En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación a que da respuesta la presente resolución ha sido interpuesta con ocasión de un requerimiento de información (art. 93 de la Ley 58/2003) practicado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña.
Cuantía: indeterminada
Referencia: ...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 23.1.2022 fue notificado a la obligada el requerimiento de información de referencia, que indicaba:
"En relación a la respuesta recibida el 23 de diciembre de 2021 al requerimiento con el número de expediente ..., no se dan por atendidos los siguientes puntos:
Respecto a la operación de canje de valores realizada en 2016 entre las sociedades TW SL (...) y QR SL (...), en caso de que haya prestado servicios a alguna de las sociedades y/o sus socios, se requiere:
Requerido al obligado tributario QR SL (...) por la Inspección, éste manifestó que su despacho, XZ le había prestado servicios referentes al análisis de los aspectos fiscales de la operación de reestructuración efectuada consistente en la aportación no dineraria de TW SL (...) y NP SL (...) a QR SL (...).
Puesto que en su respuesta Ud. no indica que se haya prestado dicho servicio, se le solicita que explique dicha discrepancia.
Por esta razón, con referencia a los servicios indicados, se reitera por TERCERA VEZ, al no constar atendido, el requerimiento de:
(...)
3. Fecha en que se pusieron en contacto con Ud. por primera vez en relación a la operación descrita.
(...)
5. Identificación de la/s persona/s de contacto en las sociedades indicadas y de la forma de contacto, persona con quien realizó las gestiones en su momento.
Toda la información requerida se referirá a los años 2016 hasta octubre de 2021".
SEGUNDO.- Dicho requerimiento fue atendido por la entidad requerida mediante escrito presentado en el registro electrónico de la AEAT el 4.2.2022 a las 13:39 horas. En tal escrito se informa a la Inspección en estos términos:
"Que, dentro del plazo de diez días concedido al efecto, se atiende nuevamente este requerimiento, señalando que, como acreditan las correspondientes facturas correspondientes al asesoramiento fiscal recurrente a nuestro cliente TW SL, así como el intercambio de correos electrónicos (facilitado asimismo ya a esta Administración) por el que se fijó el importe mensual de dicho asesoramiento, éste se inicia en febrero de 2017. En el curso del mismo, obviamente, en la medida en que las operaciones realizadas por la compañía en el ejercicio 2016, incluidas las de reestructuración, pudieran tener impacto o reflejo en las declaraciones fiscales presentadas durante el año 2017, nuestro despacho debió analizar las mismas.
III. Que, tanto las fechas de inicio de la relación profesional de asesoramiento fiscal recurrente (febrero 2017) como las personas de contacto debidamente identificadas (dirección financiera, directora legal y director comercial) en TW SL fueron asimismo detalladas ya, en tiempo y forma, en nuestra respuesta a sus anteriores requerimientos.
IV.- Que, como se deriva también de las facturas aportadas en nuestra respuesta a su primer requerimiento, los trabajos realizados para QR SL en 2021, son obviamente posteriores a los años 2016 o 2017, y respecto a ellos nuestra interlocución, como se contestó ya a esta Administración en nuestra respuesta a su anterior requerimiento, fue con su administrador … .
V.- Que, en la medida en que entre TW SL y QR SL, sus empleados, socios y/o administradores existe una relación comercial, empresarial, accionarial y/o personal, no podemos descartar que hayan podido compartir información o asesoramiento que hayan podido recibir de terceros. Sin perjuicio de que, transcurridos seis años desde 2016, los datos y fechas que los mismos puedan referir pudieran no ser del todo precisos, de acuerdo con la información de que disponemos, la sociedad QR SL se constituyó el 27 de diciembre de 2016 por lo que, obviamente, no puede mantener relaciones comerciales o jurídicas antes de dicha fecha. Se trataría, en todo caso, de una fecha muy cercana a la del 10 de febrero en la que, como se ha acreditado ya ante esta Administración, se inicia nuestro servicio de asesoramiento fiscal recurrente con TW SL.
Por lo que respecta a QR SL, finalmente, como consta asimismo ya a esta Administración, los primeros trabajos que nuestro despacho le factura datan de 2021.
En virtud de lo expuesto anteriormente,
SOLICITO
Que teniendo por presentado este escrito, acepte nuestra contestación a este requerimiento de información".
TERCERO.- Tras dicha contestación, a las 17:06 horas de la misma fecha 4.2.2022, la obligada interpuso la presente reclamación respecto de tal requerimiento, formulando ciertas alegaciones sobre la información requerida y solicitando de este órgano:
"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites pertinentes, se sirva dictar resolución en la que, estimando las pretensiones del reclamante, se entienda por contestado el requerimiento de información que la Administración Tributaria ha venido reiterando hasta en seis ocasiones, bajo la amenaza de imposición de sanciones, negándose a aceptar que todas sus preguntas han sido ya contestadas".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO.- Este órgano tiene naturaleza revisora, no informativa, consultiva o de dictamen. La pretensión que ante un órgano económico-administrativo puede ejercitarse (como resulta de los posibles contenidos de la resolución ecónomico-administrativa establecidos en el art. 239 de la LGT) es de anulación total o parcial de un acto administrativo (que en ocasiones es acompañada por los reclamantes de otras pretensiones que en realidad son accesorias y previstas normativamente sin necesidad de postulación, como por ejemplo la referente a la devolución de ingresos indebidos que resulten de tal anulación).
Pues bien, nos encontramos en el presente caso ante un acto administrativo de requerimiento de información que ha sido notificado y cumplido por la destinataria contestando dentro del plazo concedido lo que tuvo a bien, y del que por la referida destinataria no se impetra de este órgano su anulación, sino que declaremos que ha sido debidamente contestado, pretensión que a nuestro entender se ejercita a modo de prevención de eventuales futuras consecuencias negativas (en concreto la imposición de sanciones) que pudieran derivarse del juicio que sobre tal cumplimiento proyecte la AEAT. Tal finalidad exclusivamente preventiva de la impugnación se aprecia de forma cristalina en las propias palabras de la parte en su petición, pues afirma que la AEAT se ha negado a "aceptar que todas sus preguntas han sido ya contestadas", si bien tal negativa no consta respecto de la contestación ofrecida el 4.2.2024 al requerimiento impugnado, sólo unas horas antes de interponer la reclamación.
De entenderse que la reclamación se ha interpuesto contra tal inexistente acto administrativo de disconformidad con la contestación al requerimiento notificado el 23.1.2022, la presente reclamación habría de ser declarada inadmisible por falta de acto impugnable (art. 239.4 a) de la LGT). De no ser así, el art. 239.4 d) de la LGT impone la declaración de inadmisibilidad de la reclamación cuando "la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido", entiéndase con su anulación, cual es el caso aquí planteado en que la pretensión ejercitada no es anulatoria del requerimiento sino de dictamen previo a, y preventivo de, eventuales actos administrativos futuros, frente a los que en su caso la obligada podría reaccionar en legal forma.
Procede en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación.