Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

RECAUDACION ADUANAS IBI

FECHA: 30 de mayo de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 08-00280-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que da respuesta la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de desestimación de recurso de reposición contra diligencia de embargo de bien mueble.

Cuantía: 26.380,29 euros

Referencia: 2020...8Z (recurso frente a DILIGENCIA_1)

Liquidaciones: LIQUIDACION_1, LIQUIDACION_2 y LIQUIDACION_3

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Dependencia Regional de Recaudación fue dictada en fecha 27.6.2020 diligencia de embargo de bienes muebles DILIGENCIA_1 por importe de 26.380,29 euros. Las deudas incluidas en la misma fueron:

  • Providencia de apremio LIQUIDACION_1, concepto IRPF RETENCION TRABAJO PERSON 1T-2019 e importe 2.733,94 euros. Fue dictada el 22/06/2019 y notificada el 03/07/2019 mediante correo certificado.

  • Providencia de apremio LIQUIDACION_2, concepto IVA AUTOLIQUIDACIÓN 4T-2018 e importe 4.304,29 euros. Fue dictada el 22/06/2019 y notificada el 03/07/2019 mediante correo certificado.

  • Providencia de apremio LIQUIDACION_3, concepto IRPF DECLARACION ORDINARIA 0A-2018 e importe 10.788,18 euros. Fue dictada el 21/12/2019 y notificada el 08/02/2020 mediante correo certificado.

Mediante esta diligencia se declaró embargado:

Bien número 1

Tipo de bien: TURISMO NACIONAL/IMPORTACION CATEGORÍA: VEH

TIPO DE DERECHO: PLENO DOMINIO

MARCA: ...

MODELO: ...

MATRICULA: xxx BASTIDOR: xxx

FECHA DE MATRICULA: ... FECHA DE ADQUISICION: ...

La notificación de la referida diligencia de embargo se efectuó al deudor aquí reclamante el 13.7.2020 y a XZ SA el 7.1.2021.

SEGUNDO.- Disconforme con el embargo acordado, el 6.8.2020 el deudor interpuso un recurso de reposición desestimado mediante resolución notificada el 1.12.2020. La resolución motiva la desestimación transcribiendo el art. 170.3 Ley 58/2003 e indicando "Sin perjuicio de que, en el caso alegado, la Entidad financiera pueda interponer la tercería que tenga por conveniente".

TERCERO.- Frente a la referida resolución el obligado interpuso en fecha 29.12.2020 la presente reclamación, habiendo solicitado el 5.7.2021 la anulación de la diligencia de embargo referenciada alegando, en síntesis, no ser el titular del vehículo embargado, sino que sobre el vehículo pesa una reserva de dominio a favor de la entidad financiera con la que se convino la financiación de su compra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- El artículo 170.3 de la LGT dispone que:

"3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación."

Respecto de las alegaciones del reclamante, similares a las formuladas en reposición, referentes a la ajenidad del pleno dominio del bien embargado, a diferencia de la interpretación que parece regir el acto impugnado, podrían enmarcarse en el apartado c) del art. 170.3 LGT transcrito, incumplimiento de las normas reguladoras del embargo, en cuanto el art. 169.1 de la LGT establece que "se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario...". Es decir, una cosa es que el tercero titular del derecho embargado pueda reaccionar frente a la traba por la vía de la tercería de dominio (arts. 165.3 y 4 de la LGT y 117 y ss. del Reglamento General de Recaudación, RGR, aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio), y otra es que, admitido el recurso del deudor frente a la diligencia de embargo (no se ha negado en el recurso de reposición su admisibilidad relacionada con la legitimación), haya de darse la traba por buena en caso de resultar inválida por recaer sobre patrimonio ajeno. En tal sentido, RTEAR de Valencia de 21.9.2017 (46/03770/2017).

Pues bien, sentado lo anterior, asiste la razón al reclamante, que ha acreditado que de acuerdo con la información publicada en un registro público (Registro de Bienes Muebles de Barcelona), que se presume correcta salvo prueba en contrario (art. 108.3 LGT) el pleno dominio embargado no le corresponde: de la nota simple registral obrante en el expediente expedida el … .2020, resulta que D. Axy es el comprador del vehículo, pero la adquisición se efectuó mediante un "contrato de financiación a comprador con reserva de dominio a favor del financiador XZ SA... En su virtud inscribo el dominio a favor del financiador...".

CUARTO.- La Resolución de 16.3.2004 de la Dirección General de Registros y del Notariado (actual DG de Seguridad Jurídica y Fe Pública), en interpretación del art. 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y los artículos 4.c, 5, 24 y 25 de la Orden de 19 de julio de 1999, del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, tiene declarado que (el resaltado es nuestro):

"1.° El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el principio de tracto sucesivo encuentra en el mismo plena aplicación.

2.° La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones del dominio, que impiden actos de enajenación voluntarios e inter vivos); sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva.

3.º De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Orden de 19 de julio de 1999, y en desarrollo de éstos en el apartado 15.° de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 1999 se entiende que en base a la presunción de legitimación registral basada en el artículo 15 de la Ley 28/1998 y el 24 de la Ordenanza (en virtud de los cuales, a todos los efectos legales, se presume que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte de los asientos respectivos) los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador, o arrendador.

4.º Puede por tanto concluirse que la anotación de embargo no tiene cabida en el Registro de Bienes Muebles cuando los bienes que se pretenden embargar estén afectados por una reserva de dominio y la demanda se dirija frente a persona distinta del beneficiario de la reserva de dominio; salvo que se limite el embargo a la posición jurídica del comprador, o a los derechos que éste ostente sobre el bien embargado, cosa que no ha ocurrido en el supuesto de hecho que nos ocupa. (...)".

Más tarde la RDGRN de 7.10.2019 (BOE 14.11.2019) razona en el mismo sentido con cita de jurisprudencia (de nuevo el resaltado es nuestro):

"De conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993: «El pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala [SS. 16-2-1894, 8-3-1906, 30-11-1915 y 10 enero y 19 mayo 1989 (RJ 1989\3778)]; en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir, como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma». (...)

(...) Podrán anotarse los embargos que tengan por objeto la posición jurídica del comprador a plazos o del arrendatario financiero, pero la anotación de embargo quedará sin efecto y podrá solicitarse su cancelación en caso de que el arrendatario no ejercite la opción de compra o de que el vendedor con pacto de reserva de dominio a su favor recupere los bienes ante el impago por parte del comprador del precio aplazado».

Con este último inciso se pretendía aclarar el juego de las dos titularidades que, pendente conditione, resultaban del Registro de modo que sólo pudiesen acceder a sus libros los embargos dirigidos contra una u otra titularidad si se limitaban a los derechos que a cada parte correspondía, evitando así los problemas de interpretación que pudiesen resultar de la aplicación conjunta de los artículos 4, 5.a) y 27 de la Ordenanza (vid. Resoluciones de 4 y 5 de febrero de 2010, 8 de noviembre de 2013 y 22 de mayo de 2015). Ciñéndonos a la situación derivada del embargo de la posición jurídica del comprador, es ésta, con los derechos y obligaciones inherentes, la que, en su caso, puede ser objeto de apremio y adjudicación al acreedor o un tercero.

5. En el supuesto de hecho de este expediente se pretende embargar el vehículo, sin distinción (por tanto, el pleno dominio), existiendo reserva de dominio inscrita, sin matizar el mandamiento de embargo que se embarga la posición jurídica del comprador (lo que facilitaría la anotación del embargo ordenado, al preservar la posición jurídica del financiador con reserva de dominio inscrita a su favor).

Tampoco consta fehacientemente la renuncia a la reserva de dominio del financiador, ni su cancelación en virtud de los modelos al efecto aprobados por esta Dirección General mediante resolución de 21 de febrero de 2017. No basta en este sentido la mera manifestación de la interesada ni la explicación no acreditada documentalmente de forma fehaciente de las transmisiones de carteras del crédito garantizado con la reserva de dominio. Para la cancelación de la reserva de dominio es preciso un documento suscrito por la financiera a cuyo favor figura la reserva de dominio debidamente firmado en nombre de la misma por persona facultada y con algún sistema añadido que garantice la autenticidad de su firma (...)".

Siendo así, no siendo el deudor aquí reclamante titular del pleno dominio embargado, no limitando la AEAT el objeto de su embargo a la posición jurídica del comprador, procede la anulación del acto impugnado y el del embargo por éste confirmado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.