Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IVA CEDIDOS

FECHA: 18 de mayo de 2023



PROCEDIMIENTO: 08-00434-2022; 08-17344-2022; 08-17345-2022; 08-17346-2022; 08-17347-2022; 08-17348-2022; 08-17349-2022; 08-17350-2022; 08-17351-2022; 08-17352-2022; 08-17353-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se han visto las presentes reclamaciones contra la liquidación dimanante del acta incoada en disconformidad por el IVA de los períodos 2016 a 2018 dictada por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT.

Cuantía: 2.665.144,76 euros

Liquidaciones: A0885021020017794

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 02/07/2021 se notificó a la interesada comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance parcial, que limitarían a comprobar "La justificación, corrección y deducibilidad de las bases y cuotas consignadas en las partidas de IVA deducido de sus autoliquidaciones de IVA" en relación con el IVA de los períodos 2T/2016 a 4T/2018. Posteriormente, se ha ampliado la extensión de las actuaciones de comprobación e investigación mediante comunicación de fecha 15/10/2021, notificada ese mismo día, incluyéndose "La procedencia de las cuotas a compensar generadas en el primer trimestre del ejercicio 2016".

SEGUNDO.- En fecha 12/11/2021 a la hoy reclamante por la Inspección de los tributos le fue incoada acta nº A02-...4 por el concepto y períodos referenciados que fue tramitada en disconformidad y notificada en la misma fecha.

TERCERO.- El día 16/12/2021 se practicó la notificación de acuerdo de liquidación derivado del procedimiento inspector que confirmaba la propuesta contenida en el acta.

CUARTO.- Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los tributos se desprende que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

Según el artículo 2 de sus Estatutos Sociales, constituye el objeto social "a) La adquisición, tenencia, disfrute, administración y enajenación de valores mobiliarios y cualquier tipo de títulos y activos financieros,' quedando excluidas las actividades que la legislación especial y, básicamente, la Ley de Mercado de Valores atribuye con carácter exclusivo a otras entidades, así como las propias de las Instituciones de Inversión Colectiva. b) La prestación de servicios de dirección y gestión de empresas. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en Sociedades con idéntico o análogo objeto".

Además, el obligado tributario aportó a la Inspección escrito en el que describe la actividad desarrollada: "La actividad económica desarrollada por XZ, S.L. es la prestación de servicios de gestión, dirección y administración a sus empresas participadas de forma directa o indirecta.

De acuerdo con la documentación aportada por el obligado tributario, facturas y libros registro del impuesto, en los periodos comprobados, 2016 a 2018, únicamente prestó servicios a dos de las entidades en las que participa, TW, SA y QR, SA. Por dichos servicios se emitieron mensualmente facturas, encontrándose los servicios en cuestión sujetos y no exentos de IVA.

De todo lo anterior resulta que XZ presta servicios de gestión, dirección y administración a dos de sus entidades participadas, TW, SA y QR, SA. Por otra parte, XZ ostenta participaciones en diferentes entidades, entidades a las que no presta servicios de ningún tipo.

Se ha procedido a regularizar la situación tributaria de XZ por entender que se ha deducido indebidamente parte de las cuotas de IVA soportadas durante los periodos objeto de comprobación. A estos efectos, se ha considerado que:

- XZ es una entidad holding mixta, en tanto que realiza una actividad por la que se le debe considerar empresario a efectos del IVA (sujeta y no exenta), y otra por la que no se le debe considerar como tal (no sujeta), careciendo de la condición de sujeto pasivo respecto de la última. Ello implica que no tenga derecho a deducir las cuotas de IVA soportado por las operaciones directamente relacionadas con la actividad respecto de la que no tiene tal condición de sujeto pasivo.

A su vez, tampoco tendrá derecho a deducir el IVA soportado por gastos comunes a ambas actividades en una proporción que se estime razonable conforme a un método de cálculo que refleje objetivamente la parte que de tales gastos es realmente imputable a la actividad por la que no tiene la condición de sujeto pasivo.

- Respecto de la actividad económica desarrollada por XZ por la que tiene la condición de sujeto pasivo a efectos del IVA, se han realizado operaciones exentas que no originan el derecho a deducir, por lo que el IVA que le ha sido repercutido por los proveedores de servicios directamente relacionados con tales operaciones exentas no puede ser deducido.

QUINTO.- Disconforme con los Acuerdos dictados el interesado interpuso reclamación nº 08/004341/2022 el 13/01/2022 (referencia que se ha reservado para la liquidación correspondiente al 4T/2018, habiéndose desglosado las comprendidas entre los nº 08/17344/2022 y 08/17353/2022 para los períodos 2T/2016 a 3T/2018, correlativamente). El contribuyente presentó escrito de alegaciones el 11/04/2022 en el que manifestaba, en síntesis, lo siguiente:

  • Que XZ contrataba a las cuatro administradoras la prestación de los servicios de gestión, dirección y administración de TW y QR a quienes les refacturaba esos mismos servicios, más un pequeño margen, por lo que las cuotas de IVA soportado en las facturas emitidas por los administradores debían considerarse íntegramente deducibles, pues eran gastos incurridos en la exclusiva realización de la actividad de administración y gestión de sus sociedades participadas. No obstante, la Inspección consideró que no era ese el tratamiento que correspondía dar a aquellas facturas, al entender que respondían a gastos comunes.

  • Que el acuerdo impugnado opta por determinar el importe del IVA soportado que resulta deducible en función de los ingresos obtenidos por el ejercicio de la actividad económica y los derivados de la mera tenencia de títulos. Y al hacerlo, tal y como se desarrollará más adelante, contradice la jurisprudencia comunitaria, pues incluye los dividendos dentro de los ingresos obtenidos en el ejercicio de una actividad no económica.

  • Que, según el razonamiento aplicado por la Inspección en aplicación del artículo 93.5 LIVA, cualquier sociedad que perciba un dividendo debería, por este mero hecho, ver automáticamente limitado su derecho a la deducción del IVA soportado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La legalidad del acuerdo impugnado.

CUARTO.- En el presente caso, es cuestión pacífica entre las partes la condición de holding mixta de la entidad reclamante, así como que, en los períodos objeto de comprobación, únicamente prestó servicios de gestión y administración a las entidades TW y QR SA. El debate en la presente reclamación se centra en esclarecer el destino de los servicios recibidos por XZ que la Inspección considera como gastos generales y, en particular, aquellos que prestaron las administradoras de XZ en tareas de gestión, dirección y administración de las participadas TW y QR. Mantiene la Inspección que dichos gastos se refieren tanto a las dos entidades antes mencionadas (sujeta y no exenta de IVA) como a la mera titularidad de participaciones (no sujeta a IVA) y que, por tanto, solo la parte proporcional correspondiente puede considerarse deducible.

Este Tribunal considera relevante recoger la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en relación a la consideración de las sociedades holding o de tenencia de valores como sujetos pasivos del IVA y a la posibilidad de deducir las cuotas del IVA soportadas por las mismas.

La jurisprudencia esencial del TJUE en relación con las sociedades tenedoras de valores o holding se contiene, inicialmente, en la sentencia de 20 de junio de 1991, asunto C-60/90, Polysar Investments. En la misma, el Tribunal analizó la sujeción al Impuesto de la mera tenencia y adquisición de participaciones sociales, concluyendo lo siguiente:

13. Sin embargo, según jurisprudencia, la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, lo que daría a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo.

En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, depende de la mera propiedad del bien.

14. Distinto es el caso cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio.

La sentencia concluye en su apartado 17 que: "no tiene la calidad de sujeto pasivo del IVA, y, por tanto, no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de esta Sexta Directiva, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa o indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad en su calidad de accionista o socio.

(...)".

Estos criterios, que se han reiterado con posterioridad en otras sentencias del mismo TJUE, han sido resumidos por este en su sentencia de 6 de septiembre de 2012, asunto 496/11, Portugal Telecom, sobre la que después volveremos. La condición de empresario o profesional de una entidad holding vendrá delimitada, pues, por la actividad realizada por la misma, si se trata de una "holding pura" o mera tenedora de participaciones, equiparable al inversor privado, o si, por el contrario, se trata de una "holding mixta" con intervención en la gestión de las entidades en las que detenta tales participaciones, a la que cabe atribuir la condición de empresario o profesional.

A la prestación de servicios a sus filiales por parte de la tenedora de las acciones en las mismas se refiere la sentencia del TJUE de 27 de diciembre de 2001, asunto CIBO, C- 16/00. Esta sentencia analiza el caso de una sociedad holding, propietaria de participaciones relevantes en tres empresas especializadas en el sector de las bicicletas, que dedujo el IVA soportado por distintas prestaciones de servicios que le facturaron terceros en relación con la adquisición de acciones de sus filiales. Dichas prestaciones consistían, en particular, en la auditoría de sociedades, la intervención en la negociación del precio de adquisición de las acciones, la organización de la toma de control de las sociedades y una intervención en materia jurídica y fiscal. A este respecto, señaló el TJUE lo siguiente (el subrayado es nuestro):

32. Es necesario señalar que no existe relación directa e inmediata entre los distintos servicios utilizados por una sociedad holding en relación con la adquisición de participaciones en una filial y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción. En efecto, el importe del IVA pagado por la sociedad holding sobre los gastos correspondientes a dichos servicios no grava directamente los distintos elementos constitutivos del precio de tales operaciones realizadas por dicha sociedad. Esos gastos no forman parte de los costes de las operaciones por las que se repercute el IVA que utilizan dichos servicios.

33. En cambio, los costes de tales servicios forman parte de los gastos generales del sujeto pasivo y, como tales, son elementos integrantes del precio de los productos de una empresa. Por consiguiente, tales servicios presentan en principio una relación directa e inmediata con la actividad económica del sujeto pasivo en su conjunto (véanse las sentencias, BLP Group, apartado 25, Midland Bank, apartado 31, y Abbey National, apartados 35 y 36, antes citadas).

34. A este respecto, del artículo 17, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva resulta que, si un sujeto pasivo utiliza bienes y servicios para realizar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho, únicamente puede deducir la parte de las cuotas del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones mencionadas en primer lugar.

35. Procede por tanto responder a la tercera cuestión prejudicial que los gastos efectuados por una sociedad holding por los distintos servicios utilizados en relación con la adquisición de participaciones en una filial forman parte de sus gastos generales y, por consiguiente, presentan en principio una relación directa e inmediata con el conjunto de su actividad económica. En consecuencia, si la sociedad holding realiza indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conllevan tal derecho, del artículo 17, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva resulta que únicamente puede deducir la parte de las cuotas del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones mencionadas en primer lugar.

La sentencia de 6 de septiembre de 2012, asunto C-496/11, Portugal Telecom SGPS, SA, vuelve sobre la cuestión. Portugal Telecom era una entidad que prestaba servicios técnicos de administración y gestión a sociedades en las que poseía parte del capital social. Portugal Telecom adquirió con sujeción a IVA determinados bienes y servicios a varios proveedores, facturando por el mismo precio dichos bienes y servicios a sus filiales, repercutiéndoles el IVA correspondiente. Portugal Telecom dedujo del IVA repercutido la totalidad del IVA soportado, al considerar que las operaciones gravadas -a saber, los servicios técnicos de administración y gestión- constituían la utilización de los correspondientes servicios adquiridos. La Administración tributaria consideró que Portugal Telecom no podía llevar a cabo la deducción íntegra del IVA soportado por los servicios adquiridos, sino que debía recurrir al método de deducción a prorrata.

Lo que se planteó ante el TJUE fue si la normativa comunitaria sobre IVA, a la sazón, Sexta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera (holding) como la del litigio principal que, con carácter accesorio a su actividad principal, consistente en la tenencia y gestión de la totalidad o una parte del capital social de la sociedades filiales, adquiere bienes y servicios que posteriormente factura a dichas sociedades, está facultada para deducir el IVA soportado en función de la afectación de los mismos a su actividad empresarial (artículo 17.2 de la Sexta Directiva) o conforme a la regla de prorrata (artículo 17.5 de la misma Directiva).

Comenzó el TJUE por recordar que para que el IVA sea deducible, las operaciones por las que se soporta el IVA deben estar directa e inmediatamente relacionadas con las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción. De este modo, el derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisición de bienes o servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para su adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción, según jurisprudencia reiterada. Tras recordar que la mera adquisición y tenencia de participaciones en entidades filiales no constituye una actividad económica, por lo que se refiere a los servicios controvertidos, aclaró que:

"La intervención de una sociedad holding en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales" (apartado 34).

En lo que afecta al supuesto controvertido, señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

45. En el supuesto de que hubiera de considerarse que todos los servicios adquiridos en fases anteriores están relacionados directa e inmediatamente con operaciones económicas posteriores que den derecho a deducción, el sujeto pasivo de que se trata tendría derecho, en virtud del artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva, a deducir la totalidad del IVA soportado por la adquisición de los servicios controvertidos en el litigio principal. Este derecho a deducción no puede limitarse por el único motivo de que la normativa nacional, en razón del objeto social de dichas sociedades o de la actividad general de las mismas, califique a las operaciones gravadas como accesorias en relación con la actividad principal.

46. Cuando los mencionados servicios se utilicen para realizar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, únicamente podrá deducirse la parte del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones mencionadas en primer lugar y los Estados miembros estarán facultados para prever la aplicación de uno de los métodos de determinación del derecho a deducción enumerados en el artículo 17, apartado 5, de la Sexta Directiva.

47. Por último, cuando los servicios se utilicen indistintamente en actividades económicas y en actividades no económicas, el artículo 17, apartado 5, de la Sexta Directiva no resultará aplicable y los métodos de deducción y de reparto serán definidos por los Estados miembros, de conformidad con lo que se indicó en el apartado 42 de la presente sentencia.

48. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar si todos los servicios controvertidos en el litigio principal están relacionados directa e inmediatamente con operaciones económicas posteriores que den derecho a deducción o si el sujeto pasivo utiliza tales servicios para realizar indistintamente operaciones con derecho a deducción y operaciones que no conlleven tal derecho, así como si el sujeto pasivo utiliza tales servicios indistintamente para operaciones económicas y para operaciones no económicas.

49. De todas estas consideraciones resulta que procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 17, apartados 2 y 5, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera (holding) como la del litigio principal que, con carácter accesorio a su actividad principal, consistente en la gestión de participaciones sociales en sociedades cuyo capital social posee en su totalidad o en parte, adquiere bienes y servicios que posteriormente factura a dichas sociedades, podrá deducir el IVA soportado siempre que los servicios adquiridos en fases anteriores estén relacionados directa e inmediatamente con operaciones económicas posteriores que den derecho a deducción. Cuando la sociedad holding utilice los mencionados bienes y servicios para realizar indistintamente operaciones económicas con derecho a deducción y operaciones económicas que no conlleven tal derecho, únicamente podrá deducirse la parte del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones mencionadas en primer lugar y la Administración tributaria nacional estará facultada para prever la aplicación de uno de los métodos de determinación del derecho a deducción enumerados en el citado artículo 17, apartado 5. Cuando los bienes y servicios se utilicen indistintamente para actividades económicas y para actividades no económicas, el artículo 17, apartado 5, de la Sexta Directiva no resultará aplicable y los métodos de deducción y de reparto serán definidos por los Estados miembros, los cuales, en el ejercicio de dicha facultad, deberán tener en cuenta la finalidad y la estructura de la Sexta Directiva y, con ese objeto, habrán de establecer un método de cálculo que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que sea realmente imputable a cada una de esas dos actividades.

La sentencia de 15 de julio de 2015, asunto Larentia + Minerva y Marenave, C- 108/14 y 109/14, continúa con la cuestión, insistiendo en que la intervención de una sociedad de cartera en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA, como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales. Se insiste igualmente en que para que el IVA sea deducible, las operaciones por las que se soporta el IVA deben estar directa e inmediatamente relacionadas con las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción. De este modo, el derecho a deducir el IVA que haya gravado la adquisición de bienes o servicios presupone que los gastos en que se haya incurrido para su adquisición u obtención formen parte de los elementos constitutivos del precio de las operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a la deducción, concluyendo, sobre estas premisas, que (el subrayado es nuestro):

25. (...) los gastos vinculados a la adquisición de participaciones en sus filiales, soportados por una sociedad de cartera que interviene en su gestión y que, como tal, ejerce una actividad económica, como se ha recordado en el apartado 21 de la presente sentencia, deben considerarse afectados a la actividad económica de dicha sociedad y el IVA soportado sobre dichos gastos será objeto de una deducción integral, con arreglo al artículo 17, apartado 2, de la Sexta Directiva.

26. El régimen de deducción previsto en el artículo 17, apartado 5, de la Sexta Directiva se aplica únicamente en los supuestos en que los bienes y servicios son utilizados por el sujeto pasivo para realizar indistintamente operaciones económicas con derecho a deducción y operaciones económicas que no conlleven tal derecho, es decir, cuando se trate de bienes y servicios de uso mixto. Los Estados miembros sólo pueden aplicar alguno de los métodos de deducción contemplados en el artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, de la citada Directiva en lo que respecta a tales bienes y servicios (sentencia Portugal Telecom, C 496/11, EU:C:2012:557, apartado 40).

27. Las normas contenidas en el artículo 17, apartado 5, de la Sexta Directiva se refieren al IVA soportado que grava gastos relacionados exclusivamente con operaciones económicas. La determinación de los métodos y de los criterios de reparto de las cuotas soportadas de IVA entre actividades económicas y actividades no económicas en el sentido de la Sexta Directiva está comprendida dentro de la facultad de apreciación de los Estados miembros, los cuales, en el ejercicio de dicha facultad, deben tener en cuenta la finalidad y la estructura de esa Directiva y, con ese objeto, han de establecer un método de cálculo que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a cada una de esas dos actividades (sentencias Securenta, C 437/06, EU:C:2008:166, apartados 33 y 39, y Portugal Telecom, C 496/11, EU:C:2012:557, apartado 42).

28. En el presente asunto, de las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en los litigios principales, las sociedades de cartera están sujetas a IVA por la actividad económica que constituyen las prestaciones a título oneroso a sus filiales. En consecuencia, el IVA abonado sobre los gastos de adquisición de dichos servicios debería deducirse íntegramente, salvo que las operaciones por las que se repercute el IVA estén exentas en virtud de la Sexta Directiva, en cuyo caso el derecho a deducción sólo debería operarse según lo establecido en el artículo 17, apartado 5, de la misma Directiva.

29. Por tanto, únicamente en el supuesto en que el órgano jurisdiccional remitente determine que las participaciones que resultan de las operaciones en capital efectuadas por las sociedades de cartera de que se trata en los litigios principales han sido afectadas en parte a otras filiales en cuya gestión no intervienen esas sociedades de capital, como se contempla en la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, el IVA abonado por los gastos de esas operaciones sólo puede deducirse parcialmente. En efecto, en ese caso, la mera tenencia de sus participaciones en esas filiales no puede considerarse como una actividad económica de esas sociedades de cartera y procede repartir el IVA soportado entre el relacionado con las actividades económicas y el relacionado con las actividades no económicas de éstas.

30. En esas circunstancias, los Estados miembros están autorizados para aplicar, en su caso, bien un criterio de reparto que atienda a la naturaleza de la inversión, bien un criterio que atienda a la naturaleza de la operación, o bien cualquier otro criterio adecuado, sin estar obligados a limitarse a uno solo de estos métodos (sentencia Securenta, C 437/06, EU:C:2008:166, apartado 38).

Adicionalmente, hemos de citar la sentencia de 5 de julio de 2018, asunto C-320/17, Marle Participations. Marle Participations era la sociedad de cartera del grupo Marle, que desarrollaba su actividad en el ámbito de la fabricación de implantes ortopédicos. Su objeto social incluía, en particular, la gestión de participaciones en distintas filiales del grupo a las que, por otra parte, alquilaba un bien inmueble. Se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que, desde el año 2009, Marle Participations llevó a cabo una operación de reestructuración que la llevó a realizar cesiones y adquisiciones de títulos. Dicha sociedad dedujo en su totalidad el IVA que gravó los distintos gastos relativos a esta operación de reestructuración. La Administración tributaria cuestionó la deducción del IVA llevada a cabo por la mencionada sociedad, debido a que los gastos respecto a los que solicitaba la deducción del IVA contribuían a la realización de operaciones de capital situadas fuera del ámbito de aplicación del derecho a deducir. Dispuso al respecto el TJUE lo que sigue (el subrayado es nuestro):

43. Pues bien, en primer lugar, es jurisprudencia reiterada que los costes en que incurra una sociedad de cartera que interviene en la gestión de una filial por los distintos servicios que ha obtenido al adquirir participaciones en esa filial forman parte de los gastos generales del sujeto pasivo y, como tales, son elementos constitutivos del precio de sus productos, que tienen, por lo tanto, un vínculo directo e inmediato con el conjunto de la actividad económica de la sociedad de cartera (sentencias de 27 de septiembre de 2001, Cibo Participations, C 16/00, EU:C:2001:495, apartado 35, y de 29 de octubre de 2009, SKF, C 29/08, EU:C:2009:665, apartado 58).

44. En segundo lugar, debe garantizarse el derecho a deducir el IVA sin supeditarlo a un criterio referente, en especial, al resultado de la actividad económica del sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA, en virtud del cual serán considerados sujetos pasivos «quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad».

45. Atendiendo a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el alquiler de un bien inmueble por parte de una sociedad de cartera a su filial es una «intervención en la gestión» de esta última, que debe considerarse actividad económica, a efectos del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, que da derecho a deducir el IVA por los gastos soportados por la sociedad para la adquisición de participaciones en la filial, ya que esta prestación de servicios tiene carácter permanente, se realiza con carácter oneroso y está gravada, lo que implica que este alquiler no está exento, y que existe una relación directa entre el servicio proporcionado por el prestador y el contravalor recibido del beneficiario. Los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que participa en su gestión alquilándoles un bien inmueble y que, por esta razón, ejerce una actividad económica deben considerarse parte integrante de sus gastos generales y el IVA soportado por esos gastos debe, en principio, poder ser objeto de deducción íntegra.

46. Los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que únicamente participa en la gestión de algunas de estas y que, respecto de las demás, no ejerce, por el contrario, ninguna actividad económica forman parte solo parcialmente de sus gastos generales, de modo que el IVA abonado por esos gastos solo puede deducirse en proporción a los que son inherentes a la actividad económica, según los criterios de reparto definidos por los Estados miembros, quienes, en el ejercicio de esa facultad, deben tener en cuenta -extremo que corresponde verificar a los órganos jurisdiccionales nacionales- la finalidad y la sistemática de la Directiva del IVA y, en virtud de ello, establecer un método de cálculo que refleje con objetividad la parte de imputación real de los gastos soportados a la actividad económica y a la actividad no económica.

QUINTO.- En las sentencias que hemos expuesto se conduce a una conclusión, en principio, clara: entidades que, a su condición de entidades de tenencia de valores le añadan la de prestadoras de servicios a sus filiales, siendo que dichos servicios cuenten con la consistencia mínima, en términos de permanencia y gravamen, han de ser consideradas como sujetos pasivos, esto es, empresarios o profesionales a los efectos de la exacción del IVA. De ser este el caso, las cuotas soportadas por servicios que, como tales, son objeto de ulterior prestación a las citadas filiales, o por servicios relativos a la conformación del capital o fondos propios de las entidades, sea por la ampliación del mismo, sea por la adquisición de las acciones en las filiales a las que ulteriormente se prestarán los servicios, han de ser calificadas como deducibles.

Por el contrario, cuando los referidos servicios prestados a filiales estén exentos de tributación, con el consiguiente efecto en el derecho a la deducción, o se dé el caso de que la holding, tenedora de valores, únicamente presta servicios a algunas de sus filiales, pero no a otras, cabe la limitación del derecho a la deducción.

Referenciando todos estos criterios a la situación de la reclamante, ha de considerarse que de los acuerdos de liquidación dictados por la Inspección, se desprende que aquélla se constituye como una sociedad "holding mixta", esto es, tiene participaciones en diversas filiales y participa además en la gestión de TW y QR.

Así, este tribunal habrá de analizar la naturaleza de los gastos incurridos y pronunciarse sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas con ocasión de los mismos, a la vista de la jurisprudencia previamente señalada sobre el derecho a la deducción de la entidad reclamante, que se constituye como una sociedad "holding mixta".

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la calificación de la sociedad como "holding mixta" habilita a esta para la deducción de las cuotas soportadas por gastos relacionados con la actividad económica desarrollada y determina la posibilidad de limitar el derecho a deducción del IVA soportado, tal como se ha señalado anteriormente, cuando los servicios prestados a las filiales estén exentos de tributación, o cuando se presten servicios únicamente a alguna de sus filiales pero no a otras.

En relación con lo anterior, es relevante lo señalado por el TJUE en su Auto de 12 de enero de 2017, asunto C-28/16, MVM, que señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

30. Por lo que se refiere, más concretamente, al derecho a deducción de una sociedad holding, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA, a efectos del artículo 9 de la Directiva 2006/112, y no tiene derecho a deducir, según el artículo 167 de la misma Directiva, una sociedad de cartera cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa o indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos de que sea titular dicha sociedad de cartera en su calidad de accionista o socio (sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt, C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496, apartado 18 y jurisprudencia citada).

31. La mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse actividades económicas en el sentido de la Directiva 2006/112, que confieran a quien las realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien (sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt, C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496, apartado 19 y jurisprudencia citada).

32. Sin embargo, el caso es distinto cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de la participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio (sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt, C-108/14 yC-109/14, EU:C:2015:496, apartado 20 y jurisprudencia citada).

33. A este respecto, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la intervención de una sociedad de cartera en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112 en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt, C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496, apartado 21 y jurisprudencia citada).

34. De ello se deduce que la mera intervención de una sociedad holding en la gestión de sus filiales, sin que realice operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2006/112, no puede considerarse una «actividad económica» en el sentido del artículo 9, apartado 1, de esta Directiva (véase, en este sentido, el auto de 12 de julio de 2001, Welthgrove, C-102/00, EU:C:2001:416, apartados 16 y 17). Por consiguiente, dicha gestión no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112.

35. En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que, en el período de que se trata en el litigio principal, MVM no percibía normalmente ninguna remuneración de sus filiales por su gestión centralizada de las actividades del grupo.

Por lo tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, ha de constatarse que la intervención de MVM en la gestión de sus filiales no puede considerarse una «actividad económica» en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112, que pueda estar comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

36 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el IVA soportado por los gastos en que ha incurrido un sujeto pasivo no conlleva derecho a deducción en la medida en que se refiera a actividades que, habida cuenta de su carácter no económico, no estén incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112 (sentencias de 13 de marzo de 2008, Securenta, C-437/06, EU:C:2008:166, apartado 30, y de 29 de octubre de 2009, SKF, C-29/08, EU:C:2009:665, apartado 59).

37. En consecuencia, MVM no puede acogerse al derecho a deducción del IVA pagado por los servicios controvertidos, puesto que éstos se refieren a operaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112.

38. No desvirtúa esta consideración el hecho de que MVM haya ejercido otras actividades, como el arrendamiento de centrales eléctricas y de redes de fibra óptica, ya que los servicios controvertidos no parecen tener un vínculo directo e inmediato con un actividad económica imponible en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 29 del presente auto, extremo que, sin embargo, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

39. A este respecto, debe señalarse que, como el Tribunal de Justicia ya declaró en el apartado 24 de la sentencia de 16 de julio de 2015, Larentia + Minerva y Marenave Schiffahrt (C-108/14 y C-109/14, EU:C:2015:496), es admisible un derecho a deducción en favor del sujeto pasivo, incluso cuando no existe ningún vínculo directo e inmediato entre una determinada operación por la que se soporta el IVA y una o varias operaciones por las que se repercute el IVA que den derecho a deducir, siempre que los costes de los servicios de que se trate formen parte de los gastos generales de aquél y, como tales, sean elementos constitutivos del precio de los bienes que entrega o de los servicios que presta. En efecto, tales costes presentan una relación directa e inmediata con toda la actividad económica del sujeto pasivo.

40. En el presente asunto, consta que, durante el período de que se trata en el litigio principal, MVM ejerció una actividad económica imponible, concretamente, el arrendamiento de centrales eléctricas y de redes de fibra óptica. Ahora bien, parece difícilmente concebible que los servicios controvertidos, es decir, los servicios que se utilizaron en interés de los otros miembros del grupo y de los servicios de gestión empresarial relativos, en particular, a la adquisición de participaciones, puedan presentar una relación directa e inmediata con esa actividad de arrendamiento, aunque se considere en su conjunto, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

41. Por otra parte, MVM sostiene, en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, que, desde el 1 de enero de 2015, genera un margen de beneficio sobre las operaciones de gestión estratégica de las sociedades que forman parte del grupo.

42. A este respecto, basta con señalar que, aún en el supuesto de que esa gestión hubiera de considerarse una actividad económica a partir de esa fecha, los gastos declarados entre los ejercicios 2008 y 2010 para la adquisición de los servicios controvertidos no pueden formar parte de los elementos constitutivos del precio de esas nuevas operaciones imponibles, por lo que no podrían dar derecho a deducción del IVA.

43. Ante el Tribunal de Justicia, MVM ha sostenido también que los servicios controvertidos redundaron en interés del grupo y que, dado que sus filiales ejercían actividades que daban derecho a deducción, esos servicios presentan una relación con las actividades económicas de todo el grupo.

44. Sin embargo, en el presente asunto, procede señalar que la imposibilidad de deducir el IVA correspondiente a los servicios controvertidos se debe a la decisión de MVM de no facturar sus servicios de gestión a los miembros del grupo.

45. A este respecto, basta con recordar que, por un lado, los empresarios generalmente son libres de elegir las estructuras organizativas y los modos de realizar las operaciones que estimen más apropiados para sus actividades (véase, en este sentido la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Le Crédit Lyonnais, C-388/11, EU:C:2013:541, apartado 46) y, por otro, el principio de neutralidad fiscal no implica que un sujeto pasivo que puede optar entre dos operaciones pueda elegir una e invocar los efectos de la otra (sentencia de 9 de octubre de 2001, Cantor Fitzgerald International, C-108/99, EU:C:2001:526, apartado 33).

46. Por último, si el órgano jurisdiccional remitente constatase, al término del examen mencionado en los apartados 38 y 40 del presente auto, que algunos de los servicios controvertidos se refieren tanto a actividades económicas como no económicas de MVM, ha de recordarse que las disposiciones de la Directiva 2006/112 no incluyen reglas que tengan por objeto los métodos o criterios que deben aplicar los Estados miembros cuando adopten disposiciones sobre el reparto de las cuotas soportadas de IVA según que los correspondientes gastos sean atribuibles a actividades económicas o a actividades no económicas (sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta, C- 437/06, EU:C:2008:166, apartado 33).

47. En estas circunstancias, para que los sujetos pasivos puedan efectuar los cálculos necesarios, corresponde a los Estados miembros establecer los métodos y criterios adecuados a tal fin, respetando los principios en que se basa el sistema común de IVA. En particular, los Estados miembros deben ejercer su facultad de apreciación de modo que se garantice que la deducción se realice únicamente por la parte del IVA que es proporcional a la cuota relativa a las operaciones que conllevan derecho a deducción. Por tanto, deben velar por que el cálculo de la prorrata entre actividades económicas y actividades no económicas refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a cada una de esas dos actividades (sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta, C-437/06, EU:C:2008:166, apartados 34 y 37).

48. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 2, 9, 26, 167, 168 y 173 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que, dado que la intervención de una sociedad holding, como la controvertida en el litigio principal, en la gestión de sus filiales, sin haberles facturado ni el precio de los servicios que adquirió en interés de todo el grupo de sociedades o de alguna de sus filiales, ni el IVA correspondiente, no es una «actividad económica» en el sentido de esta Directiva, dicha sociedad holding no tiene derecho a deducir el IVA soportado por esos servicios adquiridos, en la medida en que éstos se refieren a operaciones no comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

SEXTO.- Manifiesta el reclamante en su escrito de alegaciones que los servicios prestados por NP, LM, JK y GH consistían en llevar a cabo la dirección y gestión administrativa de TW y QR exclusivamente, cuestión no compartida por la Inspección que considera que, además, dichos servicios se referían a la gestión de las participaciones de las entidades respecto de las cuales el reclamante ejercía una actividad no económica, no sujeta al IVA, esto es, de mera tenencia. Los indicios en los que se basa la Inspección para considerar que tales servicios son gastos comunes a la realización de ambas actividades son los siguientes:

- Las entidades administradoras que, según sostiene el contribuyente, únicamente prestaban servicios para la gestión y administración de TW y QR siguieron facturando por sus servicios a la entidad reclamante una vez que las participaciones en dichas sociedades se hubieron vendido, lo que hace pensar que, en realidad, prestaban, asimismo, servicios por la parte de la actividad no sujeta a IVA, pues, en caso contrario, tal retribución hubiese finalizado con la venta de estas dos sociedades.

Para justificar este hecho, el reclamante alega que con el dinero obtenido por la enajenación de las participaciones fueron aportados 10 inmuebles a la entidad G5 GESTIÓN DE BIENES Y LOCALES (participada al 100% por XZ), por lo que los servicios de gestión y dirección debían centrarse en gestionar este nuevo negocio, si bien, el propio reclamante reconoció que en los años anteriores a la venta no retribuía a las administradoras por la tenencia de participaciones en la sociedad G5. Es por ello, que estas entidades siguieron facturando sus servicios aunque por un montante inferior, pues los servicios precisados ahora eran menores.

Es de destacar que realiza el contribuyente dicha afirmación ayuna de toda prueba, sin aportar ante este Tribunal ningún documento que acredite la adquisición de los inmuebles, la aportación a la entidad G5 GESTIÓN DE BIENES Y LOCALES, el contrato suscrito con las cuatro entidades administradoras al respecto, las facturas emitidas por estas como consecuencia de tales servicios o la refacturación de los mismos a la entidad G5. Esta falta de acreditación de las manifestaciones realizadas ya se puso de relieve por la Inspección en la contestación a las alegaciones realizadas en el acuerdo de liquidación, teniendo el contribuyente la oportunidad de presentar pruebas que sostuvieran sus afirmaciones ante este Tribunal, cuestión que no se ha producido. La falta de aportación de dichos documentos impiden que este Tribunal pueda comprobar que los servicios facturados por las cuatro entidades administradoras se correspondían ahora, únicamente, con la gestión y administración de la entidad G5, por lo que, no entendemos desvirtuado el razonamiento efectuado por la Inspección.

- El contribuyente alega que los servicios que XZ recibe de estas entidades, son, posteriormente, refacturados a las entidades TW y QR añadiendo un margen de beneficio invariable, lo que demostraría que los servicios recibidos y refacturados son, exactamente, los mismos y que no hay ninguno que se afecte a la actividad no sujeta. Sin embargo, es el propio contribuyente el que, en el seno del procedimiento inspector, ha aportado un cuadro resumen del margen de beneficio aplicado entre los años 2011 y 2018 en el que el margen no es nada constante, oscilando entre el 1,356% hasta el 20,03%. En su escrito de alegaciones el reclamante da una explicación, de nuevo, ayuna de toda prueba, sobre el motivo por el que ha variado el margen de beneficio aplicado a lo largo de los años. Sin embargo, no acierta este Tribunal a ver en que medida la variación del margen de beneficio aplicado puede suponer una prueba de que los servicios de gestión prestados por NP, LM, JK y GH se referían, únicamente, a la gestión de TW y QR. Es decir, el reclamante lo que pretendía era que, según las facturas obrantes en el expediente, se observase que el importe pagado a estas cuatro entidades administradoras era exactamente el mismo que posteriormente se refacturaba a TW y QR, más un margen constante. Sin embargo, es el propio contribuyente el que, posteriormente, se contradice y reconoce que el margen ha variado a lo largo de los años por diferentes circunstancias por lo que, al aplicar la entidad reclamante el margen que considera oportuno cada año, no puede comprobarse que el importe de los servicios pagados coincida con el refacturado ya que, este último, contiene un margen variable cada año, que no aparece desglosado en la factura y que se determina a discreción del reclamante.

- Sostiene la Inspección que las funciones del Consejo de Administración son remuneradas, y XZ desarrolla dos actividades, una sujeta y otra no sujeta. Ambas actividades requieren de la toma de decisiones propia de un Consejo de Administración, independientemente de que algunas de ellas no permitan tratar a XZ como sujeto pasivo a efectos del IVA, de modo que afirmar que las funciones del Consejo de Administración vienen referidas única y exclusivamente a la actividad sujeta y no exenta constituye un escenario inviable, pues respecto de la actividad no sujeta, es ese mismo Consejo de Administración quien decide sobre la tenencia de participaciones en el resto de entidades no gestionadas.

En este punto es preciso tener en cuenta que todo procedimiento tributario debe reconducirse a la materia probatoria, pues el fin que persigue la Administración Tributaria es conocer y constatar, en su concepto y cuantía, todos los elementos y circunstancias que están presentes en los supuestos de hecho sujetos a tributación, y que han de servir para cifrar el importe de la aportación de los contribuyentes al sostenimiento de los gastos públicos, tal y como determina el artículo 31 de la Constitución. Antes el artículo 114 de la Ley 230/1963, General Tributaria, y ahora el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en consonancia con el artículo 217 de la LEC, dispone "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por otra parte, la distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, siendo aplicable la que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba. Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de que la carga de la prueba debe adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria". Doctrina que ha sido recogida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que, tras disponer en el artículo 217 que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, matiza en el apartado 6 que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

De conformidad con los preceptos y doctrina antes citados, y aplicándolos al caso que nos ocupa, es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es el de deducirse cuotas soportadas, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga probatoria.

A juicio de este Tribunal dicha prueba no ha resultado alcanzada. Las manifestaciones realizadas, sin la aportación de ninguna prueba que las avale, no desvirtúan los indicios recopilados por la Inspección y no permiten acreditar que los servicios prestados por las entidades NP, LM, JK y GH se refiriesen, únicamente, a la gestión y administración de las sociedades TW y QR.

SÉPTIMO.- La segunda queja del reclamante se refiere a la forma de cálculo del porcentaje de gastos considerado común a ambos tipos de actividad. El contribuyente discrepa con el hecho de que la Inspección haya medido la actividad no sujeta mediante la ponderación de los dividendos cobrados, es decir, se consideró, por un lado, los ingresos de la actividad sujeta y no exenta, en los que XZ repercutió IVA (principalmente los servicios refacturados a TW y QR) y, por otro, el resto de los ingresos correspondientes a la actividad no sujeta (básicamente, el cobro de dividendos de sus participadas).

La Inspección ha incluido en el numerador de la fracción los ingresos por los que repercutió IVA y en el denominador la totalidad de los ingresos obtenidos, incluyendo los dividendos y excluyendo en la fracción aquellos que distorsionarían el cálculo realizado, principalmente porque derivan de operaciones extraordinarias (venta participaciones TW, SA, QR, SA en 2018) o bien, porque su obtención no guarda relación alguna con el IVA soportado como es el resultante de variaciones del valor razonable en instrumentos financieros, o diferencias de cambio.

De las operaciones anteriores, resultaron los siguientes porcentajes de deducción de las cuotas soportadas: 21,44%, 23,81%, 22,02% y del 27,39% para los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

La percepción de dividendos se consideró como no sujeta al IVA al tener su origen únicamente en la condición de partícipe en el capital social de la entidad que los distribuye. Por el contrario, la prestación de servicios de asesoramiento y refacturación de gastos sí se consideró como sujeta al IVA. La reclamante cuestiona, dentro del cálculo del valor razonable, los componentes de los ingresos computables a efectos del cálculo del porcentaje con sustento en la sentencia del TJUE: de 14 noviembre de 2000 (Asunto C-142/99 (EDJ 2000/32262), Floridienne/Berginvest), específicamente a lo señalado en su apartado 32:

"Procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 19 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede excluir del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción (...) los dividendos distribuidos por sus filiales a una sociedad holding que es sujeto pasivo del IVA por otras actividades y que presta a dichas filiales servicios de gestión."

En primer lugar debe señalarse que la referida sentencia cuestionaba la inclusión de los dividendos en el cómputo de la regla de prorrata (art. 19 Sexta Directiva). Así la cuestión prejudicial que se planteaba era la siguiente:

11 Mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en definitiva si el artículo 19 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede excluir del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción, por una parte, los dividendos distribuidos por sus filiales a una sociedad holding que es sujeto pasivo del IVA por otras actividades y que presta a dichas filiales servicios de gestión y, por otra parte, los intereses abonados por dichas filiales a la sociedad holding en razón de los préstamos que esta última les concedió.

En dicho contexto y dado que los dividendos no constituyen contraprestación de ninguna actividad se concluía:

21 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que, al no ser contraprestación de ninguna actividad económica, la percepción de dividendos no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA. En consecuencia, los dividendos procedentes de la tenencia de participaciones son ajenos al sistema de derechos de deducción (sentencia Sofitam, antes citada, apartado 13).

En consecuencia se declaraba:

El artículo 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que procede excluir del denominador de la fracción utilizada para el cálculo de la prorrata de deducción:

- por una parte, los dividendos distribuidos por sus filiales a una sociedad holding que es sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido por otras actividades y que presta a dichas filiales servicios de gestión y,

- por otra parte, los intereses abonados por estas últimas a la sociedad holding en razón de los préstamos que la misma les concedió, cuando dichas operaciones de préstamo no constituyen una actividad económica de la sociedad holding, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

Como no puede ser de otra manera la Dirección General de Tributos en consulta vinculante V2168-06 de 31 de octubre asimismo afirmaba, en relación al cómputo de los dividendos en el cálculo del volumen de operaciones:

3.- La aplicación de los criterios jurisprudenciales referidos en el apartado anterior de la presente contestación al supuesto consultado, en especial, los que se derivan de las sentencias Sofitam y Floridienne y Berginvest, determina que los dividendos percibidos por la consultante de una sociedad filial en marzo de 2005 no deben computarse a los efectos de la determinación de su volumen de operaciones, ya que, al no constituir tales dividendos la contraprestación de ninguna actividad económica, su percepción no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Impuesto por lo que resultan ajenos al concepto de volumen de operaciones a que se refiere el artículo 121 de la Ley 37/1992.

Ahora bien, en el supuesto planteado la regla contemplada en los vigentes artículos 173 y 174 de la Directiva no resultan de aplicación toda vez que el derecho a la deducción no viene dado por la concurrencia de operaciones exentas y no exentas sino por la existencia simultánea de operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto.

Este fue el supuesto examinado por la Sentencia TJUE de 13 de marzo de 2008, Securenta (Asunto C-437/06) que a su vez dio lugar a nuestra artículo 93.Cinco LIVA. En dicha sentencia se planteaba la siguiente cuestión:

17 El Niedersächsisches Finanzgericht, que conoce de nuevo del litigio, decidió entonces suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) En el supuesto de que un sujeto pasivo realice simultáneamente una actividad empresarial y una actividad no empresarial, ¿el derecho a deducción del [IVA] soportado se determina en función de la relación entre, por un lado, las operaciones sujetas y no exentas y, por otro, las operaciones sujetas y exentas, o bien la deducción sólo es admisible en la medida en que los gastos incurridos con motivo de la emisión de acciones y de participaciones instrumentales sean atribuibles a la actividad económica de la demandante en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la [Sexta] Directiva [...;]?

2) En caso de que la deducción del [IVA] soportado sólo sea admisible en la medida en que los gastos incurridos con motivo de la emisión de acciones y de participaciones instrumentales sean atribuibles a la actividad económica: ¿el reparto de las cuotas soportadas [de IVA] entre la actividad económica y la actividad no económica debe efectuarse siguiendo un denominado «criterio de inversiones», o también es objetivo un «criterio de operaciones», por aplicación analógica del artículo 17, apartado 5, de la [Sexta] Directiva [...;]?»

La sentencia concluye (el subrayado es nuestro):

1) Cuando un sujeto pasivo realiza indistintamente actividades económicas, gravadas o exentas, y actividades no económicas que no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ¿ Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los gastos incurridos con motivo de la emisión de acciones y participaciones instrumentales atípicas sólo es admisible en la medida en que dichos gastos puedan imputarse a la actividad económica del sujeto pasivo en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la citada Directiva.

2) La determinación de los métodos y de los criterios de reparto de las cuotas soportadas del impuesto sobre el valor añadido entre actividades económicas y actividades no económicas en el sentido de la Sexta Directiva 77/388 está comprendida dentro de la facultad de apreciación de los Estados miembros, que, en el ejercicio de dicha facultad, deben tener en cuenta la finalidad y la estructura de la citada Directiva y, con ese objeto, han de establecer un método de cálculo que refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a cada una de esas dos actividades.

En los apartados 33 y 34 específicamente se argumenta:

33 A fin de responder a esta cuestión, procede señalar que las disposiciones de la Sexta Directiva no incluyen reglas que tengan por objeto los métodos o criterios que deben aplicar los Estados miembros cuando adopten disposiciones sobre el reparto de las cuotas soportadas de IVA según que los correspondientes gastos sean atribuibles a actividades económicas o a actividades no económicas. En efecto, como ha observado la Comisión, las reglas contenidas en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva se refieren al IVA soportado por gastos vinculados exclusivamente a actividades económicas, realizando un reparto entre las actividades económicas, gravadas, que conllevan derecho a deducción y las actividades económicas, exentas, que no conllevan tal derecho.

34 En estas circunstancias, y a fin de que los sujetos pasivos puedan efectuar los cálculos necesarios, corresponde a los Estados miembros establecer los métodos y criterios adecuados a tal fin, respetando los principios en que se basa el sistema común de IVA.

Y en cuanto al método a seguir:

36 En particular, y como señaló el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, las medidas que los Estados miembros han de adoptar a este respecto deben respetar el principio de neutralidad fiscal en el que se basa el sistema común del IVA.

37 Por consiguiente, los Estados miembros deben ejercer su facultad de apreciación de modo que se garantice que la deducción se realice únicamente por la parte del IVA que es proporcional a la cuota relativa a las operaciones que conllevan derecho a deducción. Por tanto, deben velar porque el cálculo de la prorrata entre actividades económicas y actividades no económicas refleje objetivamente la parte de los gastos soportados que es realmente imputable a cada una de esas dos actividades.

38 Hay que añadir que, en el ejercicio de la citada facultad, los Estados miembros están autorizados para aplicar, en su caso, bien un criterio de reparto que atienda a la naturaleza de la inversión, bien un criterio que atienda a la naturaleza de la operación, o bien cualquier otro criterio adecuado, sin estar obligados a limitarse a uno solo de estos métodos.

Como decíamos, como consecuencia de todo ello, se añade por Ley 28/2014 de 27 de noviembre el apartado Cinco al artículo 93, que en la redacción vigente (Ley 9/2017 de 8 de noviembre) establece:

Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.

El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.

No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.

Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.

En definitiva, no existe un criterio de reparto establecido, pudiéndose fijar cualquiera que se estime pertinente siempre que el mismo resulte respetuoso con el principio de neutralidad que informa todo el Impuesto....;

OCTAVO.- En el presente supuesto la Administración opta, siguiendo lo dispuesto en el apartado Cinco referido, por atender a los ingresos de la entidad y, en esta inteligencia, no cabe duda que los dividendos deben formar parte del denominador de la proporción puesto que los mismos constituyen ingresos que son imputables a la actividad no económica. Resultaría, a juicio de este Tribunal, totalmente ilógico y contrario al principio de neutralidad, obviar tales dividendos en el volumen de operaciones de las actividades ejercidas por la empresa dentro de la consecución de su objetivo y fin social y dada la importancia de los mismos respecto el total de los ingresos obtenidos, por lo que los mismos deben integrarse como parte del volumen de negocios de la sociedad en el denominador de la prorrata.

Por el contrario, resulta coherente al principio de neutralidad la exclusión de operaciones accesorias o extraordinarias (venta participaciones...) como se considera en el método aplicado y no ha resultado controvertido.

En este punto resulta relevante destacar que la parte no ha aportado criterio de reparto alternativo alguno que pueda reflejar con mayor exactitud la imputación de los gastos generales a las respectivas actividades económicas y no económicas.

En definitiva, a juicio de este Tribunal, el método de cálculo utilizado por la Administración Tributaria en función de los ingresos es adecuado, integrando en el numerador los ingresos procedentes de los servicios de gestión y administración a las filiales y, en el denominador, junto a los anteriores los correspondientes a los dividendos de participaciones en cartera.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.