Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña
Órgano Resolutorio Unipersonal
FECHA: 31 de julio de 2025
PROCEDIMIENTO: 08-00503-2023-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ, SL – B…
REPRESENTANTE: … - …
En BARCELONA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de recurso de reposición frente a Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.2 b) de la Ley 58/2003).
Cuantía: 511,37 euros
Referencia: 2022GRC…62X (recurso frente a Acuerdo referencia 08…77L)
Liquidación: A08…79
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En fecha 21.9.2022 fue notificado a la obligada el inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria (art. 42.2 b) de la Ley 58/2003) respecto de la deudora principal TW SL, procedimiento que concluyó el 3.11.2022 mediante la notificación de un Acuerdo declarativo de dicha responsabilidad, con alcance de 511,37 euros.
Motiva el Acuerdo:
"Primero. - Justificación de la existencia del procedimiento de apremio.
Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario sin haberse satisfecho las deudas y/o sanciones incluidas en la diligencia de embargo incumplida, se dictaron las preceptivas providencias de apremio, que fueron notificadas reglamentariamente, en los términos que figura en el expediente electrónico. No habiéndose realizado el ingreso en el nuevo plazo concedido del artículo 62.5 de la LGT, se inició procedimiento de embargo sobre los bienes del deudor, emitiéndose la diligencia de embargo incumplida, que comprende las siguientes deudas y/o sanciones: Se recuerda expresamente que el presente acuerdo interrumpe el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias y no tributarias incluidas en la diligencia de embargo incumplida a tenor de los artículos 68.8 de la LGT y 15.2 de la Ley General Presupuestaria.
Segundo. - Presupuestos objetivos de la responsabilidad tributaria: incumplimiento por culpa o negligencia de órdenes de embargo del artículo 42.2.b) de la LGT.
En fecha 11/06/2021, el Delegado Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), dictó al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) acuerdo de adopción de medidas cautelares (referencia expediente PSAC-B…-000) con el fin de asegurar el cobro de las deudas tributarias que pudieran resultar exigibles a TW SL, consistiendo las mismas en el embargo preventivo y limitado a 165.110,57 euros de determinados bienes y derechos titularidad de TW SL.
El acuerdo de adopción de medidas cautelares fue notificado a TW SL con fecha 14/06/2021.
Para el cumplimiento del acuerdo de medida cautelar, con fecha 14/06/2021 se emite diligencia de embargo cautelar de créditos comerciales (nº de documento R08…94), notificada a XZ, SL el 14/06/2021, por la que se declaraban embargados cautelarmente los derechos de créditos en los siguientes términos:
“En su cumplimiento, se declaran embargados preventivamente el 50% de los créditos a favor de TW SL que tengan pendientes de pago en la fecha de recibo de esta diligencia hasta el momento en que se garantice el pago de la deuda cuyo importe asciende a 165.110,57 euros ya sean cantidades: (i) facturadas; (ii) pendientes de facturar; (iii) que no requieran facturación; (iv) que no se basen en una relación contractual al existir una relación comercial periódica y regular; (v) o, consecuencia de prestaciones aún no realizadas derivadas de cualquier tipo de contrato en vigor. El embargo dictado alcanza también a las retenciones efectuadas en garantía de los servicios prestados. Los créditos embargados quedarán retenidos cautelarmente en poder del pagador, hasta que por este órgano de Recaudación se le notifique, bien el levantamiento de la medida cautelar, bien su conversión en embargo definitivo. La presentación de un certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias por el deudor no tiene efecto alguno si no va acompañado del levantamiento del embargo al que se hace mención en este párrafo. Tratándose de créditos de tracto sucesivo derivados de un contrato en vigor con el obligado al pago, no deberán cesar en la práctica de las retenciones hasta cubrir el importe total que figura en el apartado ACUERDO, salvo que reciba la notificación indicada en el párrafo anterior. Cuando exista cualquier tipo de contrato en vigor con el obligado al pago que vaya a determinar la existencia de créditos consecuencia de prestaciones aún no realizadas y existan embargos previos que impidan el cumplimiento inmediato de esta orden de embargo, esta diligencia surtirá efecto desde el momento en que desaparezcan tales impedimentos. En cumplimiento de la presente diligencia de embargo deberán, en el plazo máximo de 10 días (no se computarán sábados, domingos ni festivos) a contar desde el siguiente a la fecha de su recepción, informar y remitir el anexo cumplimentado al órgano de Recaudación que se indica en el encabezamiento del documento, mencionando el número de referencia del Acuerdo de medida cautelar e indicando todas aquellas circunstancias o incidencias que puedan afectar a la realización del embargo cautelar acordado y, en particular, el importe trabado.”
En el epígrafe denominado “CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO” se advirtió expresamente de las responsabilidades por el incumplimiento de la citada diligencia de embargo preventivo.
La diligencia no fue atendida, motivo por el que se reiteró la orden de embargo preventivo anteriormente citada, notificándose nuevamente a XZ, SL el día 27/07/2021. La diligencia de embargo fue contestada en fecha 27/07/2021 (asiento registral RGE…2021) con la indicación:
“B. No es posible dar cumplimiento a la orden de embargo, puesto que: B.1. No se mantiene en la actualidad relación comercial con el obligado al pago. Observaciones adicionales: TW ha dejado de prestar los servicios de lavandería que venía prestando. La factura se paga mensualmente. Se le ha retenido el 50% de la factura del mes de junio.”
Con fecha 02/12/2021 se acuerda por el Delegado Especial de la A.E.A.T., la prórroga de las referidas medidas cautelares.
Con fecha 28/04/2022 se emite acuerdo de conversión de medidas cautelares en definitivas, siendo notificado TW SL en fecha 06/05/2022. En dicho acuerdo se convierten en definitivos, al amparo de lo establecido en el artículo 81.7 de la LGT, los embargos cautelares realizados en base a las medidas cautelares por importe de 165.110,57 euros.
La conversión en definitivo del embargo cautelar de créditos fue notificada a XZ, SL en fecha 28/04/2022 en los siguientes términos. “Actualmente, la deuda que ha dado origen a la adopción de las medidas cautelares referidas, se encuentra en fase de embargo, al no haber atendido TW SL su importe, en los plazos concedidos al efecto. Por cuanto antecede, dicha medida cautelar queda, por acuerdo de fecha 28-04-2022, CONVERTIDA EN DEFINITIVA por el importe de 165.110,57 euros. En virtud de lo expuesto, se le notifica el embargo definitivo del crédito trabado por la diligencia de embargo cautelar nº R08…-…-…94, requiriéndole para que proceda a su ingreso, en el plazo de CINCO DÍAS, desde la recepción del presente acuerdo, en el caso de estar éste ya vencido, o a su vencimiento, en el caso de no haberse aún producido el mismo, debiendo en todo caso, informar del importe pendiente y plazos de ingreso, así como cualquier otra circunstancia que deba ser tenida en cuenta en el marco del procedimiento administrativo en curso.”
No consta respuesta ni realización de ingreso alguno por parte de XZ, SL, transcurrido el plazo establecido. Con fecha 22/07/2022 se emite requerimiento de información RECAU - R08…84 notificado a XZ, SL el mismo día solicitando la siguiente información:
Copia, sellada y firmada por persona autorizada, de los contratos, facturas, albaranes y demás documentos que acrediten las operaciones económicas, comerciales y financieras, realizados por Ustedes en los años 2021 y 2022, con TW SL, ...
Copia, sellada y firmada por persona autorizada, de los medios de pago empleados para la liquidación de las mencionadas facturas.
Copia del Libro Mayor de contabilidad donde se reflejen las operaciones realizadas con TW SL, ..., durante los años 2021 y 2022.
En la respuesta a este requerimiento presentada por registro en fecha 01/08/2022 (RGE…2022), XZ, SL manifiesta: “El primer requerimiento es de fecha 15.06.2021 en el que se declaran embargados preventivamente el 50% de los créditos. En aquel momento no hay ninguna factura pendiente de pago. Con fecha 30.06.2021 llega la factura de los servicios prestados en el mes de junio de 2021, la cual es pagada en un 50% el 15.07.2021 y se embarga preventivamente el pago del 50%. Con fecha del 30 de junio de 2021 se rescinde el contrato de prestación de servicios con TW S.L. ..., no existiendo facturas a partir de dicha fecha. Con fecha 21 de enero de 2022 se emite requerimiento de levantamiento de embargos y se procede al pago retenido del 50% de la factura de junio por importe de 511,37 euros.”
El requerimiento de levantamiento de embargos al que se hace referencia en esta respuesta emitido el 21/01/2022 es el levantamiento de embargo de créditos correspondiente a la diligencia de embargos de créditos número 08…14W, notificada a XZ, SL en fecha 09/12/2021 por un importe de 4.382,99 € y que no fue contestada por esta entidad pagadora. No tiene relación con la diligencia de embargo cautelar de créditos comerciales (nº de documento R08…94), notificada a XZ, SL el 14/06/2021, objeto del presente procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria.
En consecuencia, en los términos que obran en el expediente electrónico, en el momento de notificación de la diligencia de embargo se ha puesto de manifiesto la existencia de créditos comerciales o arrendaticios, que a día de hoy tienen la consideración de líquidos, vencidos, exigibles y no controvertidos entre deudor principal y responsable. De acuerdo con lo expuesto y la información que obra en el expediente, XZ, SL debió ingresar en el Tesoro Público, en cumplimiento de la orden de embargo cautelar anterior, el 50% del importe de los pagos a realizar a TW SL como consecuencia de la relación continuada existente entre ambos, a partir de la recepción de dicha orden (14/06/2021), importe que asciende a 511,37 euros, según la información recabada por la A.E.A.T".
Segundo.- Disconforme con el Acuerdo dictado, la declarada responsable interpuso el 28.11.2022 un recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución notificada el 13.12.2022.
Tercero.- Contra la referida resolución desestimatoria, la obligada interpuso el 13.1.2023 la presente reclamación, habiendo alegado que "no ha incumplido las órdenes de embargo", no concurriendo culpa ni negligencia debido a la confusión provocada por el órgano de Recaudación al notificar diversos actos aparentemente contradictorios ("Embargo preventivo del 50% de la deuda. Se les comunica que ya está embargada y que ya no se tienen más relaciones comerciales. Nuevo embargo de créditos. Levantamiento de embargo de créditos. Conversión en definitivo del embargo cautelar").
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad del acto impugnado.
Tercero.- El Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria aquí impugnado fue dictado conforme a lo establecido en el artículo 42.2 b) LGT, que establece:
"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
(...)
b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo".
Son requisitos para la aplicación de este supuesto de responsabilidad los siguientes, según criterio reiterado (por todas, RTEAC de 15.2.2024, RG 1686/2021):
"1. Por acción u omisión incumplir una orden de embargo;
2. Que como consecuencia de ese incumplimiento no se haya podido trabar el bien cuyo embargo se pretendía; y
3. Que la conducta del presunto responsable, sea culpable o negligente".
Pues bien, en el presente caso, y pese a que la reclamante no lo alega en concreto pues enfoca la cuestión desde el punto de vista del elemento subjetivo, la conducta en la base de la responsabilidad declarada no puede subsumirse en el art. 42.2 b) de la LGT, existiendo un claro error jurídico en el acto impugnado que determina su invalidez. El Acuerdo, como hemos transcrito en el expositivo, parece partir en el apartado "Primero. - Justificación de la existencia del procedimiento de apremio" de la existencia de un incumplimiento de un embargo dentro de un procedimiento de apremio, pero lo cierto es que notificada una medida cautelar de embargo preventivo el 14.6.2021 fue incumplida el 21.1.2022 al entregar el importe cautelarmente retenido (511,37 euros) a la deudora, incumplimiento que es previo a la conversión de la medida en embargo dentro del procedimiento de apremio, conversión de fecha 28.4.2022. Tal incumplimiento de una medida cautelar no es subsumible en el apartado b) del art. 42.2 de la LGT, tal y como tiene declarado tanto la RTEAC de 22.12.2011, RG 1017/10, FJ 3 ("la cuestión a dilucidar es si la entidad recurrente incumplió el requerimiento consistente en el mandato de retención de créditos, así como el posterior relativo a su ingreso, en cumplimiento de la medida cautelar adoptada por la Administración tributaria, lo que daría lugar a la responsabilidad prevista en la letra c) del citado artículo 42.2") como la STS de 24.10.2017, rec. de casación núm. 2601/2016, que razona en su FJ 4 (el resaltado es nuestro):
"Debemos comenzar por señalar que el artículo 42.2.b) LGT de 2003... establece lo siguiente:...
De su disciplina legal cabe extraer las notas distintivas de esta modalidad específica de la responsabilidad solidaria, que tiene su ámbito procedimental propio en la fase de recaudación y, dentro de ella, en el periodo ejecutivo (artículo 160, 1 y 2 LGT):
a) Se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración, que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria.
b) La responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo.
c) Sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad.
d) El embargo ha de ser ejecutivo o de apremio, ya que si se acuerda como medida cautelar o precautoria prevalece el supuesto de la letra c) del propio artículo.
e) La orden de embargo incumplida debe tener su título jurídico en una relación previa de este tercero con los bienes o derechos embargados, de la que surja un estricto deber jurídico cuya inobservancia abre paso a la declaración de responsabilidad.
f) El incumplimiento debe serlo por culpa o negligencia, extraña fórmula legal que parece haber olvidado el dolo o intención como forma más grave de la culpabilidad (o, al menos, confunde el precepto los términos empleados, pues culpa o negligencia son sinónimos y aluden a la comisión culposa, no a la dolosa). f) Tal culpa o negligencia debe quedar rigurosamente probada por la Administración, así como motivada en relación con la acción del responsable.
g) No es posible el incumplimiento de la orden de embargo por mera omisión, sino que se requiere un hacer activo.
h) Sólo puede incumplir la orden de embargo, en sentido propio, aquél al que le ha sido notificada previamente.
Aun no previsto tal requisito de modo expreso, su exigencia deriva de la dicción legal de los apartados c) y d), que inexorablemente lo imponen (letra d) o parten de su conocimiento (letra c), para hipótesis semejantes a la debatida, así como de la propia naturaleza de las cosas, pues sólo quien conoce de forma fehaciente el deber que le incumbe puede obrar con culpa o negligencia al incumplirlo.
i) La ley no requiere estrictamente la producción de un resultado de fracaso total o parcial del embargo, siendo bastante para generar la responsabilidad el incumplimiento de la orden, aun cuando tal cuestión -no suscitada en esta casación- pueda ser dudosa, porque el enunciado del artículo 42.2.b) limita cuantitativamente la responsabilidad "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración" , fórmula que permite la interpretación contraria.
Se trata, en definitiva, de asegurar o reforzar el derecho al cobro de las deudas tributarias por parte de la Administración, incorporando al elenco de obligados, junto al deudor principal, a quien propicia con su conducta que el embargo pueda malograrse".
Procede por lo expuesto la anulación del acto impugnado y la del por este confirmado.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.