Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
RECAUDACION ADUANAS
FECHA: 25 de septiembre de 2025
PROCEDIMIENTO: 08-01290-2023-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: Axy - …
En BARCELONA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en Unica instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
La reclamación que da lugar a la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de recurso de reposición frente a un Acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria (art. 43.1 g) de la Ley 58/2003).
Cuantía: 46.731,39 euros
Referencia: 2022GRC…58K (recurso frente a Acuerdo referencia 08…99R)
Liquidaciones: A08…598, A08…609, A08…653, A08…675, A08…587, A08…642, A08…620, A08…565, A08…664, A08…576, A08…631, A08…610 y A08…686.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 1.2.2022 fue notificado a la obligada el inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria (art. 43.1 g) de la Ley 58/2003) por deudas y sanciones (las incluidas en el alcance de responsabilidad dieron lugar a providencias de apremio notificadas entre el 3.5.2017 y el 29.10.2017) de D. Bts, deudor declarado fallido el 15.11.2017. Dicho procedimiento concluyó el 14.7.2022 mediante la notificación de un Acuerdo declarativo de tal responsabilidad subsidiaria, con alcance de 46.731,39 euros.
Segundo.- Disconforme con el Acuerdo dictado, la declarada responsable interpuso el 28.7.2022 un recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada por vía electrónica el 4.11.2022 (la notificación fue reiterada en papel el 17.11.2022).
Tercero.- Frente a tal resolución, la obligada interpuso el lunes 5.12.2022 la presente reclamación, formulando sus alegaciones en el escrito de interposición, aduciendo entre otras cuestiones prescripción dada la fecha de declaración del deudor principal como fallido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acto impugnado.
Tercero.- En cuanto a la prescripción alegada, nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria, por lo cual ha de atenderse al art. 67.2 LGT que fija el dies a quo del plazo cuatrienal de prescripción en "la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal".
Sobre el día inicial del plazo de prescripción referido hemos de añadir dos criterios interpretativos que en el presente supuesto resultan de aplicación:
a) Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 7.2.2022, rec. de casación núm. 8207/2016, FJ 6, y 8.6.2022, rec. de casación núm. 3586/2020, FJ 2), debido a la innecesariedad de las actuaciones recaudatorias posteriores a la declaración de fallido del deudor principal (se transcribe la última de las citadas):
"el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios deba fijarse en todo caso en el momento en que se practique la última actuación recaudatoria con relación al deudor principal o con los responsables solidarios si los hubiera -en todo caso, antes de la declaración de fallido del deudor principal".
b) Por ello, la RTEAC de 20.11.2023, unificación de criterio RG 10229/2022, traslada en tales casos el dies a quo del plazo extintivo, de la siguiente manera:
"Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud del principio de la actio nata, cuando al tiempo de la declaración de fallido por insolvencia total del deudor principal no hubiesen acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad subsidiaria por no haber finalizado el período voluntario de pago de las deudas para el deudor principal, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario será el de vencimiento de dicho período.
La ineficacia de las actuaciones recaudatorias con el deudor principal posteriores a la declaración de fallido por insolvencia total para interrumpir el plazo de prescripción del derecho a exigir la obligación de pago al responsable subsidiario deriva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, del hecho de ser posteriores a dicha declaración, que las convierte en innecesarias y estériles mientras no se revise la misma y se rehabiliten los créditos tanto si el período voluntario de pago de las deudas para el deudor principal finalizó antes de la declaración de fallido por insolvencia total como si lo hizo después".
En el presente caso las fechas de finalización del período voluntario de pago de la totalidad de las deudas (liquidaciones tributarias, sanciones y autoliquidaciones impagadas), entre 16.12.2015 y 5.2.2017, son anteriores a la fecha de declaración de fallido del deudor principal el 15.11.2017. Las actuaciones recaudatorias notificadas al deudor principal previas a tal declaración de fallido son las providencias de apremio (notificadas entre el 3.5.2017 y el 29.10.2017). Entre la última de tales fechas y la notificación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad el 1.2.2022 transcurrieron más de cuatro años, habiéndose por tanto consumado para las trece deudas la prescripción conforme al art. 67.2 de la LGT, sin que, a falta de acreditación en el expediente de rehabilitación de las deudas y revisión de la declaración de fallido (art. 63 del Reglamento General de Recaudación, RD 939/2005, de 29 de julio), se opongan a dicha extinción las dos actuaciones recaudatorias posteriores de modestísimo importe a que el Acuerdo de declaración de responsabilidad y el aquí impugnado se refieren (diligencia de embargo de cuentas bancarias 08…75A notificada el 5.5.2021, con traba de 64,86 euros, y Acuerdo de compensación de oficio 08…58Q notificado el 26.7.2021 afectando solo a una de las deudas, con devolución del IRPF 2020 por importe compensado de 151,80 euros), las cuales pese a haber tenido resultado positivo no dejan de ser actuaciones irrelevantes a los efectos aquí tratados inspirados por la regla de la actio nata. En otras palabras, tales actuaciones no puede considerarse que constituyesen óbices que hubiesen impedido a la Administración proceder a la declaración de responsabilidad subsidiaria desde que constató la falencia del deudor principal en 2017, y siendo así no ha lugar a desplazar hasta 2021 el dies a quo del plazo de prescripción previsto en el art. 67.2 de la LGT.
Procede por lo expuesto la anulación del acto impugnado y la del por este confirmado.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.