En
Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica,
para resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra
acuerdo dictado por la AEAT (Administración de Vilafranca del
Penedès) por el concepto de confirmación en reposición
de COMUNICACIÓN DE EXCLUSIÓN - Abono anticipado de
deducción por familia numerosa (IRPF- DAFAS 2021).
Cuantía: .2.400,00 euros
Núm. recurso: 2021...
Referencia acto: 2015...
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Respecto a la solicitud de abono
anticipado de la deducción por familia numerosa, la citada
Administración de Vilafranca dictó acuerdo, en fecha
19/11/2021, de "comunicación de la exclusión
del pago anticipado" relativo a dicha deducción por
I.R.P.F. - ejercicio 2021, procediendo a la denegación del
pago de dicho anticipo al no cumplir los requisitos establecidos en
el artículo 81 de la Ley 35/2006, en concreto:
- No haber cotizado a la
Seguridad Social o Mutualidad alternativa el número de días
establecido o no cobrar la prestación estatal de desempleo o
no percibir pensión alguna.
Se acredita en las actuaciones como fecha de
notificación de tal acuerdo al contribuyente, el 22/11/2021.
SEGUNDO.- No hallándose conforme con el
citado acuerdo denegatorio, el interesado formuló el
potestativo recurso de reposición el 14/12/2021, alegando la
procedencia del abono anticipado al haber presentado toda la
documentación que acredita su derecho. Dicho recurso que fue
objeto de desestimación mediante acuerdo adoptado por la
Oficina gestora, el 27/12/2021, tras considerar lo siguiente:
En su caso, cumple con el
requisito 1 de disponer del título de familia numerosa, pero
no cumple con el 2, ya que está a la espera de percibir
pensión por incapacidad que todavía no se le ha
reconocido, según la documentación aportada y no
consta que perciba prestación por desempleo, ni consta de
realice actividad alguna.
Los hechos y fundamentos
alegados por el recurrente no han desvirtuado el Acto Administrativo
que se impugna, toda vez que no acreditan que fueran incorrectos los
que se tuvieron en cuenta a efectos de su adopción.
Confirmando el acto administrativo impugnado y
constando como fecha de notificación de la citada resolución
al recurrente, el 29/12/2021.
TERCERO.- En fecha 30/12/2021, el interesado,
actuando en nombre e interés propios, promovió la
presente reclamación económico-administrativa contra
el referido acuerdo desestimatorio en reposición, reiterando
la procedencia de su solicitud de abono anticipado de la deducción
por familia numerosa puesto que se hallaba a la espera del
reconocimiento de incapacidad permanente solicitado, habiendo
recaído resolución por parte del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en fecha
12/01/2022, que aprobó la pensión del incapacidad
permanente en grado de total para la profesión habitual. Por
lo cual, considera que debe estimarse su pretensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando
como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las
causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de
la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
Decidir si resulta o no ajustado a derecho el
acuerdo de exclusión del pago anticipado por deducción
por familia numerosa (período 2021) por entender la Oficina
gestora que no se cumplían todos los requisitos exigidos a
tal efecto, mientras que la recurrente manifiesta su disconformidad
con dicho acuerdo por considerar que sí concurrían
tales requisitos.
TERCERO.- Hemos de señalar que la
regulación del mínimo personal y familiar se contiene
en el Título V de la Ley 35/2006 por la que se aprueba el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante,
LIRPF). Dicho Título se compone de cinco artículos
donde se regulan las diferentes circunstancias personales y
familiares relativas al contribuyente -mínimo personal-, así
como a los descendientes y ascendientes -mínimo familiar- que
son objeto de consideración en el Impuesto.
Así, el artículo 56 LIRPF, que
sirve de pórtico, establece que el mínimo personal y
familiar constituye la parte de la base liquidable que, por
destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y
familiares del contribuyente, no se somete a tributación por
el Impuesto. Define, asimismo, el mínimo personal y familiar
como el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los
mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad a que
se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley.
Por otro lado, el artículo 81 bis
introdujo la deducción adicional desde enero de 2015 para
contribuyentes que realicen actividad por cuenta ajena o propia que
formen parte de familia numerosa.
Se ha de señalar que como consecuencia de
la redacción dada al citado artículo 81 bis de la
LIRPF por el Real Decreto-ley 1/2015, las deducciones no sólo
podrán ser aplicadas por contribuyentes que realicen una
actividad por cuenta propia o ajena, sino también por los
perceptores de prestaciones contributivas y asistenciales del
sistema de protección del desempleo y pensiones abonadas por
la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas.
Y posteriormente en su redacción vigente
desde el 05/07/2018 mediante la aprobación de la Ley 6/2018,
de 3 de julio, de Presupuesto Generales del Estado para 2018, se
modificó el apartado 1 del citado artículo 81 bis
añadiendo la letra d) del apartado 1 del artículo 81
bis de la LIRPF y que establece:
"1. Los
contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena
por la cual estén dados de alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán
minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes
deducciones:
a) Por cada descendiente
con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo
por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley,
hasta 1.200 euros anuales.
b) Por cada ascendiente
con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo
por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley,
hasta 1.200 euros anuales.
c) Por ser un ascendiente,
o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de
una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre,
de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un
ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial,
con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por
los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en
el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.En caso
de familias numerosas de categoría especial, esta deducción
se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se
tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere
el apartado 2 de este artículo.
d) Por el cónyuge
no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas
anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere
el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b)
anteriores, hasta 1.200 euros anuales.
Asimismo podrán
minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones
previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones
contributivas y asistenciales del sistema de protección del
desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los
Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen
de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que
perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a
los profesionales no integrados en el régimen especial de la
Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
por las mutualidades de previsión social que actúen
como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones
idénticas a las previstas para la correspondiente pensión
de la Seguridad Social."
Dicho lo anterior, es necesario resaltar que para
la aplicación de estas deducciones se requiere en todo caso
que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia o ajena
por la cual estén dados de alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciba
alguna de las prestaciones anteriormente señaladas.
CUARTO.- En este supuesto el interesado, a la
vista de la documentación aportada, se desprende que disponía
del título de familia numerosa de categoría especial,
extremo que no ha sido discutido por la Administración
tributaria.
La controversia a dirimir se centra en si cumplía
o no con el segundo requisito exigido de percibir alguna de las
prestaciones contempladas por el citado artículo 81 bis de la
LIRPF, habida cuenta que la resolución impugnada fundamenta
su desestimación en que había finalizado el período
de baja por incapacidad temporal (18 meses) y habiendo causado baja
en la empresa, como el propio recurrente reconoció, se
hallaba a la espera de que se dictara resolución sobre la
solicitada incapacidad permanente y por lo tanto no percibía
prestación alguna en el período 2021; a ello se ha
opuesto el recurrente alegando que solicitó dicha incapacidad
permanente, constando la aprobación de pensión por
incapacidad permanente en grado de total para la profesión
habitual mediante resolución de la Dirección
Provincial de Barcelona (Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, en fecha 12/01/2022.
A tal efecto, debemos señalar en primer
lugar, el artículo 6.3 del RD 1300/1995, de 21 de julio, por
el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del
sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y de orden social. se limita a
establecer que la calificación de la incapacidad permanente
se entenderá producida en la fecha de la resolución
del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
Por otro lado, la Orden de 18 de enero de 1996
sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social
establece en su artículo 13 que: «El hecho
causante de la prestación se entenderá producido en la
fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que
se derive la invalidez permanente. En los supuestos en
que la invalidez permanente no esté precedida de una
incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se
considerará producido el hecho causante en la fecha de
emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración
de incapacidades.»
En base a lo anterior, tenemos que diferenciar;
Si la incapacidad
permanente viene precedida de una incapacidad temporal tras superar
los 545 días de baja, el hecho causante se entiende
producido en la fecha de la extinción de la incapacidad
temporal de la que derive la incapacidad permanente.
Si la incapacidad permanente no está
precedida por la incapacidad temporal o ésta no se ha
extinguido, el hecho causante se entiende producido en la fecha de
emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración
de Incapacidades (EVI) o en la fecha de emisión del dictamen
médico del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas
(ICAM) en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Cataluña.
De acuerdo con lo anterior y habida cuenta que se
ha acreditado suficientemente en este caso que el reconocimiento de
la incapacidad permanente en grado de total aprobada, el 12/01/2022,
deriva de un período largo de incapacidad temporal sufrido
por el interesado superando el mismo los 545 días de baja, de
lo que se desprende claramente que el hecho causante se remonta a la
finalización de dicho período de incapacidad temporal
transitoria y en consecuencia, debemos concluir que de las pruebas
aportadas a tal efecto se deriva la concurrencia de los requisitos
necesarios para la aplicación de tal deducción
adicional por familia numerosa en el período indicado y por
ende, procede estimar la pretensión del recurrente.