En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de liquidación dictado por AEAT Cataluña, Administración de Vilanova i La Geltrú por el concepto IRPF del ejercicio 2021.
Cuantía: 151.066,58 euros
Liquidación: A08...68
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 28/12/2023 fue notificado el acuerdo de liquidación provisional arriba referenciado que ponía fin a un procedimiento de comprobación limitada iniciado el día 03/07/2023 con el siguiente alcance:
"Comprobar y verificar la ganancia/pérdida patrimonial derivada de la transmisión de acciones no admitidas a negociación en mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.
Comprobar y verificar la deducción por doble imposición internacional, por razón de las rentas obtenidas y grabadas en el extranjero".
SEGUNDO.- Los hechos puestos de manifiesto a lo largo del procedimeinto son los siguientes:
-
El obligado tributario fue residente fiscal en Israel hasta el ejercicio 2016 y desde 01/01/2017 lo es en España.
-
El obligado tributario era titular de acciones (en un porcentaje inferior al 25% del capital) de la sociedad israelí QR (en adelante QR) desde la fecha de su constitución el .../2012 por su valor nominal de 0,01 NIS (shekels israelís).
-
En el momento del traslado de su residencia fiscal a España el interesado devengó en Israel un impuesto sobre la plusvalía latente (no realizada) de las acciones de QR en concepto de impuesto de salida por cambio de residencia (en adelante también exit tax). El impuesto devengado quedó diferido en su liquidación y pago hasta el momento en que tales plusvalías se realizaran efectivamente frente a terceros.
-
El día .../2021 se transmitieron a terceros las acciones de QR poniéndose de manifiesto una plusvalía efectivamente realizada de 603.634,30 euros coincidente con el valor de transmisión.
-
Al momento de transmitirse las acciones de QR se soportó en Israel una retención sobre el valor de la transmisión de 184.554,67 euros en concepto de ingreso a cuenta del exit tax definitivo. Finalmente, el día 05/11/2023 la autoridades de ese país liquidaron el exit tax correspondiente que lo fue sobre una plusvalía estimada de 260.452,03 euros (1.086.684 NIS) y una cuota tributaria de 71.210,50 euros (284.842 NIS).
-
En la autoliquidación presentada por el IRPF de 2021 el obligado tributario declaró un ganancia patrimonial por este concepto de 615.182,26 euros y una deducción por doble imposición internacional de 138.514,07 euros. Este último importe es el resultado de lo dispuesto en el artículo 80.1.b) LIRPF (aplicación del tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable que se considera gravada en el extranjero).
La regularización practicada ha consistido en lo siguiente:
-
Sustituir la ganancia declarada de 615.182,26 euros por la comprobada de 603.634,30 euros.
-
Eliminar completamente la deducción por doble imposición internacional declarada por considerarla incorrecta.
TERCERO.- Adicionalmente también se declaró una pérdida patrimonial de 54.850,26 euros cuyos antecedentes son los siguientes:
-
La pérdida declarada tiene su origen en la disolución el .../2021 de la sociedad israelí NP LTD en la que el reclamante manifiesta haber invertido por valor de 54.850,26 euros.
-
Igualmente se manifiesta que las inversiones se realizaron a través de la sociedad comanditaria GH sociedad que también fue disuelta el .../2021.
Considera la Oficina Gestora que no se acreditan las inversiones realizadas en la entidad disuelta NP LTDA ni tampoco se acredita la cuota de liquidación por lo que no cabe admitir la pérdida patrimonial declarada.
CUARTO.- Disconforme con la liquidación practicada el obligado tributario presenta reclamación económico administrativa el día 25/01/2024 que acompaña de escrito de alegaciones con el siguiente contenido.
Primera. Eliminación de la doble imposición internacional que pueden generar los impuestos de salida. Incumplimiento del principio de justicia tributaria.
Solicita que para calcular la ganancia patrimonial obtenida por la venta de las acciones de QR se tome como valor de adquisición el importe calculado como valor de salida por las autoridades fiscales de Israel, pues de lo contrario se producirá doble imposición. Entiende que deben aplicarse los mecanismos previstos en el convenio de doble imposición para corregir la doble imposición que generan los impuestos de salida y concluye "En aplicación del principio justicia tributaria, o más específicamente, al designio de evitar la doble imposición y las situaciones de enriquecimiento sin causa o injusto, corolarios de dicho principio, así como el de proporcionalidad en la aplicación del derecho tributario (art. 3.2 LGT), debe reconocerse la transmisión implícita que supone el impuesto de salida, tomándose como valor de adquisición de las acciones de QR LTD el valor de 260.452,03 euros".
Segunda. Acreditación de las pérdidas declaradas por diversas inversiones.
En relación con las pérdidas patrimoniales declaradas considera que "esta parte ha cumplido, con la documentación aportada y en los términos previstos por el artículo 105.1 de la LGT, con el deber de prueba que le incumbe para aplicar la pérdida patrimonial generada por las inversiones realizadas en Israel. Se ha aportado movimientos bancarios que justifican las inversiones, así como documento emitido por el Ministerio de Justicia Israelí que certifica la disolución de la sociedad comanditaria mediante la que se realizaban las inversiones. La cuota liquidadora es 0 euros, dado que tras la disolución no se repartió ningún bien o derecho, al no tener éxito las inversiones realizadas".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- Sobre el primer punto controvertido la primera cuestión a analizar se refiere a cuál ha de ser la norma aplicable.
En este sentido, el reclamante solicita que se le apliquen las normas y principios establecidos en el convenio sobre doble imposición suscrito entre España e Israel (BOE 10/01/2001), aunque no deja de ser significativo que las alegaciones no invoquen ningún precepto concreto ya sea del convenio o de norma interna española, promoviendo más bien una interpretación abiertamente espiritualista del conjunto del ordenamiento positivo español promoviendo una suerte de derecho natural a no padecer doble imposición.
En realidad es el propio reclamante quien en sus alegaciones reconoce que la eliminación de la doble imposición que reclama no está expresamente prevista en el Convenio y lo expone en los siguientes y acertados términos:
"El motivo por el que dicha eliminación no está expresamente prevista en el Convenio de la OCDE es que dicho modelo parte de la premisa de que la doble imposición puede generarse por la confluencia de la potestad tributaria del Estado de la fuente y la potestad del Estado de residencia, situación que no se produce en el caso de la doble imposición generada por el impuesto de salida, puesto que en este caso confluye la potestad tributaria del anterior Estado de residencia, que grava (en su condición de Estado de residencia) las rentas no realizadas generadas mientras el contribuyente tuvo la condición de residente en este Estado, y la potestad tributaria del nuevo Estado de residencia, que grava la totalidad de las rentas con motivo de su realización".
En efecto, un convenio para evitar la doble imposición obliga a las partes contratantes a corregir o atenuar la doble imposición siempre y cuando esa doble imposición sea consecuencia de la aplicación de las reglas del propio convenio, pero ninguna obligación impone para cuando ello no sea así. En este sentido el artículo 24 (Eliminación de la doble imposición) del convenio entre España e Israel establece como obligaciones para España cuando este sea el Estado de residencia las siguientes (el subrayado es nuestro):
"1. En España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, que no afectarán al principio general contenido en este apartado, de la siguiente forma:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas ... que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Israel, España permitirá la deducción del impuesto sobre la renta ... de ese residente por un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Israel.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta ..., calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas ... que puedan someterse a imposición en Israel."
Este precepto convencional es acorde a lo que resulta de los comentarios al modelo de convenio de la OCDE (seguimos versión 2017):
"... Un estado deberá eliminar la doble imposición únicamente en la medida en que las disposiciones del Convenio permitan al otro estado gravar las rentas en cuestión en tanto que Estado de la fuente..." (Párrafo 16 final comentarios artículo 1)
Pues bien, el reparto de potestades tributarias en materia de ganancias de patrimonio tiene lugar en el artículo 13 del convenio de referencia, según el cual las ganancias derivadas de la transmisión de acciones o participaciones sociales tributará exclusivamente en el Estado de residencia (España en este caso), excepto si la transmisión lo fuera de participaciones en una sociedad residente en el otro Estado (Israel en este caso) de la que el transmitente hubiera poseído más del 25% del capital en algún momento de los doce meses anteriores. Si así fuera (que en nuestro caso no lo es) el otro Estado (aquí Israel) podría gravar con un límite del 25% esa plusvalía mobiliaria. En concreto el texto del artículo que se acaba de sintetizar es el siguiente:
Artículo 13. Ganancias de capital.
(...)
"2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos de participación en una sociedad cuyo activo consista, directa o indirectamente, principalmente en bienes inmuebles situados en un Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
3. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga directa o indirectamente de la enajenación, intercambio u otra disposición, de participaciones en una sociedad residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, si bien únicamente cuando el residente del Estado mencionado en primer lugar haya poseído, directa o indirectamente, en cualquier momento durante el período de los doce meses precedentes a dicha enajenación, intercambio o disposición participaciones que den derecho al menos al 25 por 100 del poder de voto en la sociedad. No obstante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 25 por 100 del importe neto de las ganancias contempladas en este apartado."
Repárese en que el Estado de Israel respetó lo establecido en el convenio bilateral, pues no gravó la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión el .../2021 de las participaciones de QR, algo que el convenio bilateral no le permitía. Lo gravado en Israel fueron unas ganancias patrimoniales latentes (no realizadas) a fecha .../2016 en virtud de un impuesto devengado a esa fecha al dejar de ser el interesado residente fiscal en esa jurisdicción. En consecuencia la doble imposición existente que, desde luego, no se niega, no es consecuencia de la aplicación del convenio, por lo que no existe una obligación convencional en orden a corregirla. A salvo queda lo dispuesto en el artículo 26.3 (Procedimiento amistoso) del convenio donde se prevé que "Las autoridades competentes de los Estados contratantes ... También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio".
Quiere decirse que, a nuestro modo de ver, no cabe interpretar que el mero establecimiento de un exit tax por parte de un determinado país suponga la inmediata vulneración de toda su red de convenios adaptados al Modelo de la OCDE. En realidad, lo que se deduce de la jurisprudencia europea (STJCE de 07/09/2006, Asunto C-470/04, Caso N) es que la exigencia de impuestos con causa en cambios de residencia en el seno de la UE no contraviene los convenios de doble imposición que observan el artículo 13 del modelo de convenio de la OCDE, siendo admisibles tales exacciones, siempre y cuando resulten proporcionados. Así razona dicha Sentencia:
"45 Al respecto, no deja de ser razonable que los Estados miembros se inspiren en la práctica internacional y, en particular, en el modelo de convenio elaborado por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) (véanse las sentencias, antes citadas, Gilly, apartado 31, y van Hilten-van der Heijden, apartado 48).
46 En consecuencia, con arreglo al artículo 13, apartado 5, del convenio modelo sobre la tributación de los rendimientos de capital de la OCDE, concretamente, en su versión de 2005, las ganancias obtenidas con motivo de la cesión de bienes tributan en el Estado contratante en el que reside el cedente. Pues bien, como señaló la Abogado General en los puntos 96 y 97 de sus conclusiones, de conformidad con dicho principio de territorialidad fiscal, asociado a un componente temporal, a saber, la residencia en el territorio nacional durante el período en el que se ha generado la plusvalía sujeta al impuesto, las disposiciones nacionales controvertidas prevén la recaudación del impuesto sobre las plusvalías originadas en los Países Bajos, cuya cuota se haya fijado en el momento de la emigración del contribuyente interesado y cuyo pago se haya suspendido hasta la cesión efectiva de los títulos.
47 De ello se desprende, por una parte, que la medida controvertida en el procedimiento principal persigue un objetivo de interés general y, por otra, que es adecuada para garantizar la obtención de tal objetivo."
Por su parte, las conclusiones del Abogado general a las que se remite la Sentencia abundan en la idea de que el establecimiento de exit taxes no supone necesariamente la inobservancia de los acuerdos bilaterales sobre doble imposición:
96. A primera vista, el Convenio para evitar la doble imposición parece permitir en este punto una quiebra del principio de territorialidad.
Habida cuenta de su tenor, los Países Bajos pueden gravar la totalidad de las ganancias obtenidas a raíz de una enajenación hasta cinco años después del traslado del domicilio. Con independencia de si el Convenio debe interpretarse efectivamente así, las disposiciones neerlandesas controvertidas no tienen, tal alcance. Por el contrario, únicamente prevén, en caso de enajenación, la recaudación del impuesto sobre las plusvalías generadas en el territorio nacional, tras haber sido liquidado y aplazado su pago.
97. Así pues, las disposiciones neerlandesas sí aplican un criterio de territorialidad, que asocian a un componente temporal, la residencia en el territorio nacional durante el período en el que se ha generado la plusvalía sujeta al impuesto. Aunque el impuesto sólo es exigible en un momento en el que el sujeto pasivo ya no reside en los Países Bajos, las normas que regulan la tributación en caso de traslado del domicilio pueden ser compatibles, no obstante, con el principio de territorialidad.
En esta misma idea abundan los comentarios al modelo de convenio que sitúan las normas internas de cada Estado sobre impuestos de salida al mismo nivel que las normas internas antiabuso (párrafo 69 de los comentarios al artículo 1).
En fin, quiere insistirse en que un impuesto de salida es, en principio, una norma unilateral que se sitúa al margen del convenio, pero que resulta compatible con él, de ahí que la doble imposición generada no lo sea por causa de la aplicación del convenio, pero tampoco trae causa de su contravención.
A modo de complemento de todo lo dicho hasta ahora, es de ver que ni España ni Israel tienen establecidas reservas al artículo 13 del Modelo de convenio de la OCDE a diferencia de, por ejemplo, Estados Unidos que tiene establecida la siguiente reserva:
"Estados Unidos se reserva el derecho a incluir una norma que prevea un incremento en la base del Impuesto correspondiente a una persona física por razón de un bien sobre cuyo valor se haya aplicado un <Impuesto de salida>"
En definitiva, consideramos que no cabe remitirse a la normativa convenida a efectos de corregir la doble imposición que aquí tratamos.
CUARTO.- A la vista de las conclusiones alcanzadas en el Fundamento anterior, tocará analizar a continuación si, una vez dejado de lado el convenio bilateral, pudiera la norma doméstica, unilateral o interna española tener capacidad, por sí sola, para corregir la doble imposición que nos ocupa.
Pues bien, la norma llamada a estudio es la del artículo 80 LIRPF, concretamente su apartado primero, que reza como sigue:
"Artículo 80. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
Resulta, pues, que los requisitos que se exigen por la norma interna española son los siguientes:
-
Que en la base imponible del sujeto pasivo existan "rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero".
-
Que esos rendimientos hayan sido gravados en el extranjero por "un impuesto de naturaleza idéntica o análoga" a la del IRPF.
Así, pues, el primer paso se concreta en determinar si la ganancia patrimonial derivada de la venta de las acciones de QR es una "ganancia(s) patrimonial(es) obtenid(a) ... en el extranjero" para lo que atenderemos a las reglas del artículo 13.1.i) TRIRNR (RD Legislativo 5/2004 de 5 de marzo):
Artículo 13. Rentas obtenidas en territorio español.
1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(...)
i) Las ganancias patrimoniales:
1.º Cuando se deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español.
2.º Cuando se deriven de otros bienes muebles, distintos de los valores, situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en territorio español.
3.º Cuando procedan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos. En particular, se consideran incluidas:
Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español.
Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.
4.º Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.
Como se ha expuesto QR es una sociedad constituida en Israel de conformidad con las leyes de dicho estado y domiciliada en .... Se trata, por tanto de acciones emitidas por una entidad no residente en territorio español en los términos del artículo 13.1.i) 1º antes transcrito por lo que tal plusvalía no puede considerarse obtenida en territorio español. Además, tales acciones se transmitieron en virtud de un contrato aportado al expediente en el que no consta el lugar de otorgamiento, pero que dice regirse por las leyes del Estado de Israel y sometiéndose las partes a la jurisdicción exclusiva de sus tribunales.
En definitiva, en las condiciones descritas y a la vista de la norma del artículo 13 TRIRNR, la plusvalía no puede considerarse obtenida en territorio español, por lo que se cumple con el primero de los requisitos.
En cuanto al segundo requisito, resulta que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, en su Disposición Final Segunda, que modifica la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal ("Disposición Adicional Primera, "Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria", estableció un concepto legal de "impuesto idéntico o análogo" señalando en su redacción original lo siguiente:
"3 ...
A efectos de lo previsto en esta disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo".
Parece que estas condiciones se cumplen en el caso que nos ocupa y téngase en cuenta, además, que en el caso español el propio exit tax se establece y regula dentro del mismo texto legal del IRPF (artículo 95 bis LIRPF) lo que nos advierte de la identidad o similitud entre este tipo de impuestos.
Así las cosas, consideramos que en la medida en que el exit tax devengado en Israel afecta a una ganancia patrimonial posteriormente realizada que puede considerarse obtenida en dicho Estado, la norma doméstica española permite corregir la doble imposición creada. A diferente conclusión podría llegarse si ese exit tax incidiera sobre ganancias realizadas que no pudieran considerarse obtenidas en dicho Estado.
En definitiva, en este punto deberán ser estimadas las pretensiones del reclamante en el bien entendido de que deberá tomarse como impuesto satisfecho en el extranjero el importe de 71.210,50 euros.
QUINTO.- En cuanto a la pérdida patrimonial, manifiesta la Oficina Gestora que no se acreditan las inversiones realizadas a la entidad disuelta NP Ltda, así como tampoco se acredita la disolución de la mercantil y la cuota liquidadora que pudo percibir como consecuencia de la misma, por lo que no cabe admitir la pérdida patrimonial declarada.
En primer lugar, hay que decir que la normativa básica acerca de la carga de la prueba se encuentra en el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria 58/2003 a tenor del cual: «En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo».
Este principio es recogido reiteradamente por el Tribunal Supremo ya desde Sentencia de 27/01/1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor" y entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". Son reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que en el ámbito tributario la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones o reducciones, y demás beneficios fiscales. En la vía Económico-Administrativa rige el principio de "interés" de la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de prueba irán a cargo de la parte a la que favorecía la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi" (atenuación de la carga de la prueba), lo que no ocurre. Y como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las facultades del Tribunal Económico-Administrativo no liberan de la carga de la prueba al que alega un derecho, sin que la facultad del órgano Económico-Administrativo de practicar de oficio las pruebas que estime oportunas pueda privar de virtualidad a aquél principio sobre carga de la prueba. Al afecto el Tribunal Supremo ya declaró en su sentencia de 11/06/1984 que: "las facultades del Tribunal Económico-Administrativo no liberan de la carga de la prueba al que alega un derecho; a quien alegue un derecho corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos del mismo, sin que la facultad contenida en el artículo 168 de la L.G.T, relativa a la facultad del órgano Económico-Administrativo de practicar de oficio las pruebas que estime oportunas, pueda privar de virtualidad a aquél principio sobre carga de la prueba".
En el caso que nos ocupa es el recurrente quien pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es la minoración de la base imponible en concepto de pérdida patrimonial, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales, es a dicho obligado tributario a quien incumbe la carga de probar el derecho pretendido.
La parte reclamante, en aras a acreditar sus pretensiones aporta:
-
Certificado de disolución de la empresa NP LTD, constando que la entidad tiene el estado de disuelta desde el .../2021.
-
Transferencias bancarias a favor de GH LTD.
-
Modificación del acuerdo de Fundadores de fecha ... de 2012, respecto a la gestión y funcionamiento de JK LTD.
-
Aprobación sobre el registro de un aviso de cambio de sociedad GH.
La cuestión se traslada entonces a si las pruebas aportadas por la parte reclamante son, como requiere la doctrina del Tribunal Supremo, "suficientes, plenas y convincentes".
Examinada la información obrante en el expediente y reenviada a este Tribunal por el ahora reclamante, se ha de tener en cuenta lo señalado por el TEAC en la Resolución de fecha 02-11-2017 (RG 00-00483-2015), que en aplicación del criterio sentado por la STS de 20-04-2017 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 615/2016), señalando lo siguiente:
"(...) la documentación que se aporte justifique materialmente lo pretendido, sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación que le está vedada. Cabe sin duda admitir pruebas que, (...), acrediten de modo completo y sin requerir mayor investigación por parte del Tribunal, lo que en el procedimiento inspector no resultó acreditado. Pero indudablemente la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba, no la de llevar a cabo una actividad complementaria a la inspectora".
Así, los documentos o pruebas aportados por la parte reclamante han de justificar materialmente lo pretendido sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación e investigación que le está vedada, ya que la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba y no la de comprobar o investigar. Revisada la totalidad de la documentación aportada, este Tribunal considera que la postura administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico, no habiéndose aportado prueba suficiente que acredite de manera fehaciente la pérdida patrimonial declarada, ya que es imposible llegar a determinar un valor de adquisición o transmisión superiores al regularizado, pues tal y como afirma la Oficina Gestora, no hay justificante del pago de las 7.200 acciones adquiridas ni forma de probar de manera fehaciente que la cuota liquidadora es de 0 euros.
A mayor abundamiento, las transferencias bancarias aportadas no muestran cual fue el concepto de las mismas, más allá de constar el nombre de la entidad GH Ltd y GH lo que, por otra parte, no permite ninguna trazabilidad de esas transferencias que se dicen iban destinadas al nutrir el capital de NP LTD .
En consecuencia, se desestiman las pretensiones alegadas y se confirma el acto impugnado en este punto.