En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Las reclamaciones a que responde la presente resolución han sido interpuestas contra cinco Acuerdos dictados por los servicios de Inspección de la Agència Tributària de Catalunya (ATC), por los conceptos de liquidación provisional del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP) de 2011 a 2014 y de imposición de sanciones tributarias.
Cuantía: 263.065,26 euros (la de mayor importe, liquidación de 2011)
Referencias: ...75 (Acuerdo de liquidación); ...58 (sanción 2011); ...55 (sanción 2012); ...47 (sanción 2013); ...40 (sanción 2014).
Liquidaciones: ...72 (Acuerdo de liquidación); ...22 (sanción 2011); ...31 (sanción 2012); ...13 (sanción 2013); ...04 (sanción 2014).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado por la AEAT al obligado el 17.6.2015 respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) 2010 a 2012, IP de 2011 y 2012 y obligación informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) de 2012, con alcance general, fue ampliada su extensión el 13.4.2016 a los periodos 2013 y 2014 respecto de los tres conceptos indicados, también con alcance general. En cuanto al plazo máximo del procedimiento inspector se dieron las siguientes circunstancias:
-
ampliación del referido plazo máximo el 24.2.2016, previa la tramitación correspondiente, a 24 meses.
-
descuentos de 957 días: 298 días por dilaciones no imputables a la Inspección; 465 días de interrupción justificada por fuerza mayor (periodo de suspensión judicial de la apertura de documentación incautada en entrada y registro de dos domicilios realizada con autorización judicial el 9.6.2016) y 194 días de interrupción justificada por peticiones internacionales de información.
SEGUNDO.- En fecha 15.4.2019 fue extendida un Acta de disconformidad por IP 2011-2014 (A02 ...66), tras la que fue dictada la liquidación provisional de referencia, notificada el 5.9.2019, siendo el primer intento de notificación de 11.7.2019.
TERCERO.- La regularización obedece a la no declaración en las autoliquidaciones de IP presentadas en periodo voluntario de determinados activos (inmuebles, cuentas bancarias, participaciones en sociedades) cuya titularidad era ocultada mediante sociedades interpuestas.
CUARTO.- Trayendo causa de tales hechos fueron incoados al obligado el 9.10.2019 cuatro procedimientos sancionadores abreviados, que concluyeron mediante la notificación en fecha 8.6.2020 (primer intento de notificación el 5.6.2020, habiendo mediado además la suspensión acordada debido al estado de alarma por COVID-19) de cuatro Acuerdos sancionadores por la comisión de otras tantas infracciones muy graves de las tipificadas en el art. 191 de la Ley 58/2003.
QUINTO.- Disconforme con los actos dictados el obligado interpuso las presentes reclamaciones: el 18.9.2019 la 08/00459/2020 contra la liquidación (se ha asignado dicha referencia a 2013, desglosándose las 08/16315/2020, 08/16316/2020 y 08/16317/2020 para 2011, 2012 y 2014, respectivamente) y en fecha 16.6.2020 se interpusieron las reclamaciones 08/06451/2020, 08/06450/2020, 08/06452/2020 y 08/06445/2020 frente a las sanciones de 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, que han sido acumuladas por imponerlo los arts. 230.1 d) y 212.1 de la Ley 58/2003.
Seguido el procedimiento por sus cauces fueron puestas de manifiesto las actuaciones al reclamante, que presentó en fechas 15.4.2021, 26.4.2021 y 23.6.2021 sus escritos de alegaciones y pruebas, solicitando la anulación de los actos impugnados, argumentando en síntesis, entre otras cuestiones, prescripción por haberse excedido el plazo máximo de resolución del procedimiento inspector, por su disconformidad con algunos de los descuentos computados por la Inspección, y en concreto:
-Por la ausencia de fuerza mayor determinante de la interrupción justificada, pues el hecho de que la autoridad judicial no permitiese la apertura y examen de la documentación incautada en modo alguno puede constituir un supuesto de fuerza mayor constitutivo de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras. Y ello porque a) ni es un supuesto de fuerza mayor, b) de serlo se referiría exclusivamente al examen de la documentación incautada, en modo alguno al desarrollo del procedimiento inspector en su conjunto, c) la Inspección procedió a la apertura y examen de la documentación incautada contra la prohibición judicial, sin que la ulterior autolimitación de la Inspección tuviese ya razón de ser y d) durante el supuesto período de interrupción justificada tuvieron lugar diferentes actuaciones y comparecencias ante la Inspección de los tributos por más que las mismas no fueran documentadas en la correspondiente diligencia.
-Por inexactitud de parte de las dilaciones no imputables a la Inspección computadas.
-Por improcedencia de la interrupción justificada por requerimientos internacionales.
SEXTO.- Consultados los antecedentes obrantes en este Tribunal, resulta que en esta misma fecha ha sido aprobada la resolución estimatoria de las reclamaciones 08/08554/2019 y ac., interpuestas contra las liquidaciones del IRPF 2010-2014 dictadas en el mismo procedimiento inspector y contra las sanciones tributarias respecto del mismo concepto, declarando excedido el plazo máximo de resolución del referido procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar la legalidad de los Acuerdos impugnados.
CUARTO.- La primera cuestión alegada es la relativa a la infracción del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, por tres grupos de causas, de la que resultaría a juicio del reclamante la extinción por prescripción de las obligaciones tributarias regularizadas.
La regulación del plazo del procedimiento inspector de comprobación e investigación que es de aplicación al aquí objeto de examen, iniciado el 17.6.2015, es la contenida en el art. 150 LGT en redacción anterior a la otorgada por la el artículo único.27 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (DTª Única.6 Ley 34/2015).
El art. 150 LGT establecía un plazo máximo de resolución de 12 meses, ampliables a 24 por Acuerdo motivado del Inspector-Jefe de concurrir determinadas circunstancias normativamente tasadas. En lo que nos interesa, el cómputo de dicho plazo (art. 104.2 LGT, por remisión del art. 150.1 LGT) corría desde la notificación de su inicio hasta el primer intento de notificación del texto íntegro de la resolución, con descuento de las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas especificadas reglamentariamente. El desarrollo reglamentario se contiene en los arts. 103 y 104 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante, RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
La consecuencia de la infracción del plazo máximo de terminación no era la caducidad, sino los efectos previstos en el art. 150.2 LGT, señaladamente la pérdida de fuerza interruptiva de la prescripción de todo lo actuado previamente en el procedimiento inspector. Para determinar cuándo se vuelve a interrumpir la prescripción tras dicho incumplimiento, antes de que dicha cuestión fuera normativizada en el art. 184.3 RGAT en redacción aquí no aplicable, la jurisprudencia exigió una nueva comunicación de reanudación formal de actuaciones, pues en su defecto habría de atenderse a la fecha de notificación de la resolución del procedimiento, generalmente una liquidación, como momento de nueva interrupción de la prescripción (vid. STS 12.3.2015 (casación nº 4074/2013); 23.5.2016 (casación nº 789/2014); 21.6.2016 (casación nº 1591/2015); 23.6.2016 (casación nº 2309/2015), 22.12.2016 (casación nº 391/2016), 24.3.2017 (casación unificación doctrina nº 231/2016), 12.7.2017 (casación nº 1564/2016) y 1.9.2017 (casación nº 1486/2016) y, asumiendo dicha jurisprudencia, FDº 2º RTEAC de 5.7.2016 (RG 35-2013) y FDº 2º RTEAC de 8.9.2016 (RG 769-2015 y acumuladas)). De acuerdo con tal doctrina jurisprudencial "la mera continuación de las actuaciones realizadas con posterioridad a la superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector no tiene la capacidad interruptiva... Ha de mediar una actuación formal de la Inspección de los Tributos poniendo en conocimiento del obligado tributario la reanudación de las actuaciones".
QUINTO.- Sobre los problemas interpretativos y defectos de configuración del plazo del procedimiento inspector antes de la reforma de 2015 ya da noticia el Preámbulo de la Ley 34/2015, al afirmar que "Constatada la existencia de numerosas incidencias en la interpretación de la regulación de los plazos de las actuaciones inspectoras, se hace precisa una nueva regulación que, sin menoscabar los derechos y garantías de los obligados tributarios, permita reducir la conflictividad en esta materia". Precisamente nos encontramos en el presente caso ante un supuesto de confusión, y de correlativa incorrecta interpretación de la normativa aplicable, que determina, adelantamos el resultado de nuestro análisis, la estimación de la primera alegación formulada.
Nos referimos a la incidencia sobre el plazo máximo de una orden judicial de suspensión o paralización, que en la nueva regulación se configura como causa de suspensión (art. 150.3 b) LGT), solo respecto de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas concernidos, con necesaria segregación y continuación de las actuaciones por el resto de obligaciones y elementos no afectados (art. 150.3 LGT).
En la regulación de las causas de interrupción justificada, que son numerus clausus, contenida en el art. 103 RGAT por remisión del art. 104.2 LGT al que remite el art. 150.1 LGT, no existe un supuesto similar a la actual causa de suspensión, pues la interrupción justificada se limitaba a casos de delitos contra la Hacienda pública (apartado b) o pendencia de actuaciones judiciales en el ámbito penal (apartado d), presupuestos aquí no concurrentes. Siendo así, no existe un supuesto de interrupción justificada por orden judicial contencioso-administrativa de suspensión o paralización del procedimiento inspector, sin perjuicio de lo que vamos a decir sobre las dudas de su concurrencia en el presente caso.
En tal caso, parece que la solución normativa adoptada antes de la reforma de 2015 era la liquidación provisional, dejando abierta la cuestión respecto de las obligaciones o elementos afectados por el procedimiento judicial en cuyo seno se había ordenado a la Inspección la suspensión o paralización respecto de alguna obligación o elemento (arts. 101.4 a) LGT y 190.3 a) RGAT).
SEXTO.- La solución adoptada por la Inspección en el presente caso ha sido subsumir el presupuesto de hecho ante el que se encontraba en la causa de interrupción justificada del art. 103 e) RGAT, la concurrencia de una causa de fuerza mayor. Así, podemos transcribir el resumen de los hechos y la motivación en este punto del Acuerdo de liquidación relativo al IRPF según se reproducen en la resolución identificada en el expositivo último (pues en el Fundamento de Derecho Segundo del Acuerdo de liquidación aquí impugnado no se motiva dicho extremo, remitiéndose al apartado de hechos, donde se transcribe lo argumentado en el Acta, similar a la motivación siguiente):
"A petición del Delegado Especial de Catalunya, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona dictó el Auto nº .../2016 de fecha .../2016, procedimiento .../2016, autorizando la entrada en el domicilio particular de Axy. ... y en el domicilio de las sociedades XZ SL y XW SL ..., donde el Sr. Axy. tiene un despacho y ejerce su actividad como administrador de dichas entidades y presidente del GRUPO QR.
La entrada se efectuó el 09/06/2016 y, con motivo de la misma, se incautaron y precintaron una serie de documentos y de archivos informáticos detallados en las diligencias extendidas en aquella fecha. Tal y como consta en las diligencias números 7, 8 y 9, extendidas con el obligado tributario el 05/09/2016, se procedió al levantamiento de las medidas cautelares y a la apertura de los precintos.
El mismo 9/06/2016 se elaboró tras la entrada en los domicilios mencionados un "Informe sobre el resultado de las actuaciones ... que fue remitido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona el 20/06/2016.
Como se ha expuesto anteriormente, durante la entrada y registro se adoptaron las medidas cautelares que, junto con los motivos de su adopción, figuran detalladas en las diligencias extendidas en las personaciones efectuadas el 9/06/2016 y el mencionado informe de 20/06/2016 remitido al Juzgado.
El 16/06/2016 se presentaron alegaciones contra la adopción de medidas cautelares, tanto respecto del Sr. Axy., como respecto de LM, siendo el contenido de las alegaciones exactamente el mismo.
El 20/06/2016 fue emitido el "Informe de solicitud de ratificación de la adopción de medidas cautelares", en el que se detallaron los hechos y fundamentos de derecho que motivaron la adopción de las mismas y se contestó a las alegaciones presentadas, con el detalle que figura en dicho Informe, que se da por reproducido en su integridad.
El 23/06/2016 el Jefe de esta Dependencia Regional de Inspección dictó Acuerdo de ratificación de las medidas cautelares adoptadas con motivo de la entrada y registro con autorización judicial en las dependencias mencionadas, tanto en relación al Sr. Axy. como a LM SL. Por lo que se refiere al obligado tributario fue entregado en su domicilio por un funcionario de la Agencia Tributaria el 27/06/2016.
El 30/06/2016 el Sr. Axy había interpuso Recurso de Apelación número 127/2016 contra el Auto de fecha 01/06/2016 solicitando como medidas cautelares la suspensión de la utilización de la documentación incautada.
En fecha 25/10/2016 el representante envió un correo electrónico a la Inspección adjuntando copia del Auto de Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona de fecha 14/10/2016 en relación al recurso de apelación interpuesto en nombre de Axy, en el que el Juez acuerda la suspensión de la apertura de la documentación incautada, a la espera de resolverse el recurso presentado a la entrada y registro efectuada. La AEAT interpuso contra el Auto de fecha 14/10/2016 recurso de apelación.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia nº ..., de fecha ...2017, rollo de apelación .../2017, en el que se estima el recurso de apelación interpuesto por la AEAT contra el auto de fecha 14/10/2016 y declarando que no ha lugar a la medida cautelar solicitada. La sentencia nº 1012 fue comunicada al Servicio Jurídico de la AEAT el 02/02/2018. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala de lo Contencioso Administrativo, en la misma fecha que la anterior sentencia, dictó también la Sentencia nº ..., de fecha .../2017, rollo de apelación .../2016, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Axy contra el auto de fecha 01/06/2016 por el que se autorizaba la entrada y registro mencionada.
En la diligencia nº 12 de 10/11/2016 se hizo constar la existencia de causa de fuerza mayor debiéndose interrumpir las actuaciones inspectoras desde el 25/10/2016, fecha que la Inspección tuvo conocimiento efectivo de la existencia del Auto de fecha 14/10/2016 en el que se acuerda el no examen de la documentación incautada en la entrada como medida cautelar. Dicha interrupción se extiende hasta el 02/02/2018, fecha en que se comunicó al Servicio Jurídico de la AEAT la sentencia nº 1012 estimando el recurso de apelación interpuesto por la AEAT contra el auto de 14/10/2016. En la diligencia número 13 se dejó constancia de la remisión al obligado tributario por correo electrónico el 26/02/2018 de la siguiente comunicación: "Asimismo se le comunica que, entre otros, el plazo comprendido entre el 25.10.2016 (fecha en la que esta inspección tuvo conocimiento del Auto de 14.10.2016 por el que se estimaba la solicitud de adopción de medidas cautelares en relación con la documentación incautada) hasta el 02.02.2018 (fecha en la que los servicios jurídicos de la AEAT tuvieron conocimiento de las Sentencias nº 1012 de 2017 (por la que se revoca y deja sin efecto el Auto de 14.10.2016, declarando en su lugar no haber lugar a la medida cautelar interesada) y nº ... de 2017 (que desestima el Recurso de Apelación nº .../2016 interpuesto contra el Auto nº .../2016 de ... dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104.2 de la LGT y en el artículo 104 del RGAT no se incluirá en el cómputo del plazo máximo de resolución establecido por el artículo 150 de la LGT por concurrir una causa de fuerza mayor que ha obligado a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa, ya detallado".
Por todo ello, se considera período de interrupción justificada (y no se incluirá en el cómputo del plazo máximo de resolución) el periodo de 465 días, comprendido entre la fecha de 25/10/2016 (en la que la Inspección tuvo conocimiento de la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del Auto por el que se autorizaba la entrada y registro), hasta la fecha de 02/02/2018 (en la que tuvo conocimiento de la resolución del TSJC por la que se declaraba que no había lugar a la medida cautelar mencionada), periodo en el cual no fue realizada ninguna actuación por la Inspección por los motivos expuestos".
Ya adelantamos que no puede apreciarse un supuesto de fuerza mayor en el caso planteado. El art. 103 e) RGAT establece que se considerará período de interrupción justificada el originado "Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones". Se trata de un supuesto de interrupción justificada de infrecuente aplicación y por ello de escaso tratamiento doctrinal ni jurisprudencial.
En primer lugar en el plano teórico, el concepto de fuerza mayor, si bien no posee un contenido idéntico en los distintos campos de posible aplicación (así, se limita en ciertos ámbitos a los fenómenos naturales ajenos a la acción directa humana (v.gr. STS ....2022, Sala 3ª, rec. .../2020), o en el ámbito aduanero se define como "circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada" (STJUE de 8.7.2010, Comisión/Italia, asunto C-334/08, ap. 46 y jurisprudencia citada)), puede definirse, tomando como base el art. 1.105 Cc, como evento imprevisible, y, de haberse previsto, inevitable, que impediría la actividad inspectora. Cualquiera sea la extensión que se le dé dentro de tales contornos, la fuerza mayor no incluye un supuesto no anormal, previsible, cuyos efectos jurídicos son los que naturalmente le corresponden (ejercicio de los recursos legalmente establecidos por el obligado frente a la entrada y registro inspectora, con posibilidad de que la autoridad judicial adopte medidas cautelares que afecten al procedimiento inspector). Cuestión distinta es que la norma no regule la suspensión o interrupción del procedimiento en tal caso, sino que considere que debe continuar y concluir el procedimiento en lo no afectado, en su caso mediante una liquidación provisional. De afectar la orden judicial a todo el alcance y extensión de la inspección, la finalización del procedimiento mediante una resolución sin regularización pero provisional, a la espera de una segunda fase procedimental una vez eliminado el óbice judicial, era la única salida en el diseño normativo anterior a 2015, opción de política normativa a la que había de estarse.
En segundo lugar, también aún en el ámbito general, la jurisprudencia tiene declarado que la regla en el diseño legal del plazo máximo del procedimiento inspector es su conclusión en el plazo natural de 12 ó 24 meses, siendo los descuentos -dilaciones e interrupciones- eventos que por apartarse de dicha norma han de ser tratados como excepcionales, contra tenorem rationis, y como tales no sólo sujetos a una debida motivación sino de interpretación normativa estricta. En tal sentido, la STS de 21.2.2013 (casación nº 1860/2010) afirma que "el principio general, básico y que debe servir como presupuesto en el examen de las actuaciones inspectoras desde esta óptica, es que existe un plazo fatal de doce meses para que se agote el procedimiento inspector, y las excepciones, como cualquier excepción, debe justificarse suficientemente para salvar el obstáculo que representa un plazo básico". Siendo así, no procede por ello la extensión analógica de los supuestos de interrupción justificada (ex art. 4.2 Cc) a otros no ajustados a los contemplados en la norma, que es lo que a nuestro juicio se produciría si en el cajón de sastre de la fuerza mayor se incluyera una orden judicial de suspensión o paralización, que solo muy extensivamente puede considerarse como tal.
Descendiendo ya, en tercer lugar, a los detalles del caso planteado, añadidamente no existe en el mismo una orden judicial directa de paralización o suspensión del procedimiento inspector, sino que afecta la misma tan solo a unos determinados elementos de prueba. El Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 16 de Barcelona de ....2016 (procedimiento .../2016) se limita a acordar "la suspensión de la apertura de la documentación incautada en tanto se resuleva [sic] la apelación planteada, quedando de automático levantada la suspensión al dictarse aquella resolución". Por muy importante que eventualmente, ex ante, fuese dicha documentación, el procedimiento debió continuar en los términos indicados.
En tal sentido, la importancia de la documentación pudo ser conocida por la Inspección no sólo por el acto de entrada y registro de 9.6.2016, en que dicha documentación fue recogida y aunque fuese someramente, analizada, sino porque se procedió a la apertura de precintos el 5.9.2016 (diligencias núm. 8 y 9) y a la copia de documentación, antes de recibir noticia del Auto referido, actividad que nos hace dudar sobre la virtualidad de la orden judicial de no apertura y sobre la incidencia en las posibilidades de actuación inspectoras, al menos de algunas de ellas (por ejemplo, requerimientos internacionales posteriormente practicados). Así, la diligencia núm. 9 de 5.9.2016 indica:
"En el día de hoy a las 9:15 se inicia la apertura de los precintos. En primer lugar se comprueba que los precintos de las cajas están intactos.
Con el fin de asegurar la máxima celeridad en la devolución de los datos al obligado así como la integridad de la documentación incautada esta Inspección seguirá el siguiente proceder en la apertura de las medidas cautelares:
a. Se abrirá cada una de las cajas y/o sobres que contienen la documentación
b. Se procederá a fotocopiar el contenido de cada caja y/o sobre, realizándose dos copias, y se sellarán y numerarán dichas fotocopias con el sello aportado por el compareciente y que se incorpora a esta diligencia.
c. Se procederá al escaneo de dicha documentación, que ya figura numerada correlativamente.
d. Se procederá a su inclusión en el Expediente electrónico.
e. En caso de que a la hora que se fije cada día quedara el contenido de alguna de las cajas abiertas por introducir en el expediente electrónico, se procederá a su nuevo precintado e identificación y firmado, continuándose las actuaciones el día que se fije para la continuación de las actuaciones.
Se finalizan las actuaciones a las 14 horas del mismo día, por lo que no es necesaria continuar con la apertura de precintos otro día.
Se devuelven los originales a los representantes y se entrega una de las copias numeradas y selladas".
De la comunicación inspectora de 12.9.2016 y de dos diligencias de 13.9.2016 (diligencia núm. 10, en que por error se consigna ser extendida el 13.9.2014, y diligencia núm. 11) obrantes en el expediente, resulta que la Inspección comenzó a analizar la documentación referida. Fue en diligencia núm. 12 de 10.11.2016 en la que se dejó constancia (puntos 8 y 9) de que se interrumpían las actuaciones por concurrir fuerza mayor, decisión a nuestro juicio no ajustada a la normativa entonces de aplicación, según lo hasta ahora expuesto.
SÉPTIMO.- Razonada la improcedencia del descuento de 465 días por fuerza mayor, resulta que en el procedimiento iniciado el 17.6.2015 y de duración ampliada a 24 meses, ampliación frente a la que nada se alega, aun de admitir los descuentos restantes (492 días, seis días más de descuentos que en el Acuerdo de liquidación del IRPF debido a que en éste se minoraron los días computados en el Acta por diversas circunstancias mientras que la liquidación dictada por la ATC no se aparta del contenido del Acta en este extremo), el plazo máximo de duración se extendía hasta el lunes 22.10.2018, y habiéndose notificado la liquidación el 5.9.2019, resulta que el referido plazo máximo de duración fue excedido, produciéndose los efectos previstos en el art. 150.2 LGT, en concreto la pérdida de la fuerza interruptiva de la prescripción de lo actuado hasta la infracción del plazo, siendo el siguiente acto interruptivo de la prescripción, de acuerdo con la normativa aplicable y el criterio jurisprudencial identificados ut supra, a falta de reanudación formal alguna, la notificación de la liquidación, a cuya fecha ya se había consumido el plazo prescriptivo previsto en el art. 66 a) LGT respecto del IP 2011 a 2014 ambos incluidos.
Procede por lo expuesto la anulación del Acuerdo de liquidación impugnado.
OCTAVO.- En cuanto a las sanciones recurridas, lo anteriormente razonado respecto de la pérdida de fuerza interruptiva de las actuaciones inspectoras anteriores a 5.9.2019, sumado al inicio de los procedimientos sancionadores el 9.10.2019, supone la consumación de la prescripción conforme al art. 189.2 LGT, siendo además que en todo caso la anulación de la liquidación dejaría sin base las referidas sanciones, procediendo su anulación.