Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 6 de julio de 2022



PROCEDIMIENTO: 08-00460-2022; 08-05722-2022; 08-05723-2022; 08-05724-2022; 08-05725-2022; 08-05726-2022; 08-05727-2022; 08-05728-2022; 08-05729-2022; 08-05730-2022

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Las reclamaciones a que responde la presente resolución han sido interpuestas contra tres Acuerdos dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, sede ..., por los conceptos de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) de 2013 a 2016 y de imposición de sanciones.

Cuantía: 135.000,00 euros (la de mayor importe, sanción DA 18ª.2 Ley 58/2003 de 2013)

Referencias: A23 ...01 (liquidación); A23 ...90 (Acuerdo sancionador art. 191 Ley 58/2003); A23 ...00 (Acuerdo sancionador DA 18ª.2 Ley 58/2003)

Liquidaciones: A08...14 (liquidación); A08...25 (Acuerdo sancionador art. 191 Ley 58/2003); A08...36 (Acuerdo sancionador DA 18ª.2 Ley 58/2003)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado al obligado el 23.1.2018 con alcance general respecto del IRPF, Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) y obligación informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) de 2013 a 2016, fue extendida el 16.11.2018 un Acta de disconformidad (A02 ...01) por IRPF 2013 a 2016 de la que, tras la notificación el 1.4.2019 de una rectificación de la propuesta, el 30.4.2019 resultó dictado el Acuerdo de liquidación provisional de referencia, notificado el 2.5.2019.

SEGUNDO.- El obligado no había presentado autoliquidación del IRPF en los periodos 2013-2016 por considerar que era residente fiscal en PAÍS_1 en 2013 y en PAÍS_2 en 2014 a 2016, sin que sin embargo tampoco hubiese presentado autoliquidación alguna como no residente. La regularización practicada se fundamenta en la condición de contribuyente en IRPF de D. Axy por su residencia habitual en España en todos los periodos regularizados, y el consiguiente sometimiento a tributación de las rentas no declaradas.

TERCERO.- Trayendo causa de los hechos objeto de regularización fue incoado al obligado el 16.11.2018 un procedimiento sancionador abreviado, que concluyó el 2.5.2019 mediante la notificación de un Acuerdo por el que se le imponían cuatro sanciones por la comisión de otras tantas infracciones tributarias de las tipificadas en el art. 191 Ley 58/2003.

CUARTO.- Como consecuencia de no haber presentado en 2013 y 2014 la declaración informativa modelo 720, pese a estar obligado a ello, el 16.11.2018 le fue incoado un procedimiento sancionador abreviado concluido el 2.5.2019 mediante la notificación de un Acuerdo sancionador (sanciones de 135.000,00 euros por 2013 y 70.000,00 euros por 2014) por la comisión de dos infracciones tributarias muy graves de las tipificadas en la DA 18ª.2 Ley 58/2003.

QUINTO.- Disconforme con los actos dictados fueron interpuestas las presentes reclamaciones el 15.5.2019 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), reclamación per saltum referencia RG 00/3300/2019, siendo que el 23.11.2021 dicho órgano dictó resolución (que no consta recurrida) declarándose incompetente por razón de la cuantía y declinando su competencia a favor de este Tribunal. Recibida por este órgano la citada resolución (fecha de entrada 18.1.2022), se han asignado las referencias siguientes: 08/00460/2022 respecto de la liquidación (reservada para 2013, desglosándose las referencias 08/05722/2022, 08/05723/2022 y 08/05724/2022 para 2014, 2015 y 2016 respectivamente); 08/05725/2022 en cuanto a las sanciones materiales (reservada para 2013, desglosándose las referencias 08/05726/2022, 08/05727/2022 y 08/05728/2022 para 2014, 2015 y 2016 respectivamente) y 08/05729/2022 para las sanciones formales (reservada para 2013, desglosándose la referencia 08/05730/2022 para 2014), las cuales han sido acumuladas por imponerlo los arts. 212.1 y 230.1 d) de la Ley 58/2003. En diversas fechas (ante el TEAC, el 5.7.2021, y en la puesta de manifiesto del expediente de las presentes reclamaciones el 21.3.2022) el reclamante ha solicitado la acumulación de las presentes reclamaciones a las interpuestas contra la liquidación y sanciones por IP 2013-2016 (por ello incorpora a sus alegaciones ciertos argumentos relativos a la cuantificación de la liquidación del IP y a las sanciones por tal concepto), y además ha solicitado la anulación de los actos impugnados argumentando en síntesis:

-No acreditación de la residencia fiscal en España, siendo válidos los certificados de residencia fiscal en PAÍS_2, según los argumentos que detallaremos al analizar dicho asunto.

-Aun de darse por acreditada, en caso de desempate la residencia fiscal tampoco sería la española.

-Ciertos defectos en la cuantificación (en IRPF: improcedencia de imputación de renta inmobiliaria en 2013 por lo que era su vivienda habitual en PAÍS_1; incorrecta cuantificación de los rendimientos en PAÍS_2 antes de 2016; indebida omisión de los impuestos pagados en PAÍS_1 y PAÍS_2 como residente fiscal).

-Improcedencia de las sanciones impuestas por no concurrir el elemento objetivo (por la improcedencia de la regularización) ni el subjetivo de culpabilidad y su debida motivación.

-Frente a las sanciones por las infracciones formales de la DA 18.2ª Ley 58/2003, se argumenta añadidamente la contravención del derecho de la Unión Europea por la normativa reguladora del modelo 720.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad de los Acuerdos impugnados, y en particular 1) si el reclamante era residente fiscal en España y contribuyentel del IRPF en 2013-2016; 2) si la liquidación impugnada ha sido correctamente cuantificada y 3) si las sanciones impugnadas son ajustadas a derecho.

CUARTO.- Previamente, ha de desestimarse la solicitud de acumulación de las presentes reclamaciones con las relativas al IP formulada insistentemente por el reclamante. El art. 230.1 LGT establece los supuestos de acumulación obligatoria, entre los que no se halla acumular reclamaciones de un mismo reclamante y distintos tributos. En cuanto a las acumulaciones potestativas, las mismas son decisión del Tribunal si no alteran la competencia para resolver ni la vía de impugnación procedente (art. 230.4 LGT), y el Tribunal debe apreciar no sólo conexión, sino que las reclamaciones "deben ser objeto de resolución unitaria". En el presente caso no se aprecia tal requisito, pues pese a tener en común la cuestión de la residencia fiscal, la cuantificación de las liquidaciones de IRPF e IP aplica normativa diferente y presenta particularidades fácticas que aconsejan su resolución separada.

QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, la cuestión inicialmente planteada es la residencia fiscal del reclamante en los años 2013 a 2016. En esencia, el obligado considera acreditada su residencia fiscal … en 2013 y ... en el resto de periodos, mientras que la Inspección sostiene la española por la residencia habitual en territorio español, por permanencia más de 183 días cada periodo avalada además por la presencia en España de su esposa e hijos menores dependientes y convivientes.

El art. 9 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (en adelante LIRPF) establece:

"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. (...)".

Sobre cómo interpretar tales criterios, precisamente para casos de alegada residencia fiscal .., la Audiencia Nacional tiene reiterado, SAN 30.3.2017 (recurso nº 224/2015), FJ 3, y SAN 26.5.2021 (recurso nº 678/2015), FJ 6, que:

"El artículo 9.1 de la LIRPF se dedica a regular los criterios que determinarán que una persona física tiene su residencia habitual en territorio español, entendiéndose que eso ocurre cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

-Vinculación física con el territorio: que permanezca más de 183 días, durante el año natural en territorio español (art. 9.1.a, LIPRF)

-Vinculación económica con el territorio: Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta (art. 9.1.b. LIRPF)

-Vinculación de la familia con el territorio: que resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Esta regla se configura como una presunción iuris tantum (art. 9.1.b, segundo párrafo LIRPF).

Entre los dos primeros criterios no existe prelación alguna en cuanto a su aplicación, no son criterios excluyentes, ni subsidiarios, aunque existen algunas diferencias en cuanto a la carga de la prueba. El tercero sí es de aplicación subsidiaria, siendo de aplicación en defecto de los dos anteriores.

La residencia fiscal de las personas físicas se determina para cada año o periodo impositivo.

La segunda circunstancia que determina la residencia habitual en territorio español es la radicación en España del núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

El art. 9.1.b) LIRPF no define lo que debe entenderse por el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos de un contribuyente; en cambio, a la hora de regular la residencia del contribuyente en la concreta Comunidad Autónoma, el art. 72 de la LIRPF sí establece los criterios para determinar dónde se encuentra el principal centro de intereses, definido por el lugar en que se obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF.

En lo que respecta a la vinculación al territorio español por motivos económicos, se ha considerado que el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, queda localizado en el lugar donde se ha obtenido el mayor volumen de rentas, es decir, si obtiene en España más rentas que en cualquier otro país (SAN de 29 de junio de 2006 o la Contestación de la DGT a Consulta vinculante nº 1539/04 de 4 de agosto de 2004).

También se ha identificado como el lugar donde se concentre la mayor de sus inversiones, donde radique la sede de sus negocios o desde donde administre sus bienes (STSJ de Cataluña de 29 de enero de 2004).

Adoptando una postura ecléctica se ha afirmado la necesidad de analizar, caso por caso, ambas cuestiones (renta obtenida e inversiones efectuadas), STS de 4 de julio de 2006 y SSTSJ de Galicia de 30 de abril de 2007.

Se han considerado criterios objetivos que permiten radicar el centro de intereses económicos, en España o en cualquier otro país; gestión de explotaciones económicas, titularidad y utilización de inmuebles, urbanos o rústicos; titularidad y utilización de bienes muebles, principalmente vehículos; titularidad de otros derechos o cuentas bancarias, regularidad de movimientos bancarios, declaraciones en medios de comunicación, etc, resolución del TEAC de 9 de febrero de 2011, SAN de 20 de septiembre de 2001 , de 27 de junio de 2002 y de 17 de octubre de 2002".

Y la segunda de ellas añade que "Con relación al concepto de residencia, ha declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 11 de noviembre de 2009 -rec 8294/2003- y 13 de octubre de 2011 -rec. 2283/2008-) que, «de un lado, se exige un elemento espiritual, la "intención" de residir en un lugar determinado. De otra parte, es necesario que se dé un elemento material, la residencia efectiva» (...)".

La residencia fiscal por cualquiera de las dos circunstancias legalmente establecidas es una cuestión fáctica sujeta a las reglas que rigen en este ámbito la prueba, su carga y valoración (arts. 105 y ss. LGT). En el caso aquí analizado la instrucción inspectora ha sido muy intensa, y conduce, adelantando el resultado de nuestro análisis, a la confirmación de la residencia fiscal en España, y no en PAÍS_1 ni en PAÍS_2, en todos los periodos analizados, como veremos detalladamente en el siguiente fundamento en el análisis global, y no deshilachado, del conjunto probatorio.

SEXTO.- Pues bien, de los hechos acreditados en el expediente resulta que:

-D. Axyo, de nacionalidad ... y casado desde 2001 con una persona española (matrimonio con dos hijos menores de edad en los periodos contemplados) manifestó ser residente fiscal en PAÍS_1 en 2013 y en PAÍS_2 en 2014-2016, habiendo aportado certificados de residencia fiscal en tal sentido en los años contemplados, si bien ya resulta extraño que en 2013 solicitase y obtuviese el ...-2013 un certificado de residencia fiscal en PAÍS_1 a los efectos del Convenio con España cuando declara que su siguiente residencia fue PAÍS_2. Respecto de PAÍS_2 los certificados constan emitidos en 2018, país en el que D. Axy se acogió al sistema de imposición por gastos o forfait fiscal, régimen que le impedía cualquier desarrollo de actividades lucrativas por cuenta propia o ajena.

-Resulta acreditado que el reclamante, ... de profesión, casado en LOCALIDAD_1 en 2001 y habiendo su hijo y su hija nacido en LOCALIDAD_2 en 2000 y 2001, residía junto a su esposa e hijos en 2011 en PAÍS_1, como resulta del certificado de escolarización aportado. En 2012 dejó su actividad en PAÍS_1 (él mismo declaró su baja en autónomos en aquel país en 2011), habiendo obtenido una importante renta en la venta de un inmueble (según declaró ante la Inspección "en el 2012 vende un inmueble en PAÍS_1 que le proporciona mucha liquidez y traslada a PAÍS_2 el beneficio obtenido por confiar más en la banca de este país"), y D. Axy junto a su familia, esposa e hijos, se trasladó a España: los hijos fueron escolarizados para el curso 2012/2013 en un colegio de LOCALIDAD_2, ciudad donde la esposa tenía una vivienda en ... (tras su venta en 2015 la familia para su domicilio adquiere y reforma una vivienda en la calle …. de LOCALIDAD_2 mediante un préstamo del obligado), donde se estableció el matrimonio con sus hijos. En la ficha de solicitud de escolarización obrante el obligado declaró que ambos hijos convivían con sus padres, lo que no puede significar, salvo prueba en contrario no aportada, más que D. Axy residía en España. La excusa dada en las alegaciones previas al Acta por el obligado sobre el valor o interpretación de tal declaración (que a su juicio en realidad no preguntaría con quién convivían los escolares, sino si los padres estaban separados) no resulta del literal de la declaración ni ha sido acreditada en modo alguno, siendo en cualquier caso que los progenitores ni estaban separados ni vivían en diferentes países.

-Coincidiendo con tal traslado, D. Axy pasó a desarrollar una actividad en España ya en el último trimestre de 2012, mediante participaciones adquiridas el ...-2012 de las entidades españolas TW SA, XZ SL y GH SL. En las dos primeras D. Axy ("mayor de edad, de nacionalidad ..., casado, vecino de LOCALIDAD_2, con domicilio en ...", según todas las escrituras públicas otorgadas) fue en la misma fecha nombrado apoderado solidario (poderes amplios subsistentes en el momento de la liquidación impugnada), y en GH SL fue nombrado administrador único hasta 15.6.2017, siendo sustituido por su esposa, que inmediatamente otorgó amplios poderes a su favor. No se trataba, frente a lo alegado, de una inversión pasiva, sino activa (entidades dedicadas a actividades relacionadas con sistemas de ...), afirmando la Inspección que "Prueba del ejercicio de los poderes otorgados al contribuyente en las tres sociedades en las que participa, son las numerosas pólizas y escrituras públicas suscritas por Axy en nombre de las tres sociedades en los ejercicios objeto de comprobación. En concreto el contribuyente suscribió 142 documentos ante notario, cuya identificación se encuentra incluida en el expediente electrónico". A ello no se opone que clientes de tales entidades únicamente identificasen como personas de contacto a los comerciales de las mismas. Sin embargo, y pese a no referirse a los periodos 2013-2016, sí da idea de dicho papel activo lo ocurrido el 22.1.2018 en el intento de localización del obligado en la sede de XZ SL, indicando los Agentes de la Hacienda Pública en la diligencia extendida: "El lugar visitado es un edificio en el polígono de … de LOCALIDAD_3. En los bajos del edificio el OT [obligado tributario] desarrolla su actividad, existiendo un almacén con una oficina donde se realiza la venta de diferente material para el .... Nos atiende una señora que nos indica que el OT no está presente en ese momento y que a pesar de que pasa por allí de vez en cuando no tiene una presencia regular y permanente, ya que hay otras empresas del grupo por las que también se pasa. Nos pide que esperemos un momento y desde la oficina se pone en contacto telefónico con otra empresa del grupo, TW SA. Según nos explica después de la conversación, el OT est´ça [sic] en esos momentos en la anterior sociedad en LOCALIDAD_4 y le ha autorizado verbalmente a recoger la notificación. Le indicamos la negativa de entregarle la notificación y le comentamos la posibilidad de dirigirnos a LOCALIDAD_4, pero nos comenta que muy posiblemente en cuanto lleguemos ya no esté allí. Nos facilita finalmente el teléfono deTW por si queremos contactar con la sociedad antes de desplazarnos allí, igualmente nos dice que la persona que nos atenderá es una tal …”. El día siguiente, los Agentes se personaron en la sede de TW SA donde efectivamente la persona indicada recibió la notificación contando con una autorización extendida por D. Axy a su favor el mismo día.

-Coincidiendo con las fechas del traslado, D. Axy contrató diversas líneas de telefonía móvil, la primera fecha de alta en un número de teléfono en España es 23.8.2012.

-Aparte de todas las circunstancias indicadas, y de la presunción derivada de la residencia fiscal por presencia en España de la cónyuge no separada legalmente (que presentaba sus autoliquidaciones del IRPF en todos los periodos contemplados) y los hijos menores de edad dependientes (art. 9.1 LIRPF), presunción no destruida (no siendo suficiente para ello los certificados de residencia fiscal en PAÍS_1 y PAÍS_2), la Inspección ha acreditado directa o indirectamente la presencia del obligado en España mediante un laborioso cálculo de días de presencia en España en que el obligado utilizó medios de pago y cobro a su nombre (siendo razonable entender que sus tarjetas han sido utilizadas por el titular, salvo prueba en contrario no conseguida), escrituras públicas, días de gimnasio, vuelos, visitas médicas, ..., etc. En tales condiciones, en 2013 está acreditada la presencia directa 53 días (teniendo en cuenta que no se ha aportado movimiento alguno de la tarjeta utilizada en buena parte del año) y más de 200 días en total si se tienen en cuenta días intermedios; en 2014 se acreditan 160 días de presencia directa y más de 300 en total (computando días intermedios en que no se acredita estancia o desplazamiento a PAÍS_2) y en 2015 y 2016 se ha acreditado directamente nada menos que 255 días de presencia en territorio español cada uno de ellos. A ello se une la actitud poco colaborativa cuando no de ocultación por el obligado de la titularidad de tarjetas (pese a conocerse que existe una tarjeta por la que pagaba una cuota de 2013 a 2016, no se ha identificado ni se han aportado los movimientos) y de información bancaria, así como de los días de presencia en España, aludiendo al tiempo transcurrido (diligencia nº 5). Puede afirmarse que la lectura rigorista del principio de la carga de la prueba (art. 105.1 LGT) que sostiene el reclamante le hace olvidar el principio de disponibilidad o facilidad probatoria (art. 217.7 LEC, por remisión del art. 106.1 LGT), que también ha de ser ponderado, y la existencia de una presunción de residencia que favorece las tesis de la Inspección, como dijimos.

-Resulta acreditado que fue D. Axy la persona que gestionó y estuvo en contacto con los industriales en las obras de la nueva vivienda en la calle ..., tal como ratificaron estos, constando como persona de contacto, sus teléfonos (a nombre de una de las entidades) y dirección de correo electrónico. Añadidamente, se argumenta por la Inspección que "desde 2013, el contribuyente se da de alta como socio en el club deportivo …, posteriormente deja de pagar la cuota de socio, y se da de alta en cursos trimestrales de pilates ..., a los que acude dos veces por semana. También se encuentra dado de alta en el Club...) desde febrero de 2013 y durante los cuatro años acude al centro médico de .... Todos los hechos expuestos son indicativos de una rutina en España. No es habitual apuntarse a actividades o acudir con habitualidad al médico en un lugar en el que afirmas estar esporádicamente. El hecho de que acuda dos días a la semana a clases de pilates sirve para corroborar los días señalados en gris de prueba indirecta".

-Por contra, las pruebas de sus viajes y estancias en el extranjero son testimoniales. Resulta llamativa, y no nos ha sido explicada y acreditada satisfactoriamente, la exótica variación de costumbres alegada, en función del territorio: en España las operaciones con tarjeta que dejaban rastro bancario eran muy habituales (hasta el punto de obtener pruebas directas de la estancia un gran número de días, como hemos visto), mientras que ante la ausencia en cuatro años de movimientos bancarios en territorio …, se declara que en PAÍS_2 todo era pagado en efectivo, por una alegada y no acreditada alta cuantía de las comisiones, pese a disponer de tarjetas emitidas por entidades ... usadas en territorio español; en España existen vuelos de ida y vuelta acreditados a diversos puntos, en solitario y con su familia, mientras que se alega que no existen vuelos a o desde PAÍS_2 por su aversión personal a tal medio de transporte (aun cuando tampoco se ha aportado ni un solo billete de tren o justificantes de viaje por otros medios); en España están acreditadas diversas actividades sociales, deportivas y recreativas desarrolladas por el obligado (...) mientras que en el extranjero se declara una persona sin aficiones de tal tipo, habiendo declarado en diligencia nº 7 que en PAÍS_2 "no tiene hobbies ni actividades al margen de su actividad empresarial". Actividad empresarial en PAÍS_2 que, añadidamente, no consta en forma alguna.

-La presencia en PAÍS_2 no está acreditada: se ha aportado copia de dos contratos de alquiler con ... (1.12.2013, 1.400 francos mensuales, y 20.1.2015, 900 francos mensuales). No consta el pago, ni el pago de suministros, y las facturas de suministros eléctricos aportadas (algo más de 300 kilowatios al año) demuestran que es un apartamento no habitado con carácter habitual, circunstancia a la que se han opuesto meras afirmaciones no acreditadas sobre que la renta incluía ciertos gastos (no resulta así de los contratos) o que las bombillas eran led. Las pocas copias de tiquets aportadas, aparte de que algunos de ellos se refieren a días en que el propio obligado reconoció estar en España, no resultan un medio apto para acreditar la presencia en PAÍS_2 pues no consta ni su destinatario ni su pago, siendo imposible anudarlos a ninguna persona concreta.

-Respecto de la actividad en PAÍS_2, lo único que indicó el obligado es que (diligencia nº 2) "En PAÍS₂ su principal motivación es la gestión de sus inversiones, de control directo y personal sobre todos los actos bancarios en el momento de sus inversiones. En PAÍS_2 también está pendiente de los nuevos proyectos en obras públicas con el fin de que exista la posibilidad de ser contratado en obras de ..., su profesión. En PAÍS_2 estudia y contacta con empresarios y constructores la posibilidad de realizar alguna obra para su venta". Pero como recuerda la Inspección, ello es incompatible con el régimen de imposición según el gasto o forfait fiscal ..., aplicable exclusivamente a extranjeros que no ejerzan actividad lucrativa dependiente o independiente en PAÍS_2, y cuyos requisitos se endurecieron precisamente desde 2016 (...).

Queda por todo lo expuesto acreditada plenamente la residencia fiscal en España de 2013 a 2016 por haber residido en territorio español más de 183 días cada año, según resulta acreditado además por la permanencia en territorio español de su cónyuge e hijos menores convivientes y dependientes, presunción esta que no solo no ha sido destruida sino que se halla robustecida mediante diversos elementos de corroboración (declaración en la ficha de escolarización, coincidencia de fechas, adquisición de sociedades españolas gestionadas activamente en su desempeño empresarial en territorio español, presencia acreditada un número de días muy importante, etc.).

SÉPTIMO.- Una vez acreditada la residencia fiscal en España, y visto que el obligado ha aportado certificados de residencia fiscal en PAÍS_1 y en PAÍS_2, corresponde la determinación de la residencia fiscal que debe predominar, para lo cual se aplica el art. 4.2 del Convenio entre España e PAÍS_1 para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal hecho en (…) de 1977 (para 2013):

"a) Esta persona será considerada residente del estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos estados, se considerará residente del estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales)

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos estados contratantes, se considerara residente del Estado contratante donde viva habitualmente.

c) Si viviera habitualmente en ambos estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del estado contratante del que sea nacional.

d) Si fuera nacional de ambos estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo".

Y el art. 4.2 del del Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio entre el Estado Español y … (para 2014-2016):

a) Esta persona será considerada residente del Estado contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados contratantes, se considerará residente del Estado contratante donde viva de manera habitual;

c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado contratante del que sea nacional;

d) Si fuera nacional de ambos Estados contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

Los comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE establecen lo siguiente en relación con el centro de intereses vitales: "...15. Si la persona física tiene una vivienda permanente en ambos Estados contratantes, será necesario considerar los hechos para determinar con cuál de los dos Estados tiene relaciones personales y económicas más estrechas. A tal fin, se tomarán en consideración sus relaciones familiares y sociales, sus ocupaciones, sus actividades políticas, culturales o de otro tipo, la localización de sus actividades empresariales o profesionales, la sede de administración de su patrimonio, etc. Las circunstancias deben examinarse en su conjunto, pero en cualquier caso es evidente que las consideraciones basadas en el comportamiento personal de las personas físicas deberán recibir especial atención. (...)"

Sentado que no es discutida la disposición de una vivienda permanente en España y en PAÍS-1 y PAÍS_2, la presencia del centro de intereses vitales en España es manifiesta, pues aquí se localizan sus relaciones personales y económicas más estrechas: en España se hallaba su familia (esposa e hijos menores de edad dependientes), en España se han acreditado diversas actividades de tipo recreativo y social antes relatadas, además de las visitas a su médico; en territorio español tenía la única actividad de la que obtenía rentas activas (la actividad económica a través de las tres entidades españolas de las que era socio en una tercera parte aproximadamente y administrador de hecho o de derecho), en España adquirió y dirigió la reforma de la vivienda familiar con el fin de permanecer en ella, y desde España administraba su patrimonio. En definitiva, el vínculo acreditado con PAÍS_2 es de mero depósito de los fondos obtenidos en el proceso de liquidación de su patrimonio en PAÍS_1, por lo cual no podemos considerar que en ninguno de dichos territorios se hallase el centro de intereses vitales de D. Axy, frente a lo alegado.

Se confirma por ello que el reclamante era contribuyente del IRPF en los periodos analizados, por su residencia fiscal en España.

OCTAVO.- En cuanto a las cuestiones relativas a la cuantificación de los rendimientos, se formulan tres quejas que vamos a responder sucesivamente: la improcedencia de imputación de renta inmobiliaria en 2013 por su vivienda habitual en PAÍS_1; la incorrecta cuantificación de los rendimientos del capital en PAÍS_2 antes de 2016; y la indebida omisión de los impuestos pagados en PAÍS_1 y PAÍS_2 como residente fiscal.

Respecto de lo primero, habiendo confirmado en esta resolución la conclusión nspectora de la presencia de D. Axy en España más de 183 días, siendo su vivienda habitual la de ... de LOCALIDAD_2, no puede considerarse que el reclamante tuviese vivienda habitual en PAÍS_1 a los efectos de la exclusión del art. 85.1 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre (en adelante, LIRPF).

Procede por lo expuesto la desestimación de la alegación en este punto analizada.

NOVENO.- En cuanto al segundo tipo de ajustes indicado, asiste la razón al reclamante: la Inspección ha extendido el dato de patrimonio en PAÍS_2 a 31.12.2016 y la rentabilidad obtenida de la cartera de inversión en el banco ... (diversificada, desde dinero en cuentas a participaciones en diversos productos de inversión) a 2013-2014-2015, mediante una estimación indirecta de rendimientos que se limita a regularizar en tales ejercicios idéntico rendimiento (176.389,56 euros anuales) al acreditadamente percibido en 2016.

El art. 53 LGT establece el sistema subsidiario de estimación indirecta, aplicable por remisión del art. 16.3 LIRPF. Una vez determinada la necesidad de tal sistema, sobre lo que nada se alega en este caso, las fuentes de los datos que pueden utilizarse para su aplicación fueron detallados por el art. único.28 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, que modificó el art. 158.3 LGT, disponiendo, en lo que nos interesa:

"Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes:

...

b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.

Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspección o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.

Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra la existencia de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la inspección de los tributos podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite la existencia de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción.

c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.

d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año. En este caso, la Inspección deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración Tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente".

No es correcta la aplicación a nuestro juicio del nuevo redactado del art. 158.3.b LIRPF, en la forma en que se ha realizado, pues no constituye una información suficiente y fiable ni la cuantía de la inversión acreditada en 2016, se desconoce la de años anteriores ni si por ejemplo ha sido capitalizado el rendimiento; ni el porcentaje de rentabilidad (no se ha realizado un mínimo estudio de rentabilidades en los años pasados en carteras similares, o algún otro dato que pudiese acreditar como mínimamente aproximado el porcentaje aplicado). La posibilidad de tomar los datos económicos del obligado de años diferentes se podría referir, por ejemplo, a los ratios (márgenes, costes sobre diversos parámetros, etc.) de una misma actividad económica, en que el método presuntivo e inexacto que constituye la estimación indirecta permite asumir como probable que dichos parámetros se mantienen más o menos estables en el tiempo, con los ajustes correspondientes en su caso. Pero tal mecánica presuntiva quiebra, pues no aparece fundada su premisa, cuando, saliendo del campo habitual de la estimación indirecta, nos enfrentamos con rendimientos financieros de una cartera de inversión, sin conocer su composición y exacta cuantía en años anteriores ni haberse hecho un estudio de la rentabilidad, o al menos de su tendencia, entre 2013 y 2016. Ignotas la identidad y cuantía de la inversión y desconocida su rentabilidad, y no estimados tales parámetros mediante técnicas aceptables, aplicar a la misma composición e importe exactos de inversión existentes a 31.12.2016 el mismo porcentaje de rentabilidad obtenida en 2016 para estimar los rendimientos de 2013 a 2015 resulta una técnica ruda que no cumple el mínimo de lógica en su inferencia para tenerla por presuntiva, no pudiendo ser admitida.

Añadidamente, habiendo sido requerida la información al banco ... por la Inspección, el requerimiento no había sido atendido a la fecha de dictado de la liquidación, motivo por el cual ésta ha sido dictada como provisional (art. 101.4 a) LGT y 190.3 a) RGAT (RD 1065/2007)), a la espera de obtener la información precisa que permita la estimación directa.

Procede por ello la anulación de los ajustes referidos practicados de 2013 a 2015.

DÉCIMO.- Finalmente, no asiste la razón al reclamante sobre la pretensión de deducir impuestos eventualmente pagados en PAÍS_1 (2013) y PAÍS_2 (todos los periodos), añadidamente a los ya admitidos por la Inspección (impuestos pagados en PAÍS_1 de 2014 a 2016 como no residente). Ha de distinguirse a tales efectos la deducción por doble imposición jurídica internacional (arts. ... CDI PAÍS_1 y ... CDI PAÍS_2) que parte del gravamen en tales países de rentas por sujeción real, deducción que ha sido admitida por la Inspección como hemos indicado, de los supuestos en que se ha presentado indebidamente declaración por sujeción personal en tales territorios (si bien este extremo en PAÍS_2 no se halla acreditado por propia voluntad del obligado, que aportó sólo las declaraciones de unos días de 2013 y 2016, y respecto de PAÍS_1 no se incluyeron todas las rentas), pues en tal caso no nos hallamos ya en el ámbito de la evitación de la doble imposición por los distintos criterios de sujeción, sino en el de los arts. ... CDI PAÍS_1 y ... CDI PAÍS_2, no constando que el obligado haya hecho uso de tales mecanismos, no estando prevista la deducción de todo el impuesto que eventualmente se haya satisfecho por obligación personal en otros países (y ello sin perjuicio de indicar la ausencia de justificación de lo alegado, pese a la insistencia inspectora sobre la necesidad de explicar y justificar la existencia y el contenido de las declaraciones presentadas).

Procede por lo expuesto la desestimación de la alegación en este apartado analizada.

DÉCIMO PRIMERO.- En cuanto a las sanciones impuestas, comenzando por las impuestas conforme al art. 191 LGT, lo razonado anteriormente, que supone la anulación del Acuerdo de liquidación en lo que se refiere a 2013, 2014 y 2015 para su sustitución por otro, no impide que entremos a valorar la concurrencia de los requisitos constitutivos de las sanciones impuestas por los tres periodos citados, para que en su caso, de subsistir, se proceda tan solo a la modificación cuantitativa de las mismas para su adaptación a las nuevas bases de sanción. En tal sentido el F.Dº. 14º RTEAC 5.11.2015 (RG 3142-13 y ac) declara:

"si el defecto material de la liquidación no implica su anulación total sino que se confirma parcialmente la regularización, acordándose pues la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, el Tribunal habrá de enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización que ha quedado confirmada, y, en caso de confirmarla, en su ejecución, se dictará acto reduciendo la cuantía de la liquidación y de la sanción, sin necesidad de tramitar nuevo procedimiento sancionador, lo que, por ende, no vulnera el principio ne bis in idem"

Pues bien, hemos de comenzar afirmando que la conducta del obligado, consistente en dejar de ingresar la totalidad de la deuda tributaria del IRPF 2013 a 2016, se hallaba tipificada en el art. 191 LGT, siendo dicha conducta antijurídica en cuanto que, a través del incumplimiento de las normas jurídicas detalladas en el Acuerdo, fue lesionado el bien jurídico protegido.

Ahora bien, el artículo 178 LGT establece como uno de los principios de la potestad sancionadora el de responsabilidad, desarrollado en el art. 179 LGT. Por lo que se refiere a la concurrencia del citado principio de responsabilidad identificado con el elemento subjetivo en la conducta del obligado tributario, el artículo 183 LGT dispone que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, en Sentencia nº 76 de 26 de abril de 1990, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias "ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985", añadiendo que, por el contrario, "en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)". El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, entre ellas las de 8 de mayo de 1987, vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. La Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 asumió tal doctrina, señalando que la sanción exige carácter doloso o culposo de la conducta de la persona a quien haya de imponerse y que, en particular, no se considerará constitutiva de infracción tributaria la conducta de una persona o entidad que haya declarado correctamente o haya recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión, materialmente típica, a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entienda vulnerada por el sujeto pasivo.

En tal sentido finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 317/2004), recordando la precedente jurisprudencia, expone que si la norma tributaria es de expresión oscura o se presta a una interpretación razonable por parte del contribuyente, frente al parecer sostenido por la Administración, cobra vigor el elemento voluntarista que alienta el derecho sancionador y ha de excluirse la sanción para quien ha obrado con diligencia cumpliendo sus deberes tributarios y actuando al amparo de una interpretación razonable de la norma. Por otra parte, recuerda la citada sentencia que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa. Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de mayo de 1987 "... nuestro sistema de sanciones tributarias es un sistema de carácter evidentemente subjetivo en el que se precisa la concurrencia tanto del elemento subjetivo como del objetivo para la existencia de la infracción".

Aplicando lo expuesto a los hechos acontecidos, ha de confirmarse la concurrencia de culpabilidad en el presente caso, que a nuestro juicio se halla debida y suficientemente motivada, consistiendo básicamente en la ausencia de declaración de rentas mediante la falta de presentación de declaraciones. La culpabilidad concurrente se halla debidamente motivada en el Acuerdo sancionador impugnado, frente a lo alegado, no fundándose tal conclusión inspectora en meros textos modelizados sino que la Inspección ha exteriorizado una detallada valoración de las circunstancias específicas concurrentes. En la conducta enjuiciada, omitiendo una evidente residencia fiscal en España y sin haber tributado por la totalidad de sus rentas en territorio alguno, habiendo omitido el traslado a España desde finales de 2012 y habiendo preparado la apariencia de residencia fiscal ..., formal pero carente de todo sustrato, se aprecia sin dificultad la concurrencia del elemento subjetivo necesario para justificar la reacción punitiva, procediendo por ello la confirmación de la conclusión inspectora.

Procede por lo expuesto la confirmación de la concurrencia de culpabilidad en la conducta enjuiciada, procediendo la anulación del Acuerdo sancionador impugnado, para que sea sustituido por otro conforme a lo razonado.

DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto a las sanciones impuestas por el tipo infractor conforme a la DA 18ª.2 LGT, ha de indicarse que dicho régimen de infracciones y sanciones ha sido derogado el 11.3.2022 por la DF 4ª de la Ley 5/2022, de 9 de marzo, por la que se modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en relación con las asimetrías híbridas, por lo cual las infracciones sancionadas son sobrevenidamente atípicas conforme al régimen aplicado en el Acuerdo sancionador aquí impugnado (art. 10.2 LGT), paso previo a la evaluación de los efectos de las sanciones (STJUE de 27.1.2022, C-788/19, aps. 61 y 62), procediendo la anulación del mismo.

DÉCIMO TERCERO.- En resumen, procede:

  • Desestimar las reclamaciones 08/05724/2022 y 08/05728/2022, confirmando la liquidación y sanción por IRPF 2016.

  • Estimar las reclamaciones 08/05729/2022 y 08/05730/2022, anulando las sanciones de 2013 y 2014 conforme a la DA 18ª.2 LGT.

  • Estimar en parte las restantes reclamaciones, para que las liquidaciones y sanciones del IRPF 2013, 2014 y 2015 sean sustituidas por otras conforme a lo razonado en los Fundamentos noveno y undécimo.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.