Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

Órgano Resolutorio Unipersonal

FECHA: 30 de junio de 2023



PROCEDIMIENTO: 08-01133-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT (Administración de Vilafranca del Penedès) por el concepto de confirmación en reposición de COMUNICACIÓN DE EXCLUSIÓN - Abono anticipado de deducción por familia numerosa (IRPF- DAFAS 2021).

Cuantía: .2.400,00 euros

Núm. recurso: 2021...

Referencia acto: 2015...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Respecto a la solicitud de abono anticipado de la deducción por familia numerosa, la citada Administración de Vilafranca dictó acuerdo, en fecha 19/11/2021, de "comunicación de la exclusión del pago anticipado" relativo a dicha deducción por I.R.P.F. - ejercicio 2021, procediendo a la denegación del pago de dicho anticipo al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley 35/2006, en concreto:

- No haber cotizado a la Seguridad Social o Mutualidad alternativa el número de días establecido o no cobrar la prestación estatal de desempleo o no percibir pensión alguna.

Se acredita en las actuaciones como fecha de notificación de tal acuerdo al contribuyente, el 22/11/2021.

SEGUNDO.- No hallándose conforme con el citado acuerdo denegatorio, el interesado formuló el potestativo recurso de reposición el 14/12/2021, alegando la procedencia del abono anticipado al haber presentado toda la documentación que acredita su derecho. Dicho recurso que fue objeto de desestimación mediante acuerdo adoptado por la Oficina gestora, el 27/12/2021, tras considerar lo siguiente:

En su caso, cumple con el requisito 1 de disponer del título de familia numerosa, pero no cumple con el 2, ya que está a la espera de percibir pensión por incapacidad que todavía no se le ha reconocido, según la documentación aportada y no consta que perciba prestación por desempleo, ni consta de realice actividad alguna.

Los hechos y fundamentos alegados por el recurrente no han desvirtuado el Acto Administrativo que se impugna, toda vez que no acreditan que fueran incorrectos los que se tuvieron en cuenta a efectos de su adopción.

Confirmando el acto administrativo impugnado y constando como fecha de notificación de la citada resolución al recurrente, el 29/12/2021.

TERCERO.- En fecha 30/12/2021, el interesado, actuando en nombre e interés propios, promovió la presente reclamación económico-administrativa contra el referido acuerdo desestimatorio en reposición, reiterando la procedencia de su solicitud de abono anticipado de la deducción por familia numerosa puesto que se hallaba a la espera del reconocimiento de incapacidad permanente solicitado, habiendo recaído resolución por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en fecha 12/01/2022, que aprobó la pensión del incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual. Por lo cual, considera que debe estimarse su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Decidir si resulta o no ajustado a derecho el acuerdo de exclusión del pago anticipado por deducción por familia numerosa (período 2021) por entender la Oficina gestora que no se cumplían todos los requisitos exigidos a tal efecto, mientras que la recurrente manifiesta su disconformidad con dicho acuerdo por considerar que sí concurrían tales requisitos.

TERCERO.- Hemos de señalar que la regulación del mínimo personal y familiar se contiene en el Título V de la Ley 35/2006 por la que se aprueba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF). Dicho Título se compone de cinco artículos donde se regulan las diferentes circunstancias personales y familiares relativas al contribuyente -mínimo personal-, así como a los descendientes y ascendientes -mínimo familiar- que son objeto de consideración en el Impuesto.

Así, el artículo 56 LIRPF, que sirve de pórtico, establece que el mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por el Impuesto. Define, asimismo, el mínimo personal y familiar como el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley.

Por otro lado, el artículo 81 bis introdujo la deducción adicional desde enero de 2015 para contribuyentes que realicen actividad por cuenta ajena o propia que formen parte de familia numerosa.

Se ha de señalar que como consecuencia de la redacción dada al citado artículo 81 bis de la LIRPF por el Real Decreto-ley 1/2015, las deducciones no sólo podrán ser aplicadas por contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los perceptores de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo y pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.

Y posteriormente en su redacción vigente desde el 05/07/2018 mediante la aprobación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuesto Generales del Estado para 2018, se modificó el apartado 1 del citado artículo 81 bis añadiendo la letra d) del apartado 1 del artículo 81 bis de la LIRPF y que establece:

"1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social."

Dicho lo anterior, es necesario resaltar que para la aplicación de estas deducciones se requiere en todo caso que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba alguna de las prestaciones anteriormente señaladas.

CUARTO.- En este supuesto el interesado, a la vista de la documentación aportada, se desprende que disponía del título de familia numerosa de categoría especial, extremo que no ha sido discutido por la Administración tributaria.

La controversia a dirimir se centra en si cumplía o no con el segundo requisito exigido de percibir alguna de las prestaciones contempladas por el citado artículo 81 bis de la LIRPF, habida cuenta que la resolución impugnada fundamenta su desestimación en que había finalizado el período de baja por incapacidad temporal (18 meses) y habiendo causado baja en la empresa, como el propio recurrente reconoció, se hallaba a la espera de que se dictara resolución sobre la solicitada incapacidad permanente y por lo tanto no percibía prestación alguna en el período 2021; a ello se ha opuesto el recurrente alegando que solicitó dicha incapacidad permanente, constando la aprobación de pensión por incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual mediante resolución de la Dirección Provincial de Barcelona (Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en fecha 12/01/2022.

A tal efecto, debemos señalar en primer lugar, el artículo 6.3 del RD 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. se limita a establecer que la calificación de la incapacidad permanente se entenderá producida en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por otro lado, la Orden de 18 de enero de 1996 sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social establece en su artículo 13 que: «El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente. En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades

En base a lo anterior, tenemos que diferenciar;

  • Si la incapacidad permanente viene precedida de una incapacidad temporal tras superar los 545 días de baja, el hecho causante se entiende producido en la fecha de la extinción de la incapacidad temporal de la que derive la incapacidad permanente.

  • Si la incapacidad permanente no está precedida por la incapacidad temporal o ésta no se ha extinguido, el hecho causante se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) o en la fecha de emisión del dictamen médico del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas (ICAM) en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

De acuerdo con lo anterior y habida cuenta que se ha acreditado suficientemente en este caso que el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total aprobada, el 12/01/2022, deriva de un período largo de incapacidad temporal sufrido por el interesado superando el mismo los 545 días de baja, de lo que se desprende claramente que el hecho causante se remonta a la finalización de dicho período de incapacidad temporal transitoria y en consecuencia, debemos concluir que de las pruebas aportadas a tal efecto se deriva la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de tal deducción adicional por familia numerosa en el período indicado y por ende, procede estimar la pretensión del recurrente.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.