En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT, Administración de ...
Por el concepto IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 2017.
Cuantía: 1.098,93 euros.
Referencia: RR2019GRC...Y
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La interesada presentó declaración-liquidación por el concepto y ejericico arriba referido, solicitando una devolución por importe de 284,73 euros.
SEGUNDO.- Posteriormente, en fecha 02.04.19, la interesada presentó solicitud de rectificación por la que se inicia el correspondiente procedimiento de gestión tributaria de rectificación de autoliquidaciones. En la misma expone que con fecha 19.12.17 ha recibido del Departament de Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat revisión de reconocimiento de un grado de discapacidad, valorándolo en un 33%, por lo que solicita que se le apliquen las deducciones y reducciones por discapacidad y por trabajador en activo discapacitado.
TERCERO.- En fecha 27.08.19, la Oficina gestora notificó propuesta de resolución. En la misma, se estima totalmente lo referente al mínimo por discapacidad y se cálcula la parte correspondiende de reducción por trabajador activo discapacitado. Frente a la misma, la interesada presentó escrito de alegaciones en fecha 16.09.19.
CUARTO.- El acuerdo de resolución fue dictado en fecha 10.10.19, con el siguiente contenido:
PRIMERO. Sobre la competencia de la rectificación de autoliquidación.
Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. Sobre el objeto y planteamiento de la solicitud de la rectificación de autoliquidación.
De acuerdo con el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de Diciembre) y el RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, así como la normativa propia del tributo cuya liquidación es objeto de rectificación.
TERCERO. Sobre la normativa aplicable y la tramitación de la solicitud de rectificación de autoliquidación.
En fecha 16/09/2019 presenta la documentación solicitada mediante propuesta:
- Nómina del mes de diciembre de 2017
- Certificado de la ....
La estimación parcial que se proponía tenía la siguiente motivación.
El artículo 19.2 de la Ley 35/2006 del IRPF, en su apartado f) (añadido en la Ley con efectos desde el 01/01/2015) dispone:
f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.
(...;) Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales para las personas con discapacidad, que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas, o movilidad reducida, o un grado igual o superior al 65%.
Los gastos deducibles a los que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado" Por tanto, para aplicarse esta deducción deben concurrir ambas condiciones: ser discapacitado y a su vez trabajador activo. Y el límite a deducir será el resultado de calcular el rendimiento neto anual obtenido, en proporción a los meses en que concurren ambas situaciones.
Teniendo en consideración exclusivamente la documentación aportada por el interesado, sin que hayan efectuado actuaciones adicionales de comprobación:
En este caso y concepto de gastos para trabajadora activa discapacitada le corresponden 1.565,31 euros procedentes del siguiente cálculo:
- Retribuciones íntegras del mes de diciembre: 3.876,88 euros
- Gastos deducibles 144,22 euros (106,75 + 2,27 + 35,20)
- Rendimiento neto del mes de diciembre 3.732,66 euros (3.876,88 - 144,22) correspondientes a 31 días.
- Fecha de reconocimiento de la discapacidad: 19/12/2017
- Días en que concurren ambas situaciones (trabajadora activa y discapacitada): 13 días
- Parte proporcional del rendimiento neto correspondiente a los 13 días: 1.525,31 euros (3.732,66 / 31 x 13).
En los cálculos efectuados por la interesada en el escrito presentado solicitaba una cantidad mayor.
Por ello, CUARTO. Resolución del procedimiento.
En virtud de los fundamentos jurídicos expuestos en el punto TERCERO anterior, se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de rectificación de autoliquidación presentada.
QUINTO. En ejecución de esta resolución procede:
Girar la liquidación provisional que se adjunta a este acuerdo.
Efectuar una devolución por importe de 1.098,93 euros.
Abonar los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.
Dicho acto consta notificado en fecha 10.10.19.
QUINTO.- Disconforme con la citada liquidación, la interesada interpuso recurso de reposición en fecha 05.11.19, siendo el mismo desestimado mediante acuerdo notificado en fecha 20.11.19.
SEXTO.- El día 29/11/2019 se interpuso ante este Tribunal reclamación económico administrativa contra el citado acuerdo, manifestando la aquí reclamante que tiene derecho a aplicar la reducción por trabajador activo discapacitado por entero, sin efectuar prorrateo alguno, dado que la norma tributaria no especifíca límite temporal en referencia a la duración o tiempo en que se deban realizar los trabajos (consulta vinculante V1077-12), y que la consulta vinculante de 21 de mayo de 2019 en la que se basa la gestora es posterior al ejercicio que se reclama, refiriéndose a un supuesto distinto en el que se hace una diferenciación entre haberes percibios como pensionista y como trabajador en activo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Decidir si resulta o no ajustado a derecho el acuerdo de resolución del procedimiento de rectificación de autoliquidación y en el mismo sentido, el acuerdo de resolución del recurso de reposición, que cuantificó los gastos adicionales previstos para trabajador activo discapacitado atendiendo a que el importe de reducción previsto en la normativa del impuesto debe prorratearse al haberse obtenido la discapacidad en fecha 19 de diciembre de 2017.
TERCERO.- El artículo 19.2 de la Ley del Impuesto (35/2006), en redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, establece en su letra f), como gastos deducibles de los rendimientos del trabajo:
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
(...)
f) Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
En el caso que nos ocupa y tras la rectificación instada por la interesada al no incluir en su autoliquidación la reducción por trabajadora activa discapacitada, la Oficina gestora no cuestiona ni el grado de discapacidad ni su condición de trabajadora activa, sin embargo considera que dado que la interesada obtiene el reconocimiento del grado de discapacidad desde el 19 de diciembre de 2017, deben prorratearse los gastos adicionales (3.500 euros) desde la fecha de dicho reconocimiento.
CUARTO.- A la vista del precepto descrito se desprende la exigencia de las siguientes circunstancias para la aplicación de la reducción:
1) Ser trabajador en activo y
2) Tener el grado de discapacidad exigido en el período impositivo.
Pues bien, a juicio de este Tribunal, de conformidad con las alegaciones vertidas por la recurrente, resulta de aplicación los gastos deducibles recogidos en la letra f) del art. 19.2 LIRPF, al concurrir en el ejercicio 2017 objeto de regularización la simultaneidad de los dos requisitos citados.
QUINTO.- Respecto al proceder del prorrateo practicado por la Oficina gestora en atención a la fecha de reconocimiento del grado de discapacidad, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la Dirección General de Tributos (V1086-19 de 21 de mayo de 2019), en la resolución en la cual se basa la gestora para estimar en parte las pretensiones de la aquí reclamante, exponiendo lo que sigue:
El artículo 19 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: '1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles . 2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca. e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales. f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales. Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.". Mientras que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 (BOE de 4 de agosto), en adelante RIRPF establece: "1. Podrán deducir la cuantía de 2.000 euros anuales adicionales establecida en el segundo párrafo de la letra f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes desempleados e inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo situado en un municipio distinto al de su residencia habitual, siempre que el nuevo puesto de trabajo exija el cambio de dicha residencia. 2. A efectos de la aplicación del límite previsto en el último párrafo de la letra f) del artículo 19.2 de la Ley del Impuesto, cuando el contribuyente obtenga en el mismo período impositivo rendimientos derivados de un trabajo que permita computar un mayor gasto deducible de los previstos en el segundo y tercer párrafo de dicha letra f) y otros rendimientos del trabajo, el incremento del gasto deducible se atribuirá exclusivamente a los rendimientos íntegros del trabajo señalados en primer lugar". Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción como gastos deducibles en concepto de trabajador activo discapacitado se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias: 1. Ser trabajador en activo.
2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del RIRPF. En este sentido, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, en cuya virtud se acuerda en Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio se refiere al concepto de trabajador activo señalando que "la expresión "trabajador en activo" recogida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario". Por su parte, el artículo 72 del RIRPF establece, en su apartado primero, que:
"1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.". En consecuencia, si el consultante de acuerdo con lo expresado en los párrafos anteriores cumple los requisitos exigidos en el artículo 19.2.f) de la LIRPF y en su desarrollo reglamentario a través del artículo 11 del RIRPF, podrá aplicar dicha reducción en su declaración de IRPF. En ese caso, para poder calcular correctamente el importe del incremento para trabajadores activos que sean personas con discapacidad que le corresponda teniendo en cuenta el límite señalado en el apartado 2 del artículo 11 del RIRPF, deberá rellenar en el apartado de "datos adicionales" en su declaración de IRPF, el importe del rendimiento neto previo obtenido como trabajador activo con discapacidad. Dicho rendimiento neto previo será el rendimiento íntegro obtenido por el contribuyente vinculado a su trabajo en la fábrica, una vez aplicadas en su caso las reducciones del artículo 18 de la LIRPF (en el escrito de consulta no se expresa si en este caso se puede aplicar el consultante dichas reducciones por encontrarse éste en algún supuesto de los recogidos en dicho precepto), menos los gastos deducibles vinculados exclusivamente a dicho rendimiento y la parte proporcional de los restantes gastos deducibles que corresponda al número de días del año en los que concurran las circunstancias del trabajador en activo y con discapacidad.
Si bien en la misma se establece que deberá aplicarse tal reducción en la parte proporcional que corresponda a los días del año en los que concurran las circunstancias de trabajador en activo y discapacidad, este Tribunal entiende que tal conclusión no se extrae ni esta prevista en la Ley del Impuesto, así como tampoco en el Reglamento que la desarrolla. A estos efectos, el tributo se rige por la fecha de devengo por lo que si a dicha fecha se cumplían las condiciones exigidas y no se establece restricción alguna, a juicio de este Tribunal, no existe amparo para la minoración que se aplica. En este sentido se ha expresado este Tribunal en resolución de 23 de junio de 2020 (RG. 25-00530-2017)
Por todo lo cual, habiendo quedado probada la concurrencia de los requisitos exigidos de trabajador activo discapacitado en el ejercicio cuestionado, procede estimar la pretensión de la recurrente.