Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 15 de diciembre de 2022



PROCEDIMIENTO: 08-00510-2020; 08-00516-2020; 08-00520-2020; 08-01853-2020; 08-01860-2020; 08-01862-2020; 08-16848-2020; 08-16849-2020; 08-16850-2020; 08-16851-2020; 08-16852-2020; 08-16853-2020; 08-16854-2020; 08-16855-2020; 08-16856-2020; 08-16857-2020; 08-16858-2020; 08-16859-2020; 08-16860-2020; 08-16861-2020; 08-16862-2020; 08-16863-2020; 08-16864-2020; 08-16865-2020

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Las reclamaciones a que da respuesta la presente Resolución han sido interpuestas contra seis Acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por los conceptos de liquidaciones provisionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2013 a 2016 y de imposición de sanciones tributarias.

Cuantía: 105.697,26 euros (la de mayor importe, sanción IRPF 2016)

Referencias: 00...6 (liquidación previa operaciones vinculadas con XZ SL); 00...2 (liquidación previa operaciones vinculadas con TW SLU); A23 ...83 (liquidación global); A23 ...56 (sanciones previas operaciones vinculadas con XZ SL); A23 ...14 (sanción previa operaciones vinculadas con TW SLU); A23 ...52 (sanciones globales).

Liquidaciones: A08...48 (liquidación previa operaciones vinculadas con XZ SL); A08...59 (liquidación previa operaciones vinculadas con TW SLU); A08...81 (liquidación global); A08...44 (sanciones previas operaciones vinculadas con XZ SL); A08...55 (sanción previa operaciones vinculadas con TW SLU); A08...66 (sanciones globales).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado al obligado el 19.6.2018 con alcance general respecto del IRPF de 2013 a 2016, fueron dictados los siguientes actos, en lo que aquí resulta relevante:

  • Acta de conformidad (A01 ...00) de 16.9.2019, por IRPF 2013 a 2016.

  • Orden de completar las actuaciones notificada el 4.10.2019, con anulación de la referida Acta de conformidad.

  • Acta de disconformidad (A02 ...83) de 29.10.2019 por IRPF de 2013 a 2016, de la que, tras la notificación el 25.11.2019 de tres actos de rectificación y desglose de la propuesta, resultaron dictados y notificados el 18.12.2019 los tres Acuerdos de liquidación provisional de referencia:

    • Liquidación previa por valoración de operaciones vinculadas con XZ SL.

    • Liquidación previa por valoración de operaciones vinculadas con TW SLU.

    • Liquidación global con la totalidad de ajustes practicados, con deducción de los importes de las liquidaciones previas.

SEGUNDO.- La regularización practicada se inserta en el contexto de las actuaciones seguidas en paralelo a D. Axy y a las entidades vinculadas de las que era socio único y administrador único XZ SL y TW SLU domiciliada en la vivienda habitual del socio en DOMICILIO_1 en los periodos comprobados.

La regularización aquí impugnada se basa en tres causas de ajustes:

a) Determinación del valor de las operaciones vinculadas de las sociedades XZ SL (en 2013, 2014 y 2016) y TW SLU (en 2016) y su socio único. Se acredita la infravaloración de los servicios recibidos de D. Axy (las entidades prestaban a terceros servicios de consultoría, asesoría y gestión de contratos respecto de cuestiones de eficiencia energética, actividad esta que se halla en la base de la valoración), siendo superior en tales periodos su valor de mercado (calculado por el método de distribución del resultado). De ello derivaron unos ajustes procedentes de XZ SL relativos a 2013, 2014 y 2016 por importes respectivos en base de 68.425,56 euros, 19.493,71 euros y 168.349,67 euros, y en cuanto a TW SLU un ajuste en 2016 de 1.211,49 euros.

b) Simulación en la prestación de servicios por D. Axy en 2015 y 2016 a la entidad vinculada LM SL, pues era interpuesta como prestadora de los servicios la entidad TW SLU (facturas mensuales emitidas por ésta a LM SL entre febrero de 2015 y diciembre de 2016 por 2.000,00 euros más IVA de 420,00 euros las dos primeras, 5.000,00 euros más IVA de 1.050,00 euros las tres siguientes, y de 7.500,00 euros más IVA de 1.575,00 euros las restantes, todas ellas por el concepto "honorarios por asesoría comercial"). Ello dio lugar a ajustes de 64.000,00 euros en 2015 y 90.000,00 euros en 2016.

c) Percepción de retribuciones encubiertas, tanto de XZ SL (pagos en metálico con cargo a una cuenta ..., cuotas de financiación de dos vehículos marca ... de uso del socio y satisfacción de gastos por necesidades particulares) por 39.188,75 euros en 2013; 73.032,39 euros en 2014; 55.289,42 euros en 2015 y 29.878,09 euros en 2016, como de TW SLU (compras de alimentación, pago del teléfono fijo particular, peluquería, perfumes, cosméticos, restaurantes, otras compras en supermercados y de productos diversos y ropa) por 1.579,07 euros en 2014; 6.342,62 euros en 2015 y 6.572,56 euros en 2016.

TERCERO.- Trayendo causa de las liquidaciones dictadas, fueron incoados al obligado el 15.1.2020 tres procedimientos sancionadores abreviados, que concluyeron el 10.2.2020 mediante la notificación de tres Acuerdos (dos previos y uno global con descuento de las sanciones a cuenta) por los que se le imponían sanciones por la comisión de cuatro infracciones tributarias de las tipificadas en los arts. 191 (2015 y 2016) y 191.5 (2013 y 2014) de la Ley 58/2003.

El Acuerdo sancionador global (cuyo contenido es el único que transcribimos pues refleja las motivaciones contenidas en los actos sancionadores previos) motiva, respecto del elemento subjetivo en la comisión de las infracciones sancionadas, lo siguiente, en concreto:

"No obstante, tras las actuaciones inspectoras realizadas, se pudo comprobar que, además de los importes correspondientes a sueldos y salarios, el Sr. Axy percibía de las sociedades XZ y TW determinadas retribuciones encubiertas, correspondientes principalmente, al pago por parte de las sociedades de gastos particulares del socio y de cuotas de IVA correspondientes a dichos gastos (en el caso de XZ, esta sociedad también pagaba las cuotas mensuales correspondientes a la financiación de la adquisición de dos vehículos no afectos a la actividad de la sociedad y destinados al uso particular del Sr. Axy, y efectuaba transferencias mensuales de 1.000,00 euros al Sr. Axy sin que haya justificado durante las actuaciones el concepto por el que se realizan las mismas). Estas retribuciones encubiertas ascendían a los siguientes importes:...

Por tanto, el señor Axy percibía tanto retribuciones dinerarias directas como retribuciones encubiertas en forma de pago, por parte de las sociedades en las que participaba al 100%, de determinados gastos personales del mismo y de transferencias de dinero por parte de XZ. A pesar de que el Sr. Axy debía conocer el carácter de retribución que suponía para él el pago por parte de las sociedades XZ y TW de gastos particulares suyos y de las cuotas de IVA correspondientes a los mismos, no incluyó en sus declaraciones la totalidad de dichas retribuciones.

Así, el Sr. Axy, con la finalidad de obtener una menor tributación en su imposición personal y en la de sus sociedades, canalizó toda una serie de gastos personales correspondientes a su esfera privada a través de sus sociedades, no tributando por los rendimientos que percibía de esta manera encubierta, y deduciendo dichos gastos en sede de la imposición directa de las sociedades. Por ello, dicha improcedente conducta debe calificarse como dolosa.

La misma calificación de dolosa, debe otorgarse a la conducta consistente en no declarar los rendimientos procedentes de los servicios que prestaba directamente a la sociedad LM SL y que facturaba a través de la sociedad TW SL UNIPERSONAL, en los ejercicios 2015 y 2016. Axy participa de forma indirecta en la sociedad LM SL (...) a través de la sociedad XZ SL y es también administrador de la misma en los ejercicios objeto de comprobación. Axy prestó, de forma personal y directa, servicios de asesoría a la sociedad LM SL utilizando como entidad interpuesta, a efectos de disminuir la tributación que le correspondía, a la sociedad TW SL UNIPERSONAL para la facturación de los mismos. Siendo Axy el auténtico prestador de los servicios, ocultó dicha circunstancia mediante la utilización de TW como sociedad interpuesta que facturaba dichos servicios como si fueran prestados por ella, residenciando las retribuciones que correspondían al Sr. Axy en TW, donde tributaban a un tipo más reducido (o incluso no tributan porque se compensan con gastos que no serían deducibles o con base imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores).

Por otra parte, dado que el Sr. Axy participa en las sociedades XZ y TW en un 100% y es administrador único de las mismas, le resulta de aplicación lo previsto en el artículo 41 de la Ley 35/2006, el cual remite al artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (artículo 18 de la Ley 27/2014, para los ejercicios 2015 y 2016).

De esta forma, como sujeto pasivo del IRPF, debía conocer su obligación de cuantificar, a efectos fiscales, los servicios prestados a dichas entidades por su valor de mercado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 35/2006. Sin embargo, los importes declarados no responden a una valoración a valor de mercado de dichos servicios, sino que corresponden a una cantidad en concepto de retribución dineraria, fijada sin tener en cuenta el valor de los servicios realmente prestados a las sociedades en cada uno de los ejercicios objeto de comprobación.

Aunque la norma fiscal obliga a consignar el valor de mercado de las operaciones entre partes vinculadas, el señor Axy eludió el deber de valorar a precio de mercado los servicios prestados a sus sociedades, atribuyendo a los servicios prestados un valor inferior al que resulta de las actuaciones inspectoras realizadas. El Sr. Axy, como administrador de XZ y de TW, debía conocer la actividad desarrollada por las mismas, prestación de servicios de asesoría para la eficiencia energética, y que, para la prestación de dichos servicios, él era el elemento fundamental, de forma que la puesta en el mercado de los servicios que XZ y TW ofrecen sería muy distinta, o quizá inexistente, sin la aportación personal de su socio.

Se observa que la principal fuente de valor de todas las operaciones relativas a la actividad de asesoría comercial y eficiencia energética realizadas por ambas sociedades, reside en activos intangibles como el capital humano y son precisamente estos activos los que Axy aporta a ambas sociedades y los que ésta utiliza en su negocio (en el caso de XZ, se observa que la sociedad dispone de una red de comerciales, tanto trabajadores por cuenta ajena como autónomos, cuya función es la de captar clientes para la entidad, pero la gestión directa de los suministros de los clientes, la negociación con las compañías suministradoras y la elaboración de las auditorías, es llevada a cabo de forma personal por el Sr. Axy, sin que haya quedado constancia en el expediente de que ningún otro trabajador de la sociedad realice dichas funciones). Del conjunto de actuaciones inspectoras realizadas con el Sr. Axy y con las sociedades a las que se encuentra vinculado (XZ y TW SLU), se ha puesto de manifiesto la experiencia del Sr. Axy en el sector, puesto que presta servicios similares para otras sociedades en las que participa.

Así, siendo conocedor de los servicios que prestaba para sus sociedades y de la normativa aplicable para la valoración de los mismos, debió aplicar alguno de los métodos establecidos en los artículos 16 y 18 de las respectivas normas reguladoras del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios objeto de comprobación, para determinar el valor de mercado de dichos servicios. Es por ello que se considera que el sujeto pasivo tenía capacidad para evitar el incumplimiento en que ha incurrido, siendo culpable de las causas por las que no procedió a valorar a valor de mercado las operaciones vinculadas realizadas.

Las conductas llevadas a cabo por el obligado tributario, anteriormente descritas, se consideran voluntarias, habiendo dado lugar a que ingresara una cuota tributaria inferior a la que le correspondía y a que obtuviera devoluciones improcedentes.

Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dichas improcedentes conductas como dolosas/culpable, sin que quepa achacarlas a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT. Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario (...)".

CUARTO.- Disconforme con los Acuerdos dictados el obligado ha interpuesto las presentes reclamaciones económico-administrativas: el 31.12.2019 la 08/00510/2020 frente a la liquidación previa por operaciones vinculadas con XZ SL (se ha reservado dicha referencia para 2016, desglosándose las 08/16851/2020, 08/16852/2020 y 08/16853/2020 para 2013, 2014 y 2015, respectivamente); la 08/00520/2020 contra la liquidación previa por operaciones vinculadas con TW SLU (se ha reservado dicha referencia para 2016, desglosándose las 08/16848/2020, 08/16849/2020 y 08/16850/2020 para 2013, 2014 y 2015, respectivamente) y la 08/00516/2020 frente a la liquidación global (tal referencia se reservó para 2015, desglosándose las 08/16854/2020, 08/16855/2020 y 08/16856/2020 para 2013, 2014 y 2016, respectivamente; y el 11.2.2020 la 08/01853/2020 contra el Acuerdo sancionador previo por operaciones vinculadas con XZ SL (se ha reservado dicha referencia para 2016, desglosándose las 08/16860/2020, 08/16861/2020 y 08/16862/2020 para 2013, 2014 y 2015, respectivamente); la 08/01862/2020 frente al Acuerdo sancionador previo por operaciones vinculadas con TW SLU (se ha reservado dicha referencia para 2016, desglosándose las 08/16857/2020, 08/16858/2020 y 08/16859/2020 para 2013, 2014 y 2015, respectivamente) y la 08/01860/2020 contra el Acuerdo sancionador unitario (se ha reservado dicha referencia para 2016, desglosándose las 08/16863/2020, 08/16864/2020 y 08/16865/2020 para 2013, 2014 y 2015, respectivamente), habiéndose acordado su acumulación conforme a los arts. 230.1 a) y d) y 212.1 de la Ley 58/2003. Seguido el procedimiento por sus cauces fueron puestos de manifiesto los expedientes a la reclamante, que ha formulado sus alegaciones mediante seis escritos y sus anexos presentados el 29.9.2020, 13.11.2020 (dos), 26.11.2020, 4.12.2020 y 21.12.2020 solicitando la anulación de los Acuerdos impugnados, argumentando, en síntesis:

-Incorrecta calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por XZ SL y por TW SLU, pues se trataba de una actividad empresarial y no profesional, no puede aceptarse que la intervención del socio sea fundamental para el desempeño de la actividad. A tal efecto, se remite a escritos firmados por diversos clientes que manifiestan que el Sr. Axy sólo realiza la gestión inicial de contactar con los clientes y que el resto de servicios empresariales posteriores son desarrollados por el resto de personal laboral y comerciales de las entidades. Además se alega, relacionado con ello, el diferente criterio aplicado en las Actas de conformidad de IVA de las sociedades vinculadas y en los actos aquí impugnados.

Por ello "a la vista de las alegaciones anteriormente desarrolladas, mi representado solicita de este Tribunal que anule la pretensión de los órganos de inspección de tratar de calificar la actividad económica desarrollada por la entidad de la valoración de la retribución acordada con las entidades XZ y TW como profesional. Rechazada esta recalificación de la actividad, debe decaer la regularización efectuada, en la medida que la misma se sustenta en el régimen de operaciones vinculadas de sociedades profesionales". Y ello porque según el recurrente "Esta cuestión no es baladí, en la medida que los órganos de inspección asumen que, si una sociedad desarrolla una actividad empresarial, el resultado de esta no debe imputarse al socio de esta...".

-Insuficiente carga probatoria en las actuaciones de comprobación realizadas por los órganos de inspección de la AEAT. En primer lugar se queja de la regularización de gastos de las sociedades (en síntesis de la exhaustividad de ciertas diligencias, de pedir la justificación de importes muy pequeños y de la procedencia de aceptar como deducibles tiquets), "lo que en opinión de mi representado excede de las facultades de la inspección y, paralelamente, de las obligaciones del contribuyente, es acreditar la afectación a la actividad de XZ SL de todos los gastos incurridos a lo largo de cuatro años de actividad".

-Falta de pruebas que fundamenten el criterio de cuantificación de las retribuciones percibidas por D. Axy.

En cuanto a TW SLU, la Inspección realizó una artificiosa separación de la actividad económica desarrollada, apreciando por una lado la existencia de simulación por los ingresos percibidos de LM y, por el resto de ingresos, únicamente dejó como base imponible el 5% de los gastos deducibles de los ejercicios objeto de comprobación, traspasando el resto del beneficio a las declaraciones del IRPF del socio. Para que pueda considerarse que existe simulación en un negocio jurídico resulta necesario que la Administración pruebe que existe una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta la auténtica voluntad de las partes (subyacente). Sin embargo, en este caso, se pretende regularizar a través de una serie de supuestos indicios que nada dicen sobre la hipotética simulación creada por el obligado.

En ambas entidades, únicamente se dejó como base imponible a efectos del I. Sociedades de las entidades un porcentaje de los gastos deducibles de los ejercicios objeto de comprobación, traspasando el resto del beneficio a las declaraciones del IRPF del socio. Lo que realmente hizo la inspección fue fijar unas teóricas retribuciones a valor de mercado de Axy mediante una estimación indirecta, si bien en el acuerdo de liquidación no queda así reflejado. Prueba de ello es que la liquidación se sustenta en un teórico informe de la OCDE. Así, el citado porcentaje, vendría establecido en un presunto informe con las "Directrices de la OCDE aplicable en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias". Desde un punto de vista formal se queja la reclamante de su no presencia en el expediente ni inspector ni en el remitido a este órgano, lo cual le habría causado indefensión determinante de la anulación de los actos. Además ese informe de la OCDE es de empresas multinacionales, supuesto que no es el de las entidades.

Además, respecto de la cuantificación, "en el negado caso de resultar aplicable el régimen de regularización de sociedades de profesionales, la retribución del trabajo desempeñado por mi representado en la entidad XZ, S.L. debería ser cuantificada conforme a la regla del 85/15 en los ejercicios 2013 y 2014, y del 75/25 en el ejercicio 2016, como, por otro parte, ya refleja en el Acuerdo de Liquidación".

-Frente a las sanciones, se alega ausencia de un criterio objetivo por parte de la Inspección (por los cambios en las propuestas), interpretación razonable de la norma, no sancionabilidad de la no deducibilidad de gastos, error de cuantificación (pues procedería la aplicación del 15% del ajuste propio del régimen de infracciones y sanciones de operaciones vinculadas) y falta de motivación de las mismas.

QUINTO.- Consultados los antecedentes obrantes en este Tribunal, respecto del Impuesto sobre Sociedades de 2013 a 2016 de las dos entidades vinculadas resulta:

  • La regularización inspectora de TW SLU, que declaraba la simulación (interposición entre D. Axy y la entidad vinculada LM SL en los periodos 2015 y 2016); valoraba a mercado las operaciones vinculadas recibidas de D. Axy (2016) y declaraba la existencia de retribuciones ocultas a D. Axy (2014, 2015 y 2016), fue confirmada por este Tribunal el 12.11.2021 (resolución desestimatoria de las reclamaciones 08/00357/2020 y 08/00358/2020, acumuladas) y pende ante el TSJ de Cataluña recurso .../2022 interpuesto contra la nuestra resolución desestimatoria citada.

  • La regularización inspectora y las sanciones en que se basa, de XZ SL, que valoraba a mercado las operaciones vinculadas recibidas de D. Axy (2013, 2014 y 2016) y declaraba la existencia de retribuciones ocultas a D. Axy en todos los periodos, han sido confirmadas por este Tribunal mediante resolución aprobada en esta misma fecha (desestimación de las reclamaciones 08/00508/2020 y acumuladas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad de los actos impugnados.

CUARTO.- En cuanto a las liquidaciones impugnadas, hemos de comenzar afirmando que la totalidad de las cuestiones aquí planteadas, tanto adjetivas como de fondo, fueron alegadas en términos sustancialmente idénticos por las dos entidades vinculadas de las que proceden los ajustes (por simulación, por operaciones vinculadas y por ocultación de parte de las retribuciones) aquí analizados, y han sido desestimadas por este Tribunal en las dos resoluciones identificadas en el expositivo último, por lo cual para la confirmación de los Acuerdos de liquidación impugnados vamos a reproducir parcialmente las mismas:

A) Confirmación de la regularización por I. Sociedades de 2013 a 2016 de TW SLU:

"CUARTO.- La inspección consideró, por una parte, que se dio simulación en la prestación de servicios por TW a LM, en tanto que la primera fue una sociedad interpuesta por el auténtico prestador directo de tales servicios: Axy.

Por otra, valoró a precios de mercado los servicios prestados por el socio a la sociedad por la asesoría comercial y en eficiencia energética facturada por TW a clientes distintos de LM.

QUINTO.- El artículo 16 LGT establece que:

1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

La simulación tributaria es una concreción de la simulación tal y como se la reconoce en derecho civil, pudiéndose definir como la declaración de voluntad de un contenido no real emitida conscientemente, y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe (simulación absoluta) o es distinto (simulación relativa) de aquél que realmente se ha llevado a cabo. Así, en el negocio simulado, se crea una apariencia jurídica que no responde a la realidad.

Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (que puede ser lícito o ilícito) dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno. La cuestión está subsumida en el tratamiento de la causa y, en particular, en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, relativos a los contratos sin causa o celebrados con expresión de causa falsa.

En la simulación, el negocio aparente no puede desplegar sus efectos, aunque sí puede producirlos el negocio encubierto o disimulado, si lo hay, y reúne todos los requisitos materiales y formales para su validez. En los supuestos que la doctrina ha denominado de "simulación por persona interpuesta" existe una divergencia entre la declaración manifestada y la voluntad real, que es ocultada. Esta realidad, puesta en conexión con lo dispuesto en el art. 1276 del Código Civil, que dispone que: "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita", hace que, al tener el negocio simulado una causa falsa, los únicos efectos que se producen son los del negocio que se trata de disimular. Ello es así porque, en nuestro derecho, la causa es un obstáculo insalvable, como requisito fundamental de este tipo de negocios.

El propio TS en sentencias como la de 8.2.96, se refiere al concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual como:

(...) un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer.

La STS de 4.7.98 dice que:

La correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo. Por otra parte, habida cuenta de que la simulación constituye la confección artificiosa de una apariencia destinada a velar la realidad que la contradice, es obvio que la prueba de la simulación encierra una gran dificultad, pues en el negocio simulado suelen concurrir todos los requisitos externos que constituyen la apariencia jurídica. Respecto de la prueba de la simulación, por otra parte, ha de afirmarse que la "causa simulandi" debe acreditarla la Administración que es quien invoca la simulación. Ahora bien, es sabido que la simulación no se caracteriza por su evidencia, pues se mueve en el ámbito de la intención de las partes, por lo que generalmente habrá que acudir a los indicios y a las presunciones para llegar a la convicción de que se ha producido una simulación.

La STS de 11.2.05, entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, señala que:

... la doctrina de esta Sala admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.

En la STS de 17.5.10, precisamente con ocasión de un supuesto de simulación en el ámbito tributario, se dice:

A estos efectos debe tenerse en cuenta, como señala el Abogado del Estado, que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo que la integra. (...)

Esta Sala es consciente de que en el campo del Derecho Tributario la utilización de sociedades interpuestas o aparentes ha tenido una extraordinaria trascendencia, por ello el legislador ha respondido con normas legales "ad hoc" que han relegado a un segundo término el reconocimiento y aplicación con carácter general de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo". Y en los últimos años se han utilizado para eludir los tributos fórmulas societarias cada vez mas complejas y sofisticadas, lo cual ha dado lugar a la necesidad de acudir a los denominados "negocios jurídicos anómalos ", subsumiendo en la simulación, en el fraude de ley, en los negocios fiduciarios y en la nueva categoría de negocios indirectos, la combinación de uno o varios actos y contratos con los que se consigue un propósito elusivo de los tributos. Y esto es lo que, con esfuerzo, en el presente caso, ha logrado poner de manifiesto la Administración.

La prueba indiciaria o indirecta es aquella que permite dar por acreditados en un proceso judicial unos hechos sobre los que no existe una prueba directa, pero que cabe deducir razonablemente de la valoración conjunta de un grupo de hechos distintos que se estiman probados y que guardan relación con el que se pretende probar.

Conforme a la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) consagrada en numerosas resoluciones (vid. por ejemplo RTEAC de 17.10.2013, RG 454/12), tal enlace se da cuando concurren los tres requisitos siguientes:

a) Seriedad, esto es, que exista un auténtico nexo o relación entre el hecho conocido y la consecuencia extraída que permita considerar ésta en un orden lógico, como extremadamente posible.

b) Precisión o, lo que es lo mismo, que el hecho o hechos conocidos estén plena y completamente acreditados y sean claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse.

c) Concordancia entre todos los hechos conocidos, que deben conducir a la misma conclusión.

A ello debe unirse, como requisito de este tipo de prueba que la jurisprudencia perfila, la pluralidad de indicios, salvo que la existencia de un solo indicio sea de una entidad tal que conduzca a la prueba por sí sola, la necesidad de valoración conjunta de los mismos y el de la inexistencia de contraindicios que puedan rebatir el resultado probatorio perseguido.

SEXTO.- A los efectos de entender la regularización practicada por la inspección, cabe hacer una recapitulación sobre la forma de operar entre las distintas entidades involucradas y Axy.

Los indicios sobre los que se sustenta la propugnada simulación de la prestación de servicios por la entidad reclamante son, según el acuerdo impugnado, los siguientes, que consideramos relevantes y concluyentes:

  • El Sr. Axy es titular de la totalidad del capital social de TW, así como su administrador único.

  • Los trabajos prestados por el socio a TW lo son en concepto de "asesoría comercial y en eficiencia energética", los mismos que se facturan por TW. Por tanto, existe una identidad en los servicios prestados. La interesada no ha podido concretar en qué medida la sociedad aportaba valor añadido a los servicios prestados por el socio.

  • La intervención del socio era fundamental para la realización de las tareas de estudio, consultoría y asesoría sobre eficiencia energética que se facturaban a LM.

  • Axy era también administrador de LM.

  • Entre los socios de ésta se encontraba XZ, que en los ejercicios considerados participó en su capital en distintos porcentajes (oscilaron entre el 80% de 2013 y el 15,74% de 2016). El 100% del capital de XZ es de propiedad de Axy.

A nuestro juicio, la voluntad de las partes (retribuir el trabajo profesional del Sr. Axy) no coincide con la voluntad declarada (servicio profesional prestado y facturado por TW empleando sus medios materiales y humanos). Las partes (el mismo Axy como persona física y TW, de cuyo capital es propietario) se han puesto de acuerdo para presentar ante terceros (la Administración) un negocio (los servicios de TW) distinto al realmente querido (la retribución del trabajo profesional del socio). Es decir, se ha intentado ocultar a la Administración la retribución que el socio percibe de LM, de la que además de ser administrador participa a través de XZ mediante la interposición de TW, simulando que esta prestaba los servicios a LM. El control sobre TW y LM permitía al Sr. Axy determinar que su retribución por los servicios prestados en el ejercicio de su actividad profesional por cuenta propia se canalizara a través de la sociedad interpuesta TW.

No resulta verosímil que se presten unos servicios por una sociedad en favor de otra participada por la misma persona física, que es socio y administrador de las dos mercantiles, es decir, se trata de servicios prestados por una persona que, al mismo tiempo, es participe y administradora de ambas, pero que factura sus servicios a través de una de las dos. Además, los ingresos que se colocan en TW, a la hora de integrarse en la base imponible del IS se ven mermados con la deducción de gastos de naturaleza particular o no empresarial, que nunca habrían podido deducirse en el IRPF del socio.

SÉPTIMO.- En conclusión, este Tribunal considera que concurre una situación de artificio o montaje destinado a velar la verdadera relación contractual constituida entre las partes y por ello favorecer el engaño a terceros, que es requisito propio e ineludible de la simulación, en este caso la interposición de TW entre Axy y LM.

En muchas ocasiones este indicio se ha encontrado en la actuación de aquellos profesionales que por un lado constituyen una sociedad profesional para societarizar legítimamente la prestación de sus servicios, pero que por otro lado, añadidamente, también crean una o varias sociedades interpuestas que prestan ese mismo tipo de servicio. Si esta rebuscada y redundante estructura no es convenientemente explicada, se entiende que ella misma es también un indicio relevante de simulación o artificio, siendo el objeto de la entidad interpuesta meramente fiscal o de ocultación.

Para describir estas situaciones los tribunales se han servido de expresiones como "sociedades de segundo nivel" o "doble sistema retributivo" (vide SSAN 22/11/2016, Rec. 571/2016; 29/04/2015, Rec. 3151/2012, y 30/06/2017, Rec. 641/2015). En el mismo sentido se manifiestan las resoluciones del TEAC de 07/04/2010, RG.7092/2008, y de 02/03/2011, RG.5260/2009 (esta última confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 05/12/2012, recurso nº 123/2011), así como la de 21/03/2013, RG 00/00113/2012, esta última resolución, sobre la doble facturación por la prestación de unos mismos servicios como argumento central para apreciar la simulación concluye lo siguiente:

Resultaría que la obligación de prestar aquel servicio de carácter personalísimo que une al abogado con su cliente se fraccionaría en el tiempo, para diferenciar dos interlocutores distintos; no puede sostenerse que en unos momentos de la relación que une al abogado con su cliente, el abogado actúa como socio de xxx Abogados SL y, alternativamente, en otros momentos de la misma relación que le une con el cliente, el abogado actúe como socio de aquella sociedad interpuesta. (...) Resulta insostenible pretender construir simultáneamente un doble sistema retributivo (en ocasiones a favor del socio, en otras a favor de una sociedad de éste), cuando estamos ante la misma prestación de servicios jurídicos del socio a favor del cliente de xxx Abogados SL, cuando, además, no se ha aportado prueba alguna que permita distinguir la prestación material de los servicios en cada caso, que permita identificar tales servicios con una determinada retribución, enfrentándonos, por contra, a la absoluta arbitrariedad en el fraccionamiento de las rentas que xxx Abogados SL abono a sus socios por la prestación de sus servicios profesionales a los clientes de éste.

Se trata en definitiva de valorar si la cadena de sociedades creada por el socio aparece como innecesaria, artificiosa y alambicada. En palabras de la Audiencia Nacional (Sentencia de 16/05/2018, Rec. 945/2016):

Es decir, la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, siempre que se respeten las reglas de valoración a valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. Pero para que la utilización de sociedades quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas válidas. Y, en consecuencia, de lo que se trata es de valorar la licitud, desde la perspectiva tributaria, en relación a la interposición de sociedades de segundo nivel, titularidad de los socios profesionales, que facturan a la otra por los servicios profesionales prestados por el propio socio.

Pues bien, a nuestro juicio, esta cuestión relevante concurre en el presente caso, pues a la vista de todo lo actuado resulta clara la conclusión de que la entidad TW aparece como innecesaria, redundante, artificiosa y alambicada en lo que se refiere a los servicios prestados por el socio. La existencia de sociedades, en las que tenga una presencia prácticamente total el socio, es una realidad admitida por el ordenamiento. Ahora bien, para que una sociedad de este tipo quede amparada por la normativa tributaria es necesario que ello responda a razones económicas válidas o, expresado en términos jurídicos, que la causa no sea falsa sino verdadera y lícita, por lo que, a sensu contrario, no podrá aceptarse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente de índole fiscal.

De conformidad con todos los indicios puestos de manifiesto en este caso por la inspección y con todo el elenco probatorio facilitado, se deja a las claras que estamos ante la utilización de una pantalla societaria, es decir, la sociedad TW, lo que constituye un mecanismo utilizado fundamentalmente para reducir la tributación que tendría su socio percibiendo la retribución directamente, siendo un significativo indicio de ello el que la sociedad no cuente con medios materiales y personales, al margen del propio socio, para el desarrollo de la actividad que factura a LM, así como la relación de dominio entre este y la entidad, y las vinculaciones existentes con la entidad destinataria de los servicios prestados.

OCTAVO.- En segundo lugar la inspección valoró a valor de mercado las operaciones vinculadas realizadas entre el obligado tributario y su socio y administrador, Axy.

El artículo 16 TRLIS disponía, en la redacción aquí aplicable, que:

1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobrela Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendránen consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores [...]

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

2.º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.

6. La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: [...]

8. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.

9. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas: [...]

Por su parte, el artículo 18 LIS establece que:

1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones [...]

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente. Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros. En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las siguientes operaciones: [...]

La documentación específica no será exigible: [...]

4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. [...]

NOVENO.- Viene acreditado en las actuaciones que los servicios prestados por el socio a la sociedad se centraron en la actividad de asesoría comercial y en eficiencia energética facturada por TW a clientes distintos de LM, toda vez que, como se ha concluido anteriormente, los servicios facturados a LM fueron realizados directamente por el Sr. Axy, no por la sociedad, habiendo sido utilizada TW como entidad interpuesta para la facturación de los mismos.

La prestación de estos servicios por la sociedad a clientes distintos de LM estuvo integrada de forma sustancial y casi única por la intervención del socio, tratándose por tanto de una operación vinculada (era único administrador y socio de TW) que debe valorarse conforme a lo establecido en el artículo 16 TRLIS y 18 LIS.

En tal situación el valor de mercado ha de prevalecer por encima de los precios y condiciones convenidas por las partes, con la finalidad de evitar distorsiones en la correcta determinación y asignación de la renta, de tal manera que la carga fiscal se corresponda con la verdadera capacidad económica de los obligados y se cumpla con las exigencias legales de indisponibilidad por los particulares de los elementos de la obligación tributaria (artículo 17.5 LGT). Por tanto aplicar esta normativa no supone cuestionar ni el ejercicio profesional o empresarial a través de sociedades ni cuestionar las economías de opción del obligado tributario. Ahora bien, sus decisiones en ningún caso podrán suponer una arbitraria asignación de precios a lo largo de la cadena de valor del negocio que subyace bajo esas estructuras jurídicas (contrato de sociedad, contrato laboral, etc).

Así las cosas, la determinación de ese valor de mercado será el resultado de un método de análisis que queda enmarcado por lo expuesto en el artículo 16.1 del Real Decreto 1777/2004, de 30 julio, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS 04):

A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

En los mismos términos se pronuncia el artículo 17.1 del vigente Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (RIS 15).

Se trata, pues, de llevar a cabo lo que se conoce como análisis de comparabilidad, esto es, inferir el precio de mercado a partir de elementos de contraste o comparación tomados de otras empresas u operaciones que cumplan con dos requisitos básicos: (i) actuar en condiciones de independencia (no vinculación) y (ii) ser equiparables (comparables) con la empresa u operación analizada. Desde la reforma de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que dio nueva redacción al artículo 16 TRLIS, la valoración de las operaciones vinculadas dejó de ser una exclusiva potestad o facultad administrativa, para convertirse en una obligación de los contribuyentes que, ex artículo 16.1 TRLIS, "valorarán por su valor de mercado" las operaciones efectuadas con personas vinculadas.

Gran parte de la normativa sobre esta cuestión se ocupa de gestionar esa carga probatoria endosada al contribuyente, de tal manera que la norma tasa y dimensiona esa carga y, en algunos casos, la excluye, creándose "puertos seguros" o normas de salvaguarda.

En efecto, con carácter general recae sobre el contribuyente una específica carga probatoria, consistente en la elaboración de la documentación a que se refiere el artículo 16.2 TRLIS (una suerte de prueba preconstituida y con efectos liberatorios de una eventual responsabilidad). El artículo 16.2 TRLIS (y en la actualidad el 18.3 LIS) señalan que las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración la documentación que se establezca reglamentariamente.

Tras la reforma de la Ley 36/2006, la valoración a precios de mercado de las operaciones vinculadas dejó de concebirse como una facultad que la Administración podía aplicar en determinados casos y pasó a configurarse como una obligación general a cargo de todo sujeto pasivo concernido, que se ve obligado a partir de esa reforma a valorar todas sus operaciones vinculadas a valor de mercado.

Ello significa que el obligado tributario ya no puede actuar como si fuera ajeno a cualquier carga o actividad probatoria en orden a valorar sus propias operaciones vinculadas. Al contrario, es a él a quien corresponde la iniciativa y prueba en esta materia, por establecerlo la normativa de precios de transferencia y por venir así definido en las reglas generales en materia probatoria ("en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" -artículo 105.1 LGT); y, todo ello, con independencia de que el sujeto pasivo no venga obligado, en su caso, a documentar su obligaciones en los términos previstos en el artículo 18.4.e) RIS 04 (13.3.d RIS 15), pues una cosa es que quede relevado de cumplir con las obligaciones formales de documentación y otra muy distinta es que se produzca una completa inversión de la carga de la prueba y que exista una presunción iuris et de iure a favor de valor declarado por el obligado.

DÉCIMO.- Añadidamente, se regulan "puertos seguros" o normas de salvaguarda como el del artículo 16.6 RIS 04, donde se hace prevalecer el valor declarado por el obligado frente a posibles modificaciones de la Administración, siempre y cuando se cumpla una serie de condiciones:

6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 85 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2.º No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.

El actual artículo 18.6 LIS establece idéntica presunción, aunque el porcentaje de ingresos que debe derivar de la actividad económica y la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de socios profesionales disminuye, quedando fijado en un 75% en ambos supuestos.

DÉCIMO PRIMERO.- En el presente caso caso las partes no convinieron precio alguno, pero en todo caso los ingresos obtenidos por la sociedad por la prestación de servicios de asesoría fue inferior al 75% en todos los ejercicios comprobados, oscilando entre el 10,02% (IS 14) y el 20,54% (IS 13). En consecuencia, no podría ser de aplicación en ningún caso la cláusula de salvaguarda a que nos hemos referido.

De acuerdo con la contestación a la Consulta Vinculante 1484-10 de la Dirección General de Tributos:

...el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, (BOE de 11 de marzo), establece distintos métodos generales para la valoración de operaciones vinculadas, que son desarrollados en el artículo 16 del RIS, cuyo apartado 6 establece un criterio especial de valoración para los servicios prestados por socios profesionales cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo. Por tanto, en caso de incumplimiento de los referidos requisitos, resultarán de aplicación a los servicios prestados por el socio profesional los métodos generales de valoración establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Es de ver que en el ejercicio de la actividad de asesoría, el Sr. Axy tuvo una intervención fundamental, aportando todo el capital humano necesario para el desarrollo de la misma, sin el cual dicha actividad de asesoría no podría llevarse a cabo. Por consiguiente, ha de ser en todo caso de cuantía reducida el valor añadido por TW y la parte de beneficio atribuible a ésta.

La Comunicación de la Comisión Europea relativa el trabajo del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia para los servicios intragrupo de bajo valor añadido (COM(2011) 16 final, 25.1.11) señalaba que: "En los casos en que resulte oportuna su aplicación, el margen será normalmente modesto: la experiencia indica que por lo general se situará entre un 3 % y un 10 %, siendo el más común un margen de alrededor de un 5 %. Este dato, sin embargo, podrá variar en función de los hechos y circunstancias de cada caso, resultando un margen diferente."

Por ello, la parte que de dicho beneficio se considera procedente imputar a la sociedad es la que resulta de aplicar un 5% sobre el importe de los gastos o costes directamente imputables a la actividad de prestación de servicios.

La diferencia entre el valor de mercado comprobado y el gasto correspondiente a la retribución satisfecha (directa y encubierta) como contraprestación de dichos servicios, se considera como un mayor gasto deducible de la actividad económica de TW, por cuanto constituye un gasto consistente en la retribución de los servicios prestados por Axy. La sociedad incluyó como gasto deducible tanto los "Sueldos y Salarios" como aquellas otras partidas que, por corresponder a gastos particulares del socio sufragados por la sociedad, se entiende que indirectamente retribuyen también las prestaciones realizadas. También se considera como gasto deducible en la sociedad, el importe de las cuotas de IVA satisfechas por la misma, que corresponden a gastos particulares del socio. En consecuencia, procede comparar el valor atribuido por la sociedad a los servicios que le presta su socio y el valor de mercado que resulta de los cálculos expuestos, de donde resulta un mayor gasto deducible en el IS por la valoración de la operación vinculada.

Considera la actora que el método utilizado -distribución del resultado- para determinar el valor de mercado es un método que, además de tener carácter subsidiario y no haber sido debidamente motivada su elección frente a otros métodos de valoración, determina un precio de mercado netamente superior al que debiera resultar de haber aplicado el método de valoración correcto. Pues bien, este Tribunal comparte plenamente, a la vista de las particulares condiciones del presente asunto, las consideraciones de la inspección al acudir, para valorar a precios de mercado al 'método del precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación'. Siguiendo las directrices de la OCDE referidas al método de 'distribución del beneficio', la inspección ha partido del beneficio de la operación, que deberá ser distribuido entre las partes implicadas, atendida la naturaleza 'intuitu personae' de los servicios prestados por el socio a la sociedad.

DÉCIMO SEGUNDO.- Alega la reclamante que la actividad desarrollada por TW es empresarial, no profesional, y que la intervención del Sr. Axy no es fundamental.

Frente a ello cabe decir que, según se puso de manifiesto en el curso de las actuaciones, la sociedad realizaba distintas actividades. Entre ellas, la de asesoramiento en eficiencia energética y realización de determinadas instalaciones eléctricas, que es la actividad profesional, en la que se aprecia una innegable participación fundamental del socio. Así, en numerosas facturas emitidas por TW con relación a esta concreta actividad se hace referencia, como concepto, a "Estudio para optimización...;", "Estudio y seguimiento...;", "Estudio, asesoría y control...;", "Consultoría sobre...;" Puede considerarse como una actividad accesoria la instalación de material eléctrico o de iluminación, teniendo en cuenta el número de facturas emitidas por este concepto y su importe. Los servicios de estudio, asesoramiento y consultoría necesariamente debieron ser prestados de forma personal por el Sr. Axy, dado que en los ejercicios 2013 y 2014 no consta personal empleado en la sociedad y en los ejercicios 2015 y 2016 el personal empleado estaba integrado por una auxiliar administrativa y dos comerciales.

En cuanto a la documentación aportada, consiste en escritos de tres sociedades. Como advirtió la inspección, 2 de las 3 no constaban como clientes de TW en los ejercicios comprobados. En cuanto a la tercera, manifestó en su escrito que la relación empresarial mantenida con TW se había desarrollado desde sus inicios por medio de los comerciales de ésta, sin la intervención directa ni sustancial de Axy. Dicha sociedad consta como cliente de TW en 2016, siendo el concepto por el que se le factura la "Repercusión de parte del proyecto optimización instalación luminarias" y el importe facturado de 1.255,77 euros más 263,70 euros de IVA, importe que sólo representa el 4,53% de la facturación total de la actividad en 2016). Se deduce del concepto facturado que debió existir la elaboración de un proyecto o estudio para la optimización energética relativa a la iluminación y la propia instalación de luminarias de acuerdo con dicho proyecto. Pues bien, a criterio de este Tribunal, aunque no pueda negarse la intervención del personal comercial y administrativo en los contactos con este concreto cliente, la documentación aportada no constituye prueba de que el proyecto fuera también realizado por dicho personal.

DÉCIMO TERCERO.- Asimismo la reclamante defiende que se ha vulnerado el principio de confianza legítima y de buena fe, en la medida en la que la Administración está actuando en contra de sus propios actos. Así, argumenta que la sociedad fue objeto simultáneamente de un procedimiento inspector respecto del IVA, que finalizó mediante la incoación de acta de conformidad, cuya liquidación era firme al notificarse el acto administrativo aquí impugnado. Aduce que en ésta no se contradijo, en ningún momento, la naturaleza de la actividad desarrollada por la sociedad.

En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 14.11.13 (rec. Núm. 3262/2012) reconoce que la actuación de la Administración tributaria está presidida por el principio "venire contra factum propium non valet", concreción de varios principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima, en el sentido de que una misma y única realidad no puede dar lugar a respuestas contradictorias, reconociéndose fuerza vinculante a los actos administrativos dictados, debiendo la Administración tributaria ajustar su actuación a los mismos, sin que después pueda alterarla de forma arbitraria sin motivar el cambio de criterio, entendiendo que la voluntad administrativa no solo puede manifestarse de forma expresa, sino incluso puede mostrarse mediante actos tácitos o presuntos con tal que sean concluyentes e inequívocos, como es el caso expuesto por el reclamante en sus alegaciones.

No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado la mencionada doctrina en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 12.11.14 (rec.Núm. 1881/2012), partiendo como presupuesto inequívoco y necesario para aplicar al ámbito tributario la teoría de los actos propios que la actividad inspectora se desarrolle en "plenitud, real o potencial" buscando "la verdad material" mediante la "calificación de los hechos, actos o negocios" con el objeto de "asentar unos datos y hechos firmes sobre los que liquidar".

Por lo tanto, en el ámbito de los procedimientos tributarios, sólo aquellos actos expresos o presuntos dictados como resolución de un procedimiento de inspección cuyo ámbito u objeto sean los mencionados, tienen la cualidad de vincular a la Administración tributaria en sus actuaciones futuras con base en la doctrina de los actos propios, es decir, sólo el acto que resuelve el procedimiento inspector en el que se realicen actuaciones de comprobación e investigación con el carácter intenso y pleno puede vincular a la Administración en fundamento a la doctrina de los actos propios.

En todo caso, esta doctrina de los actos propios tiene su límite en la legalidad. En el supuesto del IS no existe una actuación previa en este sentido que vincule a la Administración, y en el caso del IVA se trata de un tributo diferente que en ningún caso puede vincular a la Administración respecto a las presentes actuaciones acerca del IS, siendo así, por lo demás, que no se llega a explicitar qué criterio específico expresado en el acta de conformidad por IVA acerca de la actividad de la recurrente ha sido contradicho en las actuaciones por IS. Que no se pusiera en entredicho la naturaleza de la actividad en el acta de IVA, o más bien que se obviara esta cuestión, no constituye un acto previo propio que impida la regularización efectuada en IS (...)".

B) Confirmación de la regularización y sanciones por I. Sociedades 2013 a 2016 de XZ SL:

"La primera alegación que vamos a responder, alterando su orden por motivos de lógica, es la relativa a la ausencia en el expediente administrativo de cierta documentación, un informe en términos de la reclamante, que habría servido de base para la regularización de los ajustes por operaciones vinculadas.

Las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE (material hermenéutico de primer orden de la normativa reguladora de dicha cuestión en cuanto no la contradiga, según aclara expresamente la Exposición de Motivos de la Ley 27/2014, función interpretativa de las directrices citadas que ya expresaba la de la Ley 36/2006), no constituyen ni un elemento acreditativo de hechos (no habiendo de formar parte, frente a lo alegado, del expediente administrativo definido por el art. 70.1 de la Ley 39/2015 como "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla"), ni fuentes del derecho, por no brotar de tales directrices normas jurídicas. Respecto de esto último, las SSTS de 19.10.2016, rec. de casación núm. 2558/2015, FJ 7, y 21.2.2017, rec. de casación núm. 2970/2015, FJ 6, así lo declaran expresamente, indicando la primera de ellas:

"(...) no es posible fundamentar un motivo casacional en la infracción de las mencionadas directrices de la OCDE, dada la ausencia de valor normativo, es decir, como fuente jurídica vinculante para los Tribunales de justicia que cabe predicar de éstas, y que este Tribunal Supremo ya ha declarado (así, la Sentencia de 18 de julio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 3779/2009), en que se consideran tales directrices como meras recomendaciones a los Estados y, en otro lugar de dicha sentencia, les asigna un valor interpretativo.

Tal función, la de interpretar las normas jurídicas, es la que deriva, por lo demás, del propio papel que les asigna la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en que se dice lo siguiente:

"...Por lo que afecta a la imposición directa, dicha reforma tiene dos objetivos. El primero referente a la valoración de estas operaciones según precios de mercado, por lo que de esta forma se enlaza con el criterio contable existente que resulta de aplicación en el registro en cuentas anuales individuales de las operaciones reguladas en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En este sentido, el precio de adquisición por el cual han de registrarse contablemente estas operaciones debe corresponderse con el importe que sería acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, entendiendo por el mismo el valor de mercado, si existe un mercado representativo o, en su defecto, el derivado de aplicar determinados modelos y técnicas de general aceptación y en armonía con el principio de prudencia.

En definitiva, el régimen fiscal de las operaciones vinculadas recoge el mismo criterio de valoración que el establecido en el ámbito contable. En tal sentido la Administración tributaria podría corregir dicho valor contable cuando determine que el valor normal de mercado difiere del acordado por las personas o entidades vinculadas, con regulación de las consecuencias fiscales de la posible diferencia entre ambos valores.

El segundo objetivo es adaptar la legislación española en materia de precios de transferencia al contexto internacional, en particular a las directrices de la OCDE sobre la materia y al Foro europeo sobre precios de transferencia, a cuya luz debe interpretarse la normativa modificada. De esta manera, se homogeneiza la actuación de la Administración tributaria española con los países de nuestro entorno, al tiempo que además se dota a las actuaciones de comprobación de una mayor seguridad al regularse la obligación de documentar por el sujeto pasivo la determinación del valor de mercado que se ha acordado en las operaciones vinculadas en las que interviene...".

La propia parte recurrente reconoce que no estamos en presencia de fuentes normativas de carácter internacional, al afirmar que "...Si bien es cierto que las Directrices no forman parte de nuestro ordenamiento, su relevancia como instrumento de interpretación es reconocido por el propio legislador español...". Resulta conclusión necesaria de ese reconocimiento que, si tales directrices no forman parte de nuestro ordenamiento, su hipotética infracción no puede ser denunciada en casación al amparo del artículo 88.1.d) LJCA .

Aceptando, pues, esa relevancia interpretativa, que el legislador recoge, su falta de caracterización como normas del ordenamiento jurídico, a efectos de que pueda válidamente basarse un motivo casacional en su infracción por parte de la Sentencia, impide toda otra consideración al respecto.

No obstante ello, cabe añadir que las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia, tal como son recogidas en la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006, entrañan un mandato dirigido a la Administración tributaria que, en el seno de las actuaciones de comprobación -así lo dice expresamente la ley debe atemperarse a los criterios técnicos y pautas orientadoras que en aquéllas se recogen, pero no obligan a los Tribunales de justicia, al resolver los procesos judiciales de que sean competentes, a valorar las pruebas procesales con plena supeditación a tales Directrices, que no condicionan ni matizan sus facultades de libre apreciación de la prueba".

En conclusión, el citado material hermenéutico, accesible públicamente como es notorio, no es necesario que obre en el expediente. Procede por lo expuesto la desestimación de la alegación en este punto tratada.

QUINTO.- En segundo lugar, y siendo determinante esta cuestión de la cuantificación de los ajustes (sea por operaciones vinculadas, sea en 2015 como retribuciones encubiertas) procede referirse ahora a la alegación relativa a la no deducibilidad de ciertas partidas.

Respecto de los requisitos generales de deducibilidad del gasto, no existen diferencias entre las exigencias derivadas de la normativa aplicable hasta 2014 (TRLIS, RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo) y desde 1.1.2015 (LIS, Ley 27/2014, de 27 de noviembre), siendo que el art. 10.3 de cada una de tales normas remite al resultado contable (determinado con arreglo al Código de Comercio y demás disposiciones de desarrollo de esta norma, entre las que se encuentra, de forma destacada, el Plan General de Contabilidad) corregido mediante la aplicación de los preceptos de la propia norma fiscal. Por tanto, el resultado contable constituye el punto de partida para la determinación de la base imponible, pero además de la contabilización del gasto, reiteradamente la doctrina y jurisprudencia ponen de manifiesto unos requisitos adicionales para admitir la deducibilidad fiscal del mismo.

Así el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 9.4.2019 (RG 3295/2016, FJ 7) resume los requisitos para la admisión de la deducibilidad de un gasto y las normas generales sobre la carga de su prueba:

"Así pues, en cuanto a la admisión de la deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades cabe destacar los siguientes requisitos:

1. Contabilización del gasto en la cuenta de Pérdidas y Ganancias o en una cuenta de Reservas (artículo 19.3 del TRLIS).

Art. 19.3 TRLIS: "No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente."

2. Justificación mediante factura completa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Además el gasto debe corresponderse con una operación efectivamente realizada (art. 106.3 TRLIS; RD 2402/1985; TEAC 19/01/01; DGT CV 16-11-2006).

Al respecto, la tesis que debe imponerse en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades es aquélla que permite la libertad de prueba a la hora de justificar el gasto. En el bien entendido de que la exigencia de factura tiene relevancia en lo que se refiere a la carga de la prueba, esto es, que en el caso de que el sujeto pasivo no aporte una factura completa, será él quien deba acreditar la deducibilidad del gasto por los medios de prueba que estime convenientes debiendo por otra parte tenerse en cuenta que, aún aportándose dicha factura, la Inspección de los Tributos, en uso de sus facultades, puede verificar el resto de los requisitos exigidos en cuanto a la admisión o no de su deducibilidad.

3. Imputación según criterio de devengo (artículo 19.1 TRLIS), con las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 19.3 TRLIS para el caso de gastos/ingresos imputados en un período impositivo posterior/anterior al de su devengo.

Art. 19.1 TRLIS: "Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."

4. Correlación con los ingresos de la sociedad, en contraposición al concepto de liberalidad reflejado en el artículo 14.1.e):

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

5. Principio de efectividad del gasto. Ello supone que un gasto, para ser deducible, debe ser efectivo y, por tanto, debe responder a una operación efectivamente realizada. La prueba y justificación de dicha realidad recae por expresa disposición del artículo 105 de la Ley General Tributaria sobre quien pretende el ejercicio de tal deducción, esto es, sobre el obligado tributario. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la deducción de los gastos está condicionada a la efectiva realidad de los mismos, si el sujeto pasivo no prueba esta circunstancia, no puede ejercitar tal derecho sin que la Administración Tributaria tenga que soportar la carga de la prueba.

Art. 105.1 LGT: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

6. Necesidad del gasto. A este respecto resulta necesario aclarar que la norma fiscal no recoge de una manera directa este requisito de deducibilidad del gasto pero sí que se infiere del principio de correlación de ingresos y gastos tal y como recoge la Consulta de la DGT de 11-05-2004, cuando dispone que: aquellos gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente, no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Así, cuando se incumpla alguno de los requisitos mencionados, se procederá a corregir el resultado contable con el objeto de determinar la base imponible por el método de estimación directa según los términos previstos en el artículo 10.3 TRLIS: En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

SEXTO.- Pues bien, las alegaciones de la reclamante respecto de los gastos que propugna como deducibles no pueden estimarse. Las mismas son parciales (no aluden a los gastos deducidos por duplicado, ni a los absolutamente injustificados en cuanto se asentaron mediante conceptos genéricos que no permiten conocer su naturaleza (por ejemplo, las cuentas ... VARIOS IVA 10% y ... VARIOS IVA 21%), ni a los gastos particulares del socio como ha sido acreditado y reconocido en Acta de conformidad en IVA, etc.), aludiendo tan solo a la dificultad probatoria de acreditar gastos de los últimos cuatro años (lo que supone mero un juicio de valor sobre la duración del plazo de cuatro años según los arts. 66 y 70 LGT) y al rigor inspector pidiendo justificar importes muy pequeños según las diligencias extendidas que cita. Sin perjuicio de remitirnos a lo indicado sobre la carga de la prueba y el plazo de conservación de documentación legalmente establecido, lo cierto es que la conducta acreditada de la entidad (deducción de importes de todo tipo por necesidades privadas del socio) aconsejaba la rigurosidad inspectora: la reclamante quizá más que plantear por qué se le solicita justificación documental de un gasto de 0,80 euros, debería cuestionarse por qué dedujo adquisiciones hasta de tal importe por carnicería, charcutería, salmón, canelones, croquetas, queso, monas de pascua, cosméticos, peluquería, perfumería, mantenimiento de piscina, bici estática, vestuario, complementos, descargas de contenido audiovisual, etc. A la vista de tal comportamiento no puede considerarse desproporcionada, sino adecuada a las circunstancias concurrentes, la petición documental con minuciosidad por parte de la Inspección.

Y finalmente alude la reclamante a determinadas resoluciones judiciales que han admitido la deducción del gasto mediante el simple tiquet, actual factura simplificada sin contenido adicional. Lo cierto es que dicho tipo de documento no cumple los requisitos para acreditar la deducibilidad de un gasto (no identifica al destinatario, art. 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, RD 1619/2012), como resulta del criterio reiterado de este órgano y del TSJ de Cataluña (por todas, Sentencia de 30.5.2022, rec. 1318/2020). Siendo así, la genérica apelación a la deducibilidad mediante la mera aportación de tiquets no puede estimarse.

SÉPTIMO.- En cuanto a los ajustes por valoración de operaciones vinculadas (relativos al 2013, 2014 y 2016 por importes respectivos en base de 68.425,56 euros, 19.493,71 euros y 168.349,67 euros), centra la parte su alegato en una premisa que no es jurídicamente asumible, entendiendo la reclamante que "si una sociedad desarrolla una actividad empresarial, el resultado de esta no debe imputarse al socio de esta". Frente a tal entendimiento erróneo, ha de afirmarse que ni la Inspección ha sostenido dicho criterio -frente a lo alegado mediante la copia y cita descontextualizada de párrafos que se referían a la aplicación o no del puerto seguro en actividades profesionales del apartado 6º de los arts. 16 RIS de 2004 (RD 1777/2004, de 30 de julio) y 18 LIS-, ni se ha procedido a "imputar el resultado" al socio, como si de una simulación o un régimen de transparencia fiscal se tratase, pues de lo que se trata, y ello no se limita a las actividades profesionales, es de valorar a mercado los servicios de D. Axy a su sociedad vinculada, es decir, de cuantificar rentas que derivan de actividades propias del socio, y paralelamente mayor gasto para la reclamante.

Desacreditado tal punto de partida, decae en buena medida la importancia que otorga la reclamante a la calificación de su actividad (aparte de que admitir lo alegado sobre el tipo de actividad empeoraría su situación jurídica respecto de 2015, en que sí se ha respetado el valor convenido en aplicación del art. 18.6 LIS). Nada relevante, distinto de lo que se va a indicar al reproducir la nuestra resolución desestimatoria de la reclamación 08/00357/2020, se alega en concreto sobre la selección del método de valoración (arts. 16.4.2º.a TRLIS y 16.4.d LIS), siendo a nuestro juicio admisible el 10% admitido como resultado atribuible a la sociedad, habida cuenta de la importancia de los servicios del socio único y administrador de la sociedad domiciliada en su vivienda frente al escaso valor añadido acreditado en sede de la entidad, sin que pueda admitirse la pretendida traslación mecánica de los porcentajes (15% en 2013 y 2014 y 25% en 2016) que como umbrales de resultado previo no distribuido como retribuciones de los socios-profesionales prevén los arts. 16.6 RIS de 2004 y 18.6 LIS, en periodos en que, no existe discrepancia, tal salvaguarda no era de aplicación a la reclamante (alegación, a mayores, contradictoria con lo principalmente alegado sobre el tipo de actividad).

Ha de añadirse que lo alegado en el presente procedimiento en cuanto a la valoración de operaciones vinculadas (procedencia o no en función del tipo de actividad y relacionado con ello la firma de Acta de conformidad en IVA que a juicio de la reclamante constituye un acto propio que impide la posterior valoración; cuantificación) por otro lado, es idéntico a lo alegado frente a la regularización de la entidad TW SL (hasta el punto de que la reclamante alude en diversas ocasiones indistintamente a ambas entidades y reproduce fragmentos del Acuerdo de liquidación de dicha otra entidad), habiendo de reproducirse como complemento a lo ya razonado, por tanto, lo decidido por este Tribunal en la resolución desestimatoria de la reclamación 08/00357/2020 y ac., a que nos referimos en el expositivo último:

"(...)".

Procede por lo expuesto la confirmación de los Acuerdos de liquidación impugnados.

OCTAVO.- Finalmente, en cuanto a las sanciones impuestas, las mismas se hallan tipificadas en los arts. 191, 191.5, 193 y 195 de la LGT, como vimos en el expositivo, procediendo todas ellas de la indebida deducción de gastos (no justificados, duplicados, personales), siendo dicha conducta antijurídica en cuanto mediante las acciones típicas fue infringida la normativa detallada en el Acuerdo, con efectiva lesión del bien jurídico protegido.

De nuevo, las alegaciones aquí formuladas contra las sanciones impuestas son similares a las expresadas en la impugnación de las sanciones impuestas por IVA (procedentes de una previa regularización en conformidad), derivadas esencialmente de la deducción de cuotas por las mismas operaciones. Dicha impugnación, a través de la reclamación 08/01847/2020, dio lugar a la resolución desestimatoria de 21.3.2022 aprobada por este Tribunal, en la que razonamos en sus FFJJ 4 y 5:

"(...) CUARTO.- Con carácter previo, es de advertir que el acta extendida por el actuario fue firmada de conformidad por el sujeto pasivo, lo que ciertamente no le priva de la facultad de interponer reclamación económico-administrativa contra la liquidación resultante de la misma, o contra la sanción impuesta como aquí ocurre, y ello no sólo por cuestiones de derecho sino también de hecho, con la condición, en este último caso, de que pruebe que incurrió en error de tal carácter respecto de las circunstancias fácticas reflejadas en el acta.

Esto es, el sujeto pasivo no puede rechazar los hechos recogidos en un acta de conformidad, porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a menos que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos. Por el contrario, el acta de conformidad es atacable en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, materia ésta que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia.

QUINTO.- Alega la obligada tributaria la falta de motivación del elemento subjetivo en el acuerdo de imposición de sanción.

El Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, regula la "Potestad sancionadora", expresando como principios básicos de la misma, en su artículo 178, que "La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.

En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley." Por lo que se refiere a la instrucción del procedimiento para la imposición de sanciones en materia tributaria el artículo 210, tras indicar en su apartado 1 que "En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 99 de esta ley" y señalar que "Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución" (apartado 2) exige en su apartado cuarto que "Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad. En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos".

Por su parte el artículo 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario dispone que:

" 1. El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.

No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente." Del examen de los preceptos indicados, se constata que la adecuada motivación del acuerdo que resuelve el procedimiento sancionador exige, entre otras cosas, la fijación de los hechos constitutivos de la Infracción Tributaria que se imputa al presunto infractor. El origen de estos hechos se encuentra, en última instancia, en el expediente instruido para la comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor, motivo por el cual se exige su incorporación formal al expediente sancionador en un momento anterior al de la puesta de manifiesto. De este modo, una vez incorporados al expediente sancionador los hechos que configuran el elemento objetivo de la presunta infracción tributaria, queda abierta la fase de instrucción, en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento Sancionador "Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción", con lo cual, se tratará de apreciar si los hechos ya constatados se encuentran asociados con el elemento subjetivo exigido por el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, con el objeto de justificar la imposición de la correspondiente sanción tributaria.

A estos efectos, a la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Esta doctrina respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990, se recogió de forma expresa en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y asimismo se contienen en el artículo 179 de la vigente Ley 58/2003 en el que se expresa que "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: .....d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados" Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa.

Respecto de la sanción impuesta, hemos de comenzar afirmando que la conducta de la interesada se encontraba tipificada en el artículo 191 LGT como vimos en el expositivo, siendo dicha conducta antijurídica en cuanto que, a través del incumplimiento de las normas jurídicas detalladas en el requerimiento fue lesionado el bien jurídico protegido.

Acreditada la tipicidad, procede señalar que también concurre la antijuridicidad, dado que el sujeto pasivo ha vulnerado el art. 164.Uno.6º de la LIVA, que establece la obligación de los sujetos pasivos de "presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante" , y el artículo 167 de la misma Ley, que estipula, "los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda". Y ello es así, porque en las declaraciones presentadas por IVA se dedujo cuotas de IVA soportado improcedentes que no estaban afectas a su actividad económica, así como cuotas que no han resultado acreditadas y por tanto calificadas de inexistentes.

Prevista la tipicidad y antijuridicidad de la conducta en la normativa, a la hora de determinar si la conducta desarrollada por la reclamante resulta constitutiva de infracción es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo, acogida en el artículo 179.2.d) LGT, en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador se ha acogido el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debe exigir que la conducta del presunto infractor no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables.

En virtud de los hechos expuestos, adelantamos que ninguna duda tiene este Tribunal acerca de la concurrencia del requisito de culpabilidad.

En el presente caso respecto a la culpabilidad del contribuyente en el acuerdo sancionador se señala que:

"De acuerdo con los hechos expuestos anteriormente, el obligado presentó autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las que incluyó como cuotas de IVA soportado deducible, determinadas cuotas que no reúnen los requisitos necesarios para su deducibilidad, determinando de esta forma, una deuda tributaria inferior a la que le correspondía.

A efectos de valorar la presencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la posibilidad de deducir las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes o servicios realizadas por empresarios o profesionales que realicen actividades sujetas y no exentas al impuesto, aparece regulada de forma clara en la normativa del IVA. El obligado tributario, en su condición de sociedad dada de alta en el correspondiente epígrafe del IAE y que opera en el tráfico mercantil, obligada a conocer sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, conocía claramente la mecánica del impuesto y decidió servirse de la misma para obtener una ventaja fiscal que no le correspondía.

Así pues, el obligado tributario debía conocer que las cuotas soportadas en adquisiciones que no se destinaban a dichas actividades, sino que constituían gastos personales del Sr. Axy, socio único y administrador de XZ SL, no tenían el carácter de deducibles. A pesar de ello solicitó, a los proveedores de estas adquisiciones particulares del Sr. Axy, las facturas a su nombre, registrando las mismas en los libros obligatorios que deben llevar los empresarios y practicando su deducción en las autoliquidaciones correspondientes, disminuyendo así la deuda tributaria que le correspondía. Además, es una conducta reiterada que no constituye un hecho aislado, pues el obligado ha obtenido el beneficio fiscal de la deducción de cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios privativos del Sr. Axy a lo largo del tiempo, como se ha puesto de manifiesto con relación a los ejercicios objeto de comprobación. Por todo ello se considera dolosa la conducta consistente en deducir las cuotas de IVA correspondientes a gastos particulares del Sr. Axy.

También debe calificarse como dolosa la conducta consistente en deducir las cuotas de IVA correspondientes a gastos registrados trimestralmente con abono a las cuentas ... VARIOS IVA 10% y ... VARIOS IVA 21%, desconociéndose los importes individuales que los integran y que figuran en los libros diarios aportados como pendientes de pago. XZ SL admitió la imposibilidad de justificación de gran parte de los mismos, habiendo pretendido la justificación del resto mediante la presentación de hojas de cálculo en los que figuran importes de gastos sin soporte documental y otros que habían sido contabilizados de manera individual, algunos de ellos por otra entidad, TW SLU.

Conociendo el obligado tributario sus obligaciones con relación a estar en posesión de la factura como documento justificativo de su derecho a deducir las cuotas correspondientes a las adquisiciones, y de registrarla correctamente en Libro Registro de Facturas Recibidas, su conducta debe calificarse como dolosa dado que de forma voluntaria y consciente, a los solos efectos de obtener una disminución de la deuda tributaria que le correspondía, ha incluido en sus autoliquidaciones unas cuotas de IVA respecto a las que no ha podido justificar su realidad ni ha suministrado información sobre los proveedores de dichas adquisiciones, circunstancia que también impide a la Administración tributaria la realización de requerimientos de información para comprobar la realidad de las mismas, por lo que deben calificarse como ficticias.

Asimismo, debe calificarse como dolosa la conducta consistente en la deducción de cuotas que no habían sido registradas y respecto a las que no se ha aportado justificación alguna. Dichas cuotas deben considerarse como inexistentes, habiéndolas incluido el obligado tributario en sus autoliquidaciones con el objeto de obtener una disminución de la deuda tributaria que le correspondía.

Con respecto al resto de cuotas de IVA deducida correspondientes a gastos no justificados, no puede asegurarse su inexistencia ni su carácter ajeno a la actividad económica, considerándose posible que la causa de la no aportación de la documentación justificativa de los mismos haya sido el descuido del obligado tributario en la conservación de la misma, habiendo incurrido en una actuación negligente en este aspecto, del mismo modo que con respecto a los gastos cuya utilización en la actividad económica no ha sido acreditada durante las actuaciones. Se considera culpable la conducta de TW SL UNIPERSONAL consistente en incumplir su obligación de conservar documentación que permita acreditar suficientemente tanto las cuotas de IVA correspondientes a sus gastos como la utilización de éstos en su actividad económica.

XZ SL actuó también de forma negligente registrando y deduciendo cuotas correspondientes a la adquisición de bienes utilizados como atenciones con clientes, resultando clara la prohibición contenida en el artículo 96.Uno de la LIVA, por lo que dicha conducta debe calificarse como culpable.

Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dichas improcedentes conductas como dolosa/culpable, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT, sin que quepa achacarlas a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT. Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario.

La concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción." En el caso concreto que nos ocupa queda perfectamente establecida en el Acuerdo de Imposición de Sanción recurrido la actividad realizada por la Administración para llegar a la conclusión de sancionar, como ya se ha adelantado. Entrando en el análisis de la culpabilidad del sujeto infractor, de los hechos puestos de manifiesto en el acuerdo impugnado resulta que la conducta de la interesada consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda correspondiente a la correcta autoliquidación vino motivada por la deducción de cuotas soportadas no afectas a su actividad economica y cuotas que no han podido ser acreditadas, por lo que se calificaron de inexistentes.

Sobre la base de la ausencia absoluta de justificación del proceder descrito se aprecia claramente en el presente caso el grado de culpabilidad suficiente para imputar a la actora la conducta punible.

Se trata de una entidad mercantil que actúa en el tráfico empresarial, lo que le obliga a la presentación de las declaraciones-liquidaciones completas y veraces por el IVA. Esta circunstancia pone de relieve un claro incumplimiento de las reglas básicas del Impuesto, las cuales deben ser respetadas por los sujetos pasivos en el cumplimiento de sus obligaciones, no apreciándose una dificultad especial en la interpretación y la aplicación de las normas relativas a la deducibilidad de las cuotas soportadas, sin que observemos, a la vista del expediente, que se den alguna de las causas exoneratorias de la responsabilidad tributaria enumeradas en el artículo 179.4 de la LGT.

Habida cuenta por tanto que la interesada se ha deducido las cuotas de IVA detalladas con anterioridad de forma indebida, calificación ratificada por este Tribunal y a la que dio su conformidad el contribuyente, resulta que la conducta seguida en la comisión del tipo objetivo del artículo 191 ha sido activa, con conocimiento y voluntad de minorar la deuda tributaria, en parte mediante la deducción indebida de las cuotas soportadas confirmadas, por lo cual la presunción de buena fe ha quedado destruida por las pruebas e indicios aportados por la inspección. Así la SAN de 23.1.2014 (recurso nº 80/2011), reiterando lo ya declarado, entre otras, en SAN de 21.6.2012 (recurso nº 279/2009) y SAN de 15.12.2011 (recurso nº 67/2009) -confirmada ésta por STS 6.2.2014 (casación para unificación de doctrina nº 1140/2012)- declara en su FDº 5º que "...la Sala entiende que la normativa aplicable no ofrece duda ni presenta oscuridad alguna respecto de la no deducibilidad de unos gastos cuyos servicios no resultan acreditados, no apreciándose la existencia ni de diligencia en la actuación de la hoy recurrente, ... ni se puede esgrimir, frente al acto en su vertiente sancionadora, la existencia de interpretación razonable de las normas fiscales, cuando aquí se regulariza la no deducibilidad de unos gastos cuyos servicios no han sido acreditados, lo que no puede conducir materialmente a ningún conflicto jurídico-interpretativo, ni cabe tampoco mantener la presunción de buena fe en quien así ha actuado, lo que de suyo es suficiente para atribuir a la entidad sancionada una conducta cuando menos negligente y, por ello, responsable a los efectos sancionadores...".

La conducta del sujeto pasivo deriva en un enriquecimiento indebido del contribuyente y un correlativo perjuicio para la Hacienda Pública. Esta circunstancia pone de relieve un claro incumplimiento de las reglas básicas del Impuesto, las cuales deben ser respetadas por los sujetos pasivos en el cumplimiento de sus obligaciones, no apreciándose una dificultad especial en la interpretación y la aplicación de las normas relativas a la declaración del IVA devengado y a la deducibilidad de las cuotas soportadas, sin que observemos, a la vista del expediente, que se den alguna de las causas exoneratorias de la responsabilidad tributaria enumeradas en el artículo 179.4 de la LGT.

Finalmente, la concurrencia de una conducta claramente intencional en la interesada se encuentra debidamente motivada en el acuerdo sancionador, habiendo conocido la actora el razonamiento concreto que ha conducido a la conclusión de que en el presente caso procedía la imposición de cada sanción, así como las normas aplicadas. Se descarta la imposición de cualquier situación de indefensión, siendo así por lo demás que la recurrente se ha limitado a denunciar sin más dicha supuesta deficiencia de motivación, sin ofrecer ninguna explicación que permitiera excluir la existencia de intencionalidad en su conducta, que se había materializado en unos hechos que aceptó como ciertos (...)".

No puede estimarse la alegación relativa a una inexplicada interpretación razonable (entendemos que de la regulación relativa a la deducibilidad del gasto), ni que las incidencias procedimentales (reparos opuestos por el Inspector-Jefe a dos propuestas) incidan en la sancionabilidad o no de la conducta enjuiciada, teniendo presente que los ajustes que han dado lugar a las sanciones (deducción arbitraria de gasto, a nuestro juicio) no fueron objeto de los referidos reparos. Sentado lo anterior, al igual que en el caso de la deducción de cuotas de IVA en tales condiciones, el Acuerdo aquí impugnado explicita sucinta pero suficientemente, como transcribimos parcialmente en el expositivo, la razón de la imposición de las sanciones por la indebida deducción del gasto, teniendo en cuenta que se trataba de hechos reconocidos por la obligada en conformidad, y que la práctica totalidad de los mismos (gastos no justificados absolutamente, duplicados, manifiestamente ajenos a la entidad) no requieren de grandes razonamientos para tener por acreditada la concurrencia del elemento subjetivo en la comisión, sin que, aparte de afirmaciones genéricas y profusión de transcripción parcial de resoluciones que poco o nada tienen que ver con el caso aquí planteado, se haya aportado por la reclamante indicio alguno de causa de justificación o exculpación en dicha conducta.

Procede por lo expuesto la confirmación del Acuerdo sancionador recurrido".

QUINTO.- Confirmadas las liquidaciones, en cuanto a los Acuerdos sancionadores impugnados, ha de abordarse en primer lugar la cuestión relativa a la subsunción en el tipo infractor efectuada por la Inspección, extremo que el reclamante, incorrectamente, ha abordado como un problema de cuantificación de las sanciones.

Ha de indicarse que la cuestión únicamente afecta a los periodos 2013, 2014 y 2016 respecto de las bases de sanción (art. 191 LGT) procedentes de los ajustes por operaciones vinculadas con XZ SL. Por tanto, no existe duda sobre la tipicidad y antijuridicidad en el resto de cuestiones.

El art. 16.10 TRLIS contiene para 2013 y 2014 un régimen de infracciones y sanciones que para el 2016 se contiene en términos similares, con ligeras variaciones en el art. 18.13 LIS. Así, se indica en el art. 16.10 TRLIS que: "Constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas". Y el art. 18.13.2º LIS, en lo que nos interesa, establece que:

"Constituyen infracción tributaria los siguientes supuestos, siempre que conlleven la realización de correcciones por la Administración tributaria, en aplicación de lo dispuesto en este artículo respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

(i) la falta de aportación o la aportación de documentación incompleta, o con datos falsos de la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas".

La tipicidad, en general ausencia o defectos de aportación documental, parte de una previa obligación de documentación. Así, en caso de inexistencia de tal obligación formal, porque aún no se hallase en vigor su regulación (STS 15.10.2018, rec. de casación núm. 4561/2017) o por estar excluido el contribuyente, por ejemplo en función de los umbrales cuantitativos (STS 18.5.2020, rec. de casación núm. 6187/2017), no es de aplicación el régimen sancionador especial en cuanto no cabe incumplimiento de la obligación formal, y la conducta entra en el campo del régimen sancionador general de la LGT, en su caso.

Lo razonado conforme a la jurisprudencia, obliga a determinar si el aquí reclamante estaba obligado a la llevanza, y consiguiente aportación, de la documentación de operaciones vinculadas. Y ello porque, de estarlo, el Acuerdo sancionador habría efectuado una subsunción por la parte de base procedente de los ajustes de valor de operaciones vinculadas, errónea, y procedería su anulación en tal extremo. Frente a lo que parece entender la Inspección (pg. 56 del Acuerdo A23 ...00 de XZ SL: "dado que la aportación de dicha documentación no ha sido solicitada de forma expresa por la Inspección, no se ha procedido a iniciar expediente sancionador por la comisión de las infracciones previstas en los citados artículos 16 del TRLIS y 18 de la LIS por la falta de aportación de la misma"), no nos hallamos ante un campo de discrecionalidad (la imposición de sanciones tributarias es una actividad reglada, recuerda el art. 6 LGT), no es dable elegir entre el régimen sancionador especial y el general en función de si la Inspección decide requerir la aportación de documentación de obligatoria llevanza (régimen sancionador especial) o no (régimen sancionador general). El régimen infractor de aplicación depende, por tanto, de la previa obligación documental susceptible de incumplimiento.

Sentado lo anterior, la llevanza de documentación se regulaba, en el régimen del TRLIS, se regulaba en su art. 16.2, según el cual (en la redacción aplicable):

2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

Adicionalmente, y es un precepto que el reclamante obvia por completo, el artículo 18.4. e) RIS de 2004, establece lo siguiente:

"Tampoco será exigible la documentación prevista en esta Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas:

...

e) Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1, 2, 3 y 4 siguientes de esta letra.

Lo dispuesto en la letra e) anterior no se aplicará cuando:

1. Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

2. Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 % del capital social o de los fondos propios.

3. La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.

4. La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables. (...)"

Siendo así, y no hallándonos ante operaciones específicas de las excluidas del límite superior, ni en 2013 (152.614,31 euros) ni en 2014 (152.526,10 euros) el valor de mercado excedió de 250.000 euros con la misma entidad, por lo cual no resultaba exigible la documentación, siendo correcta la aplicación del régimen del art. 191 LGT, frente a lo alegado.

Para 2016 dicho límite de 250.000,00 euros se halla regulado en el art. 18.4 e) LIS. En este caso, el valor de mercado de las operaciones entre D. Axy y XZ SL excedió dicho umbral (266.227,76 euros), por lo cual para 2016 sí existía obligación documental y por tanto era de aplicación del régimen sancionador específico, por tanto el ajuste derivado de la valoración a mercado (168.349,67 euros en base) no debe tenerse en cuenta para el cálculo de la base de sanción de la infracción del art. 191 LGT, habiendo de anularse la sanción del IRPF 2016 por el art. 191 LGT para su sustitución por otra.

SEXTO.- Sentado lo anterior, en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad en la conducta sancionada, hemos de reiterar lo ya trascrito respecto de la entidad XZ SL al confirmar las sanciones a la misma impuestas, base teórica que es de aplicación en este caso, siendo el aquí reclamante el principal beneficiario de las diversas operativas que han dado lugar a la comisión de las infracciones, tanto mediante la ocultación de retribuciones dinerarias y en especie satisfechas por sus entidades, como a través de la infravaloración, incluso no valoración en importe alguno, de sus servicios prestados a las referidas entidades vinculadas. Frente a lo alegado, la motivación de los Acuerdos sancionadores impugnados, transcrita parcialmente en el expositivo, resulta a nuestro juicio suficiente y cumple sobradamente sus funciones. Y específicamente en cuanto a la simulación operada a través de TW SLU, una vez que la misma fue confirmada por este Tribunal, no cabe sino confirmar el dolo en la realización del tipo objetivo, sin que en tal tipo de operativa sea compatible la apreciación de interpretación razonable o error justificante alguno, tal y como tiene reiterado la jusisprudencia. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, SSTS de 21.9.2020, casación nº 3130/2017; 22.10.2020, casación nº 4786/2018; 26.5.2021, casación nº 5440/2019; 3.6.2021, casación nº 5391/2019 y 17.6.2021, rec. de casación núm. 5689/2020), reiterando en la última de ellas:

"La simulación, sea objetiva o subjetiva, sea absoluta o relativa, al incorporar el dolo o intención entre sus elementos constitutivos -tal como esta Sala ha declarado de modo constante y reiterado, desde hace muchos años-, excluye la comisión culposa o negligente y, desde luego, el error invencible de prohibición (inconciliable con la simulación)...

en tanto esa simulación se oriente a la defraudación o evasión fiscal mediante un abuso de las formas jurídicas lícitas y admisibles- es siempre dolosa si se la examina desde el punto de vista sancionador...

no es posible invocar la interpretación razonable de la norma prevista en el artículo 179.2.d) de la LGT para neutralizar la imposición de una sanción tributaria por hechos en que ha concurrido simulación. Y ahora reiteramos tal doctrina, afirmando que no cabe acogerse a un error de prohibición -de naturaleza invencible- para justificar la inexistencia de infracción ante hechos declarados, en la sentencia, como simulados...".

Procede por lo expuesto la confirmación de las sanciones de 2013, 2014 y 2015 impugnadas, así como la de 2016 previa relativa a TW SLU, procediendo la anulación de la sanción previa y global por IRPF 2016 en lo relativo al ajuste de valor por operaciones con XZ SL.

SÉPTIMO.- En resumen, procede:

  • Estimar en parte las reclamaciones 08/01853/2020 y 08/01860/2020, anulando las sanciones del IRPF 2016 impugnadas para su sustitución por otras conforme a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho 5º y 6º.

  • Desestimar el resto de reclamaciones, confirmando los actos impugnados.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.