Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 15 de diciembre de 2022



PROCEDIMIENTO: 08-00508-2020; 08-00515-2020; 08-01873-2020; 08-16866-2020; 08-16867-2020; 08-16868-2020; 08-16869-2020; 08-16870-2020; 08-16871-2020; 08-16872-2020; 08-16873-2020; 08-16874-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL- NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Las reclamaciones a que da respuesta la presente Resolución han sido interpuestas contra tres Acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por los conceptos de liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sociedades de 2013 a 2016 y de imposición de sanciones tributarias.

Cuantía: 12.356,07 euros (la de mayor importe, sanción 2015 conforme al art. 195 de la Ley 58/2003)

Referencias: A23...00 (liquidación previa operaciones vinculadas); A23...61 (liquidación global); A23 ...66 (sanciones)

Liquidaciones: A08...70 (liquidación global); A08...33 (sanciones)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado a la obligada el 21.6.2018 con alcance general respecto del I. Sociedades 2013-2015 e Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA) de 2T 2014 a 4T 2017, y tras la ampliación de su extensión el 26.6.2018, con el mismo alcance, al I. Sociedades de 2016, fueron dictados los siguientes actos, en lo que aquí resulta relevante:

  • Acta de conformidad (A01...90) de 16.9.2019, por I. Sociedades 2013 a 2016.

  • Orden de completar las actuaciones notificada el 4.10.2019, con anulación de la referida Acta de conformidad.

  • Acta previa de disconformidad (A02 ...00) de 29.10.2019 por I. Sociedades de 2013 a 2016, de valoración de operaciones vinculadas con el socio único y administrador único D. Axy. Tras la notificación el 23.11.2019 de un acto de rectificación de dicha propuesta, en fecha 18.12.2019 fue dictada y notificada una liquidación provisional previa.

  • Acta de disconformidad (A02 ...61) de 29.10.2019 respecto del I. Sociedades 2013 a 2016, con la propuesta de la totalidad de ajustes. Tras la notificación el 23.11.2019 de un acto de rectificación de dicha propuesta, en fecha 18.12.2019 fue dictada y notificada la liquidación provisional de referencia.

SEGUNDO.- La regularización practicada se inserta en el contexto de las actuaciones seguidas en paralelo a D. Axy y a las entidades vinculadas de las que era socio único y administrador único XZ SL, domiciliada en la vivienda habitual del socio en DOMICILIO_1 en los periodos comprobados, y TW SLU (cuya regularización inspectora del I. Sociedades 2013-2016 fue confirmada por este Tribunal el 12.11.2021 (resolución desestimatoria de las reclamaciones 08/00357/2020 y 08/00358/2020, acumuladas) y pende ante el TSJ de ... recurso .../2022 interpuesto contra la nuestra resolución desestimatoria citada).

La regularización aquí impugnada se basa en tres causas de ajustes: a) Determinación del valor de las operaciones vinculadas de la sociedad y su socio único. Se acredita en 2013, 2014 y 2016 la infravaloración de los servicios recibidos de D. Axy (la entidad prestaba a terceros principalmente servicios de consultoría, asesoría y gestión de contratos respecto de cuestiones de eficiencia energética), siendo superior en tales periodos su valor de mercado (calculado por el método de distribución del resultado) que la suma de las retribuciones declaradas más la parte de las retribuciones satisfechas ocultas mediante pagos en metálico con cargo a una cuenta ..., las cuotas de financiación de dos vehículos marca ... de uso del socio y la satisfacción de gastos particulares que eran deducidos (ajuste de mayor gasto deducible por retribuciones de 95.685,23 euros en 2013; 79.398,88 euros en 2014; 46.152,70 euros en 2015 (retribuciones encubiertas) y 143.929,23 euros en 2016; b) La eliminación de gastos no deducibles que habían sido deducidos (injustificados, duplicados, no correlacionados con ingresos) por 92.487,43 euros en 2013; 115.497,29 euros en 2014; 74.364,41 euros en 2015 y 171.760,93 euros en 2016; c) La admisión de mayor gasto como IVA no deducible (según liquidación derivada de Acta de conformidad de 17.10.2019, que es firme, habiendo sido confirmadas por este Tribunal el 21.3.2022 las sanciones por IVA impuestas (reclamación 08/01847/2020), estando pendiente recurso ante el TSJ de ..., núm. .../2022), por importes de 410,22 euros en 2014; 349,54 euros en 2015 y 195,02 euros en 2016.

TERCERO.- Trayendo causa de la liquidación global dictada, fue incoado a la obligada el 15.1.2020 un procedimiento sancionador abreviado, que concluyó el 10.2.2020 mediante la notificación de un Acuerdo por el que se le imponían siete sanciones por la comisión de otras tantas infracciones tributarias de las tipificadas en los arts. 191 (2015 y 2016), 191.5 (2014), 193 (2013) y 195 (2013, 2014 y 2015) de la Ley 58/2003.

El Acuerdo sancionador motiva, respecto del elemento subjetivo en la comisión de las infracciones sancionadas, lo siguiente, en concreto:

"La sociedad XZ SL, como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, conocía su obligación de presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a dicho impuesto, como así se demuestra por el hecho de que presentó las correspondientes a los ejercicios comprobados. Pero de la misma forma, debía conocer las condiciones que necesariamente, de acuerdo con la normativa contable y fiscal, han de concurrir para que un gasto documentado en la correspondiente factura tenga la condición de fiscalmente deducible.

A pesar de ello, se dedujo una serie de gastos que no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados como deducibles, al tratarse de gastos que han sido deducidos por duplicado, o gastos respecto a los que no ha aportado justificación documental alguna o no haber sido acreditada su relación con la actividad económica desarrollada por el obligado tributario. Todas estas conductas se considera que obedecen a una falta de diligencia o debido cuidado por parte del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Esta falta de diligencia en el cumplimiento de su obligación de deducir fiscalmente sólo los gastos cuya relación con sus actividades económicas pudiese acreditar en el transcurso de unas actuaciones de comprobación, se pone de manifiesto con relación a los siguientes gastos deducidos por el obligado tributario:...

Así, con relación a los gastos no justificados, no puede asegurarse su inexistencia ni su carácter ajeno a la actividad económica, considerándose posible que la causa de la no aportación de la documentación justificativa de los mismos haya sido el descuido del obligado tributario en la conservación de la misma, habiendo incurrido en una actuación negligente en este aspecto, del mismo modo que con respecto a los gastos cuya utilización en la actividad económica no ha sido acreditada durante las actuaciones o con los gastos contabilizados y deducidos por duplicado. Se considera culpable la conducta de XZ SL consistente en incumplir su obligación de conservar documentación que permita acreditar suficientemente tanto sus gastos como su utilización en su actividad económica.

Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dicha improcedente conducta como culpable, sin que quepa achacarla a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT. Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario".

CUARTO.- Disconforme con los Acuerdos dictados la obligada ha interpuesto las presentes reclamaciones económico-administrativas: el 31.12.2019 la 08/00515/2020 frente a la liquidación previa (se ha reservado dicha referencia para 2013, desglosándose las 08/16872/2020, 08/16873/2020 y 08/16874/2020 para 2014, 2015 y 2016, respectivamente) y la 08/00508/2020 contra la liquidación global (se ha reservado dicha referencia para 2015, desglosándose las 08/16866/2020, 08/16867/2020 y 08/16868/2020 para 2013, 2014 y 2016, respectivamente); y el 11.2.2020 la 08/01873/2020 frente al Acuerdo sancionador (se ha reservado dicha referencia para 2014, desglosándose las 08/16869/2020, 08/16870/2020 y 08/16871/2020 para 2013, 2015 y 2016, respectivamente), habiéndose acordado su acumulación conforme a los arts. 230.1 a) y d) y 212.1 de la Ley 58/2003. Seguido el procedimiento por sus cauces fueron puestos de manifiesto los expedientes a la reclamante, que ha formulado sus alegaciones mediante tres escritos y sus anexos presentados el 13.11.2020 (dos) y 26.11.2020, solicitando la anulación de los Acuerdos impugnados, argumentando, en síntesis:

-Incorrecta calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por XZ SL. Ésta tiene el carácter de empresarial, no profesional, y no puede aceptarse que la intervención del socio sea fundamental para el desempeño de la actividad. A tal efecto, se remite a escritos firmados por diversos clientes que manifiestan que el Sr. Axy sólo realiza la gestión inicial de contactar con los clientes y que el resto de servicios empresariales posteriores son desarrollados por el resto de personal laboral y comerciales de la entidad.

Por ello "a la vista de las alegaciones anteriormente desarrolladas, mi representada solicita de este Tribunal que anule la pretensión de los órganos de inspección de tratar de calificar la actividad económica desarrollada por la entidad de la valoración de la retribución acordada con las entidades XZ y TW como profesional. Rechazada esta recalificación de la actividad, debe decaer la regularización efectuada, en la medida que la misma se sustenta en el régimen de operaciones vinculadas de sociedades profesionales". Y ello porque según la recurrente "Esta cuestión no es baladí, en la medida que los órganos de inspección asumen que, si una sociedad desarrolla una actividad empresarial, el resultado de esta no debe imputarse al socio de esta...", remitiendo para ello a un inciso en el Acuerdo de liquidación de la otra entidad vinculada objeto de comprobación, TW SLU.

-Incongruencia de los actos realizados por la propia Administración, al regularizar de manera simultánea I. Sociedades e IVA. En el Acta por IVA, cuya liquidación es firme, no se contradijo, en ningún momento, la naturaleza de la actividad desarrollada por la sociedad. Resulta un hecho no controvertido que la Inspección validó la naturaleza empresarial de la actividad realizada. Ante esta situación de disparidad de criterios, los actos aquí impugnados son contrarios a derecho, en la medida en que conculcan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, así como la doctrina de los actos propios de la Administración. El Tribunal Supremo ha establecido en reiteradas ocasiones que las decisiones de la Administración no pueden suponer un cambio de sentido respecto de los actos administrativos previamente dictados, con base en cuyo fundamento actuó el administrado, dando con ello estabilidad a la relación jurídico-administrativa.

El principio de confianza legítima del ciudadano en el actuar de la Administración, elaborado por la jurisprudencia, está estrechamente ligado a los principios más tradicionales en nuestro ordenamiento jurídico de la seguridad jurídica y de la buena fe en las relaciones de la Administración con los particulares. Este principio persigue un objetivo tan elemental como el de que las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos se desarrollen en un marco de estabilidad. Los principios de buena fe y de confianza legítima, siendo este último la consecuencia del primero, son principios que exigen una actuación de las administraciones dentro del cauce de potestades reconocidas por el ordenamiento jurídico, que permita esperar que la actuación futura va a ir en el mismo sentido.

-Insuficiente carga probatoria en las actuaciones de la inspección. En primer lugar se queja de la regularización de gastos (en síntesis de la exhaustividad de ciertas diligencias, de pedir la justificación de importes muy pequeños y sostiene la procedencia de aceptar como deducibles tiquets), "lo que en opinión de mi representada excede de las facultades de la inspección y, paralelamente, de las obligaciones del contribuyente, es acreditar la afectación a la actividad de mi representada de todos los gastos incurridos a lo largo de cuatro años de actividad".

- Falta de prueba que fundamente el criterio de cuantificación de las retribuciones percibidas por Axy e indebida estimación de sus retribuciones.

Únicamente se dejó como base imponible a efectos del I. Sociedades de la entidad el 10% de los gastos deducibles de los ejercicios objeto de comprobación, traspasando el resto del beneficio a las declaraciones del IRPF del socio. Lo que realmente hizo la inspección fue fijar unas teóricas retribuciones a valor de mercado de Axy mediante una estimación indirecta, si bien en el acuerdo de liquidación no queda así reflejado. Prueba de ello es que la liquidación se sustenta en un teórico informe de la OCDE. Así, el citado porcentaje, vendría establecido en un presunto informe con las "Directrices de la OCDE aplicable en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias". Desde un punto de vista formal se queja la reclamante de su no presencia en el expediente ni inspector ni en el remitido a este órgano, lo cual le habría causado indefensión determinante de la anulación de los actos. Además ese informe de la OCDE es de empresas multinacionales, supuesto que no es el de la reclamante.

Además, respecto de la cuantificación, "en el negado caso de resultar aplicable el régimen de regularización de sociedades de profesionales, la retribución del trabajo desempeñado por mi representado en la entidad XZ, S.L. debería ser cuantificada conforme a la regla del 85/15 en los ejercicios 2013 y 2014, y del 75/25 en el ejercicio 2016, como, por otro parte, ya refleja en el Acuerdo de Liquidación".

-Frente a las sanciones, se alega ausencia de un criterio objetivo por parte de la Inspección (por los cambios en las propuestas), interpretación razonable de la norma, no sancionabilidad de la no deducibilidad de gastos, y falta de motivación de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad de los actos impugnados, y en particular 1) si se ha producido la indefensión denunciada por incomplitud del expediente; 2) si la regularización de gastos no deducibles es ajustada a derecho; 3) si la regularización de la valoración de operaciones vinculadas de los servicios de D. Axy a la reclamante es correcta y 4) si las sanciones impugnadas son ajustadas a derecho.

CUARTO.- La primera alegación que vamos a responder, alterando su orden por motivos de lógica, es la relativa a la ausencia en el expediente administrativo de cierta documentación, un informe en términos de la reclamante, que habría servido de base para la regularización de los ajustes por operaciones vinculadas.

Las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE (material hermenéutico de primer orden de la normativa reguladora de dicha cuestión en cuanto no la contradiga, según aclara expresamente la Exposición de Motivos de la Ley 27/2014, función interpretativa de las directrices citadas que ya expresaba la de la Ley 36/2006), no constituyen ni un elemento acreditativo de hechos (no habiendo de formar parte, frente a lo alegado, del expediente administrativo definido por el art. 70.1 de la Ley 39/2015 como "el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla"), ni fuentes del derecho, por no brotar de tales directrices normas jurídicas. Respecto de esto último, las SSTS de 19.10.2016, rec. de casación núm. 2558/2015, FJ 7, y 21.2.2017, rec. de casación núm. 2970/2015, FJ 6, así lo declaran expresamente, indicando la primera de ellas:

"(...) no es posible fundamentar un motivo casacional en la infracción de las mencionadas directrices de la OCDE, dada la ausencia de valor normativo, es decir, como fuente jurídica vinculante para los Tribunales de justicia que cabe predicar de éstas, y que este Tribunal Supremo ya ha declarado (así, la Sentencia de 18 de julio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 3779/2009), en que se consideran tales directrices como meras recomendaciones a los Estados y, en otro lugar de dicha sentencia, les asigna un valor interpretativo.

Tal función, la de interpretar las normas jurídicas, es la que deriva, por lo demás, del propio papel que les asigna la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en que se dice lo siguiente:

"...Por lo que afecta a la imposición directa, dicha reforma tiene dos objetivos. El primero referente a la valoración de estas operaciones según precios de mercado, por lo que de esta forma se enlaza con el criterio contable existente que resulta de aplicación en el registro en cuentas anuales individuales de las operaciones reguladas en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En este sentido, el precio de adquisición por el cual han de registrarse contablemente estas operaciones debe corresponderse con el importe que sería acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia, entendiendo por el mismo el valor de mercado, si existe un mercado representativo o, en su defecto, el derivado de aplicar determinados modelos y técnicas de general aceptación y en armonía con el principio de prudencia.

En definitiva, el régimen fiscal de las operaciones vinculadas recoge el mismo criterio de valoración que el establecido en el ámbito contable. En tal sentido la Administración tributaria podría corregir dicho valor contable cuando determine que el valor normal de mercado difiere del acordado por las personas o entidades vinculadas, con regulación de las consecuencias fiscales de la posible diferencia entre ambos valores.

El segundo objetivo es adaptar la legislación española en materia de precios de transferencia al contexto internacional, en particular a las directrices de la OCDE sobre la materia y al Foro europeo sobre precios de transferencia, a cuya luz debe interpretarse la normativa modificada. De esta manera, se homogeneiza la actuación de la Administración tributaria española con los países de nuestro entorno, al tiempo que además se dota a las actuaciones de comprobación de una mayor seguridad al regularse la obligación de documentar por el sujeto pasivo la determinación del valor de mercado que se ha acordado en las operaciones vinculadas en las que interviene...".

La propia parte recurrente reconoce que no estamos en presencia de fuentes normativas de carácter internacional, al afirmar que "...Si bien es cierto que las Directrices no forman parte de nuestro ordenamiento, su relevancia como instrumento de interpretación es reconocido por el propio legislador español...". Resulta conclusión necesaria de ese reconocimiento que, si tales directrices no forman parte de nuestro ordenamiento, su hipotética infracción no puede ser denunciada en casación al amparo del artículo 88.1.d) LJCA .

Aceptando, pues, esa relevancia interpretativa, que el legislador recoge, su falta de caracterización como normas del ordenamiento jurídico, a efectos de que pueda válidamente basarse un motivo casacional en su infracción por parte de la Sentencia, impide toda otra consideración al respecto.

No obstante ello, cabe añadir que las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia, tal como son recogidas en la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006, entrañan un mandato dirigido a la Administración tributaria que, en el seno de las actuaciones de comprobación -así lo dice expresamente la ley debe atemperarse a los criterios técnicos y pautas orientadoras que en aquéllas se recogen, pero no obligan a los Tribunales de justicia, al resolver los procesos judiciales de que sean competentes, a valorar las pruebas procesales con plena supeditación a tales Directrices, que no condicionan ni matizan sus facultades de libre apreciación de la prueba".

En conclusión, el citado material hermenéutico, accesible públicamente como es notorio, no es necesario que obre en el expediente. Procede por lo expuesto la desestimación de la alegación en este punto tratada.

QUINTO.- En segundo lugar, y siendo determinante esta cuestión de la cuantificación de los ajustes (sea por operaciones vinculadas, sea en 2015 como retribuciones encubiertas) procede referirse ahora a la alegación relativa a la no deducibilidad de ciertas partidas.

Respecto de los requisitos generales de deducibilidad del gasto, no existen diferencias entre las exigencias derivadas de la normativa aplicable hasta 2014 (TRLIS, RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo) y desde 1.1.2015 (LIS, Ley 27/2014, de 27 de noviembre), siendo que el art. 10.3 de cada una de tales normas remite al resultado contable (determinado con arreglo al Código de Comercio y demás disposiciones de desarrollo de esta norma, entre las que se encuentra, de forma destacada, el Plan General de Contabilidad) corregido mediante la aplicación de los preceptos de la propia norma fiscal. Por tanto, el resultado contable constituye el punto de partida para la determinación de la base imponible, pero además de la contabilización del gasto, reiteradamente la doctrina y jurisprudencia ponen de manifiesto unos requisitos adicionales para admitir la deducibilidad fiscal del mismo.

Así el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 9.4.2019 (RG 3295/2016, FJ 7) resume los requisitos para la admisión de la deducibilidad de un gasto y las normas generales sobre la carga de su prueba:

"Así pues, en cuanto a la admisión de la deducibilidad de los gastos en el Impuesto sobre Sociedades cabe destacar los siguientes requisitos:

1. Contabilización del gasto en la cuenta de Pérdidas y Ganancias o en una cuenta de Reservas (artículo 19.3 del TRLIS).

Art. 19.3 TRLIS: "No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente."

2. Justificación mediante factura completa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Además el gasto debe corresponderse con una operación efectivamente realizada (art. 106.3 TRLIS; RD 2402/1985; TEAC 19/01/01; DGT CV 16-11-2006).

Al respecto, la tesis que debe imponerse en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades es aquélla que permite la libertad de prueba a la hora de justificar el gasto. En el bien entendido de que la exigencia de factura tiene relevancia en lo que se refiere a la carga de la prueba, esto es, que en el caso de que el sujeto pasivo no aporte una factura completa, será él quien deba acreditar la deducibilidad del gasto por los medios de prueba que estime convenientes debiendo por otra parte tenerse en cuenta que, aún aportándose dicha factura, la Inspección de los Tributos, en uso de sus facultades, puede verificar el resto de los requisitos exigidos en cuanto a la admisión o no de su deducibilidad.

3. Imputación según criterio de devengo (artículo 19.1 TRLIS), con las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 19.3 TRLIS para el caso de gastos/ingresos imputados en un período impositivo posterior/anterior al de su devengo.

Art. 19.1 TRLIS: "Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."

4. Correlación con los ingresos de la sociedad, en contraposición al concepto de liberalidad reflejado en el artículo 14.1.e):

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

5. Principio de efectividad del gasto. Ello supone que un gasto, para ser deducible, debe ser efectivo y, por tanto, debe responder a una operación efectivamente realizada. La prueba y justificación de dicha realidad recae por expresa disposición del artículo 105 de la Ley General Tributaria sobre quien pretende el ejercicio de tal deducción, esto es, sobre el obligado tributario. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la deducción de los gastos está condicionada a la efectiva realidad de los mismos, si el sujeto pasivo no prueba esta circunstancia, no puede ejercitar tal derecho sin que la Administración Tributaria tenga que soportar la carga de la prueba.

Art. 105.1 LGT: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

6. Necesidad del gasto. A este respecto resulta necesario aclarar que la norma fiscal no recoge de una manera directa este requisito de deducibilidad del gasto pero sí que se infiere del principio de correlación de ingresos y gastos tal y como recoge la Consulta de la DGT de 11-05-2004, cuando dispone que: aquellos gastos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente, no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Así, cuando se incumpla alguno de los requisitos mencionados, se procederá a corregir el resultado contable con el objeto de determinar la base imponible por el método de estimación directa según los términos previstos en el artículo 10.3 TRLIS: En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

SEXTO.- Pues bien, las alegaciones de la reclamante respecto de los gastos que propugna como deducibles no pueden estimarse. Las mismas son parciales (no aluden a los gastos deducidos por duplicado, ni a los absolutamente injustificados en cuanto se asentaron mediante conceptos genéricos que no permiten conocer su naturaleza (por ejemplo, las cuentas ... VARIOS IVA 10% y ... VARIOS IVA 21%), ni a los gastos particulares del socio como ha sido acreditado y reconocido en Acta de conformidad en IVA, etc.), aludiendo tan solo a la dificultad probatoria de acreditar gastos de los últimos cuatro años (lo que supone mero un juicio de valor sobre la duración del plazo de cuatro años según los arts. 66 y 70 LGT) y al rigor inspector pidiendo justificar importes muy pequeños según las diligencias extendidas que cita. Sin perjuicio de remitirnos a lo indicado sobre la carga de la prueba y el plazo de conservación de documentación legalmente establecido, lo cierto es que la conducta acreditada de la entidad (deducción de importes de todo tipo por necesidades privadas del socio) aconsejaba la rigurosidad inspectora: la reclamante quizá más que plantear por qué se le solicita justificación documental de un gasto de 0,80 euros, debería cuestionarse por qué dedujo adquisiciones hasta de tal importe por carnicería, charcutería, salmón, canelones, croquetas, queso, monas de pascua, cosméticos, peluquería, perfumería, mantenimiento de piscina, bici estática, vestuario, complementos, descargas de contenido audiovisual, etc. A la vista de tal comportamiento no puede considerarse desproporcionada, sino adecuada a las circunstancias concurrentes, la petición documental con minuciosidad por parte de la Inspección.

Y finalmente alude la reclamante a determinadas resoluciones judiciales que han admitido la deducción del gasto mediante el simple tiquet, actual factura simplificada sin contenido adicional. Lo cierto es que dicho tipo de documento no cumple los requisitos para acreditar la deducibilidad de un gasto (no identifica al destinatario, art. 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, RD 1619/2012), como resulta del criterio reiterado de este órgano y del TSJ de Cataluña (por todas, Sentencia de 30.5.2022, rec. 1318/2020). Siendo así, la genérica apelación a la deducibilidad mediante la mera aportación de tiquets no puede estimarse.

SÉPTIMO.- En cuanto a los ajustes por valoración de operaciones vinculadas (relativos a 2013, 2014 y 2016 por importes respectivos en base de 68.425,56 euros, 19.493,71 euros y 168.349,67 euros), centra la parte su alegato en una premisa que no es jurídicamente asumible, entendiendo la reclamante que "si una sociedad desarrolla una actividad empresarial, el resultado de esta no debe imputarse al socio de esta". Frente a tal entendimiento erróneo, ha de afirmarse que ni la Inspección ha sostenido dicho criterio -frente a lo alegado mediante la copia y cita descontextualizada de párrafos que se referían a la aplicación o no del puerto seguro en actividades profesionales del apartado 6º de los arts. 16 RIS de 2004 (RD 1777/2004, de 30 de julio) y 18 LIS-, ni se ha procedido a "imputar el resultado" al socio, como si de una simulación o un régimen de transparencia fiscal se tratase, pues de lo que se trata, y ello no se limita a las actividades profesionales, es de valorar a mercado los servicios de D. Axy a su sociedad vinculada, es decir, de cuantificar rentas que derivan de actividades propias del socio, y paralelamente mayor gasto para la reclamante.

Desacreditado tal punto de partida, decae en buena medida la importancia que otorga la reclamante a la calificación de su actividad (aparte de que admitir lo alegado sobre el tipo de actividad empeoraría su situación jurídica respecto de 2015, en que sí se ha respetado el valor convenido en aplicación del art. 18.6 LIS). Nada relevante, distinto de lo que se va a indicar al reproducir la nuestra resolución desestimatoria de la reclamación 08/00357/2020, se alega en concreto sobre la selección del método de valoración (arts. 16.4.2º.a TRLIS y 16.4.d LIS), siendo a nuestro juicio admisible el 10% admitido como resultado atribuible a la sociedad, habida cuenta de la importancia de los servicios del socio único y administrador de la sociedad domiciliada en su vivienda frente al escaso valor añadido acreditado en sede de la entidad, sin que pueda admitirse la pretendida traslación mecánica de los porcentajes (15% en 2013 y 2014 y 25% en 2016) que como umbrales de resultado previo no distribuido como retribuciones de los socios-profesionales prevén los arts. 16.6 RIS de 2004 y 18.6 LIS, en periodos en que, no existe discrepancia, tal salvaguarda no era de aplicación a la reclamante (alegación, a mayores, contradictoria con lo principalmente alegado sobre el tipo de actividad).

Ha de añadirse que lo alegado en el presente procedimiento en cuanto a la valoración de operaciones vinculadas (procedencia o no en función del tipo de actividad y relacionado con ello la firma de Acta de conformidad en IVA que a juicio de la reclamante constituye un acto propio que impide la posterior valoración; cuantificación) por otro lado, es idéntico a lo alegado frente a la regularización de la entidad TW SL (hasta el punto de que la reclamante alude en diversas ocasiones indistintamente a ambas entidades y reproduce fragmentos del Acuerdo de liquidación de dicha otra entidad), habiendo de reproducirse como complemento a lo ya razonado, por tanto, lo decidido por este Tribunal en la resolución desestimatoria de la reclamación 08/00357/2020 y ac., a que nos referimos en el expositivo último:

"(...) OCTAVO.- En segundo lugar la inspección valoró a valor de mercado las operaciones vinculadas realizadas entre el obligado tributario y su socio y administrador, Axy.

El artículo 16 TRLIS disponía, en la redacción aquí aplicable, que:

1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobrela Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendránen consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores [...]

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

2.º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.

6. La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: [...]

8. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia. En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.

9. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas: [...]

Por su parte, el artículo 18 LIS establece que:

1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones [...]

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente. Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros. En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplicación a las siguientes operaciones: [...]

La documentación específica no será exigible: [...]

4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. [...]

NOVENO.- Viene acreditado en las actuaciones que los servicios prestados por el socio a la sociedad se centraron en la actividad de asesoría comercial y en eficiencia energética facturada por TW a clientes distintos de LM toda vez que, como se ha concluido anteriormente, los servicios facturados a LM fueron realizados directamente por el Sr. Axy., no por la sociedad, habiendo sido utilizada TW como entidad interpuesta para la facturación de los mismos.

La prestación de estos servicios por la sociedad a clientes distintos de LM estuvo integrada de forma sustancial y casi única por la intervención del socio, tratándose por tanto de una operación vinculada (era único administrador y socio de TW) que debe valorarse conforme a lo establecido en el artículo 16 TRLIS y 18 LIS.

En tal situación el valor de mercado ha de prevalecer por encima de los precios y condiciones convenidas por las partes, con la finalidad de evitar distorsiones en la correcta determinación y asignación de la renta, de tal manera que la carga fiscal se corresponda con la verdadera capacidad económica de los obligados y se cumpla con las exigencias legales de indisponibilidad por los particulares de los elementos de la obligación tributaria (artículo 17.5 LGT). Por tanto aplicar esta normativa no supone cuestionar ni el ejercicio profesional o empresarial a través de sociedades ni cuestionar las economías de opción del obligado tributario. Ahora bien, sus decisiones en ningún caso podrán suponer una arbitraria asignación de precios a lo largo de la cadena de valor del negocio que subyace bajo esas estructuras jurídicas (contrato de sociedad, contrato laboral, etc).

Así las cosas, la determinación de ese valor de mercado será el resultado de un método de análisis que queda enmarcado por lo expuesto en el artículo 16.1 del Real Decreto 1777/2004, de 30 julio, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS 04):

A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

En los mismos términos se pronuncia el artículo 17.1 del vigente Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (RIS 15).

Se trata, pues, de llevar a cabo lo que se conoce como análisis de comparabilidad, esto es, inferir el precio de mercado a partir de elementos de contraste o comparación tomados de otras empresas u operaciones que cumplan con dos requisitos básicos: (i) actuar en condiciones de independencia (no vinculación) y (ii) ser equiparables (comparables) con la empresa u operación analizada. Desde la reforma de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que dio nueva redacción al artículo 16 TRLIS, la valoración de las operaciones vinculadas dejó de ser una exclusiva potestad o facultad administrativa, para convertirse en una obligación de los contribuyentes que, ex artículo 16.1 TRLIS, "valorarán por su valor de mercado" las operaciones efectuadas con personas vinculadas.

Gran parte de la normativa sobre esta cuestión se ocupa de gestionar esa carga probatoria endosada al contribuyente, de tal manera que la norma tasa y dimensiona esa carga y, en algunos casos, la excluye, creándose "puertos seguros" o normas de salvaguarda.

En efecto, con carácter general recae sobre el contribuyente una específica carga probatoria, consistente en la elaboración de la documentación a que se refiere el artículo 16.2 TRLIS (una suerte de prueba preconstituida y con efectos liberatorios de una eventual responsabilidad). El artículo 16.2 TRLIS (y en la actualidad el 18.3 LIS) señalan que las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración la documentación que se establezca reglamentariamente.

Tras la reforma de la Ley 36/2006, la valoración a precios de mercado de las operaciones vinculadas dejó de concebirse como una facultad que la Administración podía aplicar en determinados casos y pasó a configurarse como una obligación general a cargo de todo sujeto pasivo concernido, que se ve obligado a partir de esa reforma a valorar todas sus operaciones vinculadas a valor de mercado.

Ello significa que el obligado tributario ya no puede actuar como si fuera ajeno a cualquier carga o actividad probatoria en orden a valorar sus propias operaciones vinculadas. Al contrario, es a él a quien corresponde la iniciativa y prueba en esta materia, por establecerlo la normativa de precios de transferencia y por venir así definido en las reglas generales en materia probatoria ("en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo" -artículo 105.1 LGT); y, todo ello, con independencia de que el sujeto pasivo no venga obligado, en su caso, a documentar su obligaciones en los términos previstos en el artículo 18.4.e) RIS 04 (13.3.d RIS 15), pues una cosa es que quede relevado de cumplir con las obligaciones formales de documentación y otra muy distinta es que se produzca una completa inversión de la carga de la prueba y que exista una presunción iuris et de iure a favor de valor declarado por el obligado.

DÉCIMO.- Añadidamente, se regulan "puertos seguros" o normas de salvaguarda como el del artículo 16.6 RIS 04, donde se hace prevalecer el valor declarado por el obligado frente a posibles modificaciones de la Administración, siempre y cuando se cumpla una serie de condiciones:

6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 85 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2.º No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.

El actual artículo 18.6 LIS establece idéntica presunción, aunque el porcentaje de ingresos que debe derivar de la actividad económica y la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de socios profesionales disminuye, quedando fijado en un 75% en ambos supuestos.

DÉCIMO PRIMERO.- En el presente caso caso las partes no convinieron precio alguno, pero en todo caso los ingresos obtenidos por la sociedad por la prestación de servicios de asesoría fue inferior al 75% en todos los ejercicios comprobados, oscilando entre el 10,02% (IS 14) y el 20,54% (IS 13). En consecuencia, no podría ser de aplicación en ningún caso la cláusula de salvaguarda a que nos hemos referido.

De acuerdo con la contestación a la Consulta Vinculante 1484-10 de la Dirección General de Tributos:

...el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, (BOE de 11 de marzo), establece distintos métodos generales para la valoración de operaciones vinculadas, que son desarrollados en el artículo 16 del RIS, cuyo apartado 6 establece un criterio especial de valoración para los servicios prestados por socios profesionales cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo. Por tanto, en caso de incumplimiento de los referidos requisitos, resultarán de aplicación a los servicios prestados por el socio profesional los métodos generales de valoración establecidos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Es de ver que en el ejercicio de la actividad de asesoría, el Sr. Axy. tuvo una intervención fundamental, aportando todo el capital humano necesario para el desarrollo de la misma, sin el cual dicha actividad de asesoría no podría llevarse a cabo. Por consiguiente, ha de ser en todo caso de cuantía reducida el valor añadido por TW y la parte de beneficio atribuible a ésta.

La Comunicación de la Comisión Europea relativa el trabajo del Foro Conjunto de la Unión Europea sobre Precios de Transferencia para los servicios intragrupo de bajo valor añadido (COM(2011) 16 final, 25.1.11) señalaba que: "En los casos en que resulte oportuna su aplicación, el margen será normalmente modesto: la experiencia indica que por lo general se situará entre un 3 % y un 10 %, siendo el más común un margen de alrededor de un 5 %. Este dato, sin embargo, podrá variar en función de los hechos y circunstancias de cada caso, resultando un margen diferente."

Por ello, la parte que de dicho beneficio se considera procedente imputar a la sociedad es la que resulta de aplicar un 5% sobre el importe de los gastos o costes directamente imputables a la actividad de prestación de servicios.

La diferencia entre el valor de mercado comprobado y el gasto correspondiente a la retribución satisfecha (directa y encubierta) como contraprestación de dichos servicios, se considera como un mayor gasto deducible de la actividad económica de TW, por cuanto constituye un gasto consistente en la retribución de los servicios prestados por Axy. La sociedad incluyó como gasto deducible tanto los "Sueldos y Salarios" como aquellas otras partidas que, por corresponder a gastos particulares del socio sufragados por la sociedad, se entiende que indirectamente retribuyen también las prestaciones realizadas. También se considera como gasto deducible en la sociedad, el importe de las cuotas de IVA satisfechas por la misma, que corresponden a gastos particulares del socio. En consecuencia, procede comparar el valor atribuido por la sociedad a los servicios que le presta su socio y el valor de mercado que resulta de los cálculos expuestos, de donde resulta un mayor gasto deducible en el IS por la valoración de la operación vinculada.

Considera la actora que el método utilizado -distribución del resultado- para determinar el valor de mercado es un método que, además de tener carácter subsidiario y no haber sido debidamente motivada su elección frente a otros métodos de valoración, determina un precio de mercado netamente superior al que debiera resultar de haber aplicado el método de valoración correcto. Pues bien, este Tribunal comparte plenamente, a la vista de las particulares condiciones del presente asunto, las consideraciones de la inspección al acudir, para valorar a precios de mercado al 'método del precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación'. Siguiendo las directrices de la OCDE referidas al método de 'distribución del beneficio', la inspección ha partido del beneficio de la operación, que deberá ser distribuido entre las partes implicadas, atendida la naturaleza 'intuitu personae' de los servicios prestados por el socio a la sociedad.

DÉCIMO SEGUNDO.- Alega la reclamante que la actividad desarrollada por TW es empresarial, no profesional, y que la intervención del Sr. Axy no es fundamental.

Frente a ello cabe decir que, según se puso de manifiesto en el curso de las actuaciones, la sociedad realizaba distintas actividades. Entre ellas, la de asesoramiento en eficiencia energética y realización de determinadas instalaciones eléctricas, que es la actividad profesional, en la que se aprecia una innegable participación fundamental del socio. Así, en numerosas facturas emitidas por TW con relación a esta concreta actividad se hace referencia, como concepto, a "Estudio para optimización...;", "Estudio y seguimiento...;", "Estudio, asesoría y control...;", "Consultoría sobre...;" Puede considerarse como una actividad accesoria la instalación de material eléctrico o de iluminación, teniendo en cuenta el número de facturas emitidas por este concepto y su importe. Los servicios de estudio, asesoramiento y consultoría necesariamente debieron ser prestados de forma personal por el Sr. Axy, dado que en los ejercicios 2013 y 2014 no consta personal empleado en la sociedad y en los ejercicios 2015 y 2016 el personal empleado estaba integrado por una auxiliar administrativa y dos comerciales.

En cuanto a la documentación aportada, consiste en escritos de tres sociedades. Como advirtió la inspección, 2 de las 3 no constaban como clientes de TW en los ejercicios comprobados. En cuanto a la tercera, manifestó en su escrito que la relación empresarial mantenida con TW se había desarrollado desde sus inicios por medio de los comerciales de ésta, sin la intervención directa ni sustancial de Axy. Dicha sociedad consta como cliente de TW en 2016, siendo el concepto por el que se le factura la "Repercusión de parte del proyecto optimización instalación luminarias" y el importe facturado de 1.255,77 euros más 263,70 euros de IVA, importe que sólo representa el 4,53% de la facturación total de la actividad en 2016). Se deduce del concepto facturado que debió existir la elaboración de un proyecto o estudio para la optimización energética relativa a la iluminación y la propia instalación de luminarias de acuerdo con dicho proyecto. Pues bien, a criterio de este Tribunal, aunque no pueda negarse la intervención del personal comercial y administrativo en los contactos con este concreto cliente, la documentación aportada no constituye prueba de que el proyecto fuera también realizado por dicho personal.

DÉCIMO TERCERO.- Asimismo la reclamante defiende que se ha vulnerado el principio de confianza legítima y de buena fe, en la medida en la que la Administración está actuando en contra de sus propios actos. Así, argumenta que la sociedad fue objeto simultáneamente de un procedimiento inspector respecto del IVA, que finalizó mediante la incoación de acta de conformidad, cuya liquidación era firme al notificarse el acto administrativo aquí impugnado. Aduce que en ésta no se contradijo, en ningún momento, la naturaleza de la actividad desarrollada por la sociedad.

En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 14.11.13 (rec. Núm. 3262/2012) reconoce que la actuación de la Administración tributaria está presidida por el principio "venire contra factum propium non valet", concreción de varios principios jurídicos esenciales, como los de buena fe, seguridad jurídica y respeto a la confianza legítima, en el sentido de que una misma y única realidad no puede dar lugar a respuestas contradictorias, reconociéndose fuerza vinculante a los actos administrativos dictados, debiendo la Administración tributaria ajustar su actuación a los mismos, sin que después pueda alterarla de forma arbitraria sin motivar el cambio de criterio, entendiendo que la voluntad administrativa no solo puede manifestarse de forma expresa, sino incluso puede mostrarse mediante actos tácitos o presuntos con tal que sean concluyentes e inequívocos, como es el caso expuesto por el reclamante en sus alegaciones.

No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado la mencionada doctrina en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 12.11.14 (rec.Núm. 1881/2012), partiendo como presupuesto inequívoco y necesario para aplicar al ámbito tributario la teoría de los actos propios que la actividad inspectora se desarrolle en "plenitud, real o potencial" buscando "la verdad material" mediante la "calificación de los hechos, actos o negocios" con el objeto de "asentar unos datos y hechos firmes sobre los que liquidar".

Por lo tanto, en el ámbito de los procedimientos tributarios, sólo aquellos actos expresos o presuntos dictados como resolución de un procedimiento de inspección cuyo ámbito u objeto sean los mencionados, tienen la cualidad de vincular a la Administración tributaria en sus actuaciones futuras con base en la doctrina de los actos propios, es decir, sólo el acto que resuelve el procedimiento inspector en el que se realicen actuaciones de comprobación e investigación con el carácter intenso y pleno puede vincular a la Administración en fundamento a la doctrina de los actos propios.

En todo caso, esta doctrina de los actos propios tiene su límite en la legalidad. En el supuesto del IS no existe una actuación previa en este sentido que vincule a la Administración, y en el caso del IVA se trata de un tributo diferente que en ningún caso puede vincular a la Administración respecto a las presentes actuaciones acerca del IS, siendo así, por lo demás, que no se llega a explicitar qué criterio específico expresado en el acta de conformidad por IVA acerca de la actividad de la recurrente ha sido contradicho en las actuaciones por IS. Que no se pusiera en entredicho la naturaleza de la actividad en el acta de IVA, o más bien que se obviara esta cuestión, no constituye un acto previo propio que impida la regularización efectuada en IS. (...)".

Procede por lo expuesto la confirmación de los Acuerdos de liquidación impugnados.

OCTAVO.- Finalmente, en cuanto a las sanciones impuestas, las mismas se hallan tipificadas en los arts. 191, 191.5, 193 y 195 de la LGT, como vimos en el expositivo, procediendo todas ellas de la indebida deducción de gastos (no justificados, duplicados, personales), siendo dicha conducta antijurídica en cuanto mediante las acciones típicas fue infringida la normativa detallada en el Acuerdo, con efectiva lesión del bien jurídico protegido.

De nuevo, las alegaciones aquí formuladas contra las sanciones impuestas son similares a las expresadas en la impugnación de las sanciones impuestas por IVA (procedentes de una previa regularización en conformidad), derivadas esencialmente de la deducción de cuotas por las mismas operaciones. Dicha impugnación, a través de la reclamación 08/01847/2020, dio lugar a la resolución desestimatoria de 21.3.2022 aprobada por este Tribunal, en la que razonamos en sus FFJJ 4 y 5:

"(...) CUARTO.- Con carácter previo, es de advertir que el acta extendida por el actuario fue firmada de conformidad por el sujeto pasivo, lo que ciertamente no le priva de la facultad de interponer reclamación económico-administrativa contra la liquidación resultante de la misma, o contra la sanción impuesta como aquí ocurre, y ello no sólo por cuestiones de derecho sino también de hecho, con la condición, en este último caso, de que pruebe que incurrió en error de tal carácter respecto de las circunstancias fácticas reflejadas en el acta.

Esto es, el sujeto pasivo no puede rechazar los hechos recogidos en un acta de conformidad, porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a menos que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos. Por el contrario, el acta de conformidad es atacable en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, materia ésta que en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia.

QUINTO.- Alega la obligada tributaria la falta de motivación del elemento subjetivo en el acuerdo de imposición de sanción.

El Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, regula la "Potestad sancionadora", expresando como principios básicos de la misma, en su artículo 178, que "La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley.

En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley." Por lo que se refiere a la instrucción del procedimiento para la imposición de sanciones en materia tributaria el artículo 210, tras indicar en su apartado 1 que "En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios a las que se refiere el artículo 99 de esta ley" y señalar que "Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución" (apartado 2) exige en su apartado cuarto que "Concluidas las actuaciones, se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquéllos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad. En la propuesta de resolución se concretará asimismo la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados, con motivación adecuada de la procedencia de los mismos".

Por su parte el artículo 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario dispone que:

" 1. El órgano competente dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas; en este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior.

No se tendrán en cuenta en la resolución hechos distintos de los que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente." Del examen de los preceptos indicados, se constata que la adecuada motivación del acuerdo que resuelve el procedimiento sancionador exige, entre otras cosas, la fijación de los hechos constitutivos de la Infracción Tributaria que se imputa al presunto infractor. El origen de estos hechos se encuentra, en última instancia, en el expediente instruido para la comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor, motivo por el cual se exige su incorporación formal al expediente sancionador en un momento anterior al de la puesta de manifiesto. De este modo, una vez incorporados al expediente sancionador los hechos que configuran el elemento objetivo de la presunta infracción tributaria, queda abierta la fase de instrucción, en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento Sancionador "Se realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para determinar, en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción", con lo cual, se tratará de apreciar si los hechos ya constatados se encuentran asociados con el elemento subjetivo exigido por el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, con el objeto de justificar la imposición de la correspondiente sanción tributaria.

A estos efectos, a la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Esta doctrina respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990, se recogió de forma expresa en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y asimismo se contienen en el artículo 179 de la vigente Ley 58/2003 en el que se expresa que "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: .....d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados" Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa.

Respecto de la sanción impuesta, hemos de comenzar afirmando que la conducta de la interesada se encontraba tipificada en el artículo 191 LGT como vimos en el expositivo, siendo dicha conducta antijurídica en cuanto que, a través del incumplimiento de las normas jurídicas detalladas en el requerimiento fue lesionado el bien jurídico protegido.

Acreditada la tipicidad, procede señalar que también concurre la antijuridicidad, dado que el sujeto pasivo ha vulnerado el art. 164.Uno.6º de la LIVA, que establece la obligación de los sujetos pasivos de "presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante" , y el artículo 167 de la misma Ley, que estipula, "los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda". Y ello es así, porque en las declaraciones presentadas por IVA se dedujo cuotas de IVA soportado improcedentes que no estaban afectas a su actividad económica, así como cuotas que no han resultado acreditadas y por tanto calificadas de inexistentes.

Prevista la tipicidad y antijuridicidad de la conducta en la normativa, a la hora de determinar si la conducta desarrollada por la reclamante resulta constitutiva de infracción es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo, acogida en el artículo 179.2.d) LGT, en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador se ha acogido el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debe exigir que la conducta del presunto infractor no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables.

En virtud de los hechos expuestos, adelantamos que ninguna duda tiene este Tribunal acerca de la concurrencia del requisito de culpabilidad.

En el presente caso respecto a la culpabilidad del contribuyente en el acuerdo sancionador se señala que:

"De acuerdo con los hechos expuestos anteriormente, el obligado presentó autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las que incluyó como cuotas de IVA soportado deducible, determinadas cuotas que no reúnen los requisitos necesarios para su deducibilidad, determinando de esta forma, una deuda tributaria inferior a la que le correspondía.

A efectos de valorar la presencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la posibilidad de deducir las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes o servicios realizadas por empresarios o profesionales que realicen actividades sujetas y no exentas al impuesto, aparece regulada de forma clara en la normativa del IVA. El obligado tributario, en su condición de sociedad dada de alta en el correspondiente epígrafe del IAE y que opera en el tráfico mercantil, obligada a conocer sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, conocía claramente la mecánica del impuesto y decidió servirse de la misma para obtener una ventaja fiscal que no le correspondía.

Así pues, el obligado tributario debía conocer que las cuotas soportadas en adquisiciones que no se destinaban a dichas actividades, sino que constituían gastos personales del Sr. Axy., socio único y administrador de XZ SL, no tenían el carácter de deducibles. A pesar de ello solicitó, a los proveedores de estas adquisiciones particulares del Sr. Axy, las facturas a su nombre, registrando las mismas en los libros obligatorios que deben llevar los empresarios y practicando su deducción en las autoliquidaciones correspondientes, disminuyendo así la deuda tributaria que le correspondía. Además, es una conducta reiterada que no constituye un hecho aislado, pues el obligado ha obtenido el beneficio fiscal de la deducción de cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios privativos del Sr. Axy a lo largo del tiempo, como se ha puesto de manifiesto con relación a los ejercicios objeto de comprobación. Por todo ello se considera dolosa la conducta consistente en deducir las cuotas de IVA correspondientes a gastos particulares del Sr. Axy.

También debe calificarse como dolosa la conducta consistente en deducir las cuotas de IVA correspondientes a gastos registrados trimestralmente con abono a las cuentas ... VARIOS IVA 10% y ... VARIOS IVA 21%, desconociéndose los importes individuales que los integran y que figuran en los libros diarios aportados como pendientes de pago. XZ SL admitió la imposibilidad de justificación de gran parte de los mismos, habiendo pretendido la justificación del resto mediante la presentación de hojas de cálculo en los que figuran importes de gastos sin soporte documental y otros que habían sido contabilizados de manera individual, algunos de ellos por otra entidad, TW SLU.

Conociendo el obligado tributario sus obligaciones con relación a estar en posesión de la factura como documento justificativo de su derecho a deducir las cuotas correspondientes a las adquisiciones, y de registrarla correctamente en Libro Registro de Facturas Recibidas, su conducta debe calificarse como dolosa dado que de forma voluntaria y consciente, a los solos efectos de obtener una disminución de la deuda tributaria que le correspondía, ha incluido en sus autoliquidaciones unas cuotas de IVA respecto a las que no ha podido justificar su realidad ni ha suministrado información sobre los proveedores de dichas adquisiciones, circunstancia que también impide a la Administración tributaria la realización de requerimientos de información para comprobar la realidad de las mismas, por lo que deben calificarse como ficticias.

Asimismo, debe calificarse como dolosa la conducta consistente en la deducción de cuotas que no habían sido registradas y respecto a las que no se ha aportado justificación alguna. Dichas cuotas deben considerarse como inexistentes, habiéndolas incluido el obligado tributario en sus autoliquidaciones con el objeto de obtener una disminución de la deuda tributaria que le correspondía.

Con respecto al resto de cuotas de IVA deducida correspondientes a gastos no justificados, no puede asegurarse su inexistencia ni su carácter ajeno a la actividad económica, considerándose posible que la causa de la no aportación de la documentación justificativa de los mismos haya sido el descuido del obligado tributario en la conservación de la misma, habiendo incurrido en una actuación negligente en este aspecto, del mismo modo que con respecto a los gastos cuya utilización en la actividad económica no ha sido acreditada durante las actuaciones. Se considera culpable la conducta de TW SL UNIPERSONAL consistente en incumplir su obligación de conservar documentación que permita acreditar suficientemente tanto las cuotas de IVA correspondientes a sus gastos como la utilización de éstos en su actividad económica.

XZ SL actuó también de forma negligente registrando y deduciendo cuotas correspondientes a la adquisición de bienes utilizados como atenciones con clientes, resultando clara la prohibición contenida en el artículo 96.Uno de la LIVA, por lo que dicha conducta debe calificarse como culpable.

Como consecuencia de lo expuesto, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dichas improcedentes conductas como dolosa/culpable, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la LGT, sin que quepa achacarlas a un mero error y sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la LGT. Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario.

La concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción." En el caso concreto que nos ocupa queda perfectamente establecida en el Acuerdo de Imposición de Sanción recurrido la actividad realizada por la Administración para llegar a la conclusión de sancionar, como ya se ha adelantado. Entrando en el análisis de la culpabilidad del sujeto infractor, de los hechos puestos de manifiesto en el acuerdo impugnado resulta que la conducta de la interesada consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda correspondiente a la correcta autoliquidación vino motivada por la deducción de cuotas soportadas no afectas a su actividad economica y cuotas que no han podido ser acreditadas, por lo que se calificaron de inexistentes.

Sobre la base de la ausencia absoluta de justificación del proceder descrito se aprecia claramente en el presente caso el grado de culpabilidad suficiente para imputar a la actora la conducta punible.

Se trata de una entidad mercantil que actúa en el tráfico empresarial, lo que le obliga a la presentación de las declaraciones-liquidaciones completas y veraces por el IVA. Esta circunstancia pone de relieve un claro incumplimiento de las reglas básicas del Impuesto, las cuales deben ser respetadas por los sujetos pasivos en el cumplimiento de sus obligaciones, no apreciándose una dificultad especial en la interpretación y la aplicación de las normas relativas a la deducibilidad de las cuotas soportadas, sin que observemos, a la vista del expediente, que se den alguna de las causas exoneratorias de la responsabilidad tributaria enumeradas en el artículo 179.4 de la LGT.

Habida cuenta por tanto que la interesada se ha deducido las cuotas de IVA detalladas con anterioridad de forma indebida, calificación ratificada por este Tribunal y a la que dio su conformidad el contribuyente, resulta que la conducta seguida en la comisión del tipo objetivo del artículo 191 ha sido activa, con conocimiento y voluntad de minorar la deuda tributaria, en parte mediante la deducción indebida de las cuotas soportadas confirmadas, por lo cual la presunción de buena fe ha quedado destruida por las pruebas e indicios aportados por la inspección. Así la SAN de 23.1.2014 (recurso nº 80/2011), reiterando lo ya declarado, entre otras, en SAN de 21.6.2012 (recurso nº 279/2009) y SAN de 15.12.2011 (recurso nº 67/2009) -confirmada ésta por STS 6.2.2014 (casación para unificación de doctrina nº 1140/2012)- declara en su FDº 5º que "...la Sala entiende que la normativa aplicable no ofrece duda ni presenta oscuridad alguna respecto de la no deducibilidad de unos gastos cuyos servicios no resultan acreditados, no apreciándose la existencia ni de diligencia en la actuación de la hoy recurrente, ... ni se puede esgrimir, frente al acto en su vertiente sancionadora, la existencia de interpretación razonable de las normas fiscales, cuando aquí se regulariza la no deducibilidad de unos gastos cuyos servicios no han sido acreditados, lo que no puede conducir materialmente a ningún conflicto jurídico-interpretativo, ni cabe tampoco mantener la presunción de buena fe en quien así ha actuado, lo que de suyo es suficiente para atribuir a la entidad sancionada una conducta cuando menos negligente y, por ello, responsable a los efectos sancionadores...".

La conducta del sujeto pasivo deriva en un enriquecimiento indebido del contribuyente y un correlativo perjuicio para la Hacienda Pública. Esta circunstancia pone de relieve un claro incumplimiento de las reglas básicas del Impuesto, las cuales deben ser respetadas por los sujetos pasivos en el cumplimiento de sus obligaciones, no apreciándose una dificultad especial en la interpretación y la aplicación de las normas relativas a la declaración del IVA devengado y a la deducibilidad de las cuotas soportadas, sin que observemos, a la vista del expediente, que se den alguna de las causas exoneratorias de la responsabilidad tributaria enumeradas en el artículo 179.4 de la LGT.

Finalmente, la concurrencia de una conducta claramente intencional en la interesada se encuentra debidamente motivada en el acuerdo sancionador, habiendo conocido la actora el razonamiento concreto que ha conducido a la conclusión de que en el presente caso procedía la imposición de cada sanción, así como las normas aplicadas. Se descarta la imposición de cualquier situación de indefensión, siendo así por lo demás que la recurrente se ha limitado a denunciar sin más dicha supuesta deficiencia de motivación, sin ofrecer ninguna explicación que permitiera excluir la existencia de intencionalidad en su conducta, que se había materializado en unos hechos que aceptó como ciertos (...)".

No puede estimarse la alegación relativa a una inexplicada interpretación razonable (entendemos que de la regulación relativa a la deducibilidad del gasto), ni que las incidencias procedimentales (reparos opuestos por el Inspector-Jefe a dos propuestas) incidan en la sancionabilidad o no de la conducta enjuiciada, teniendo presente que los ajustes que han dado lugar a las sanciones (deducción arbitraria de gasto, a nuestro juicio) no fueron objeto de los referidos reparos. Sentado lo anterior, al igual que en el caso de la deducción de cuotas de IVA en tales condiciones, el Acuerdo aquí impugnado explicita sucinta pero suficientemente, como transcribimos parcialmente en el expositivo, la razón de la imposición de las sanciones por la indebida deducción del gasto, teniendo en cuenta que se trataba de hechos reconocidos por la obligada en conformidad, y que la práctica totalidad de los mismos (gastos no justificados absolutamente, duplicados, manifiestamente ajenos a la entidad) no requieren de grandes razonamientos para tener por acreditada la concurrencia del elemento subjetivo en la comisión, sin que, aparte de afirmaciones genéricas y profusión de transcripción parcial de resoluciones que poco o nada tienen que ver con el caso aquí planteado, se haya aportado por la reclamante indicio alguno de causa de justificación o exculpación en dicha conducta.

Procede por lo expuesto la confirmación del Acuerdo sancionador recurrido.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.