Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

ATF 2

FECHA: 24 de enero de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 08-01067-2021; 08-03511-2021; 08-03567-2021; 08-03569-2021; 08-03570-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ S.L.U. - NIF ...

REPRESENTANTE:... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones contra los actos dictados por la Oficina Gestión Tributaria de la Administración de .. Por el concepto IVA períodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2018 y sanciones por infracción tributaria correspondientes a los mismos períodos.

Cuantía: 52.164,06 euros.

Liquidación: A08...9

Sanciones: A08...2 , A08...3 , A08...4 y A08...1

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 16 de diciembre de 2019 se notificó requerimiento al interesado mediante el cual daba comienzo el procedimiento de comprobación limitada por el concepto y período que arriba se señalan. En el mismo se le solicita al interesado la aportación de los Libros Registro del Impuesto.

SEGUNDO.- Tras ser contestado éste, en fecha 31 de enero de 2020 se le notificó un segundo requerimiento en el cual se le solicita:

(...) - De los datos obrantes en poder de la Administración y los aportados por terceros mediante las declaraciones informativas se observa una imputación de ingresos por valor de 24.000 euros por VQ SL que no se encuentran recogidos en el Libro Registro de Facturas Emitidas.

Justificar la discrepancia detallada, pudiendo aportar toda la documentación que se considere necesaria.

- Con el fin de comprobar la correcta imputación de las cuotas a compensar de periodos anteriores, aportar los Libros Registro de Facturas Emitidas y Recibidas de los ejercicios 2016 y 2017 en formato Excel.

- Aportar copia de las facturas recibidas correspondientes al ejercicio 2018 detalladas en el Anexo 'Facturas Recibidas' y acreditar la afectación de las mismas a la actividad. (...)

TERCERO.- Satisfecho éste, en fecha 13 de marzo se le notificó un tercer requerimiento al interesado en el cual se le pide lo siguiente:

(...) - El obligado tributario está dado de alta en el grupo 613.1 'Comercio Mayorista Productos Textiles, Confección y Calzado'. No obstante, no declara ningún ingreso por dicha actividad durante todos los ejercicios desde que se dio de alta (2016 a 2019). Justificar el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos para corroborar su efectiva afectación a la actividad económica desarrollada. (...)

CUARTO.- Atendido este último, en fecha 3 de julio de 2020 se le notificó propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones y, una vez aportada la documentación que consideró oportuna, en fecha 28 de julio de 2020 se le notificó liquidación provisional al interesado.

(...) Los resultados de las comprobaciones relativas a cada período son los que se detallan a continuación:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2018:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 878,27 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a ingresar: 809,76 euros

Intereses de demora calculados sobre la cuota no ingresada en el plazo reglamentario: 68,51 euros -

Total a ingresar: 878,27 euros

La cuota a ingresar de 809,76 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta, lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar de 44.405,93 euros.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2018:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 2.703,08 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a ingresar: 2.513,91 euros

Intereses de demora calculados sobre la cuota no ingresada en el plazo reglamentario: 189,17 euros -

Total a ingresar: 2.703,08 euros

La cuota a ingresar de 2.513,91 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta, lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar de 47.138,17 euros.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2018:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 161,12 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a ingresar: 151,20 euros

Intereses de demora calculados sobre la cuota no ingresada en el plazo reglamentario: 9,92 euros -

Total a ingresar: 161,12 euros

La cuota a ingresar de 151,20 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta, lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar de 49.318,29 euros.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2018:

Como consecuencia de la comprobación practicada en este periodo resulta un importe a ingresar de 1.011,80 euros, que se deriva de los conceptos e importes que se detallan a continuación:

Cuota de la liquidación a ingresar: 958,76 euros

Intereses de demora calculados sobre la cuota no ingresada en el plazo reglamentario: 53,04 euros -

Total a ingresar: 1.011,80 euros

La cuota a ingresar de 958,76 euros resulta de la liquidación provisional que se adjunta, lo que supone que no procede la compensación del saldo a compensar de 51.152,26 euros. (...)

La motivación realizada por la Oficina Gestora es, en esencia, la misma para cada uno de los trimestres que se le regularizan:

(...)

En primer lugar, se advierte de la posibilidad de que el obligado tributario haya podido cometer un error en la mención de la consulta vinculante, ya que la consulta V2282-19 no hace referencia en ningún momento a la deducibilidad de gastos. Esta oficina gestora entiende que el obligado tributario quería referirse a la consulta V2272-19, puesto que esta sí habla de la deducibilidad de gastos soportados antes del inicio de la actividad y coincide con la fecha de publicación que había mencionado (22/8/2019). Mencionado el posible error, esta oficina gestora procede a analizar la consulta y las alegaciones que se apoyan en ella.

- Así pues, es cierto que la consulta establece que son deducibles todos los gastos soportados con anterioridad al inicio de la actividad siempre que su destino previsible sea el de dicha actividad y que quede probado este hecho. Efectivamente, el obligado tributario aporta pruebas de la intención de dedicarse a una actividad empresarial o profesional, y destinar los gastos soportados a ello, mediante algunos medios tales como Libros Registros, copia de las facturas recibidas, declaraciones y autoliquidaciones presentadas, alta en la actividad económica, etc. No obstante, el simple hecho de cumplir con las obligaciones formales exigidas a empresarios o profesionales no convierte al obligado tributario en un empresario o profesional, ya que es condición imprescindible realizar entregas de bienes y/o prestación de servicios para poder ser considerado como tal. La consulta vinculante detalla que la deducción de cuotas soportadas puede ocurrir antes del inicio de la actividad y, por tanto, de los ingresos por ella. Sin embargo, la consulta también menciona, en alusión al apartado 2 del artículo 27 del reglamento del Impuesto, que:

'A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional'.

- Esta oficina gestora observa que el obligado tributario no ha obtenido ningún ingreso, y por tanto no ha realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios que le den la condición de empresario profesional, desde su alta en el censo de empresarios y profesionales el 31/12/2015. Es decir, no ha obtenido ingresos por actividad económica en los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Este hecho se puede contrastar tanto por las autoliquidaciones trimestrales (modelo 303) presentadas por el obligado tributario de dichos ejercicios como por las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los mismos ejercicios. Además, puede comprobarse a través de las autoliquidaciones trimestrales que tampoco ha obtenido ningún tipo de ingreso por actividad económica en el ejercicio 2019 ni en los dos primeros trimestres del 2020. Esta oficina gestora considera que el tiempo trasncurrido desde la adquisición de bienes y servicios para comenzar con la actividad es incoherente con el tipo de actividad en la que está dado de alta.

Finalmente, aunque el obligado tributario ha probado que cumple con las obligaciones formales exigidas, no aporta prueba alguna de que dichos bienes y servicios adquiridos estén siendo efectivamente usados para el inicio de la actividad y no para otro tipo de usos. Tampoco ha aportado pruebas de que se estén realizando acciones que supongan el inicio de las actividades, independientemente de que las ventas e ingresos por ello pudieran ocurrir en momentos posteriores.

Así pues, se desestiman las alegaciones presentadas por el obligado tributario, ya que no queda demostrado que se vaya a iniciar una actividad profesional o empresarial real. Se regularizan, en aplicación del artículo 112 de la Ley 37/1992, las cuotas soportadas de las autoliquidaciones trimestrales del ejercicio 2018 minorándolas a 0 y las cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores por derivarse de adquisiciones de bienes y servicios sin inicio de actividad real.

Debe advertirse al obligado tributario que la no deducibilidad de las cuotas soportadas procedentes de los ejercicios 2016 a 2018 por esta regularización del ejercicio 2018 debido a la no realización actividad no supone la imposibilidad de su deducción cuando se comience la actividad, ya que el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992 señala que 'el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho'. Así pues, el obligado tributario tendrá derecho a deducirse dichas cuotas soportadas en posteriores ejercicios una vez pruebe el inicio de la actividad real que le dé el derecho a la deducción independientemente de cuando se produzca el ingreso. (...)

QUINTO.- Disconforme con el acto, en fecha 27 de agosto de 2020 se interpuso recurso de reposición ante la Administración, el cual fue desestimado mediante acuerdo de resolución notificado al interesado en fecha 9 de noviembre de 2020.

(...) SEGUNDO. De acuerdo con:

El artículo 93. Uno de la Ley 37/1992 establece que "Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales". Por tanto, es requisito indispensable que el contribuyente tenga la consideración de empresario o profesional para tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

El artículo 5.Uno de la Ley dispone "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente".

En el presente caso, como el propio contribuyente alega, la actividad que realiza son servicios de mediación para la matriz ubicada en PAÍS_1 sin contraprestación económica por ello. Únicamente menciona una cesión de bienes de la matriz al contribuyente para la realización de dichos servicios, pero no una retribución por los servicios prestados. Comprobando las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 a 2019, se confirma que no se ha declarado ningún ingreso en ninguno de los cinco ejercicios, por lo que no queda acreditada una retribución por los servicios prestados a la matriz y, por lo tanto, la debida facturación por dichos servicios. Nos encontramos por tanto en la excepción que indica el párrafo a) del artículo 5.Uno ya que solo realiza prestaciones de servicio a título gratuito. Así pues, no puede decirse que tenga la consideración de empresario o profesional y por tanto no tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas de IVA.

Por estos motivos, se desestiman las alegaciones presentadas en el recurso de reposición presentado a la liquidación provisional del IVA del ejercicio 2018.

TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso. (...)

SEXTO.- En fecha 28 de julio de 2020 se notificó al interesado acuerdo acumulado de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de procedimientos sancionadores, siéndole notificado el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria en fecha 30 de diciembre de 2020.

(...) Primera: Dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación.

Segunda: Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras. (...)

Respecto del período 1T del ejercicio 2018:

(...) Bases de sanción 809,76 euros 1.703,05 euros

Porcentaje mínimo de sanción 50 % 50 %

Importes de sanción 404,88 euros 851,52 euros

Importe total sanción 1.256,40 euros (...)

Respecto del período 2T del ejercicio 2018:

(...) Bases de sanción 2.513,91 euros 2.732,24 euros

Porcentaje mínimo de sanción 50 % 50 %

Importes de sanción 1.256,95 euros 1.366,12 euros

Importe total sanción 2.623,07 euros (...)

Respecto del período 3T del ejercicio 2018:

(...) Bases de sanción 151,20 euros 2.180,12 euros

Porcentaje mínimo de sanción 50 % 50 %

Importes de sanción 75,60 euros 1.090,06 euros

Importe total sanción 1.165,66 euros (...)

Respecto del período 4T del ejercicio 2018:

(...) Bases de sanción 958,76 euros 1.833,97 euros

Porcentaje mínimo de sanción 50 % 50 %

Importes de sanción 479,38 euros 916,98 euros

Importe total sanción 1.396,36 euros (...)

SÉPTIMO.- Disconforme con los actos dictados, en este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

08-01067-2021

08/12/2020

04/02/2021

08-03511-2021

29/01/2021

23/03/2021

08-03567-2021

29/01/2021

23/03/2021

08-03569-2021

29/01/2021

23/03/2021

08-03570-2021

29/01/2021

23/03/2021

El interesado alega lo siguiente:

La sociedad XZ SL, es filial de la sociedad PAÍS_1 XY.

La sociedad PAÍS_1 XY, matriz del grupo, se dedica a la confección de prendas de ropa que vende por toda Europa.

Parte de los diseños de las prendas que la Matriz que la sociedad comercializa, son ideados y creados en España. Con la finalidad de posibilitar la obtención de tales, la Matriz, constituyó una sociedad filial en España: XZ, S.L.U. Dicha sociedad, se dio de alta en el epígrafe de actividad empresarial 6131.1 de COM. MAY. PTOS. TEXTILES, CONFECC, Y CALZADO, con el objetivo de realizar la actividad de creación y comercialización de diseños, con fecha 30-12-2015, y lleva de alta en dicho epígrafe desde entonces.

La sociedad dispone de 4 empleados en 2016 y 3 empleados en 2017 y 2018 como puede apreciarse en los modelos 190 presentados. Asimismo contrata los servicios de autónomos que proveen diseños que posteriormente se remiten a la matriz.

En cuanto a los medios materiales, dispone como arrendatario de local de negocio donde se efectua la actividad; bienes muebles y aplicaciones informáticas; diseños adquiridos a otros diseñadores.

En cuanto a la actividad realizada señala que la sociedad provee a su Matriz PAÍS_1 de diseños que esta utiliza en su actividad. El servicio prestado XZ, S.L.U a su matriz es un servicio, prestado entre entidades vinculadas, el cual no ha sido objeto de retribución específica, aunque la sociedad matriz si ha proveído sistemáticamente los fondos necesarios para atender los gastos de su filial. Considera que la prestación de servicios gratuitos a su matriz constituye un autoconsumo de servicios, cuya base imponible será el coste de dicha cesión. No obstante añade que el servicio se encuentra no sujeto por reglas de localización pudiendo deducir el IVA soportado de conformidad con el artículo 94 LIVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La procedencia de los actos impugnados.

CUARTO.- La Administración tributaria procede en el acuerdo impugnado a suprimir las cuotas soportadas deducidas al entender que la interesada no ejerce ningún tipo de actividad económica, en particular, "Esta oficina gestora observa que el obligado tributario no ha obtenido ningún ingreso, y por tanto no ha realizado entregas de bienes o prestaciones de servicios que le den la condición de empresario profesional, desde su alta en el censo de empresarios y profesionales el 31/12/2015. Es decir, no ha obtenido ingresos por actividad económica en los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Este hecho se puede contrastar tanto por las autoliquidaciones trimestrales (modelo 303) presentadas por el obligado tributario de dichos ejercicios como por las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los mismos ejercicios. Además, puede comprobarse a través de las autoliquidaciones trimestrales que tampoco ha obtenido ningún tipo de ingreso por actividad económica en el ejercicio 2019 ni en los dos primeros trimestres del 2020. Esta oficina gestora considera que el tiempo trasncurrido desde la adquisición de bienes y servicios para comenzar con la actividad es incoherente con el tipo de actividad en la que está dado de alta. Finalmente, aunque el obligado tributario ha probado que cumple con las obligaciones formales exigidas, no aporta prueba alguna de que dichos bienes y servicios adquiridos estén siendo efectivamente usados para el inicio de la actividad y no para otro tipo de usos. Tampoco ha aportado pruebas de que se estén realizando acciones que supongan el inicio de las actividades, independientemente de que las ventas e ingresos por ello pudieran ocurrir en momentos posteriores".

Tras las manifestaciones realizadas en sede de recurso de reposición la Administración modifica su argumentación negando el derecho a la deducción al entender que únicamente realiza operaciones gratuitas sin contraprestación:

En el presente caso, como el propio contribuyente alega, la actividad que realiza son servicios de mediación para la matriz ubicada en PAÍS_1 sin contraprestación económica por ello. Únicamente menciona una cesión de bienes de la matriz al contribuyente para la realización de dichos servicios, pero no una retribución por los servicios prestados. Comprobando las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 a 2019, se confirma que no se ha declarado ningún ingreso en ninguno de los cinco ejercicios, por lo que no queda acreditada una retribución por los servicios prestados a la matriz y, por lo tanto, la debida facturación por dichos servicios. Nos encontramos por tanto en la excepción que indica el párrafo a) del artículo 5.Uno ya que solo realiza prestaciones de servicio a título gratuito. Así pues, no puede decirse que tenga la consideración de empresario o profesional y por tanto no tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas de IVA.

Se reconoce la existencia de una actividad económica, en concreto de mediación de servicios, pero se acude al artículo 5.Uno.a) de la Ley 37/1992 para rechazar la deducción.

QUINTO.- Dicho precepto, cuyo antecedente comunitario se encuentra en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 1 de abril de 1982 (Asunto C-89/81, Hong-Kong Trade Development Conuncil), dispone:

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

Pues bien, en primer lugar y como cuestión de relevancia que conduce a estimar la reclamación, debe señalarse que la Ley excluye del ámbito del art. 5.Uno.a) a las entidades mercantiles, como es el caso, haciendo exclusiva referencia a personas y entidades, es decir, a personas físicas y asociaciones, fundaciones o entes de naturaleza similar.

La exclusión del ámbito del IVA de las sociedades mercantiles viene contemplado por la letra b) del precepto al reputar como empresario o profesionales a "Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario". De pretenderse la exclusión del ámbito del IVA de la sociedad aquí reclamante debería partirse de la naturaleza o características de las operaciones o actividades realizadas, tales como sociedades holdings puras o sociedades patrimoniales, pero no por el hecho de realizar la totalidad de sus operaciones sin contraprestación.

SEXTO.- A mayor abundamiento, a juicio de este Tribunal, sentada la realización de una actividad económica (como finalmente se admite por el acuerdo impugnado excluyendo la aplicación del referido 5.Uno.b) LIVA), no resulta acreditada válidamente que las operaciones realizadas lo sean a título gratuito es decir sin contraprestación, como se pretende, a efectos de denegar el derecho a la deducción.

No resulta controvertido, y es admitido tácitamente por la Oficina Gestora, que la sociedad XZ SL, es filial de la sociedad PAÍS_1 XY (entidad matriz) que tiene por objeto la confección de prendas de ropa para su distribución y venta en el mercado europeo. Parte de los diseños de las prendas que la Matriz que la sociedad comercializa, son ideados y creados en España por la entidad aquí reclamante. Resulta relevante señalar que la entidad posee 4 empleados en 2016 y 3 empleados en 2017 y 2018 (modelos 190 aportados por la interesada) asi como realiza pagos a autónomos por la provisión de diseños que posteriormente se remiten a la matriz. Junto a ello la filial es arrendataria de local de negocio donde se efectua la actividad así como titular de bienes muebles y aplicaciones informáticas, etc.

Se indica por parte del contribuyente que la provisión de diseños de la sociedad filial a la entidad Matriz, si bien no es objeto de retribución específica, sí es a cambio de contraprestación, cuando menos en forma de compensación de costes.

Ciertamente el TJUE se ha pronunciado sobre este última aspecto en la sentencia de 23 de marzo de 2006 (Asunto C-210/04, FCE Bank), en la misma analiza la posible tributación de los reembolsos de gastos entre una sucursal y su matriz situados en Estados Miembros distintos.

33 Por otra parte, el artículo 4 de la Sexta Directiva define el concepto de «sujetos pasivos», calificando de tales a las personas que realicen una actividad económica «con carácter independiente». El apartado 4 de este mismo artículo aclara que el término «con carácter independiente» excluye del gravamen a las personas vinculadas a su empresario por cualquier relación jurídica que cree lazos de subordinación, especialmente en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario (véase la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Karageorgou y otros, C-78/02 a C-80/02, Rec. p. I-13295, apartado 35).

34 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que una prestación sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas (véanse las sentencias de 3 de marzo de 1994, Tolsma, C-16/93, Rec. p. I-743, apartado 14, y de 21 de marzo de 2002, Kennemer Golf, C-174/00, Rec. p. I-3293, apartado 39).

35 Para determinar si existe una relación jurídica de esta índole entre una sociedad no residente y una de sus sucursales, a fin de someter al IVA los servicios prestados, es preciso verificar si FCE IT desarrolla una actividad económica independiente. Con este propósito, procede analizar si una sucursal de las características de FCE IT puede considerarse autónoma en cuanto entidad bancaria, en particular por ser ella quien asume el riesgo económico derivado de su actividad.

36 Pues bien, como puso de relieve el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, la sucursal no asume personalmente los riesgos económicos derivados del ejercicio de la actividad de entidad de crédito, tales como, por ejemplo, el hecho de que un cliente no devuelva un préstamo. El banco, como persona jurídica, asume este riesgo, y ésta es la razón por la que su Estado miembro de origen supervisa su solidez financiera y su solvencia.

37 En efecto, FCE IT no dispone, en cuanto sucursal, de un capital de dotación. Por lo tanto, el riesgo derivado de la actividad económica es asumido íntegramente por FCE Bank, de lo que se deduce que FCE IT depende de esta última sociedad y constituye junto con ella un único sujeto pasivo.

38 No afecta a esta conclusión el artículo 9, apartado 1, de la Sexta Directiva. Dicha disposición pretende determinar quién es el sujeto pasivo en las transacciones de una sucursal con terceros, y no es por tanto pertinente en un supuesto como el que aquí se contempla, relativo a las transacciones entre una sociedad establecida en un Estado miembro y una de sus sucursales establecida en otro Estado miembro.

Concluyendo:

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 2, punto 1, y 9, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que un establecimiento permanente que no constituye una entidad jurídica distinta de la sociedad a la que pertenece, establecido en otro Estado miembro y al que la sociedad presta ciertos servicios, no debe ser considerado sujeto pasivo en razón de los costes que se le imputen por dichas prestaciones de servicios.

A sensu contrario, existiendo una entidad con personalidad jurídica propia, un capital dotacional y asunción de riesgos por el ejercicio de su actividad, cabe concluir que el reembolso de costes constituye contraprestación del servicio recibido. En este caso, aún cuando no ha sido comprobado en absoluto, como decíamos se afirma por la reclamante la existencia de remisión de fondos para atender a los gastos de la filial, lo cual no sería mas que una forma de compensación de costes por los servicios prestados y por tanto de retribución de los servicios de la filial por la matriz. Habría de acudir a los contratos celebrados por las partes y al análisis profundo de las relaciones matriz-filial para determinar efectivamente, ya no solo la existencia de una contraprestación, sino también su concreta valoración.

Todo ello, sin perjuicio ya por último, de que tales servicios, por reglas de localización, en principio, se calificarían como no sujetos (artículo 69.Uno.1º LIVA), con derecho a la deducción de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley, todo lo cual conduce a la anulación de lo actuado.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la sanción impuesta, el que este Tribunal haya anulado la liquidación, de la que trae causa la sanción aquí impugnada, condiciona necesariamente el cauce último que deba seguirse, careciendo de sentido pronunciarse sobre la adecuación o no del acuerdo sancionador. La sanción tiene su origen en una previa liquidación que sirvió para comunicar la apertura del correspondiente expediente sancionador y que ha sido objeto de impugnación, habiéndose pronunciado este Tribunal en el sentido de entender que procede su anulación, la consecuencia inmediata no puede ser otra que dejar sin efecto la sanción, al haber quedado la misma sin fundamento sobre la que aplicarse, dada la falta de deuda tributaria adicional reconocida.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.