Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña

IRPF SOCIEDADES

FECHA: 9 de junio de 2022



PROCEDIMIENTO: 08-00247-2019; 08-14358-2019; 08-14359-2019; 08-14360-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SPAIN SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

La reclamación a que responde la presente resolución ha sido interpuesta contra un Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de declaración de no sujeción a la obligación de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de 1T 2013 a 4T 2016.

Cuantía: indeterminada

Referencia: 001SQIA6

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado el 18.4.2017 con alcance parcial ("comprobar si es debida la retención a practicar en relación con la imposición de no residentes desde el primer trimestre de 2013 al cuarto trimestre del año 2016"), previo informe emitido el 30.11.2018, fue dictado el 17.12.2018 el Acuerdo de no sujeción de referencia, notificado el mismo día.

SEGUNDO.- La causa de la declaración de no sujeción es la prueba a juicio de la Inspección, de que "la sociedad no se dedica en realidad a la compra-venta de derechos cinematográficos, tal y como pretende aparentar, sino que se trata de una empresa que actúa como interpuesta entre los reales compradores y vendedores de derechos, con la finalidad de reducir o eliminar las retenciones que sobre dichos derechos, le correspondería efectuar a la entidad adquirente en su país de residencia".

TERCERO.- Disconforme con la resolución dictada la interesada interpuso el 8.1.2019 la presente reclamación (se ha asignado una referencia por cada año), habiendo alegado el 13.7.2019 la improcedencia del acto impugnado:

-Las actuaciones inspectoras son nulas de pleno derecho dado que (i) no procedía incoar ningún procedimiento inspector para analizar las obligaciones tributarias objeto de éstas, (ii) la Inspección se excedió en la entrada y registro respecto del alcance de la autorización y (iii) han consistido en un procedimiento de argucia que perseguía la obtención de información de otros obligados tributarios.

-El Acuerdo vulnera los principios de confianza legítima y de buena fe en la actuación de la Administración.

-Las actuaciones inspectoras excedieron del plazo legalmente previsto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT»), en su redacción vigente al momento de iniciarse el procedimiento inspector, lo que conlleva la falta de efecto interruptivo de la prescripción y, en consecuencia, ello determina la prescripción el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto.

-No es correcto afirmar, como hace la Inspección, que las sociedades del Grupo XZ carecen de sustancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del Acuerdo impugnado.

CUARTO.- Se alega por la reclamante en primer lugar nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones por tres grupos de causas, interrelacionadas entre sí: innecesariedad del inicio del procedimiento, exceso de las actuaciones respecto de lo autorizado judicialmente para la entrada y procedimiento argucia usado para obtener información respecto de otros obligados.

No asiste la razón a la reclamante. Como consideración previa, debe recordarse que las posibles irregularidades en el procedimiento inspector como regla general no comportan la nulidad de pleno derecho, por tratarse de una "consecuencia jurídica que en nuestro derecho tiene carácter excepcional" (vid. por todas STS 26.5.2014, casación nº 16/2012, y las en ella citadas), debiendo entenderse la causa de nulidad de pleno derecho regulada en el art. 217.1 e) de la LGT -en el mismo sentido que el art. 62.1 e) Ley 30/1992 y el actual art. 47.1 e) Ley 39/2015- como concurrente, única y exclusivamente, en aquellos casos en que la resolución inspectora sea dictada "prescindiendo total y absolutamente del cauce legalmente establecido, esto es, de forma clara, ostensible y manifiesta, o pretiriendo algún trámite esencial, cuya omisión equivalga a una dejación o completa inobservancia del procedimiento inspector o determine la vulneración de algún derecho constitucionalmente reconocido" (FDº 3º STS citada) circunstancias que no se han producido en el presente caso.

Ha de indicarse la improcedencia de lo alegado relativo a la innecesariedad de las actuaciones, no sólo porque ningún obligado tiene derecho subjetivo a no ser objeto de actuaciones inspectoras (que en este caso las mismas no tenían una motivación espuria sino plenamente justificada lo acredita el contenido de las propias alegaciones de la reclamante, que pone las actuaciones con ella seguidas en relación con las relativas a otro grupo de personas físicas y jurídicas, siendo que respecto de algunas de ellas pende un procedimiento penal por presuntos delitos contra la Hacienda Pública, procedimiento abreviado .../2019... en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. ... de ...), sino porque lo alegado ya fue desestimado por el TSJ de Cataluña en su Sentencia de ... (recurso de apelación .../...) en que desestimó similares alegaciones de XZ Spain SL contra la autorización judicial de entrada en el seno de las actuaciones al grupo de entidades y personas citado, argumentando la referida Sentencia que: "lo cierto es que los indicios plasmados en la solicitud de la Agencia Estatal de Administración Tributaria son múltiples, de tal forma que a juicio de la Sala, dicha Administración tributaria en su solicitud expone de una forma pormenorizada los indicios existentes en los que ampara la necesidad de adoptar la medida solicitada y asimismo justifica, suficientemente, la proporcionalidad de la misma, siendo la entrada domiciliaria imprescindible para el buen fin de la actuación inspectora en curso. En definitiva, la autorización solicitada viene amparada por los indicios de ilícito relatados en la solicitud, es proporcionada al fin que se pretende en orden a impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general y, por ello, supera el juicio de razonabilidad".

En sus alegaciones, mediante un razonamiento circular, la reclamante hace supuesto de la cuestión, argumentando en esencia que la declaración de no sujeción a la obligación pone de manifiesto la improcedencia de las actuaciones, pero precisamente el procedimiento fue necesario para tener por probada tal conclusión, y así está previsto normativamente (art. 189.4 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGAT), aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio).

Tampoco puede admitirse que la Inspección se excediese en lo actuado, que fue el mero registro y obtención de información en la actuación practicada, ni que se obtuviese documentación fuera del ámbito de la autorización judicial, que era el siguiente: "examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias o en dispositivos electrónicos externos o remotos y con la posibilidad de acceder, en caso de ser necesario, lo que permitirá el acceso a la memoria física o virtual de ordenadores, teléfonos móviles, dispositivos de memoria externa y en general cuantos dispositivos electrónicos susceptibles de almacenar información o datos electrónicos pudieran encontrarse". Siendo así, no es conducente para la demostración del exceso alegado la mera alusión genérica a la constancia en el expediente de "correos electrónicos" (obtenidos de los dispositivos en los que se hallaban ya almacenados, por lo cual frente a lo alegado no existió una intervención de comunicaciones, ni por tanto lesión del derecho a su secreto), o a otros documentos que según la reclamante no obedecen a la finalidad inicial (pues el que se trate de documentos de periodos previos o que sean más o menos relevantes, no significa que no fueran objeto de obtención en el registro, habiendo de constar en el expediente para propia garantía de la defensa de la obligada).

Finalmente, y por lo ya expuesto, no resulta acertada la argumentación de la reclamante según la cual el procedimiento a ella seguido era una mera argucia para conseguir información relevante para otros obligados, en primer término por lo ya expuesto respecto de la justificación del procedimiento seguido a XZ Spain SL, y en segundo lugar porque no se acredita el presupuesto de que parte, pues no explica la reclamante qué dificultad habría tenido la Inspección para efectuar todas las pesquisas necesarias en sede de los procedimientos inspectores seguidos a esos otros obligados de forma más o menos simultánea con el aquí analizado, cuál sería la razón de necesidad de la alegada "argucia".

Se desestiman, por lo expuesto, las alegaciones aquí tratadas.

QUINTO.- En segundo lugar se alega, también en un ámbito adjetivo -alteramos por ello en su tratamiento el orden de las alegaciones formuladas- prescripción por exceso del plazo máximo de resolución del procedimiento inspector de comprobación e investigación.

No desvela la reclamante cuál es el razonamiento que conduce a la prescripción invocada (sin desarrollo argumental posterior) en la página 2 de su escrito, ni la incidencia en el acto impugnado: la obligada misma no había presentado autoliquidaciones de retenciones del IRNR en ninguno de los periodos inspeccionados, no existe deuda autoliquidada ni liquidada alguna. Además, obra la remisión del expediente al Ministerio Fiscal (carátula del informe de delito de 2017), que habría interrumpido la eventual prescripción meramente afirmada (art. 251.2 y 253.1 LGT), habiendo sido acordado el sobreseimiento provisional respecto de XZ Spain y su administrador mediante Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. ... de ... de ../2021. El procedimiento inspector se inició el 18.4.2017 y debió concluir el 18.10.2018 como máximo, por ser el plazo comunicado de 18 meses (art. 150.1 LGT), habiendo concluido el 17.12.2018, sin que, por todo lo expuesto, tal incidencia afecte al acto aquí impugnado ni suponga la prescripción invocada.

SEXTO.- Seguidamente, la reclamante alude a la infracción de los principios de confianza legítima y buena fe de la Administración, porque en periodos anteriores fue objeto de actuaciones que concuyeron mediante Acta de conformidad, sin regularización.

Se invoca, en puridad, el principio de seguridad jurídica -en su dimensión de confianza legítima, o buena fe- en fase no normativa sino aplicativa, en el actuar de la Administración (la confianza legítima cuenta con reconocimiento normativo expreso en el art. 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), como principio general de actuación de las Administraciones Públicas), y se acoge la parte a un invocado acto propio de la Inspección, la válida confianza en cuyo respeto, que constituye una especie del género buena fe, se habría quebrantado.

No podemos estar de acuerdo con lo alegado, pues no concurren los elementos necesarios para que se produzca el efecto (la protección frente a una actuación administrativa mediante su declaración de nulidad) del principio de confianza legítima invocado, que son los siguientes, de acuerdo con la doctrina constitucional (por todas, STC 42/2022, de 21 de marzo, FJ 3.B):

1.- Conducta legítima de quien confía: La protección de la confianza legítima no ha lugar si la conducta no tiene amparo en el Ordenamiento jurídico, cuando se trata de una conducta notoriamente ilegal. No se puede invocar la seguridad jurídica, fundamento del principio de confianza legítima como hemos dicho, respecto de conductas que sean antijurídicas.

En tal sentido, "el hecho de que no se haya activado la regularización de la situación tributaria en otros ejercicios anteriores no puede ser causa obstativa a que, constatada por la Administración la práctica irregular llevada a cabo, se proceda a su regularización a partir de entonces" (STS 22.6.2016, rec. de casación núm. 2218/2015, FJ 4). En el presente caso la trama defraudatoria descubierta en el análisis de todo el grupo de sujetos no puede considerarse "conducta legítima" acreedora de cobijo bajo el manto de la seguridad jurídica, no existiendo un derecho al mantenimiento temporalmente ilimitado de una situación antijurídica.

2.- Conducta basada en una previa y consolidada actuación administrativa, de apariencia lícita y no manifiestamente ilegal: El interesado ha de conducirse sobre la base de hechos externos concluyentes, que revelen inequívocamente un determinado criterio administrativo. No pueden consistir en simples suposiciones o deducciones extraídas de la actividad o mera inactividad, ni tampoco en opiniones o interpretaciones jurídicas discrepantes.

En dicho sentido, en el presente caso las completas actuaciones respecto de 2013-2016, que conducen a la judicialización, no se habían llevado a cabo en periodos anteriores, el Acta de conformidad por IRNR de 2011 y 2012 cuya copia se aporta (extendida en junio de 2014) consta de cuatro páginas y no motiva absolutamente nada sobre el fundamento de la decisión, no liquidando deuda alguna y no constando la presentación de autoliquidaciones, siendo toda su motivación "No hay cuota a ingresar en ninguno de los periodos comprobados", inciso que no permite concluir qué operativa se analizó ni por tanto que se diera por buena la operativa posteriormente regularizada.

3.- Quebrantamiento de la confianza depositada en la actuación administrativa, con un perjuicio para el interesado que no tiene obligación de soportar. La naturaleza de este principio se manifiesta ante una modificación relevante de los criterios de actuación consolidados previamente, sin justificación alguna (causas imprevisibles, de fuerza mayor o de prevalencia del interés público podrían justificar un cambio de criterio administrativo).

En el presente caso no solo no existe quebrantamiento de confianza alguno, por faltar los dos elementos anteriores, sino que no existe daño o perjuicio para la aquí reclamante, pues ni en un caso ni en otro resulta a su cargo importe alguno a pagar.

4.- Producción de la actividad administrativa en un ámbito de discrecionalidad, no de actividad reglada. En sectores de actividad reglada, cual es el caso de la aplicación de los tributos (art. 6 LGT), las conductas, administrativa y del ciudadano, han de adecuarse al Ordenamiento jurídico, y su eventual incumplimiento dará lugar a las acciones legales correspondientes. En palabras de la STC 44/2022, FJ 3.B, "[e]l principio de confianza legítima no puede superponerse a lo dispuesto en la propia legalidad, que es la máxima expresión de la seguridad jurídica".

Faltan en el presente caso los cuatro elementos necesarios para poder apreciar el principio invocado, no pudiendo por tanto sustentar la pretensión anulatoria del acto impugnado.

SÉPTIMO.- De fondo, se alega por la reclamante la improcedente calificación de las sociedades del grupo XZ, pues sí tienen medios y sustancia.

De nuevo, lo alegado, de forma sucinta si se tiene en cuenta la extensión del resto de alegaciones, no incide en el acto aquí impugnado, pues el mismo no supone liquidación alguna de deuda tributaria, ni la estimación de lo alegado tendría efecto cuantitativo alguno.

No obstante lo anterior, tampoco asiste la razón a la reclamante. En primer lugar las alegaciones son incongruentes al aludir a las sociedades del grupo, pues la reclamación se limita a XZ Spain SL y al acto impugnado que hemos identificado, por tanto lo alegado respecto del resto de sujetos intervinientes no puede ser admitido en lo que suponga abandonar dicho limitado ámbito, afirmación reforzada en este caso por la pendencia en sede penal de algunas de las cuestiones planteadas sobre terceros, según identificamos ut supra, FDº 4.

Llama la atención, en el análisis de la alegación aquí tratada (cuarta en el escrito presentado) que, frente a lo anteriormente alegado desde un punto de vista formal, ahora se reproche a la Inspección haber incorporado al expediente "menos de 100 correos electrónicos", cuando el total excede de los 100.000, no identificando la relevancia en el contenido de los que no se han aportado, sin que se desarrolle plenamente dicho argumento. La alegación continúa teorizando sobre el tratamiento de la utilización de sociedades interpuestas en la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo (TJUE), transcribiendo fragmentos de diversas sentencias, para posteriormente aludir a las condiciones materiales y formales, no suyas, sino de la entidad ... XZ PAIS_1_UE, a la declaración de resultados positivos algunos años (olvidando que el margen declarado en función de la millonaria facturación, a que se refiere el Acuerdo, excluye sin duda que se dedique a la compraventa de derechos audiovisuales) y de nuevo al Acta de 2011 y 2012 que a juicio de la parte validó el esquema de funcionamiento regularizado (tal alegación ya ha sido contestada desestimatoriamente en el fundamento anterior). Alude finalmente a que "su existencia y su participación en la cadena de distribución se derivan de una necesidad y una conveniencia estrictamente comerciales. Por otro lado, no obsta a la conclusión alcanzada las manifestaciones contenidas en el Acuerdo dictado por la Inspección, tales como que la ausencia de carteles en el edificio en el que se encuentran las dependencias de XZ (compartidas con la sociedad QR) o que solamente disponen de 15 metros cuadrados de superficie para desarrollar su actividad constituyen indicios claros de la ausencia de actividad y del carácter meramente instrumental de estas sociedades".

El esfuerzo argumental de la parte es escaso y el probatorio nulo, y ello contrasta con la motivación del Acuerdo aquí impugnado, de la STSJ de Cataluña anteriormente citada, y de la documentación obrante en el expediente. De tales elementos resulta acreditada una mecánica defraudatoria del IRNR sobre cánones por cesión de derechos sobre obras audiovisuales bien conocida, incluso estandarizada, que intenta aprovechar los distintos convenios a través de la interposición de diversas sociedades instrumentales en los territorios que conviene. Así, el Acuerdo motiva:

"La sociedad comparte oficina con otras sociedades del grupo QR, grupo vinculado a XZ SPAIN. En particular en la planta donde se encuentra sólo dispone de un despacho de aproximadamente 10 m2. En tal espacio trabajan todos los empleados de XZ SPAIN, incluido su administrador el Sr. Axy. La mayor parte de la planta es ocupada por personal de otras sociedades del grupo QR, dedicado básicamente a la prestación de servicios de gestión.

Durante el registro llevado a cabo se obtuvo diversa información que permite afirmar que la sociedad no se dedica en realidad a la compra-venta de derechos cinematográficos, tal y como pretende aparentar, sino que se trata de una empresa que actúa como interpuesta entre los reales compradores y vendedores de derechos, con la finalidad de reducir o eliminar las retenciones que sobre dichos derechos, le correspondería efectuar a la entidad adquirente en su país de residencia.

En nuestro caso, el Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo de 2003, establece en el art. 13. 1. f) 3º como rentas sujetas al impuesto los derechos sobre películas. Y en su art. 31.2 establece la obligación para las entidades residentes en territorio español de practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen.

Pero en el caso de que la beneficiaria efectiva de la venta de los derechos sea una sociedad de PAIS_1_UE, debemos estar a lo previsto en el art. 12 del Convenio de Doble Imposición hispanohúngaro, donde se establece que la facultad exclusiva para gravar tales rentas, es de PAIS_1_UE, resultando por tanto exentas en España, y en consecuencia estarían eximidos de la correspondiente retención.

Así, las compras de derechos por parte de XZ SPAIN son realizadas siempre a XZ ENTERTAINEMENT PAIS_1_UE (...), domiciliada en PAIS_1_UE, quien previamente ha simulado su compra a los reales vendedores, para así poder beneficiarse de las ventajas que ofrece el convenio entre España y PAIS_1_UE. Posteriormente XZ SPAIN simula la venta de tales derechos a sociedades españolas emitiendo las correspondientes facturas.

XZ SPAIN también es utilizada para llevar a cabo la venta de derechos adquiridos, principalmente en PAIS_6_NO_UE, a Latinoamérica, puesto que España tiene firmados con la mayoría de los países de la zona, convenios más ventajosos.

En todos los casos, las sociedades españolas o latinoamericanas, son las que han negociado la compra de los derechos con las productoras o distribuidoras extranjeras, estableciendo las condiciones que XZ España y XZ PAIS_1_UE, replican en sus contratos con vendedores y compradores.

En la creación de tal apariencia se formalizaron contratos entre XZ PAIS_1_UE y las productoras/distribuidoras, en su mayor parte americanas, y entre XZ SPAIN y los adquirentes reales de los derechos, replicando las condiciones acordadas entre estos y las productoras/distribuidoras mediante lo que denominan "mirror contracts" o contratos espejo.

También forma parte de la simulación la emisión de facturas y el circuito de pagos que se realiza: entre el cliente real y XZ SPAIN, entre XZ PAIS_1_UE y XZ SPAIN, y finalmente entre la compañía de PAIS_1_UE y las productoras/distribuidoras en origen. XZ cobra por su intervención un "fee", que puede ser un mínimo fijo si el importe de los derechos no es muy alto, y un porcentaje sobre el precio de compra, que varía según el caso, que se reparte entre España y PAIS_1_UE.

La simulación articulada a través de XZ y las sociedades de PAIS_1_UE, tiene como fin eludir la obligación de las sociedades adquirentes de aplicar la retención establecida sobre el valor de los derechos, y que dado el origen de la mayoría de ellos supondría una retención al tipo establecido en el Convenio de Doble Imposición firmado entre España y PAIS_6_NO_UE, actualmente de un 8%, teniendo en cuenta que para la aplicación del citado Convenio se exige la aportación de las correspondientes Certificaciones Fiscales, y que en el caso de no aportarse el tipo general exigible es el del 24%.

...

la propietaria de XZ SPAIN es la sociedad TW LTD, domiciliada en las Islas Cayman, cuyos propietarios son a su vez NP - NP y los herederos de Bts-.NP y Bts, muerto en ..., fundaron LM, un fondo de capital riesgo privado que invierte en todo el mundo. El Sr. Cxy de nacionalidad PAIS_8_UE, aparece como responsable de numerosas sociedades vinculadas con las anteriormente mencionadas, en su mayoría PAIS_8_UE, aunque también americanas y holandesas. Así queda claro que los principales dueños de XZ SPAIN son el Sr. NP y los herederos del Sr. Bts.

...

En cuanto a XZ ENTERTAINMENT PAIS_1_UE, la sociedad de PAIS_1_UE se encuentra participada (60%) por QR GROUP HOLDING ..., por lo que igualmente la propiedad última le corresponde a TW LTD.

...

La sociedad XZ SPAIN S.L. y la sociedad de PAIS_1_UE XZ ENTERTAINEMENT PAIS_1_UE - XZ ENTERTAINEMENT-JK-, forman parte del grupo XZ ENTERTAINEMENT, el cual opera en diversos países a través de diferentes sociedades ofreciendo servicios de carácter financiero relacionados con la producción y venta de derechos para cine y televisión.

XZ SPAIN no posee su propia página WEB y aparece como una parte del equipo ("... ") en la página WEB del grupo, que ni siquiera cuenta con versión en castellano:

...

XZ ENTERTAINEMENT GROUP se presenta en su propia página web como una compañía especializada en servicios financieros:

...

El principal servicio es el de "Collection Account Management" (CAM). Este servicio se concreta en ocuparse de cobrar todos los ingresos relativos a la distribución de los derechos sobre una producción, y pagar a todas las partes que intervienen en el proceso de producción y distribución, incluidos agentes de ventas, en su caso. Su razón de ser obedece al hecho de que todas las personas que deben cobrar su comisión confían en XZ como encargado de cobrar el dinero del cliente último para pagar a todos los intervinientes, más que en la persona que inicialmente vende el producto en cuestión. XZ garantiza seguridad, transparencia e imparcialidad en la administración y distribución de los ingresos, servicios por los que cobra un "fee".

En cuanto al servicio de "Revenue Reconciliation", se realiza a través de otra sociedad del grupo, tratando de conseguir los mejores intermediarios, al mejor precio, para llevar a cabo una producción, intermediar en una distribución, o verificar información antes de realizar una operación a nivel global.

Sus servicios también se extienden a los derechos de imagen de deportistas (Sports Rights), y Cuentas de depósito (Escrow Services) que se pueden usar en sustitución de las cartas de crédito.

Respecto a "International Licensing", en su página WEB se refieren a equipos especializados en la compra, venta y licencia de derechos de distribución de cine y televisión, así como otros derechos de la propiedad intelectual, pudiendo poner en contacto a los productores con los mejores distribuidores en las diferentes zonas geográficas: Norte América, Europa, Asia y América Latina.

En definitiva:

- XZ ofrece servicios financieros y de asesoramiento en relación con la distribución de derechos.

- En ninguna parte de la página web se publicitan títulos de películas o series para su venta o distribución, lo que contrasta con el contenido de las páginas webs y la información en general que aparece en internet respecto de las compañías a las que se adquiere realmente los derechos (COMPAÑIA_1, COMPAÑIA_2, COMPAÑIA_3, COMPAÑIA_4, etc ...;), páginas donde sí se publicitan los títulos de las películas o series objeto de venta.

- En ningún apartado de la página WEB de XZ se menciona la cuestión fiscal, en concreto el hecho de que la adquisición de los derechos a través de sus sociedades en PAIS_1_UE y España no conlleve efectuar una retención a cuenta de la imposición de no residentes.

1.3.- EMPLEADOS

En 2008 XZ SPAIN no declaró tener empleados, lo mismo sucedió en 2009 y durante los tres primeros trimestres de 2010. A pesar de no contar con personal, XZ SPAIN facturó más de 1 millón de euros en 2009 y por encima de 10 millones en 2010. A juicio de la Inspección resulta difícil de justificar como en 2009 y 2010, la sociedad pudiera adquirir y vender derechos de películas, contactar con distribuidores en América, conseguir clientes en España, redactar contratos, etc...;, sin personal empleado.

A finales de 2010 se contrata al actual administrador, Axy de nacionalidad de PAIS_1_UE. En Septiembre de 2011 se contrata a Cpp, antes empleada en QR, quien según se recoge en diligencia se encarga de tareas de administración y preparación de contratos.

En un INFORME (Anexo 0) de octubre de 2014 remitido a Dmv (PAIS_1_UE) y Axy por Enn (PAIS_1_UE), se informa que basándose en los consejos recibidos de "ASESORA_1" (... y ...) sobre la necesidad de dotar de contenido a XZ SPAIN, han decidido aumentar la plantilla de 2 a 4 empleados y crear una página web en español. Así, en diciembre de 2014 se contrata a Oml, quien también dice dedicarse a tareas administrativas como preparación de contratos, o gestión de facturas y cobros, y en 2015 a Ubj, encargándose de tareas similares. Las tres empleadas coincidieron en sus declaraciones en cuanto que XZ SPAIN solo adquiere derechos de XZ ENTERTAINEMENT, y que Axy se encarga de las adquisiciones.

1.4.- XZ ENTERTAINEMENT PAIS_1_UE (XZ PAIS_1_UE) Tal y como ya se ha expuesto, tanto XZ SPAIN como XZ PAIS_1_UE, pertenecen al mismo grupo. La estrecha vinculación entre las sociedades es patente en diversos correos, llegando a producirse una total confusión en relación a los servicios que prestan.

Anexo 1.- Por ejemplo en el correo de 25/09/12 ("FW- Tax Issue[3]"), de Ekb de XZ ENTERTAINEMENT a Ixt de GH, aparece en copia Axy como XZ ENTERTAINEMENT, no de XZ SPAIN. Dicha dirección de correo - <axy@XZentertainment.com>- la misma que aparece para otras perssonas empleadas en PAIS_1_UE, tales como Dmv (<Dmv@XZ-entertainment.com>) o Enn (<Enn@XZ-entertainment.com), continua apareciendo en los años siguientes, a pesar de que Axy consta como empleado de XZ SPAIN desde finales de 2010.

Antes de dicho año el Sr. Axy era empleado de XZ ENTERTAINEMENT, en PAIS_1_UE. Durante los ejercicios posteriores el Sr. Axy ha continuado acudiendo a las ferias internacionales identificándose como perteneciente a XZ ENTERTAINEMENT, tal y como muestran las credenciales encontradas en las oficinas de XZ SPAIN y las tarjetas de visitas:

Anexo 2.-Incluso en 2014, existen correos de Axy dirigidos a Dmv informando de las reuniones mantenidas en la Delegación de Hacienda de Cataluña, a raíz de las actuaciones de comprobación cerca de XZ SPAIN llevadas a cabo entre 2013 y 2014: ("RE_ XZ Spain (visit report, April 01, 2014)" y "RE_ XZ Spain (visit report, May 05, 2014) _1 - Acceso directo").

La estrecha relación existente entre ambas sociedades, choca con la idea que trataron de transmitir a lo largo de dicha Inspección los representantes de XZ SPAIN, entre ellos Axy, sobre su acceso limitado a datos en poder de XZ PAIS_1_UE. Sin embargo, los correos habidos no dejan dudas acerca de la unidad de acción, incluso de gestión y dirección, que preside la actividad desarrollada por ambas sociedades, a pesar de estar domiciliadas una en España y otra en PAIS_1_UE.

Anexo 3.- Otros correos ("RE_ ....CCD - DDF (...) - FFG"), resultan también reveladores tanto en cuanto a la actividad de XZ, como a la confusión entre la actividad que realiza en España y PAIS_1_UE. Así el 11/08/14, una distribuidora alemana (CCD), escribe a Axy (XZ) sobre unas adquisiciones de derechos que han realizado a una productora / distribuidora PAIS_5_NO_UE (DDF), diciéndole que desde XZ PAIS_1_UE, le han sugerido hacer la compra de DDF a XZ SPAIN, de XZ SPAIN a XZ PAIS_1_UE, y de ésta a CCD. También le dice que por este trato a cuatro partes sabe que tendría que pagar un 3%, pero le pregunta si no podrían hacerlo directamente a través de XZ SPAIN (se supone que con ello rebajaría también el porcentaje). Y Axy, consulta con PAIS_2_UE (Msp sobre la posibilidad de hacer el acuerdo directamente con España, ya que las retenciones en PAIS_2_UE sobre los derechos comprados a España son del 0%.

Todos estos documentos confirman que XZ SPAIN actúa según las instrucciones que recibe desde PAIS_1_UE, y no es más que un agente de XZ PAIS_1_UE por cuyos servicios percibe parte de la comisión pagada por los clientes, y donde la función de XZ es ocultar la adquisición de derechos desde España a otros países, principalmente EE. UU.

2.- ACTIVIDAD XZ SPAIN De la diversa información obtenida en las actuaciones de comprobación relativas a XZ SPAIN, queda patente que XZ ofrece entre sus servicios la posibilidad de utilizar varias de sus sociedades como interpuestas, con la finalidad de reducir o eliminar las retenciones que sobre dichos derechos, le correspondería efectuar a la entidad adquirente en su país de residencia, tal y como se publicita en el dorso de los tarjetones de la empresa:

...

Anexo 5.- También se ha encontrado entre la información copiada de los ordenadores de las oficinas de XZ SPAIN en ..., una carpeta titulada "MARKETING", conteniendo entre otros, un POWER POINT de presentación de los servicios que presta el grupo XZ ENTERTAINEMENT.

Nótese que el documento de presentación no lo firma ni XZ PAIS_1_UE, ni XZ España, sino la holandesa con sede en Amsterdam, XZ ENTERTAINEMENT GROUP ...

...

En dicha presentación XZ se define como una empresa proveedora de servicios en la industria del entretenimiento, es decir, no como dedicada a la compraventa de derechos de películas o series. Además de hacer referencia a servicios que presta en todo el mundo el grupo XZ, tales como las Cuentas de cobro (CAM), la conciliación de ingresos y cobros, o los servicios de soluciones de garantía/fideicomisos, se mencionan expresamente los servicios de "Licencia y distribución Internacional". Estos servicios son presentados con el beneficio principal de la reducción de las retenciones en los países adquirentes de derechos de cine, y se complementan con servicios administrativos relacionados con la confección de los contratos o con la gestión de cobros y pagos, aunque en realidad todo forma parte de la simulación, ya que deben aparentar que XZ compra y vende realmente esos derechos:

"Al ser XZ una empresa con actividad propia y con un claro valor añadido, no está sujeta a las restricciones o problemas que podría encontrar el propietario de los derechos si éste intentara crear su propia entidad en PAIS_1_UE o en otros territorios para conseguir la misma eficiencia:

Tanto los Estados Unidos como la Unión Europea, por ejemplo a través de la OCDE, previenen de manera agresiva el uso de estructuras y empresas instrumentales cuya única razón de ser es el ahorro de impuestos. Como XZ es una empresa establecida hace tiempo en el comercio de derechos y con muchos otros clientes no relacionados con el propietario de los derechos no tiene esos problemas." La presentación incluye incluso un esquema donde XZ aparece como intermediario entre Vendedor y Comprador, sin especificar que sociedad de XZ se trata ya que dependerá del pais donde resida el comprador de los derechos. Lo que queda claro es que el pago final al vendedor lo realiza XZ por el importe pagado por el comprador menos sus honorarios:

"4. Pago de la tarifa de licencia/regalías (menos los honorarios de XZ)" La presentación continua con varios esquemas a modo de ejemplos que ponen claramente de manifiesto el objeto de la intermediación que no es otro que conseguir eludir la tributación en el país de destino:

...

Anexo 6.- Otra prueba de la actividad desarrollada la constituye el documento PDF titulado "Worldwide - Offshore", donde se relacionan las diversas opciones en cuanto a la utilización en todo el mundo, de las sociedades de XZ y otras del grupo al que pertenece, y las ventajas en cada caso respecto a las retenciones que serían exigidas. Por ejemplo, en el caso de España, la retención del 24% puede evitarse utilizando XZ SPAIN y XZ ENTERTAINEMENT PAIS_1_UE; o la retención del 33,3% exigida en Francia puede ser cero, utilizando XZ ENTERTAINEMENT PAIS_1_UE.

Anexo 7.- También resultan ilustrativos los documentos- "... Report" y "... 2016 Report"- elaborados por Axy acerca de sus viajes de trabajo, y donde queda claro cuál es su cometido respecto al contacto con los clientes y cuáles son los servicios ofrecidos, que nada tienen que ver con la venta de derechos, sino con las ventajas fiscales derivadas de los convenios internacionales en relación con las retenciones sobre los derechos adquiridos.

2.1.- EL "FEE".

Esta cuestión, el ahorro fiscal que supone el uso de las diferentes sociedades del grupo, es objeto de estudio y análisis por parte de los abogados de XZ SPAIN y surge en multitud de correos con sus clientes, pero no se menciona en la página web del grupo, aun siendo patente que ese es precisamente el motivo del pago del correspondiente "fee" a XZ, "fee" que resulta más elevado si en lugar de utilizar sólo la sociedad de PAIS_1_UE, se utiliza también la sociedad española, en cuyo caso, el "fee" puede llegar a ser el doble, repartiéndose entre XZ SPAIN y XZ PAIS_1_UE (PAIS_1_UE).

Precisamente en el informe de octubre ya referido se menciona que se pretende adoptar la decisión de que todas las ventas a Latinoamérica se realicen a través de XZ SPAIN, y se dice que la mayoría de los clientes PAIS_3_NO_UE compran a través de PAIS_1_UE porque es más barato, luego si se pretende que lo hagan a través de España el "fee" deberá repartirse entre PAIS_1_UE y España, no doblarse.

Anexo 8.- Existe una hoja de cálculo entre la información copiada de los ordenadores de XZ, con el nombre de "_facturas_2011-2010-2009 (tax inspection version)" donde en dos columnas bajo el título de FEE OF XZ SPAIN (euros) y FEE OF XZ SPAIN (dólares), se recogen los honorarios de XZ SPAIN, por la "intermediación" en la compra venta de derechos tanto en relación a sociedades españolas como extranjeras.

Anexo 9.- En otra hoja de cálculo bajo el título "Copy of 141204 ZVX INTERMEDIACION XZ" en la "Sheet 1", aparecen varios títulos de películas, indicando en una columna el "fee" de XZ, el 1,5%, y en otras dos columnas el reparto del "fee" entre XZ SPAIN (0,7%), y XZ PAIS_1_UE (0,8%).

Anexo 10.- En un correo, encontrado en la mesa del Sr. Axy, XZ PAIS_1_UE, le explica a un cliente, GGH, en relación a unos derechos para su distribución en PAIS_4_NO_UE, que resulta muy beneficiosa la adquisición a través de XZ SPAIN porque la retención será del 10% en lugar del 33%, aunque la intervención de la oficina española además de la de PAIS_1_UE, supone aumentar el "fee" a pagar hasta un 4%.

XZ explica a su cliente, que sus asesores en España, les han advertido de la necesidad de contar con "sufficient substance in Spain" para poder aprovecharse de las ventajas del tratado entre España y PAIS_1_UE. Ello supone, según XZ, pagar suficientes impuestos en España, tener suficiente personal en España y ganar un sustancial "fee". Por si todo esto fuera poco, un día después, le envía de nuevo un correo donde le dice que se le olvidó mencionarle, que en el caso de que las autoridades españolas considerasen que XZ SPAIN no está exenta de la obligación de retención, XZ asume el 100% de la responsabilidad, motivo por el que también cargan unos "fees" más elevados cuando utilizan XZ SPAIN.

En otro correo también dirigido a GGH la cuestión es aún más clara:

"Para vosotros como comprador es muy simple. Una vez hayáis llegado a un acuerdo, deberíais advertir al vendedor que vosotros hacéis todos vuestros acuerdos a través de XZ en PAIS_1_UE. Todos saben cómo funcionan estas estructuras. Ellos contactarán con nosotros, y vosotros también para asegurarnos. Para la estructura es mejor que nosotros firmemos los contratos, pero también podéis hacerlo vosotros." Anexo 11.- La actividad de XZ es patente en múltiples correos, como el habido en 2012("FW- Tax Issue[3]"), entre XZ y uno de sus clientes, en relación a una venta que la sociedad americana GH, debe hacer a una sociedad PAIS_5_NO_UE, HHJ.

En dicho correo XZ PAIS_1_UE, le dice que ellos pueden hacer que se beneficie del tratado entre PAIS_5_NO_UE y España, consiguiendo reducir la retención sobre royalties hasta el 10% (y posiblemente 0% en relación a los servicios).

También le informa que en el caso de que XZ se interponga en la estructura de licencias la cadena de derechos sería como sigue:

GH concede los derechos de contenido educacional a XZ ENTERTANINEMENT (PAIS_1_UE) -à XZ Entertainement a XZ Sapin, y XZ Spain a HHJ.

Ante las dudas planteadas en otro correo por la sociedad PAIS_5_NO_UE, XZ le remite un segundo correo donde claramente le especifica la operativa y las tarifas de XZ, aclarándole que en el contrato de servicios esta solución reducirá las retenciones al 0%, más el 1% por la tarifa de XZ. HHJ deberá contratar los servicios con XZ PAIS_1_UE, y XZ subcontratará los servicios con GH. HHJ deberá pagar a XZ, XZ se quedará con su 1% por gestionar los servicios y le pagará el resto a GH.

Continúa diciéndole que con las licencias las retenciones se reducen al 10%, más el 2,5% para XZ. XZ SPAIN firmará un contrato con GH para garantizar los derechos negociados por HHJ, y un contrato con HHJ garantizándole los mismos derechos. HHJ pagará los derechos a XZ, que se quedará con su 2,5% y pagará el resto a GH. Esta solución (PAIS_5_NO_UE - Spain), le dice, ya funciona desde hace años con otras importantes empresas de la industria del entretenimiento. También añade que, si lo desea, estarán encantados de facilitarles referencias.

De nuevo queda patente que XZ no interviene en las negociaciones en relación a la compraventa de los derechos, y que sólo se interpone con la finalidad de reducir la tributación que se exige en PAIS_5_NO_UE por la compra de tales derechos a una sociedad americana, tributación que se reduce notablemente si en lugar de ser una sociedad americana quien vende los derechos, es una sociedad española, precisamente lo que se intenta aparentar con la interposición de XZ SPAIN.

Anexo 12.- Otro documento adjunto a un correo remitido el 1/03/16 a Nxt por JJK España (Hjjk) resulta revelador. En dicho documento existe un cuadro donde se indica el coste de tres películas adquiridas a KKL a través de XZ, distinguiendo entre el coste paraVVW , el "COSTE KKL" y el "FEE XZ.....", según lo cual el "FEE" de XZ es del 1,3% sobre el coste de adquisición a KKL. Queda claro que en dicho cuadro no existe información alguna acerca del coste de adquisición a XZ ni a XZ PAIS_1_UE ni a XZ SPAIN, cuyos servicios como sociedades interpuestas, simplemente son retribuidos con un 1,3%.

Anexo 13.- Entre la documentación encontrada en los armarios de la oficina, aparecen varios documentos a modo de fichas con el nombre "DEAL SUMMARY" para cada cliente y/o película, donde claramente indican sus tarifas, y el reparto entre XZ SPAIN y XZ ENTERTAINEMENT.

2.2.- LOS CONTRATOS.

Dicho servicio incluiría además la revisión de los contratos, tanto para que la apariencia pretendida sea correcta desde un punto de vista formal, como para que queden reflejados los acuerdos reales entre las partes, así como el cobro y el pago de los derechos a través de XZ. Las fechas de los contratos deben ser acordes con la cadena predefinida, es decir, XZ SPAIN compra siempre a XZ ENTERTAINEMENT PAIS_1_UE, domiciliada en PAIS_1_UE, quien previamente ha simulado su compra a los reales vendedores, para así poder beneficiarse de las ventajas que ofrece el convenio entre España y PAIS_1_UE. Posteriormente XZ SPAIN simula la venta de tales derechos a las sociedades españolas adquirentes reales de los derechos, sin haber realizado retención alguna. En todos estos casos, las sociedades españolas son las que han negociado la compra de los derechos con las productoras o distribuidoras extranjeras -en su mayor parte de PAIS_6_NO_UE-, estableciendo las condiciones que XZ España y XZ PAIS_1_UE, replican en sus contratos, que denominan "mirror contracts" o contratos espejo.

Anexo 14.- En ese sentido resulta revelador un documento "...", donde se recogen una serie de advertencias a tener en cuenta a la hora de redactar los contratos simulados entre vendedores, compradores y XZ.

Por ejemplo, en dicho documento se advierte expresamente, que deben:

- Asegurarse de que en el contrato no aparezca ninguna referencia al licenciador o agente de ventas original.

- Comprobar los pagos y no transferir al vendedor el total, ya que deben quedarse con su parte.

- En los datos de pago, utilizar "XZ account" en lugar de "Licensor account", para evitar que se pueda pensar que XZ no es el real beneficiario.

Anexo 15.- En varios correos habidos en diciembre de 2014 y enero de 2015 entre JJK, extranjeras -en su mayor parte de MMN y XZ, se hace referencia al acuerdo entre JJK y MMN que se firmara formalmente entre XZ PAIS_1_UE y MMN, entre XZ PAIS_1_UE y XZ SPAIN, y entre XZ SPAIN y JJK MEDIA.

En los citados correos queda claro que las negociaciones al respecto de una serie se realizaron entre JJK MEDIA y LLM (PAIS_7_NO_UE), aunque finalmente el contrato se firma entre XZ PAIS_1_UE (PAIS_1_UE) y MMN INTERNATIONAL LTD (PAIS_8_UE). Incluso es JJK quien debe facilitar a MMN los datos de XZ PAIS_1_UE, que previamente le pide a XZ SPAIN. En dicho contrato incluso puede verse un párrafo tachado referido a JJK MEDIA y LLM.

En un correo de 5/01/15 que el abogado de JJK en PAIS_6_NO_UE le escribe a XZ, le confirma el OK en relación al contrato entre XZ y MMN, y le pregunta quien se encargará de redactar los "mirror agreements" entre XZ y JJK. Y en otro correo de 7/01/15 le dice a MMN que se ha dado cuenta que XZ no ha enviado el contrato entre ellos y JJK, tal observación carece de sentido si realmente XZ adquiere los derechos a MMN, ya que ¿por qué iba a estar hablando el abogado del cliente de XZ con el proveedor de XZ?, y sobre todo ¿por qué iba a necesitar el proveedor el contrato del cliente? Adjuntos a un correo de 10/02/16, JJK España (Qvl) remite a XZ un contrato entre NNP y PPQ, para así disponer de toda la información necesaria para formalizar los "mirror contracts" entre XZ (PAIS_1_UE) y NNP y entre XZ (España) y JJK (.../VVW(.

Anexo 16.- El 23/10/14 JJK remite a XZ SPAIN un correo donde comenta que ha leído el contrato en relación a los derechos de la película ..., y le parece que plasma correctamente el acuerdo con KKL, por lo que si Sjjk lo confirma prepararan los documentos para la firma.

En relación con dicha película también existe un correo de KKL a JJK donde le dice que debido al cambio de fechas que acordaron, también hará los cambios en el contrato entre KKL y XZ, lo que una vez más demuestra la supeditación de los contratos con XZ a los pactos entre la productora y JJK.

Anexo 17.- Y así figura en diversa documentación al respecto:

- En varios correos de 6/01/15, se trata el tema de la confección de un documento que garantice a los productores en PAIS_7_NO_UE y PAIS_8_UE, el cobro de los derechos que vende a JJK España a través de XZ. Dicho acuerdo es firmado por los productores/distribuidores y por JJK, aunque en el documento se realizan continuas referencias a XZ. Con dicho documento al igual que pasaba con KKL (ANEXO 29), la empresa que vende los derechos se asegura la posibilidad de ir contra JJK en el caso de que XZ no pague, ya que en teoría si XZ no paga es problema de JJK. Dicho documento no tendría sentido alguno si XZ comprara realmente los derechos a los productores.

2.3.- LOS PAGOS

También forma parte de la simulación el circuito de pagos que se realiza, emitiéndose las correspondientes facturas por parte de cada una de las sociedades:

XZ SPAIN emite las facturas a los clientes españoles o latinoamericanos por la supuesta compra de los derechos.

XZ SPAIN recibe la factura de XZ PAIS_1_UE por esos mismos derechos.

XZ PAIS_1_UE emite finalmente la factura a las distribuidoras, principalmente americanas.

En multitud de correos queda patente el orden en cómo se realizan los pagos:

SOCIEDAD ESPAÑOLA paga a XZ (SPAIN)

XZ paga a XZ PAIS_1_UE o XZ PAIS_1_UE paga a la distribuidora.

Del anterior esquema llama la atención que mientras las fechas de las facturas reflejan formalmente en primer lugar la compra de los derechos a las distribuidoras por parte de PAIS_1_UE, luego la venta de XZ PAIS_1_UE a XZ España, y finalmente la venta de España al cliente final español o latinoamericano, el circuito de los pagos no se corresponde es a la inversa, ya que el pago inicial es el del cliente español a XZ SPAIN y el pago final el de XZ PAIS_1_UE a la distribuidora.

Anexo 17.- Y así figura en diversa documentación al respecto:

- En un correo de 7/05/14 R. JJK España (Qvl) le confirma a XZ (Axy) que el pago se hizo, y que se asegure que llega a JJK PAIS_6_NO_UE (...) lo antes posible, a lo que XZ le contesta el mismo día diciendo que efectivamente han recibido el dinero y que si hacen la transferencia a PAIS_6_NO_UE urgente costara 200 euros. En otro correo de 7/05/14 en relación al mismo asunto, R. JJK, insiste en que no les ha llegado aún el pago en PAIS_6_NO_UE, que han pasado dos días y se mandó urgente, por lo que debería haber llegado el mismo día.

- En un correo de 17/06/14, JJK España (Pcv) le dice a XZ (Axy,), que ellos ya han pagado la primera factura de la película ..., y le pide a XZ que le confirme si han recibido el pago y cuando podrán pagar ellos, confirmándole el mismo día XZ, que efectivamente han recibido el pago y que "lo mismo ha salido hoy" desde su cuenta.

- En otro correo de 16/12/14, XZ SPAIN (Oml) pregunta a JJK España (Djjk) por el importe del pago que deben hacer por los materiales facturados en relación a unos títulos de KKL. Y le pide que le confirme si pueden emitir la factura.

- El 10/12/14, JJK España (Qvl) le pregunta a XZ (Oml) si pueden retener unos pagos a KKL por los derechos de varias películas, que formalmente consta que JJK adquirió a XZ. Es decir, JJK España le pide a XZ, que es su proveedor, que retenga el pago a un proveedor de XZ, lo que es completamente ilógico desde un punto de vista comercial, pero que prueba que realmente el proveedor es KKL y el cliente JJK España.

- En un correo de 22/04/16, XZ (Oml) le dice a JJK España (Qvl) que el pago de los derechos de ... a QQR, ya se hizo y que por tanto pueden pedirles los materiales sin problemas. (Recordar que en ANEXO 17 ya existe documentación relativa a los derechos de la película ... adquiridos a QQR a través de RRS en 2012) Anexo 18.- Según otra serie de correos habidos entre XZ SPAIN y JJK España, al parecer TVE reclamaba la Cadena de derechos ("Chain of Rights") en relación a dos títulos: SST: ... y ..... En los documentos referidos a dichos títulos, se indica como empresa distribuidora a TTV para SST, y XBN para .... En ambas adquiere los derechos JJK PAIS_6_NO_UE (YXY) y aparentan su venta a XZ PAIS_1_UE (PAIS_1_UE) y esta a XZ SPAIN, para finalmente ser adquiridos por VVW. Sin embargo, las fechas de los pagos según facturas, son siempre realizados al revés: primero paga VVW a XZ SPAIN, y luego paga XZ SPAIN a XZ PAIS_1_UE, y finalmente a TTV.

Anexo 19.- En correos de marzo de 2016 entre TTV, y Pcv, Djjk y Sjjk JJK, se refieren a una discusión por una deuda que TTV tiene frente a JJK MEDIA, de un dinero adelantado para la realización de una película -...--.

TTV les ofrece compensarles momentáneamente con 95.000 dólares, 80.000 de los cuales serían transferidos desde la cuenta en XZ de TTV a la cuenta de la compañía de JJK (al parecer YXY), y 15.000 entregados directamente por TTV a JJK.

Dicha correspondencia pone en evidencia el uso que todos hacen en relación a XZ que puede llegar a funcionar como una entidad de depósito en relación a sus clientes.

Anexo 20.- Finalmente existe un correo de JJK España (Qvl) para Nxt (asesor de Pcv) en copia a Axy, dónde dice:

"Nxt, Pcv pregunta si puede firmar la carta de compromiso (undertaking letter)".

En dicha carta se dice que el contrato entre KKL FILM y XZ PAIS_1_UE de fecha 25/09/14 (nº 18237) se entiende acordado con el compromiso (undersigned) de JJK MEDIA, quien asume la obligación de pago a KKL en caso de falta de pago de la totalidad o parte de lo que deba pagarle XZ a KKL.

Dicho documento deja patente la falta de actividad de XZ que ni siquiera asume el riesgo de una falta de pago, cosa que evidentemente debería hacer si adquiriera realmente los derechos para su reventa a terceros. Pero este no es el caso, y por eso KKL entiende que XZ no quiera asumir el riesgo de un impago por parte de JJK a XZ, quien se compromete a pagar a KKL sólo en el caso de que previamente haya recibido los fondos de JJK. Sin embargo, KKL tampoco quiere quedarse desprotegido ante un posible impago de JJK y exige una carta de compromiso por la que pueda dirigirse directamente a JJK para exigirle el pago, ya que a través de XZ no podría hacerlo.

2.4.- EL MARGEN

El bajo margen de beneficio de XZ también le sitúa fuera del sector de compra venta de derechos cinematográficos.

Anexo 21.- Según una hoja Excel titulada "Copy of XZ Spain - Ingresos 2009-2015 (correct ZAR)", el margen correspondiente a los ingresos netos -ingresos brutos menos IVA y retencioneshabidos entre 2009 y 2015 no supera el 1%:

....

En ese sentido los márgenes resultan más acordes con los "fee" que suele cobrar, no con los márgenes del sector, bastante más elevados.

2.5.- LA COMPETENCIA

Los servicios prestados por XZ no difieren de los prestados por otras sociedades de PAIS_1_UE, prueba de ello son diversos correos y documentación que muestra la naturaleza de los servicios, incluso al hecho de que XZ sustituyó a partir de una determinada fecha a otros competidores.

Anexo 22.- En un correo de 4/03/16 ("deal with QQR"), Axy de XZ SPAIN, le escribe a Dmv, de XZ ENTERTAINEMENT PAIS_1_UE:

"Hola Cecile, JJK tiene un acuerdo con QQR por 52K euros donde reemplazamos a WWZ como intermediarios. QQR puede tardar más de un mes en sustituir a WWZ por nosotros en el acuerdo que firmaron con WWZ, pero el acuerdo es urgente.

JJK me pidió firmar el acuerdo y emitir la factura porque necesitan asegurar el acuerdo con el canal de TV. Le he dicho que podemos emitir la factura y firmar el acuerdo, pero que no pagaremos nada hasta que el contrato entre QQR y PAIS_1_UE esté firmado." Este correo deja claro el tipo de servicio que presta XZ, idéntico al de WWZ, puesto que llegan al extremo de sustituirlos en un contrato con una productora/distribuidora PAIS_8_UE, en relación a los mismos derechos, que ya habían firmado años antes, al que ya nos referimos en apartados anteriores.

Anexo 23.- Frases como las siguientes, incluidas en el informe ("AFM 2014 report-Zoli"), realizado por Rbn para Axy el 19/11/2014 a raíz de la celebración de la AFM (American Film Market) en 2014, confirman el tipo de actividad desarrollada y el hecho de que WWZ es su competidor directo, especialmente en Asia:

"WWZ remains a pain in the ass for Asia, working with fees that we don't want to meet. Even the most loyal clients started to articulate that they are working with WWZ because their minimum fee is so much lower than ours. They also continue to license to the US, using it as a selling point." "Nettai Museum - Fumiaki Ikeda He was the first among many clients who apologetically told me that on smaller deals he has to work with WWZ because they charge much less. We mostly talked about the latest trends in the Japanese market and his retire plans:" "Niners - Eun-Young Choi They have a better line-up than past years. Unfortunately the deal that we would be interested in ("..., ...") was signed with ..., who works with WWZ. She mentioned that Japanese companies prefer WQT or WWZ and when they pay the fee she can't push us.

Nothing new" "... - ... I met her during MIPCOM and now again. They work with WWZ." Todas ellas se refieren al hecho de que las tarifas de WWZ están por debajo de las de XZ en pequeños acuerdos, y especialmente en países asiáticos, por lo que incluso los clientes más leales prefieren trabajar con WWZ en lugar de con XZ.

La relevancia de la información en relación con la distribución en países asiáticos, a pesar de que XZ SPAIN no tiene clientes en esa zona geográfica, o el hecho de que la persona que realiza el informe no sea empleada de XZ SPAIN, también pone de manifiesto la confusión entre la actividad supuestamente realizada en España y en PAIS_1_UE.

...".

La conclusión alcanzada por la Inspección (la aquí reclamante no adquiría derechos sobre obras audiovisuales algunos), sobre una base probatoria incontestable, es la siguiente, que compartimos y es confirmada:

"Tal y como se ha expuesto a lo largo de este informe, la aplicación de las ventajas derivadas del Convenio de Doble Imposición hispano-húngaro no procede en el presente caso, puesto que ya no se trata de si la sociedad de PAIS_1_UE es o no la beneficiaria efectiva de la venta de los derechos tal y como exige el artículo 12 del Tratado, que no lo es, sino que, a juicio de la Inspección, de los hechos aquí expuestos se deduce claramente que las sociedades de PAIS_1_UE, e incluso en el caso de XZ, la sociedad española, son meras sociedades instrumentales creadas con el objetivo claro de aparentar que su actividad es precisamente la compra venta de derechos cinematográficos, cuando en realidad simplemente cobran una tarifa en función del importe de los derechos adquiridos por las sociedades españolas, a cambio de ayudarles a eludir su obligación de retener, mediante una improcedente aplicación del Convenio con PAIS_1_UE.

En el caso de XZ las pruebas se refieren a una actividad internacionalizada, ya que el grupo utiliza diversas sociedades radicadas en distintos países para triangular las operaciones de sus clientes según el país de venta y el país de compra, de manera que las retenciones sean las mínimas posibles. En la creación de esa apariencia se hace necesario la formalización de contratos y la emisión de facturas que no responden a acuerdos ni ventas reales entre las partes. Así XZ SPAIN aparenta vender derechos a clientes españoles y latinoamericanos, emitiendo las correspondientes facturas, cuando en realidad nunca ha sido el verdadero propietario de tales derechos ni ha podido disponer sobre ellos.

Un detalle al respecto es claro, cuando el Sr. Axy redacta sus informes tras acudir a las Ferias (Berlín, Los Angeles, Cannes,...;), se refiere a las productoras y distribuidoras de derechos como "clientes", cuando en realidad de ser cierto que XZ adquiere derechos para luego venderlos en España o Latinoamérica, XZ sería el cliente, y las productoras y distribuidoras sus "proveedores" no sus clientes, Sin embargo, realmente XZ vende a las productoras y distribuidoras un servicio: aparentar compras a través de PAIS_1_UE y España, para evitar las retenciones en España y Latinoamérica, luego verdaderamente si son sus clientes. Todas las pruebas confirman que XZ ha hecho de la defraudación fiscal su negocio, cobrando una comisión por aparentar que la compra de los derechos se realiza a través de PAIS_1_UE y luego España, de manera que ofrecían a sus clientes una mayor confianza, incluso justificaban el doble "fee" por asumir el riesgo fiscal en España en caso de que las autoridades fiscales exigieran la retención, siendo necesario para la creación de esa apariencia que XZ SPAIN emitiera la facturas para los adquirentes de derechos simulando la venta de los mismos, cuando en realidad el vendedor es el no residente obligado a satisfacer impuestos en nuestro país vía retenciones.

A juicio de la Inspección no hay dudas sobre el conocimiento y la responsabilidad de XZ SPAIN, puesto que la alusión a los riesgos de ser descubiertos por las autoridades fiscales, constan en diversos correos, incluso son advertidos por sus abogados españoles. Pero un hecho destacable de la conciencia sobre la ilegalidad de su conducta queda patente en su propia página WEB donde no se alude, ni se comenta absolutamente nada sobre el ahorro fiscal consecuencia de la intervención de sus diferentes sociedades en el circuito de la compraventa de derechos, mientras que los documentos de presentación en sus acciones publicitarias o de marketing dirigidas a sus clientes, son claras y explicitas al respecto.

Por último, la Inspección ha tenido conocimiento a través de varios de los sujetos pasivos que adquirían derechos a través de XZ, que, a raíz de las actuaciones de la Inspección, no consiguen contactar con el responsable de XZ en España, Axy, lo que reafirma la conclusión al respecto de lo consciente de la ilegalidad cometida."

Procede por lo expuesto la desestimación de la presente reclamación.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.