segundo de tales preceptos exige que la deuda se halle en período ejecutivo en el momento de solicitarse la suspensión, caso ante el que no nos hallamos; en el primero de ellos se exige que las medidas cautelares se hayan adoptado durante la tramitación de la solicitud de suspensión, y debe ser consecuencia de un juicio valorativo negativo sobre tal solicitud, juicio que debería plasmarse debidamente en la motivación del Acuerdo de adopción de medidas cautelares. Así resulta de la razón de ser de dicha previsión contenida en el art. 81.6 de la LGT según resulta de la memoria de análisis de impacto normativo del proyecto de reforma, cuyo inciso ("[p]ara evitar que los procedimientos de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de ellas, sean utilizados de forma fraudulenta, se incorpora la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de los mismos") fue trasladado literalmente al preámbulo (apartado XI) de la Ley 11/2021. En el presente caso el Acuerdo de adopción de medidas cautelares fue dictado simplemente omitiendo la existencia de una previa suspensión cautelar (por lo cual, solo en sentido muy amplio podría considerarse que la decisión de ejecutar cautelarmente fue tomada "en la tramitación de una solicitud de suspensión"), por lo que evidentemente no entra a analizar motivadamente la existencia de fraude en una solicitud de suspensión que, a la postre, fue concedida por este órgano el 25.6.2024, no pudiendo subsanarse dicha omisión mediante la generalización de sospecha de finalidad fraudulenta sobre cualquier solicitud de suspensión sin aportación de alguna de las garantías previstas en el art. 233.2 de la LGT.
Procede en consecuencia la anulación del acto impugnado.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.